TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 461/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: PT-14-21-S.
Partes: Faustina Gutiérrez Mamani de Garnica representada por Dayler
Gonzalo Romero Hevia c/ Gualberto Mayta Orcko y Gladys Suturi Fuertes.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 191 a 199 vta., interpuesto por Gualberto Mayta Orcko, contra el Auto de Vista Nº 19/2021 de 26 de febrero cursante de fs. 185 a 189 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Faustina Gutiérrez Mamani de Garnica contra el recurrente y Gladys Suturi Fuertes, el Auto de concesión de 05 de abril de 2021 cursante a fs. 207, el Auto Supremo de admisión Nº 326/2021-RA de 16 de abril de fs. 214 a 215 vta., todo lo inherente: y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Faustina Gutiérrez Mamani de Garnica representada por Dayler Gonzalo Romero Hevia mediante memorial de fs. 60 a 61, subsanado de fs. 70 a 71 y de fs. 83 a 84 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Gualberto Mayta Orcko y Gladys Suturi Fuertes, quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones de falta de legitimación pasiva o interés legítimo y demanda defectuosa conforme a los memoriales cursantes de fs. 100 y vta. y de fs. 109 a 110 vta., respectivamente, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 20/2018 de 22 de noviembre de fs. 162 a 165, pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial 7° de Potosí en la que declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Gualberto Mayta Orcko cursante de fs. 169 a 172 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista Nº 19/2021 de 26 de febrero cursante de fs. 185 a 189 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación con base en los siguientes fundamentos:
El Tribunal de segunda instancia señaló que para poder ingresar a la consideración de fondo de una apelación, esta debe necesariamente expresar de manera clara y precisa los fundamentos que la sustentan, los que se traducen en agravios que el recurrente considere se le ha causado con la emisión de la sentencia, por cuanto si no existen estos el tribunal de alzada no abre su competencia ante la falta de fundamentación y la no existencia de puntos de apelación el juzgador se ve imposibilitado de emitir criterio, de lo contrario sería inducir a una resolución de segunda instancia que haga abstracción de la previsión contenida en el art. 261 parágrafo I del Código Procesal Civil.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Gualberto Mayta Orcko mediante escrito de fs. 191 a 199 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gualberto Mayta Orcko se extraen los siguientes agravios:
1. Expresó el error en el que incurrió el Auto de Vista cuando declara inadmisible el recurso de apelación por falta de agravios contra la Sentencia, lo que conlleva a que la resolución que motiva la casación vulnere evidentemente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y sobre todo congruencia por falta de exhaustividad, pues se está negando una respuesta de fondo a los reclamos realizados en apelación dejando al litigante en incertidumbre.
2. Manifestó que en el caso de autos en el memorial cursante de fs. 169 a 172 interpuso la apelación bajo cuatro agravios: el primero, sobre la inexistencia de prueba documental preconstituida referente a la pretensión que genera la falta de congruencia en la Sentencia; el segundo, sobre la existencia de una tercera demanda existente en la que no está precedida de la conciliación obligatoria dispuesta por el art. 362 del Código Procesal Civil y que fue presentada sin prueba documental preconstituida; la tercera, relativo a que en primera instancia la causa fue resuelta como si se tratara de un proceso ejecutivo y no como un proceso ordinario de cumplimiento de obligación; y por último, en el cuarto agravio, se postuló la falta de fundamentación de la apelación contra el Auto interlocutorio de fs. 154 a 156; exposición de agravios que no fe considerando por el Tribunal de alzada.
Solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante no respondió al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1.- Sobre el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia.
El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 núm. 14 de la Ley Nº 025, estos preceptos se encuentran presentes en la sustanciación de todo proceso judicial y otorgan la facultad a las partes para poder solicitar a otro juzgador superior revise la resolución del inferior.
Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que representan el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal ha de brindar, dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Ahora bien los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso, sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto, tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
Entonces, la importancia de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto, de tal manera que este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes; sin embargo, el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abre su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre, señaló: “III.4. Derecho de impugnación. El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II, (...) Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo.
Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada (…) es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
2.- Del principio Pro Actione y Pro Homine.
