TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 457/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: LP-72-21-S Partes: Justina Flores Huallpa c/ Justo Ramos Paye y otros
Proceso: Nulidad de contrato de venta de bien ganancial Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 312 a 320 vta., interpuesto por Justina Flores Huallpa contra el Auto de Vista Nº 525/2020 de 27 de noviembre de fs. 308 a 310 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre nulidad de contrato de venta de bien ganancial, seguido por la recurrente contra Justo Ramos Paye, Efraín Rodo Ramos Flores y Reina Marizol Calderón Tarqui, la respuesta de fs. 323 a 326 el Auto de concesión del recurso de 07 de abril de 2021 de fs. 327; el Auto Supremo de Admisión Nº 366/2121-RA de 03 de mayo cursante de fs. 334 a 335 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Publico de Familia 3º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 601/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 276 a 284, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 14, subsanada de fs. 19 a 20 y 26 de obrados, interpuesta por Justina Flores Huallpa.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Justina Flores Huallpa mediante escrito cursante de fs. 288 a 295; a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista Nº 525/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 308 a 310 vta., CONFIRMÓ la sentencia apelada, argumentando que la demanda fue rechazada debido a que la demandante inobservó solicitar la anulabilidad del contrato de 30 de junio de 2014 conforme determina el art. 192 de la Ley Nº 603; razón por la cual no es suficiente y valedero el argumento de la apelante, respecto a que la juez debió aplicar de oficio el art. 258 de la mencionada Ley, así como el aforismo “iura novit curia”, pues si bien la juez no puede rechazar la demanda por falta de citas y normas sustantivas o procesales, no es menos evidente que en el presente caso si hubo cita de normas legales, empero las mismas fueron incorrectas, lo que significa que la actora no puede alegar error en su propia torpeza.
No obstante, la juez de grado ingresó a fallar en el fondo y concluyó que la venta realizada por Justo Ramos Paye fue de tan solo el 25 % de sus acciones y derechos, lo que significa que no se generó perjuicio evidente u ostensible a la actora, ya que dicha venta no afectó propiamente a su derecho ganancial del 50% en relación al bien inmueble en cuestión.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 312 a 320 vta., interpuesto por Justina Flores Huallpa; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Justina Flores Huallpa, a tiempo de plantear su recurso de casación planteó los siguientes reclamos:
1. Acusó la vulneración del derecho de acceso a la justicia y pidió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, argumentando que el juez se encuentra obligado a resolver el tema de fondo y no puede rehuir a esa obligación so pretexto de ausencia de cita legal en la demanda, puesto que, en esos casos bien puede aplicar el principio del iura novit curia que permite calificar la demanda sin que se modifiquen los hechos ni la pretensión planteada, por consiguiente, la jurisprudencia citada en la Sentencia no es aplicable al caso de autos, ya que el hecho de haberse realizado una cita errónea de la norma sustantiva puede y debe ser corregida por la juzgadora de grado en el marco de sus poderes-deberes y bajo ningún motivo puede constituir sustento para el rechazo de la demanda.
2. Denunció que la juzgadora de grado se apartó del principio de verdad material consagrado en los arts. 180. I de la CPE y 17 num. 11) de la Ley Nº 025, pues ignoró y se apartó de los elementos objetivos de prueba producidos por su persona.
3. Sostuvo que la juez de grado y el Tribunal de apelación no hicieron una valoración integral de la prueba, pues ignoraron y omitieron deliberadamente la valoración de la confesión provocada diferida a Justo Ramos Paye, donde el declarante confesó que la actora desconocía sobre la suscripción del contrato en cuestión; de igual manera se omitió considerar la confesión provocada de los demandados Efraín Rodo Ramos Flores y Reina Marizol Calderón Tarqui cuyos interrogatorios cursan de fs. 274 a 275, ocurriendo lo mismo con la confesión espontanea de Efraín Rodo Ramos Flores que en el memorial de contestación de fs. 122 a 123 confiesa que no pidió autorización de la actora para la venta del inmueble motivo de la litis. Todas estas omisiones, a criterio de la recurrente, implican la violación de los arts. 220 y 332 de la Ley Nº 603 y 162 de la Ley Nº 439.
