Auto Supremo AS/0452/2021-RI.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2021-RI.

Fecha: 26-May-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

             S A L A C I V I L



Auto Supremo: 452/2021-RI

Fecha: 26 de mayo de 2021

Expediente:LP-101-21-S.

Partes: Martha Greta Lordemann Luna de Noya c/ Gilda Eugenia Lordemann

           Luna.   

Proceso: Nulidad de contrato de transferencia, nulidad de escritura pública,

             cancelación y restitución de registro más pago de daños de daños y

             perjuicios.        

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 358 a 366, interpuesto por Gilda Eugenia Lordemann Luna de Noya, contra el Auto de Vista Nº 94/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 346 a 349 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de contrato de transferencia, nulidad de escritura pública, cancelación y restitución de registro más pago de daños y perjuicios seguido por Martha Greta Lordemann Luna de Noya contra la recurrente; la contestación de fs. 374 a 377, el Auto de concesión de 13 de abril de 2021, cursante a fs. 378, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Martha Greta Lordemann Luna de Noya por intermedio de sus representantes Hermogenes Víctor Maldonado y Zulema maría del Pilar Zegarra Aranda, mediante memorial cursante de fs. 14 a 19, subsanado de fs. 36 y vta., y 46, demandó nulidad de contrato de transferencia, nulidad de escritura pública, restitución de registro más pago de daños y perjuicios, contra Gilda Eugenia Lodermann Luna de Noya, quien una vez citada contestó negativamente la demanda y reconvino por daños y perjuicios por memorial de fs. 195 a 206 vta. En Audiencia Preliminar, acta cursante de fs. 253 a 260, se determinó el desistimiento de la pretensión principal y la continuación de proceso en función a la demanda reconvencional; tramitándose así el proceso se dictó Sentencia Nº 145/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 284 a 288, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios por no haberse demostrado documentalmente.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Martha Greta Lodermann Luna de Noya, además de activar su apelación diferida de la declaración que dio por desistida su pretensión principal, mediante escrito de fs. 310 a 321, que mereció que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 94/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 346 a 349 vta., que ANULÓ obrados hasta la audiencia preliminar, disponiendo que queda por justificada la inasistencia de los apoderados a la audiencia preliminar de 02 de enero de 2020, por lo que el juez determine fecha para prosecución de esa audiencia.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Gilda Eugenia Lordemann Luna mediante memorial de fs. 358 a 366, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, siendo los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista Nº 94/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 346 a 349 vta., conforme su contenido, se limita a resolver la apelación diferida contra el Auto emitido en Audiencia preliminar de 08 de enero de 2020, sin pronunciarse respecto a la impugnación de la sentencia por acogerse la apelación mencionada; por lo que dicha determinación respecto a una apelación diferida no es recurrible en casación, conforme la previsión contenida en el art. 270 y 261 del Código Procesal Civil, conforme se explica consiguientemente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

El Auto Supremo N° 885/2019-RI de 05 de septiembre, estableció que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por lo que en base a este principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

En ese entendido, el Autor Armando Córdova Saavedra, en su obra ‘MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL’ pág. 138 y 141 expresa, que: ‘El recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento -in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…’, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto ‘CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL’ pág. 320, señala; ‘El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…’, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley Nº 439 ‘Código Procesal Civil’.

A ese efecto el Auto Supremo Nº 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, establece; ‘Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...’ , de lo que se desprende que en principio se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la resolución que dio origen a la impugnación y si la misma se trata de un Auto interlocutorio simple o definitivo, porque de ello depende la procedencia o no del recurso de casación.

En ese orden de ideas, se puede señalar que los Autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso que según el profesor Eduardo J. Couture, constituyen ‘pronunciamientos sobre el proceso y no sobre el derecho’, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 210 de la Ley 439, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, lo que significa que la resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.

En cambio, los Autos interlocutorios definitivos de acuerdo a lo dispuesto por el art. 211 del Código Procesal Civil, son resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso, pues ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la Autoridad jurisdiccional.

