Auto Supremo AS/0463/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0463/2021

Fecha: 26-May-2021

                                                           TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                           S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 463/2021

Fecha: 26 de mayo de 2021

Expediente: LP-54-21-S

Partes: Víctor Aguilar Saravia y Paulina Tito de Aguilar c/Isaac Aguilar Saravia

            y Faustino Aquino Casas.     

Proceso: Prescripción adquisitiva o usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 496 a 499, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena impugnando el Auto de Vista Nº S-527/2020 de 04 diciembre, de fs. 490 a 494 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre prescripción adquisitiva o usucapión decenal  seguido por Víctor Aguilar Saravia y Paulina Tito de Aguilar contra Isaac Aguilar Saravia, Faustino Aquino Casas y otros; la contestación cursante de fs. 502 a 506; el Auto de concesión de fecha 10 de marzo de 2021 cursante a fs. 507, el Auto de admisión N° 298/2021- RA del 08 de abril de fs. 513 a 514 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Víctor Aguilar Saravia y Paulina Tito de Aguilar por memorial a fs. 12 y vta., ampliado y subsanado de fs. 16 y vta., 20 y vta., 22 y 23, demandaron  en la vía ordinaria prescripción adquisitiva o usucapión decenal a Isaac Aguilar Saravia y otros; quienes una vez citados respondieron afirmativamente por una parte Juan Vargas Aguilar Domingo, Andrés Aguilar Alarcón y German Sirpa  Fernández mediante escrito a fs. 28; por otra, Issac Aguilar Saravia mediante escrito a fs. 33; y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz opuso excepción previa de incompetencia, respondió negativamente y reconvino por acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios cursantes de fs. 39 a 40 y 41 a 42 vta., respectivamente, tramitado el proceso, el Juez 9° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia N° 21/2016 de 05 de febrero, cursante de fs. 292 a 297 vta., declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvención interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en consecuencia declaró por operada la usucapión decenal de 664,80 m2 ubicado en el ex fundo Ovejuyo, actual Av. 14 de Septiembre N° 47 sector ex Playón.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Gustavo Alberto Flores Azurduy mediante memorial cursante de fs. 386 a 388; a cuyo mérito, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº S- 527/2020 de 04 de diciembre cursante de fs. 490 a 494 y vta., CONFIRMANDO la Sentencia, bajo el fundamento principal que el GAMLP no demostró ni acreditó que el predio objeto de usucapión se encontraría emplazado en área municipal correspondiente a aires del río Huayñajahuira corroborado por inspección judicial cursante de fs. 204 a 205 en la que estableció que el inmueble se encuentra emplazado en la Av. 14 de septiembre rodeado de inmuebles colindantes sin que se haya advertido la existencia o presencia del mencionado río Huayñajahuira en las distancias señaladas por la normativa contenida en el art. 85 num. 4) de la Ley Nº 2028, haciendo ello viable la demanda de usucapión e improbada la demanda reconvencional de reivindicación, sin que signifique restricción o desconocimiento al derecho propietario de los aires de río que tiene registrado sobre la matrícula del Folio Real Nº 2010990060471 la municipalidad de La Paz, ya que dicho derecho no está en litigio y podrá ser ejercido a plenitud sobre la ubicación que corresponda.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena por memorial cursante de fs. 496 a 499; recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expone los siguientes agravios:

1. Acusó que el Tribunal de apelación, al igual que la autoridad judicial de primera instancia, no efectuó una correcta valoración de la prueba ofrecida por el  municipio de La Paz en vulneración al art. 115.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que no fueron valoradas correctamente las pruebas cursantes a fs. 95 (informe DAG UBI Nº1402/2013) y el informe pericial de fs. 260 a 262, que fueron generadas como resultado de la revisión de la información contenida en los archivos físicos y digitales de la municipalidad, así como del levantamiento topográfico y del plano de ubicación que demuestran gráficamente el área que corresponde al municipio.