4. Adujo que existió incongruencia entre los términos de la demanda, el objeto de la prueba y la fundamentación de la Sentencia, por cuanto, a pesar de reconocer que el inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y que éste fue transferido únicamente por Justo Ramos Paye, la juez concluyó que no se demostró la falta de consentimiento conforme los parámetros del art. 192 de la Ley Nº 603; extremo que resulta errado, pues aplicando en su integridad esta disposición legal, se tiene que para enajenar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, y como esta premisa no se cumplió en el caso de autos, correspondía anular el contrato cuestionado, ya que el parágrafo segundo de la mencionada norma así lo dispone, lo que a su vez significa que lo que se invalida es la disposición patrimonial en su conjunto y no únicamente respecto a la parte que correspondería al cónyuge que no dio su consentimiento, como erradamente sostuvo la juzgadora de grado.
5. Reclamó que el Tribunal de alzada no se pronunció, no fundamentó, ni analizó sobre el hecho de que la juzgadora de primera instancia se apartó de las pruebas aportadas por su persona, pues con ellas, aduce que demostró los dos puntos de hecho a probar, es decir que demostró que en la suscripción de la minuta cuestionada no existe su consentimiento expreso y que la trasferencia realizada por los demandados es contraria al art. 192. II de la Ley Nº 603.
6. Cuestionó que la juzgadora de grado no haya tomado en cuenta que en el memorial de demanda, además de invocar el art. 192 de la Ley Nº 603, invocó el art. 177 de la misma norma, la cual establece que si el cónyuge quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijos, debe hacerlo mediante escritura pública bajo pena de nulidad; extremo por el cual, la minuta de 30 de junio de 2014 es nula de pleno derecho, ya que la misma fue labrada con reconocimiento de firmas y rubricas y no en escritura pública, conforme exige la norma descrita.
7. Señaló que la juez de grado no analizó de manera integral las disposiciones establecidas en el Capítulo Sexto referente a la Comunicad de Gananciales, pues si bien reconoce que el inmueble es un bien ganancial, no explica de donde deduce que a cada conyugue le corresponde el 50% del inmueble, ya que el art. 176 de la Ley Nº 603 no prevé ello; pues cuando existe la copropiedad de una cosa o derecho, ésta pertenece a varias personas sin que pueda decirse que parte especifica corresponde a cada uno; mucho menos cuando en el caso de los bienes gananciales, el art. 176 de la mencionada Ley, es clara al referir que la comunidad de gananciales solo se divide una vez disuelto el vínculo matrimonial, salvo separación de bienes, lo que significa que la juez incurre en error al afirmar que el demandado Justo Flores Paye solo vendió el 25 % del 50% de sus acciones y derecho y que no se afectaron sus derechos, pues en el caso en concreto, el inmueble que tienen en calidad de propietarios aun no está dividida, por tanto, la cuota que corresponde a cada uno aún no está concretada.
8. Por último, manifestó que la comunidad de gananciales no puede ser enajenada total ni parcialmente, sin antes haberse producido un divorcio o la separación judicial de bienes, pues mientras ello no ocurra, el bien seguirá siendo un todo no una parte o una fracción.
Con base en estas aseveraciones solicitó que se anule obrados, o se case el Auto de Vista impugnado y sea conforme a derecho.
Respuesta al recurso de casación.
1. Los demandados Efraín Rodo Ramos Flores y Reina Marizol Calderón Tarqui, a tiempo de contestar al recurso de casación de la actora, señalaron que el referido recurso carece de técnica profesional y de fundamentos, pues no se tiene claro cuáles son los agravios expuestos por la recurrente, ya que solo hace una recopilación de los eventos en los que ha fundado su pretensión judicial, los mismos que ya han sido valorados oportunamente por la juez de instancia y el Tribunal de apelación.
