TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 453/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: CB-20-21-S
Partes: Pablo Cabrera Escobar c/ Congregación de las Hermanas de la Caridad
Dominicas de la representación de la Santísima Virgen representada por
Inés Jesús Vallejo Escobar y Lourdes Irene Gonzales Mier.
Proceso: Nulidad de contrato y acción negatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296 a 297 vta., interpuesto por Pablo Cabrera Escobar contra el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 290 a 293 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario nulidad de contrato y acción negatoria, seguido por el recurrente contra la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la representación de la Santísima Virgen, representada por Inés Jesús Vallejo Escobar y Lourdes Irene Gonzales Mier, la contestación a fs. 301 y vta., el Auto de concesión de 08 de abril de 2021 cursante a fs. 303, el Auto Supremo de admisión Nº 344/2021-RA de fs. 309 a 310 vta., todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. La demanda de nulidad de contrato y acción negatoria a fs. 10 y vta., subsanada a fs. 60 y vta., interpuesta por Pablo Cabrera Escobar contra la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la representación de la Santísima Virgen, representada por Inés Jesús Vallejo Escobar y Lourdes Irene Gonzales Mier, quienes una vez citadas contestaron negativamente, reconvinieron por acción reivindicatoria y opusieron excepciones cursante de fs. 157 a 159.
Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo - Cochabamba, dictó la Sentencia de 22 de febrero de 2018 de fs. 256 a 263, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato y acción negatoria, IMPROBADAS las excepciones de ilegalidad, falta de fundamento jurídico, incoherencia y falta de acción y derecho; y PROBADA la excepción de improcedencia. Con costas.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Pablo Cabrera Escobar mediante memorial de fs. 270 a 271 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 290 a 293 vta., en la que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas y costos, argumentando lo siguiente:
Indicó que no concurrieron los elementos constitutivos de la acción negatoria, dado que la demandada demostró tener titularidad del inmueble reclamado, por lo que la acción pudo ser rechazada de inicio por ser improcedente.
Sostuvo que el demandante impidió que se establezca la seguridad jurídica, debido a que no demandó a los suscribientes de la minuta cuestionada y tampoco demostró interés legítimo, por lo que la juez A quo no incurrió en incongruencia.
Manifestó que lo apelado es insustancial, ya que el testamento por si solo no genera derecho de propiedad y del mismo modo el titular de una propiedad adquiere la posesión civil de inmueble.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Pablo Cabrera Escobar cursante de fs. 296 a 297, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que no se analizó el recurso de apelación en su integridad, debido a que no se tomaron en cuenta las pruebas de cargo consistentes en las documentales de fs. 202 a 211, las declaraciones testificales de fs. 121 a 129, la inspección judicial a fs. 213, ni las pruebas de reciente obtención de fs. 220 a 245, con las que se acredita la posesión del inmueble.
2. Señaló que en el Auto de Vista no se pronunció sobre el testamento abierto, por lo que se vulneró el art. 1112 del Código Civil.
3. Expresó que la Congregación demandada no ofreció ninguna prueba, pero irregularmente se declaró probada la excepción de improcedencia.
Por lo que solicitó se case el Auto de Vista y se falle en lo principal del litigio.
Respuesta al recurso.
Manifestó que el recurso de casación no distingue que parte del recurso menciona el en la forma o en el fondo.
Objetó que la demanda del recurrente no versa sobre el testamento, ya que fue revocado implícitamente por las transferencias realizadas, por lo que no se vulneró ni se infringió la ley.
Mencionó que no se vulneró los arts. 330, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil abrogado, ya que se puede acompañar prueba con la contestación, por lo que el Auto de Vista aplicó en forma correcta la norma.
En tal sentido solicitó se declare improcedente el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Principio de congruencia.
Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio enfatizó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. La acción negatoria.
En el Auto Supremo Nº 65/2017 de 01 de febrero entre otros citando a su precedente Auto Supremo Nº 42/2012 de 07 de marzo, sobre la acción negatoria apuntó: “El artículo 1445 del Código Civil, bajo el nomen juris de ‘acción negatoria’ establece que: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño."