De todo lo expuesto hasta ahora, se puede asumir que el recurso formulado en contra de un Auto de Vista que resuelve la apelación en contra de una resolución que declare por no presentada una demanda reconvencional, no es admisible en Casación, pues se entiende que dicha resolución constituye un Auto interlocutorio simple que no interrumpe el trámite de la causa, porque no resuelve una cuestión de fondo del litigio, menos pone fin al proceso, en razón de resolver una cuestión procedimental concerniente al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda reconvencional establecidos en el art. 110 del adjetivo civil, por lo que dicha resolución no admite casación.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 295/2016 de 05 de abril, señala: ‘En el caso específico, de los antecedentes que informan el proceso y en aplicación de la doctrina señalada precedentemente se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de 02 de febrero de 2015 de rechazó a la demanda reconvencional), mismo que constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo ni mucho menos concederse el recurso en ese efecto; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina legal aplicable al presente caso, corresponde realizar un análisis de los actuados procesales a efectos de determinar la procedencia del presente recurso de casación.

En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal se establece que, en audiencia preliminar, cursante de fs. 253 a 260, el juez de la causa declaró el desistimiento de la pretensión de la parte demandante de fs. 14 a 19 y dispuso la prosecución de la causa en cuanto a la demanda reconvencional, decisión asumida porque Martha Greta Lordemann (demandante) debió asistir personalmente a la audiencia preliminar; por lo que en la misma audiencia se interpuso recurso de apelación que se concedió en el efecto diferido. Una vez emitida la sentencia que declaró improbada la demanda reconvencional, conjuntamente la apelación de la sentencia se activó la apelación diferida que fueron concedidos ante el superior en grado.

En segunda instancia, el Tribunal de alzada determinó que: “De todo lo expuesto se puede concluir, si el proceso es desarrollado por un representante, esto no excluye a que el mandante se encuentre presente en la audiencia preliminar, por lo que es vital su comparecencia, si se ausentare, la justificación debe ser dirigida hacia su representado y no hacia el representante; sin embargo, la jurisprudencia orientó que tratándose de grupos vulnerables, se debe hacer análisis pormenorizado de la problemática, con la finalidad de proteger a estos grupos vulnerables (…) Del argumento expuesto por el de instancia se puede advertir, que es un razonamiento mecánico, recordando a los razonamientos del siglo XVII donde pregonaba la escuela exegética y su reverencia a la norma; e inobservó que la parte afectada es una persona de la tercera edad y merece un trato especial, en vista de ello, y considerando que Lordemann Luna de Noya, tal como consta en fs. 250 nació el 19 de enero de 1950, que en la fecha de la audiencia preliminar ostentaba  69 años de edad próxima a cumplir 70 años, considerada adulto mayor, quien se encuentra protegido por la Ley General de las Personas Adultas Mayores…en mérito a ello, es un exceso y falta de consideración humana exigir que una persona vulnerable acuda a la audiencia preliminar de forma personal…”, habiendo agregado más adelante que: “En cuanto, a la apelación del auto de 06 de febrero de 2020, y la apelación propiamente de la sentencia, no es necesario un pronunciamiento, en vista que se acogió la apelación contra el auto de 8 de enero de 2020”.

En ese contexto, se verifica que el Tribunal de alzada orientó su fundamento a resolver la apelación diferida respecto al desistimiento de la pretensión principal, sin haber ingresado a considerar la apelación a la sentencia, conforme señala su contenido, siendo el Auto de Vista una determinación que resuelve únicamente una apelación diferida que imposibilita que se pueda abrir la competencia de este Tribunal para examinar su decisión, considerando que el auto de 08 de enero de 2020 no es un auto definitivo que interrumpa el proceso o ponga fin al mismo; entonces, el Auto de Vista al solo haber definido esa situación de procedimiento se constituye en una determinación de forma y no de resolución fondo de la controversia, que impide pueda ser recurrido en casación.

De lo expresado supra se puede advertir que la resolución que dio origen al presente recurso de casación es una que no interrumpió la causa, por lo que el Auto de Vista resolvió la apelación solamente sobre ese aspecto, por tanto, no es admisible en casación, pues se entiende que dicha resolución constituyó un Auto interlocutorio simple que no interrumpió el trámite de la causa, ya que este no resuelve una cuestión de fondo del litigio o pone fin al proceso.

En tal razón y siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación, contra este tipo de fallos corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220. I num. 3) de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220. I num. 3) del Código Procesal Civil, se  declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 358 a 366, interpuesto por Gilda Eugenia Lordemann Luna de Noya, contra el Auto de Vista Nº 94/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 346 a 349 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorario al abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y cúmplase.


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