2. Manifestaron que el asunto concerniente a la aplicación del iura novit curia, ya ha sido un asunto explicado y aclarado en el auto de complementación de la sentencia, pues pese de no haber sido bien planteada la demanda, en aplicación de este principio la juzgadora hace una valoración de fondo de los hechos y las pruebas que motivaron la sentencia.
3. Sostuvieron que el recurso de casación debe establecer la mala interpretación o la vulneración de los hechos que la juzgadora hubiera omitido o mal compulsado a través de sus fallos; la cual debe ser concreta y específica, teniendo la parte recurrente la obligación de señalar con precisión estas falencias; este extremo, según sostienen los demandados, no ha sido cumplido por la recurrente, ya que la misma se ha limitado a exponer un reclamo airado de uno de los principios que rige el proceso.
4. Reiteraron que en la casación de la actora no se realiza cita precisa de las vulneraciones o infracciones del Tribunal de alzada, pues solo se hace reclamos airados de hechos que ya han sido revisados y valorados oportunamente por los tribunales de instancia, olvidando que dicho Tribunal no puede revisar ni compulsar hechos nuevos sino los que estrictamente hacen a la impugnación señalada.
5. Finalmente, manifestaron que el recurso planteado por la actora carece de fundamentación, y que en ningún momento la actora ha ofrecido prueba idónea que acredite el error o la equivocación en la cual habría incurrido el Ad quem, siendo esta omisión suficiente razón para el rechazo e inadmisibilidad de la casación.
Con estos argumentos solicitaron que el recurso planteado sea declarado improcedente o infundado y sea con todas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en la disposición de bienes gananciales.
En el Auto Supremo Nº 196/2012 de 28 de junio, realizando una interpretación sistemática de las normas del Código de Familia con relación al Código Civil, se asumió el siguiente criterio: “Sin embargo, cabe aclarar con relación al punto 5 en la que se hace análisis del art. 116 del Código de Familia al referir que ésta al contener la expresión anularse y que al ser genérico este texto pudiera entenderse que no se refiere solo y estrictamente al proceso de anulabilidad -dando a entender que pudiera también demandarse la nulidad, este razonamiento no es correcto ni tiene sustento legal con relación al tema específico en cuestión cual es la acción que pudiera intentarse en sujeción a la norma abordada, es decir, art. 116 del Código de Familia, siendo claro que la misma prevé que "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñarlos bienes comunes es indispensable el consentimiento..." y evidentemente, a efectos de conseguir la protección de sus derechos sobre la comunidad de gananciales puede interponer cualquier proceso que la ley ponga a su disposición a fin de defender sus derechos, pero en sujeción a lo establecido por el art. 554 del Código Civil ante la taxatividad de la norma especial que rige el orden familiar, al ser norma de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo establecido por el art. 5 del mismo Código de Familia. En otros términos, cuando el referido art. 116 del Código de familia, hace referencia a que los actos de disposición o de imposición de derechos reales, de uno de los cónyuges, respecto de los bienes comunes sin que hubiese mediado consentimiento del otro cónyuge, pueden anularse a demanda de éste, hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 núm. 1) del Código Civil, no es otra que la acción de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad y no de nulidad conforme dispone el citado art. 554 núm. 1) del Código Civil; en consecuencia, el razonamiento del Tribunal de Alzada en sentido de que pudiere interponerse cualquier acción a efectos de defender su derecho no estando limitado el proceso a la acción de anulabilidad, resulta imprecisa e incorrecta, por los razonamientos antes expuestos”.
III.2. Del principio iura novit curia.
Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo José W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”,
En ese entendido, el empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 citando el Auto Supremo Nº 735/2014 de 9 de diciembre, al señalar: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.
De todo lo expuesto hasta ahora, se puede concluir que, en virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de tal manera que, aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión.