2. Denunció que el área que pretende usucapir el demandante se encuentra debidamente inscrito en DDRR con folio Nº 2.01.0.99.0060471 a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, registro que hace inviable cualquier pretensión particular de adquirir la propiedad por usucapión al tratarse de un bien perteneciente al Estado, y al existir un conflicto de límites territoriales entre los Gobiernos Municipales de Palca y de La Paz merecía que las autoridades deban declinar competencia, puesto que lo contrario amerita vulneración al art. 122 de la Constitución Política del Estado.

3. Señaló que de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados existe controversia sobre la jurisdicción territorial, y el consiguiente municipio en el que se encuentra emplazado el inmueble objeto de la litis, ya que la parte demandante afirmó que el predio se encuentra en el municipio de Palca, en cambio el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene registrado el sector como parte integrante de su territorio, lo que hace inviable la pretensión demandada aspecto prohibido por el art. 339.II de la CPE concordante con los arts. 30 inc. a) y 31 inc. b) de la Ley Nº 482 y solamente es viable a través de un proceso de desafectación en los términos y condiciones establecidos en el art. 158.I de la CPE y con la aprobación de la asamblea Legislativa Plurinacional, procedimiento que este caso no se cumplió.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante por memorial cursante de fs. 502 a 506, contestó negativamente al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, expresando que tanto el Auto de Vista Nº S-527/2020 como la Sentencia, fundaron su fallo en la documental presentada por el GAMLP, así como por la prueba pericial presentada por la misma entidad que corresponde a aires de los ríos Huayñajahuira (río La Florida), Jillusaya, zona La Florida, Calacoto; Cota - Cota alto, Ovejuyo y de la inspección ocular en la verificación in situ cursante de fs. 204 a 205 vta., se evidenció que el inmueble objeto de la litis se encuentra inmerso dentro de una infinidad de casas y gran cantidad de viviendas contiguas donde no existen ríos aledaños; por otra parte refirieron que la inscripción efectuada por el GAMLP en Derechos Reales fue el año 1976, posterior al registro efectuado por Jorge Aguilar Ticona primer propietario del inmueble de la litis, probado por el informe cursante a fs. 246 emitido por el INRA, inscrito en Derechos Reales el 28 de septiembre de 1971 anterior al registro del GAMLP.

Con relación a la jurisdicción y competencia del Municipio de La Paz, existe la documental cursante de fs. 10 a 11 y de fs. 14 a 15 en la que establece que el predio objeto del proceso se encuentra ubicado en el sector Playón ex fundo Ovejuyo, cantón Palca, provincia Murillo, dentro la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, sustentada por la Resolución Suprema Nº 090080 de 08 de marzo de 1960 y Ley Nº 1669 de 30 de octubre de 1995.

Expresaron también que a fs. 55 y vta., la juez declaró improbada la excepción planteada por el GAMLP, existiendo también la delimitación de jurisdicción más reciente Resolución Administrativa Departamental Nº 1059/2016 de 30 de diciembre de 2016 emitida por el ente recurrente, por el que se aprueba y establece la delimitación de la primera sección Municipal de Palca, en cuyo punto Nº 73 identifica la calle 60 que corresponde a la Av. 14 de septiembre correspondiente a la jurisdicción de Palca, en cuya avenida se encuentra asentado el lote de terreno ubicado en el ex fundo Ovejuyo, actualmente Av. 14 de septiembre Nº 47, sector playón con una superficie de 664,80 m2 objeto de la litis.

Asimismo, refirieron que el GAMLP habría manifestado que se vulneraron las normas de carácter especial y constitucional, así como lo expresamente previsto por el art. 131 de la Ley Nº 2028, no obstante, ese requisito fue cumplido porque el Gobierno Autónomo de Palca en cuya jurisdicción se encuentra el inmueble objeto de la litis que fue debidamente notificado y citado.