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 04 de Agosto, donde señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, ‘...es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. ‘…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…’, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 06 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que, vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia”.
3.- De los alcances del art. 218.II num. 1 de la Ley 439.
El art. 218 de la Ley Nº 439 de forma textual, refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, si bien la normativa de referencia en su parágrafo II, numeral 1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos: el primero, cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y, el segundo, por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuesto no merece mayor análisis por su claridad, empero, en el caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.1 y sobre todo en el punto III.2, del presente fallo los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no deben realizar un examen bajo un enfoque totalmente formalista, verificando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas como si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso, pero entendible; el cual permite y abre la competencia del tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218.II num. 1) de la Ley N° 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione y la vulneración del principio de impugnación desarrollados precedentemente.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los agravios denunciados en el recurso de casación contenido en el considerando II de la presente resolución en los puntos 1 y 2.
En lo principal, el recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada no ha explicado por qué no consideró ninguno de los reclamos de apelación y declaró inadmisible el recurso de apelación señalando primordialmente que dicho medio impugnatorio carece de expresión de agravios que tengan relación con la Sentencia, lo que acarrearía su inadmisibilidad; por lo que ante este hecho y resultando en esencia que el reclamo del recurrente está vinculado a determinar la existencia de agravios en su recurso de apelación, es que del análisis de dicho recurso de fs. 169 a 172, se puede establecer que lo argumentado en el Auto de Vista no resulta correcto ni evidente.
A criterio de este Tribunal de casación, el fundamento plasmado en la resolución impugnada resulta ser excesivamente formalista, al imponer la carga de explicar de forma precisa los agravios causados por la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de casación, debido a que del examen del contenido del referido recurso de apelación, entre otros, se extrae los siguientes agravios; 1) Inexistencia de prueba documental preconstituida referente a la pretensión que genera la falta de congruencia en la sentencia, haciendo notar que la demanda no se ajusta a los requisitos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil; 2) La tercera demanda de cumplimiento de obligación de fs. 83 no está precedida de la conciliación obligatoria, dispuesta por el art. 362 del Código Adjetivo Civil, además fue presentada sin prueba documental preconstituida y sin solicitar su incorporación contradiciendo al art. 111 del señalado Código; 3) La Sentencia Nº 20/2018 de fs. 162 a 165 resolvió la causa como si se tratara de un proceso ejecutivo porque aplico los arts. 291, 292, 294 de la Ley N° 439 y art. 1465 del Código Civil, debiendo tomarse en cuenta que la tercera demanda está sustentada en el art. 568 del Código Sustantivo Civil; 4) la tercera demanda fue planteada con total falta de legitimidad por la mala tramitación que se hizo, habiéndose presentado incidente de nulidad que fue resuelto de fs. 154 a 156, al cual el recurrente interpuso recurso de apelación conforme al art. 260. III num. 4) del Código Procesal Civil.
Reclamos entre otros más, que si bien no fueron expuestos de una manera exquisita, que nos permiten advertir que no resulta evidente que el recurso de apelación deducida por la parte demandada carezca de expresión de agravios, como señaló el Tribunal de alzada, quien con un fundamento totalmente formalista declararó inadmisible este recurso, sin considerar que bajo el nuevo orden Constitucional, se garantiza el principio de doble instancia en la jurisdicción ordinaria conforme señala el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y bajo ese criterio el art. 30 num. 14) de la Ley Nº 025 señala que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de impugnación que garantiza la doble instancia.
Actualmente tanto la doctrina como las legislaciones a través de su desarrollo jurisprudencial y legislativo han avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Y en ese entendido, conviene señalar que el hecho de que un recurso no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación conforme se ha concluido en el fundamento del punto III del Auto de Vista Nº 19/2021 que señala: “…cada agravio debe precisar cuál es la parte de la resolución que le causa perjuicio, citar el precepto legal que se estima violado y explicar porque considera infringido, si ello no se cumple es difícil de considerar el agravio…”, cuando en realidad los agravios contenidos en el referido recurso de apelación resultan entendibles para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento al respecto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 19/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 185 a 189 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y en su mérito se dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.
Siendo excusable el error no se impone multa.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17. IV de la Ley Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.