III.3. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como estas los argumentos doctrinales que han de sustentar la presente resolución, corresponde emitir las siguientes consideraciones:
En el punto 1) del recurso de casación, la recurrente acusó la vulneración del derecho de acceso a la justicia y pidió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, manifestando que el juez se encuentra obligado a resolver el tema de fondo y no puede rehuir a esa obligación so pretexto de ausencia de cita legal en la demanda, puesto que, en esos casos bien puede aplicar el principio del iura novit curia que permite calificar la demanda sin que se modifiquen los hechos ni la pretensión planteada; por consiguiente, la jurisprudencia citada en la Sentencia no es aplicable al caso de autos, ya que el hecho de haberse realizado una cita errónea de la norma sustantiva puede y debe ser corregida por la juzgadora de grado en el marco de sus poderes-deberes y bajo ningún motivo puede constituir sustento para el rechazo de la demanda.
Sobre este cuestionamiento, conviene tener presente que el propósito de la aplicación del principio iura novit curia, radica en determinar la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional a las partes, de tal manera que empleando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte diseñe su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión, toda vez que es el juez quien sobre la base de los hechos expuestos califica las pretensiones demandadas, sin que ello importe vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia.
En efecto, este principio presupone una facultad que tienen los jueces para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso y si bien esta cuestión debe extraerse de los hechos alegados y probados, tiene que guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi.
Con base en estas consideraciones, se puede colegir que en el presente caso el planteamiento recursivo expuesto por la recurrente carece de sustento, pues si bien en la Sentencia Nº 601/2019 cursante de fs. 276 a 284, la juzgadora de grado citó diferentes lineamientos jurisprudenciales relacionados a la naturaleza de la acción de nulidad y la anulabilidad y, a partir de ello concluyó que en este caso la demandante, ahora recurrente, no aplicó correctamente la previsión del art. 192 de la Ley Nº 603 en relación al art. 554 del Código Civil, por cuanto demandó nulidad con base en una causal de anulabilidad (falta de consentimiento); ello no implica que se haya vulnerado el derecho de acceso a la justicia, mucho menos puede justificar la nulidad solicitada en la casación, puesto que en este caso el argumento relacionado a la calificación jurídica de la demanda (respecto a la cual se exige la aplicación del iura novit curia) no fue el sustento principal para el rechazo de la pretensión incoada, pues si no detenemos a revisar la Sentencia, podremos advertir que la razón o motivo principal para denegar la tutela solicitada por la impetrante radicó en el hecho de que la transferencia realizada por Justo Ramos Paye en favor de Efraín Rodo Ramos Flores y Reina Marizol Calderón Tarqui, no afectó las acciones y derecho o la cuota ganancial que tiene la actora, ya que la transferencia inserta en el contrato de 30 de junio de 2014 únicamente versó sobre el 25% de acciones y derechos del inmueble pretendido, lo que significa que el vendedor únicamente dispuso y/o trasfirió el 25% del 50% de su cuota parte.
De ahí que en este caso mal podría la recurrente exigir la aplicación del principio iura novit curia, por cuanto, si bien la juzgadora advirtió que la calificación jurídica de la demanda se encontraba errada, ello no impidió que ingrese a considerar el fondo del litigio y emita el fallo en los términos descritos anteriormente; cumpliendo así la finalidad y objeto de este principio, cual es determinar la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional a las partes. Además, este extremo fue también advertido por el Tribunal de alzada, que claramente señaló que en este caso la aplicación del principio iura novit curia no era necesaria, debido a que la juzgadora de instancia, no obstante, de advertir la calificación errónea de la demanda (por demandarse nulidad y no anulabilidad), ingresó a resolver el fondo de las pretensiones incoadas.
Con todo esto, se puede concluir que la actora, ahora recurrente, incurre en error al exigir la aplicación del referido principio, pues no toma en cuenta que en este caso su pretensión no fue rechazada por motivo de la errónea calificación jurídica de su demanda, sino porque la transferencia cuestionada no afectó su cuota parte sobre el bien ganancial objeto de la litis; razón por la que corresponde rechazar el reclamo de referencia.
