TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 458/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: PT-13-21-S.
Partes: Filomeno Higueras Rojas c/Juan Basagoitia Serrano, Gloria Basagoitia,
Margarita Rojas Nava y Teodoro Higueras Rojas.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 108 a 111, interpuesto por Filomeno Higueras Rojas, impugnando el Auto de Vista N° 18/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 96 a 103, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de usucapión decenal, seguido por el recurrente contra Juan Basagoitia Serrano, Gloria Basagoitia, Margarita Rojas Nava y Teodoro Higueras Rojas; Auto de concesión de 05 de abril de 2021 cursante a fs. 115, Auto de admisión N° 325/2021-RA 16 de abril de fs. 124 a 125 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Filomeno Higueras Rojas mediante memorial de fs. 24 a 27 vta., y subsanado a fs. 32 y 34, interpone demanda de usucapión decenal, contra Juan Basagoitia Serrano, Gloria Basagoitia, Margarita Rojas Nava y Teodoro Higueras Rojas, quienes una vez citados, no se apersonaron ni contestaron a la demanda; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 43/2018 de 11 de septiembre de fs. 76 a 79 vta., emitida por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Familia, Niñez, y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Ravelo -Potosí, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal de fs. 24 a 27 vta., en todas sus partes.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Teodoro Higueras Rojas mediante memorial a fs. 82 y vta., mismo fue respondido por escrito de fs. 86 a 87; en ese aspecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N°18/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 96 a 103, ANULANDO todo lo obrado en primera instancia por el juez A quo, disponiendo que la autoridad de primera instancia, en el plazo de 72 horas, emita la resolución que corresponda en observancia de los lineamientos del fallo, debiendo fundamentar y motivar de forma adecuada sus disposiciones o resoluciones, a fin de garantizar a los justiciables su garantía del debido proceso .
Manifestó que la sentencia N° 43 /2018 de 11 de septiembre “no incumple” la previsión del art. 213, sino que además violenta otros derechos “no establecidos” en la ley N°439.
El juzgador no ha observado lo establecido en los arts. 10, 11 y 13 de la Ley N° 439 y arts. 11, 12 y 13 de la Ley 025, haciendo esta cita de la SCP 858/2013 de 07 de junio y lo establecido en el art. 39 de la ley servicio nacional de reforma agraria modificada por el art. 23 de la ley 3545 expresa que para determinar la jurisdicción debe considerarse los elementos del destino de la propiedad y las actividades desarrolladas.
El Juez no hace referencia a la prueba que dio lugar a que el mismo tuviera acreditado su competencia para resolver el caso en concreto, tampoco señalo cual es la prueba que acredita su competencia para definir una usucapión de terrenos de trabajo agrario, tampoco describe la codificación catastral que informe las características del inmueble y el uso de suelo.
Concluye señalando que concurre la prevalencia del carácter agroambiental y por tal aspecto el juez ordinario usurpo funciones del juez agrario.
3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Filomeno Higueras Rojas mediante memorial de fs. 108 a 111, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación de Filomeno Higueras Rojas (Fs. 108 a 111)
En la forma:
1. Reclamó que el Auto de Vista recurrido infringió los arts. 134, 144, 145, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil y no responde a los datos del proceso, toda vez que sus autoridades no cumplieron el mandato establecido por los mismos, al no guardar la congruencia de lo demandado con lo resuelto por el juez de primera instancia, tampoco resolvió los puntos apelados, anulando indebidamente obrados.
En el fondo:
1. Acusó la violación del art. 17 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, el Auto de Vista impugnado se excedió el límite de su poder revisor y sancionador que le otorga la mencionada norma legal, no se puede anular la Sentencia sobre razonamientos equivocados, ya que el inmueble objeto de la litis se encuentra dentro del área urbana, empadronada en el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, con código catastral y viene cumpliendo el respectivo pago de impuestos.
Petitorio
Solicitó resolución anulando el Auto de Vista N° 18/2021 de 26 de febrero y se declare probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
El Auto Supremo N° 524/2019 de 27 de mayo, con relación a las nulidades procesales refirió: “La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: ‘I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos’. Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: ‘II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.’