Concluyeron sosteniendo que las declaraciones testificales cursantes de fs. 233 a 234 manifestaron que los demandantes tienen la posesión pacífica del inmueble motivo de usucapión por más de 10 años, participando de forma activa en la junta de vecinos y desenvolviéndose como verdaderos propietarios, en tal sentido contrariamente a lo manifestado por la entidad recurrente, todas las pruebas presentadas por el GAMLP fueron valoradas y ninguna acreditó el derecho propietario, por tal motivo no existe vulneración al principio de verdad material.

Petitorio.

Solicitaron declarar INFUNDADO el recurso de casación presentado por el GAMLP.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Publicidad de los Derechos Reales.

El art. 1538 del Código Civil establece: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.

II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales.

III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros”.

El art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales”.

El art. 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 expresa: “Ningún título sujeto a inscripción conforme a esta Ley, surte efecto contra tercero, sino desde el momento en que ha sido inscrito en el registro, en la forma prescrita en el artículo anterior”.

El fin de la publicidad es la SEGURIDAD JURIDICA, al respecto el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero refirió: “…Principio de Seguridad Jurídica Registral: En toda sociedad ya sea simple o compleja, donde sus componentes realizan en su diario vivir una serie de negocios jurídicos a través de los cuales transfieren sus Bienes inmuebles, rige dicho principio, el cual orienta que resulta obligatorio y necesario que los bienes inmuebles tengan su debida registración en el Registro Público de la Propiedad, (Derechos Reales), al darse la registración de un bien inmueble a favor de una persona, esta aparecerá ante terceros como la legitima propietaria del bien inmueble, con efectos erga omnes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad. Además, se garantizará a aquellos que deseen adquirir dicho bien inmueble, que quien les está vendiendo es realmente el propietario del bien. Una de las funciones del Registro Público de Propiedad o lo que se conoce en nuestro medio como el Registro de Derechos Reales es dar publicidad a los negocios jurídicos, o sea, de hacer público la existencia de un derecho, a través de los registros que pueden ser consultados por cualquier persona en general, en síntesis, es la seguridad jurídica que se brinda a las personas que consultan el Registro antes de la realización de un negocio jurídico. Este principio de seguridad trasciende la esfera registral y se contempla como un valor fundamental de la sociedad. Así, la seguridad es intrínseca a la naturaleza humana, constituyéndose su finalidad en brindar certeza de la situación jurídica que goza un bien inmueble en un momento determinado; de esa forma el Registro resguarda los derechos, tanto de titulares como de terceros, pues se presume que la información contenida en la base de datos del registro es cierta”

Toda esta descripción normativa nos permite comprender, que sin duda lo preceptuado por el art. 1538 del Código Sustantivo Civil, establece como presupuesto de publicidad y, en consecuencia, de oponibilidad del derecho real, su necesario registro, pues ello constituirá el elemento central que otorgue seguridad jurídica al titular del derecho real, generando este extremo una presunción “iuris tantum”, que libera al titular de la obligación de probar la existencia del derecho, es decir, que desde el registro el titular aparecerá ante terceros como el legítimo propietario del bien inmueble, con efectos erga omnes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad.

Se debe considerar que el efecto que produce el registro en Derechos Reales sobre un inmueble es el de otorgar publicidad a los títulos sujetos a inscripción, a fin de dar seguridad al tráfico jurídico respecto a determinado bien inmobiliario, la publicidad otorgada es suficiente para ser oponible ante terceros, conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil y los arts. 1 y 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.

Coligiéndose a partir de estos preceptos normativos que el registro de la propiedad es la institución encargada de dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles y tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica al trafico jurídico inmobiliario.

III.2. De la legitimación pasiva (usucapión).