Los reclamos expuestos en los puntos 2), 3) y 5) del recurso de casación, son coincidentes en el hecho de cuestionar la valoración de la prueba y la vulneración del principio de verdad material consagrado en los arts. 180. I de la CPE y 17 num. 11) de la Ley Nº 025.
Para fundamentar este reclamo, la recurrente señaló que la juzgadora de grado y el Tribunal de apelación no realizaron una valoración integral de la prueba, pues ignoraron y omitieron deliberadamente la valoración de la confesión provocada diferida a Justo Ramos Paye, donde el declarante confesó que la actora desconocía la suscripción del contrato en cuestión; de igual manera, se omitió considerar la confesión provocada de los demandados Efraín Rodo Ramos Flores y Reina Marizol Calderón Tarqui cuyos interrogatorios cursan de fs. 274 a 275, ocurriendo lo mismo con la confesión espontanea de Efraín Rodo Ramos Flores que en el memorial de contestación de fs. 122 a 123 habría confesado que no pidió autorización de la actora para la venta del inmueble motivo de litis.
Con toda esta prueba, la recurrente sostiene que demostró los puntos de hecho a probar establecidos por la juez de instancia, y con ello demostró, además, que en la suscripción de la minuta de 30 de junio de 2014 no existe su consentimiento expreso y que, por tanto, la trasferencia realizada por los demandados es contraria al art. 192. II de la Ley Nº 603.
Al respecto, conviene tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el art. 332 de la Ley Nº 603, las pruebas en el proceso familiar, son valoradas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una ellas de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial y según criterios de pertinencia; esto implica que, a tiempo de realizar la valoración de la prueba, el juez familiar tiene la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene también la obligación de valorar las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.
De lo expuesto, se infiere que en el proceso familiar, si bien el juzgador se encuentra obligado a valorar el universo probatorio y tomar en cuenta la individualidad de cada prueba, el Código exige que en la Sentencia el juez funde su decisión solo sobre las pruebas decisivas y esenciales, lo que significa que no es necesario que se haga una mención de aquellas probanzas que no generan convicción o que no constituyen esenciales o decisivas para el proceso, pues lo único que si es exigible, es que el juez señale concretamente las pruebas con base a las cuales falla de una u otra manera.
En merito a estos criterios, se puede concluir que en el presente caso, la juzgadora de grado y el Tribunal de alzada no transgredieron el principio de verdad material consagrado en los arts. 180. I de la CPE y 17 num. 11) de la Ley Nº 025, pues si bien no hicieron mención expresa de las probanzas descritas en la casación, ello no involucra que se haya transgredido los derechos de la actora, puesto que como se tiene referido supra, los juzgadores de grado no se encuentran obligados a describir y/o mencionar todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, sino solo de aquellas que constituyen esenciales y decisivas para el fallo; lo cual, contrario a lo argumentado por la recurrente, aconteció a tiempo de emitirse la Sentencia Nº 601/2019 y el Auto de Vista Nº 525/2020.
En efecto, si nos detenemos a revisar los fundamentos de la Sentencia y del Auto de Vista, podremos advertir que la prueba decisiva y esencial para establecer el rechazo de la demanda, lo constituye el mismo documento demandado de nulidad; es decir el contrato de 30 de junio de 2014 cursante a fs. 9 y vta., ya que a través de él, se pude advertir que la transferencia realizada por Justo Flores Paye no afecta los derechos gananciales de la actora, puesto que la transferencia cuestionada únicamente versa sobre el 25% de las acciones y derechos que comprende la cuota ganancial del vendedor, por lo que la cuota ideal de la recurrente no se vio afectada en lo absoluto al ser ella propietaria únicamente del 50% del referido inmueble.