¨Al respecto, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo civil, proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante la cual, éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena. ¨
¨En ese contexto, establecida la naturaleza jurídica del instituto objeto de litis se establece que la interpretación desarrollada por el tribunal A quo, confirmada por el Ad quem es acertada, porque estableció que al haber acreditado los demandados tener título de propiedad, no le correspondía declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, en otras palabras estableció que la acción negatoria no es la vía idónea para dilucidar y determinar a quién le asiste mejor derecho de propiedad, por cuanto la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, empero cuando el demandado prueba ser titular del derecho real -principal o accesorio- que alega, la acción debe ser declarada improbada, toda vez que, como es lógico, no podría declararse la inexistencia del derecho real acreditado por el demandado, en cuyo caso la dilucidación de la validez del derecho real principal o accesorio acreditado por la parte demandada, o en su caso la dilucidación del mejor derecho de propiedad deberá hacerse por otra vía.”
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a) En referencia al primer agravio del recurso de casación, el recurrente acusó que la apelación no se habría analizado en su integridad, debido a que no se tomó en cuenta las pruebas de cargo consistentes en las documentales de fs. 202 a 211, las declaraciones testificales de fs. 121 a 129, la inspección judicial a fs. 213, ni las pruebas de reciente obtención de fs. 220 a 245, con las que se acredita la posesión del inmueble.
Debemos tomar en cuenta lo establecido en la doctrina aplicaba III.1, debido a que “…es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes”, de tal manera que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de ultima ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio.
De la revisión del recurso de apelación de fs. 270 a 271 vta., el recurrente señaló como agravios que la demandada no tomó posesión corporal del inmueble y de las pruebas producidas en juicio se informa que el actor ejerce la posesión pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble demandado; ante tal agravio, el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021 consideró insustancial el debate generado en razón de la posesión aleada por el actor, dado que con el título de propiedad se adquiere la posesión civil, al respeto el Tribunal Ad Quem fs. 293 expuso que “… tampoco es favorable a las pretensiones del apelante que sea él quien tenga la posesión natural del inmueble litigado, como tampoco resulta desfavorable para la entidad demandada que su vendedora Bertha Alicia Arispe Alba, jamás haya tomado esa posesión, toda vez que el propietario de cualquier inmueble adquiere la posesión civil del mismo por la sola calidad de titular…”.
En ese margen, debemos señalar que el demandante a tiempo de interponer su recurso de apelación de fs. 270 a 271 vta., lo realizó con el objeto de demostrar la posesión sobre el bien inmueble pretendido, incluso alegando que las pruebas testificales demostraron una posesión pacífica, continua e ininterrumpida, cual si la demanda versare sobre una acción de usucapión o acerca de una acción de defensa de la posesión; sin embargo, la pretensión deducida trata de una demanda de nulidad de contrato y acción negatoria, donde la posesión alegada por el recurrente no desvirtúa la ilicitud o inexistencia del título de propiedad de la parte demandada acreditado de fs. 134 a 156.
Por consiguiente, el Auto de Vista al haber considerado insustancial lo alegado respecto a la posesión ejercida por el demandante, no vulnera el principio de congruencia, en vista que la posesión corporal sobre el inmueble demandado no demuestra que el título de propiedad de la demandada sea inexistente o fraudulento, deviniendo en infundado lo acusado.
b) Respecto al segundo punto acusado en casación, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre el testamento abierto, por lo que se vulneraria el art. 1112 del Código Civil.
Sobre este punto, es conveniente evocar que el actor sustentó la demanda de nulidad y acción negatoria, en razón de testamento abierto inserto en la E.P. Nº 215/99 de 24 de junio de fs. 6 a 9, en la que Gregoria Cabrera Vda. de Lizarazu instituyó como heredero al ahora demandante, quien reclama haber heredado un inmueble con una extensión de 1400 m2, sin que la causante haya transferido este bien a otras personas, así mismo donde el actor enfatiza en el escrito a fs. 60 y vta. que resulta extraña la transferencia de una “… extensión superficial de 340.75 m2 a favor de la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la representación de la Santísima Virgen…”.