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025-Ley del Órgano Judicial, el Código Procesal Civil, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril, orientó que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 04 de agosto, 84/2015 de 06 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él ‘no hay nulidad sin ley específica que la establezca’ (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio ‘pas de nullite sans grieg’, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ‘... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale.’
Principio de convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes’.
Los citados principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces, Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas, estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables, cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y cuando esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista”.
III.2. Respecto a la competencia de los jueces agrarios (ahora agroambientales) y de los jueces ordinarios, para conocer acciones reales, personales y mixtas:
Auto Supremo Nº 778/2017 de 25 de julio, con relación a la competencia de los jueces agrarios (ahora agroambientales) y de los jueces ordinarios, para conocer acciones reales, personales y mixtas orientó con el siguiente criterio: “El Tribunal Constitucional en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, para determinar la jurisdicción aplicable emitió el siguiente razonamiento: ‘…debe partir del concepto de si, la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicaran las normas el Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios...’.
La jurisprudencia Constitucional glosada precedentemente fue asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2140/2012 de 08 de noviembre, que señaló: ‘…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad ...sic ...sic ... De todo 1o expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no solo se considera la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla’, mismo criterio fue asumido en la SCP 1936/2013 de 04 de noviembre, que dio una orientación aplicable para un caso sui generis como en el presente; lo más relevante de dicha resolución constitucional versa: ‘Al respecto es preciso señalar que la Ley del Órgano Judicial (además de haber dispuesto la entrada en vigencia de algunos capítulos a momento de la publicación el 24 de junio de 2010) conforme la Disposición Transitoria Primera; en la Disposición Transitoria Segunda determina la vigencia de todas las demás normas de dicha ley) con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capitulo III del Título III, precisamente) con la vigencia de la norma Procesal Civil que debió ser aprobada en el plazo de dos años de la publicación de la Ley del Órgano Judicial según su Disposición Transitoria Tercera. De la normativa notada precedentemente, se colige que el competente que establece cuál es la jurisdicción que conoce de la acciones personales, reales y mixtas, derivadas de bienes inmuebles, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en ese sentido el objeto del litigio o a la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil; en consecuencia, la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio, si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la acción era de competencia de la jurisdicción agraria (…) que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse; no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos municipales en sus respectivas Ordenanzas…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurso de casación contiene expresión de agravios de fondo y de forma, en función de la determinación anulatoria de obrados del Auto de Vista N° 18/2021 de 26 de febrero, el recurrente en la forma acusó que fue dictado con exceso de poder revisor y sancionador e infringió los arts. 134, 144, 145, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil y no responde a los datos del proceso, toda vez que sus autoridades no cumplieron el mandato establecido por los mismos, al no guardar la congruencia de lo demandado con lo resuelto por el juez de primera instancia, tampoco resolvió los puntos apelados, anulando indebidamente obrados. En el fondo, reclamó la violación del art. 17 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, el Auto de Vista impugnado se excedió el límite de su poder revisor y sancionador que le otorga la mencionada norma legal.
En virtud a lo expuesto, hay necesidad de desarrollar los antecedentes para una comprensión del litigio; el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria incoado por el recurrente sobre el lote de terreno con construcción de vivienda ubicado en el área urbana de la calle Mariscal Sucre s/n de la localidad de Ravelo del departamento de Potosí, con una superficie de 6.818,15 m2, con código catastral e impuestos pagados al Municipio de Ravelo contra Juan Basagoitia Serrano, Gloria Basagoitia, Margarita Rojas Nava y Teodoro Higueras Rojas, y emitida la sentencia del juez A quo, que declara probada la demanda de usucapión del referido lote de terreno en todas sus partes, dispuso conceder el derecho de propiedad del lote de terreno ubicado en calle Mariscal Sucre s/n del radio urbano de la localidad de Ravelo, provincia Chayanta del departamento de Potosí, con una superficie de 6.774,68 m2 al demandante Filomeno Higueras Rojas y extinción del derecho propietario sobre el inmueble objeto de usucapión de Juan Basagoitia Serrano, Teodoro Higueras Rojas y Margarita Rojas Nava de Higueras y la heredera de Bonifaz Basagoitia Serrano, Gloria Basagoitia y la consiguiente cancelación de la Matrícula 5042010000209, bajo el asiento A-1 de titularidad sobre dominio de 23 de mayo de 1994, apelada la misma la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 18/2021 de 26 de febrero, ANULANDO todo lo obrado en primera instancia por el juez A quo, hasta fs. 28 inclusive.
Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista recurrido, los fundamentos utilizados por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir la resolución anulatoria de obrados hoy impugnada, contraviene a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso desarrollada en el punto III.1 de la presente resolución, se evidencia que la parte apelante en ninguna parte de su recurso, solicitó “nulidad de obrados”, si bien la ley faculta a los Jueces y Tribunales actuar de oficio en determinados casos, dicha actuación está limitada por la propia ley; en el caso presente, el Ad quem en su labor fiscalizadora incurrió en exceso al disponer la nulidad de obrados hasta fs. 28, con los fundamentos de que el A quo no ha observado en absoluto lo establecido por la Ley Nº 439 y la Ley Nº 025, con relación al alcance de la jurisdicción los criterios de competencia y de su extensión, alegando entre lo más importante, que del contenido del memorial de demanda y respuesta al recurso de apelación, así como de la documental presentada en el proceso, se ha podido colegir que el bien inmueble sobre el cual recae el litigio y resuelto por el juez A quo, son terrenos de uso agrario, con superficie indeterminada, y sin determinación de colindancias y demás datos técnicos, y el juez de primera instancia saliéndose de sus atribuciones y competencias, usurpó la competencia de los juzgadores agrarios, quienes son los competentes para conocer y resolver acciones que versan sobre inmuebles de uso agrario, y resolvió el proceso apartándose de todo marco legal, usurpando funciones.
Decisión que resulta ser incorrecta, puesto que los argumentos mencionados no son ciertos, primero equivoca criterio al mencionar en el 2.3 del Auto de Vista N° 18/2021 de 26 de febrero, Respuesta al recurso de apelación de Roberto Carlos Montero Chambi, quien no es parte en el presente caso. Luego, el predio demandado en la usucapión decenal conforme al memorial de la demanda y prueba documental acompañada, se encuentra en el radio urbano de la localidad de Ravelo, en la Calle Mariscal Sucre s/n, con Código catastral Nº 504020101021503, con Certificación de Identificación Catastral a fs. 15, con folio real a fs. 4, con Matrícula Nº 5042010000209, bajo el Asiento A-1 de titularidad sobre dominio de 23 de mayo de 1994, con una superficie de 6.774,68 m2 (según sentencia), con colindancias al norte con el inmueble del Instituto Politécnico Tomas Katari: al sur con la calle Mariscal Sucre: al este con la quebrada de Chaquimayu y al oeste con los inmuebles de Claudia Nava Ontiveros y otra; entonces el argumento relativo al lote de terreno en usucapión es erróneo y equivocado.
Conforme la doctrina aplicable al caso desarrollada en el punto III.2, con relación a la competencia de los jueces agrarios para el conocimiento de acciones reales orientó: “…debe partir del concepto de si, la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicaran las normas el Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios...".
Por los antecedentes descritos ut supra, la pretensión reclamada mediante la demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre el lote de terreno con construcción de vivienda, por su naturaleza, ubicación y demás datos técnicos tiene competencia el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Ravelo, y planteado el recurso de apelación, corresponde ser resueltos por el Tribunal de alzada en el marco de sus facultades y atribuciones establecidas, dentro la normativa vigente.