Entonces, la valoración de la confesión provocada diferida a los demandados Justo Flores Paye, Efraín Rodo Ramos Flores y Reina Marizol Calderón Tarqui y la confesión espontanea de Efraín Rodo Ramos Flores que, según la recurrente, cursa en el memorial de contestación de fs. 122 a 123, en nada modifican la decisión asumida por los de instancia, ya que, si bien estas pruebas respaldan la postura de la actora en sentido de acreditar que no participó en la suscripción del contrato a fs. 9, ello no obsta que Justo Flores Paye pudiera disponer de la cuota parte que le corresponde sobre el bien ganancial, puesto que lo dispuesto por el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando dice que los actos de enajenación de los bienes gananciales requiere del consentimiento expreso de ambos conyugues, solo se hace aplicable cuando el acto de disposición afecta la cuota parte del cónyuge que no otorga su consentimiento; dicho en otros términos, cuando la disposición del bien ganancial solo incumba a la cuota ideal de uno de los cónyuges, esta no necesariamente debe ser anulada, pues se entiende que la misma no se afecta la cuota ganancial del otro cónyuge que no participa en la transferencia.
De ahí que en este caso no amerita realizar mayores consideraciones respecto las pruebas descritas por la recurrente, pues ha quedado claro que la transferencia cuestionada en nada afecta sus derechos sobre el inmueble objeto de litigio.
Con base en estas aseveraciones, corresponde también rechazar las reclamaciones expuestas en los puntos 4), 6), 7) y 8) del recurso de casación, pues no es evidente que en este caso exista incongruencia entre la demanda, el objeto de la prueba y la fundamentación de la Sentencia, por cuanto, el hecho de que la juzgadora de grado y el Tribunal de apelación hayan reconocido que el inmueble ha sido adquirido durante la vigencia del matrimonio, y por tanto constituye un bien ganancial, no implica per sé que deba disponerse la nulidad del contrato de 30 de junio de 2014, pues como se ha referido reiteradamente, en este caso la transferencia realizada por Justo Ramos Paye únicamente involucra el 25% de sus acciones y derechos, lo que implica que no se afectó el 50% de la cuota ganancial que tiene la recurrente.
En ese entendido, corresponde dejar claramente establecido que si bien el art. 192 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, indica que la disposición de bienes comunes o gananciales requiere del consentimiento expreso de ambos conyugues, bajo pena de anularse el acto de disposición, ello es aplicable cuando la transferencia afecta la cuota ganancial del conyugue que no otorga su consentimiento, pues si en el acto de disposición únicamente se ha transferido la cuota ideal del cónyuge vendedor, sin afectar la cuota del otro cónyuge, este acto no requiere ser anulado, ya que la cuota del cónyuge que no participó no se ve afectada en lo absoluto. Este criterio se aplica incluso bajo la lógica de que el bien común constituye un todo, pues si bien materialmente no se tiene establecida la parte que corresponde a cada uno de los cónyuges (por efectos de una división y partición), se entiende que ambos son propietarios de una cuota ideal; que en el caso de los bienes gananciales, por aplicación del art. 159 del Código Civil, representa el 50% del bien para cada cónyuge, ya que dicha norma es clara al señalar que las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario.