En tal tesitura, la controversia no deviene del contenido de la disposición testamentaria inserta en la E.P. Nº 215/99 de 24 de junio de fs. 6 a 9, ya que con ella se acreditó la calidad de heredero testamentario, mismo que fue considerado como hecho probado en la sentencia, es así que a fs. 260 la juez A quo señaló que “Pablo Cabrera es heredero de su abuela Gregoria Cabrera Vda. de Lizarazu, a través de testamento abierto … sobre el inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre y Gral. Camacho, de 1400 m2”; asimismo el Tribunal Ad quem se pronunció respecto al testamento aludido, indicando a fs. 293 que “… el testamento por sí solo no genera derecho de propiedad y cualquier explicación otorgada por el apelante sobre las razones por las que no llegó a inscribir el testamento conferido a su favor en las Oficinas de Derechos Reales, resultan insustanciales …”.
Por otra parte, el art. 1112.I del Código Civil estipula “Por un acto revocable de última voluntad una persona capaz puede declarar obligaciones o disponer de sus bienes y derechos en todo o en parte, dentro de lo permitido por la ley, para que ese acto tenga efecto después de su muerte. La parte no dispuesta se sujeta a las reglas de la sucesión legal, si ha lugar”, norma que hace referencia a la capacidad de testar de una persona, cuyas disposiciones de última voluntad deben estar enmarcadas dentro de lo permitido por ley. En autos se tiene que el inmueble demandando de 340.75 m2 fue adquirido por la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la representación de la Santísima Virgen mediante la E.P. 969/98 de 10 de diciembre de 1998 de fs. 138 a 139 vta. e inscrita en Derechos Reales bajo la Partida Nº 1099 fs. 1099 de 18 de marzo de 1999; en ese entendido, el testamento no acredita por sí mismo la inexistencia del derecho de propiedad inscrito por la demandada.
Por lo expuesto, no es evidente lo argüido por el recurrente al manifestar que no se haya dado ningún valor probatorio al testamento abierto presentado, puesto que fue considerado para tener presente la calidad de heredero testamentario del demandante, situación que no debe ser confundida con el contenido del testamento y la capacidad de testar establecida en el art. 1112 del CC y en su resultado lo agraviado carece de sustento.
c) Con relación a lo acusado en el punto 3, el recurrente expresó que la Congregación demandada no habría ofrecido ninguna prueba, pero irregularmente declaró probada la excepción de improcedencia.
A fin de enfocar lo agraviado, es pertinente evocar que la Juez A quo declaró probada la excepción de improcedencia, ya que el demandante no acreditó los presupuestos necesarios de la demanda de nulidad y la acción negatoria, debido a que la Congregación religiosa demandada demostró tener la propiedad del bien demandado. Asimismo, el Tribunal de segunda instancia fundamentó a fs. 292 vta. que “… la Congregación demandada no requirió más prueba que la que aparejó a tiempo de contestar a la demanda, cursante de fs. 134 a 156, con la que demostró tener la titularidad del inmueble litigado …”, de igual forma, al realizar el análisis de la demanda de nulidad efectuó la valoración del testamento presentado por el actor, argumentando a fs. 293 que “… toda vez que el inmueble que se le cedió mediante testamento otorgado por su abuela Gregoria Cabrera Vda. de Lizarazu ya no era de propiedad de la nombrada testadora a tiempo de plasmar su última voluntad en fecha 19 de junio de 1998, por las diferentes transferencias que realizó ella misma mediante actos inter vivos, transferencias contenidas en diferentes Escrituras Públicas que mantienen su eficacia jurídica …”.
Del examen anterior se advierte que la Congregación religiosa demandada acompañó las pruebas documentales de fs. 134 a 156, con las que demostró su título propiedad y su respectiva inscripción en el registro público, conforme la E.P. 969/98 de 10 de diciembre de 1998 de fs. 138 a 139 vta. inscrita en Derechos Reales bajo la Partida Nº 1099 fs. 1099 de 18 de marzo de 1999, así como su antecedente registral acorde las documentales de fs. 140 a 156, mismas que fueron objeto de valoración tanto por la Juez de grado como por el Tribunal de segunda instancia; en consecuencia, no resulta ser cierto que la parte demandada no haya ofrecido ningún medio probatorio, en cuyo mérito este reclamo resulta un exceso al proceso, por cuanto la demandada no solo ofreció medios de prueba, sino también acredito tener título de propiedad del inmueble demandado.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos en el recurso de casación, corresponde emitir resolución por el infundado.
Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 296 a 297 vta., interpuesto por Pablo Cabrera Escobar contra el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 290 a 293 vta. pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.