Entonces, la nulidad de obrados hasta antes de la admisión de la demanda, no se justifica, por el contrario se encuentra al margen de los alcances que disponen los arts. 16 y 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, aspecto que va en contra de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; la fundamentación de que el Juez A quo hubiera usurpado la competencia de los juzgadores agrarios en la presente demanda no corresponde, conforme orienta sobre dicha competencia el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 84/2019 de 29 de noviembre, dentro de otro proceso de Usucapión determinó: “Con relación a que el Juez Agroambiental de Montero, a decir del recurrente, si tiene competencia para asumir la demanda de usucapión, corresponde señalar lo siguiente; de conformidad a lo establecido por el art. 30 de la Ley N° 1715, la judicatura agraria tiene competencia para conocer y resolver conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, a cuyo efecto, si bien el art. 39.I.8 del mismo cuerpo legal, establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; sin embargo, entre ellas, no se encuentra la de conocer acciones de usucapión, toda vez que la judicatura agraria (Jueces Agrarios y Tribunal Agroambiental), no constituye derechos de propiedad agraria y su competencia únicamente está orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos de propiedad constituidos por la autoridad competente, como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de sus respectivos órganos, sustanciando un procedimiento de distribución de tierras, por dotación o adjudicación, según sea el caso, conforme dispone el art. 42 de la Ley N° 1715; consecuentemente, el órgano jurisdiccional agroambiental no otorga derecho de propiedad respecto de la tierra, sólo resuelve las controversias que se susciten por el ejercicio de la posesión y derecho de propiedad agraria constituidos conforme a ley; consolidándose, de esa manera, la especialidad de la administración de justicia agraria consagrada en el art. 176 de la C.P.E.. Que, la usucapión decenal o extraordinaria, regulada por el art. 138 del Cód. Civ., en razón de sus alcances y efectos jurídicos, constituye un modo de adquirir la titularidad de un bien; es decir, es una vía mediante la cual se adquiere derecho propietario respecto de un determinado inmueble. Que, a partir de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, el Servicio Nacional de Reforma Agraria es el único órgano con atribución privativa para distribuir y redistribuir la tierra mediante los mecanismos previstos en dicho cuerpo legal agrario y sus reglamentos; por lo tanto, la adquisición de la propiedad inmueble mediante esa vía judicial, quedó reservada sólo respecto de los inmuebles urbanos. Que, sustanciar y resolver por la judicatura agroambiental acciones de usucapión decenal o extraordinaria como la incoada por la recurrente, implicaría incursionar en atribuciones ajenas que corresponden sólo al órgano administrativo, como lo es el Servicio Nacional de Reforma Agraria. Que, el instituto de la jurisdicción y competencia es de orden público y emana sólo de la ley; consecuentemente, ningún órgano jurisdiccional puede atribuirse competencias que no estén expresamente establecidas por ley. Respecto de los jueces agroambientales, sus competencias están específicamente señaladas en el art. 39 de la Ley N° 1715, entre las que no se encuentra la acción de usucapión decenal o extraordinaria”.
De conformidad a lo establecido por el art. 17 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre, llamado también RECONDUCCIÓN DE LA REFORMA AGRARIA, que modificó al art. 30 de la Ley Nº 1715, refiere al respecto: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley.”
Sin embargo, entre ellas, no se encuentra la de conocer acciones de usucapión, toda vez que la judicatura agraria (jueces agrarios) no instituye derechos de propiedad agraria y su competencia únicamente está orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos de propiedad dispuestos por la autoridad competente, como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de sus respectivos órganos, sustanciando un procedimiento de distribución de tierras, por dotación o adjudicación, según sea el caso, en consecuencia, siendo la usucapión una forma de adquirir la propiedad de una cosa por el trascurso del tiempo, la parte que interpone una acción de usucapión, lo hace con el fin de que se constituya un derecho de propiedad en su favor; aspecto que, como se dijo supra, se encuentra fuera de la competencia de la jurisdicción agroambiental.
En conclusión se infiere que el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de obrados, infringió la normativa precedentemente señalada, vulnerando también de esta manera el art. 265 del Código de Procesal Civil, lo que corresponde ser enmendado por este máximo Tribunal.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.III núm. 2) inc. a) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 18/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 96 a 103 emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y dispone que el Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución resolviendo el recurso con arreglo a lo previsto por el art. 265 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
Siendo excusable el error, no se impone multa al Tribunal Ad quem.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.