En ese marco, sería irrazonable pretender la nulidad de un acto de disposición cuando este solo afecta la cuota del cónyuge transferente, ya que dicha determinación solo tiene lugar cuando el acto afecta la cuota del cónyuge que no participa de la transferencia; incluso en los casos donde solo uno de los cónyuges transfiere la totalidad de un bien ganancial, la anulabilidad no alcanza a todo el acto de disposición, sino solo a la parte que incumbe a la cuota del cónyuge afectado (es decir que en esos casos solo hay anulabilidad parcial); pues así lo ha razonado este máximo Tribunal de Justicia, cuando en el Auto Supremo Nº 1176/2015 de 28 de diciembre, ha expuesto el siguiente razonamiento:
¨…el recurrente en apelación y posteriormente en casación pretende sustentar su acción en el art. 116 del C.F., sin embargo la anulabilidad de la transferencia dispuesta en el 50% en resguardo del derecho ganancial de Edwin Valdivia Méndez, no puede afectar la transferencia realizada por Dulía Hinojosa Guardia (esposa), máxime si esta última persona se ratificó posteriormente en dicha transferencia a favor Ángel Guzmán Camacho mediante reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 10) dando a dicho contrato la eficacia establecida en el art. 1313 del C.C., en relación a la transferencia realizada sobre el 50% del bien inmueble que le correspondía a Dulia Hinojosa (+); pues en el caso de Autos el demandante no ha probado que la falta de consentimiento que arguye haya afectado la transferencia dispuesta por parte de Dulia Hinojosa o que dicha venta afecte su derecho ganancial (50%) en relación al bien inmueble en cuestión, pues si bien art. 116 del Código de Familia, confiere la acción de la anulabilidad, a fin de invalidar los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto de los bienes comunes, celebrados sin el consentimiento del otro cónyuge; sin embargo en el caso presente no se ha probado la causal de Anulabilidad que haga procedente la opción de anular la transferencia realizada por parte de la cónyuge del actor, toda vez que como se expuso supra el consentimiento de Dulia Hinojosa Gardia fue expresado y ratificado por la misma (art. 1313 del C.C.), y tomando en cuenta que la base fáctica y probatoria en el proceso es la falta de consentimiento del Actor en dicha transferencia realizada por su esposa (+) no resulta lógico pretender anular la transferencia realizada por la misma, toda vez que con la decisión de los jueces de instancia se ha resguardado el derecho ganancial del actor sobre el bien inmueble en cuestión…”.
Un criterio contrario, implicaría contravenir la verdad material que desprende del proceso y los lineamientos jurisprudenciales emitidos por este máximo Tribunal de Justicia; por ello es que en este caso se encuentra justificada la disposición efectuada en el contrato de 30 de junio de 2014, puesto que en ella el vendedor Justo Flores Paye solamente transfirió el 25% de su cuota ganancial y respecto al cual otorgó plenamente su consentimiento de acuerdo a lo que se observa en el contrato mencionado y su posterior reconocimiento de firmas y rubricas visible a fs. 10.
El hecho de que en este caso no se encuentre dividido el bien objeto de la litis, ya sea producto de un divorcio o una separación judicial de bienes, y por tanto, no se encuentre concretada la cuota de cada conyugue, no implica que uno de los cónyuges no pueda disponer de su cuota parte, precisamente porque para que se pueda cuestionar la venta efectuada por uno de los cónyuges, debiera previamente acreditarse que la venta afecta la cuota del cónyuge que no participa en el acto de disposición; lo cual no sucede en el presente caso, puesto que la recurrente no ha demostrado que el acto inserto en el contrato a fs. 9 afecte a la cuota ganancial de la cual es titular dentro del inmueble objeto de la litis; de ahí que la determinación de la juzgadora de instancia y del Tribunal de apelación, resulta coherente, en sentido de rechazar la nulidad del referido contrato, lo cual a su vez importa que en este caso no se contraviene ninguna de las normas descritas en el recurso de casación.
Finalmente, respecto a la inobservancia del art. 192 de la Ley Nº 603, cabe señalar que en el presente caso, la recurrente, a tiempo de plantear su demanda, no cuestionó la forma en la cual fue celebrada la convención inserta en el contrato de 30 de junio de 2014; pues lo que cuestionó fue el acto de disposición como tal, razón por la cual, mal puede en casación señalar que los juzgadores de grado omitieron considerar que dicho acto no se hubiere efectuado a través de una escritura pública, ya que ese no fue el sustento principal de la pretensión analizada en este proceso, pues la misma giro en torno a la falta de consentimiento de la actora, lo que implica que ninguno de los reclamos de la casación cuenta con el sustento necesario para revertir la decisión impugnada.
Por todo lo expuesto, corresponde emitir resolución de acuerdo a lo dispuesto por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401. I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 312 a 320 vta., interpuesto por Justina Flores Huallpa contra el Auto de Vista Nº 525/2020 de 27 de noviembre de fs. 308 a 310 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que contesta al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.