Sobre la importancia de la legitimación pasiva en los procesos de usucapión este Tribunal a través de la basta jurisprudencia, entre otros en el Auto Supremo: 698/2014 de fecha 01 de diciembre 2014 indicó en sentido que: “…en la usucapión intentada por los recurrentes se debió haber cumplido con otros requisitos como es el de acreditar a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble en Derechos Reales y dirigir la demanda contra ese propietario registral para efectos de establecer la calidad de sujeto pasivo de la acción; al respecto la uniforme jurisprudencia tanto de la ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la usucapión al ser una de las formas de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente, produce un doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho de propiedad del inmueble, razón por la cual es indispensable que el actor dirija la demanda contra la persona a nombre de quien se encuentra registrado en Derechos Reales como titular del bien inmueble que se pretende usucapir, sin que esto sea limitante para hacer conocer la demanda a terceras personas que puedan tener algún derecho que reclamar, debiendo en todo caso el demandante adjuntar a la demanda como requisito indispensable la certificación de Derechos Reales que acredite quien es el último titular registral del inmueble y de esta manera el propietario pueda tener la calidad de SUJETO PASIVO frente al sujeto activo, solo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto…”jurisprudencia de acreditar la titularidad de dominio del demandado que fue reiterado en otras Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia como por ejemplo en la Nº 098/2013, 110/2013, 151/2013, 289/2013 entre otras que concuerdan sobre la importancia del sujeto pasivo en el proceso de usucapión.” (…) “El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.

Requisito que corresponde no solo a las partes que litigan o al actor en particular, sino también al Juez, quien en su calidad de director del proceso debe asumir las determinaciones que correspondan a efectos de dicha integración, pues solo de esa manera garantizará que la Resolución final que emita sea eficaz en derecho y surta válidamente sus efectos respecto de todas las personas que puedan verse vinculadas a ella, en otras palabras, otorgar seguridad jurídica a las partes del proceso”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Con relación a que el Tribunal de apelación, al igual que la autoridad judicial de primera instancia, no efectuó una correcta valoración de la prueba ofrecida por el  municipio de La Paz en vulneración al art. 115.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que no fueron valoradas correctamente las pruebas cursantes a fs. 95 (informe DAG UBI Nº1402/2013) y el informe pericial de fs. 260 a 262, que fueron generadas como resultado de la revisión de la información contenida en los archivos físicos y digitales de la municipalidad, así como del levantamiento topográfico y del plano de ubicación que demuestran gráficamente el área que corresponde al municipio.

Con relación a dichas pruebas acusadas como erróneamente valoradas  se tiene que el Auto de Vista impugnado expresó que ambos informes tanto el de fs. 95 cuanto el de fs. 260 a 262  hicieron referencia a varias manzanas, pero no ubicaron con exactitud la propiedad referida a los aires de río establecidas en el registro propietario, por lo que la decisión de alzada con relación a las mencionadas pruebas hoy reclamadas, concluyó con que: “Las pruebas reclamadas de no ser valoradas no hacen la certeza de la ubicación e individualización precisa, concreta y clara del bien inmueble del cual la entidad recurrente es propietaria, menos hacen certeza para poder afirmar que el predio objeto de la usucapión esté inmerso en Aires de Rio de dominio municipal, pues como se viene explicando no se tiene ubicación exacta…”.

De la revisión al Informe cursante a fs. 95 se tiene que si bien el mismo concluyó que la superficie demandada por usucapión es propiedad municipal legalmente registrada a nombre del municipio, tomando como referencia el registro legal el asignado en la nominación de los ríos Huayñajahuira, La Florida, Jillusaya, zona La Florida, Calacoto, Cota Cota Alto y Ovejuyo sobre la superficie de 867410.75 m2, bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0060471, no obstante, no se observa con exactitud el por qué en específico habría concluido que el inmueble en disputa sería parte de la superficie asignada a aires de río en concordancia a lo establecido en el art. 85 de la Ley Nº 2028, ya que únicamente se citó el inmueble más no se estableció cotejo de superficies con relación a los cauces y bordes de los ríos nominados en su registro.

Asimismo, de la revisión al informe de peritaje técnico cursante de fs. 260 a 262, se tienen datos generales sobre planos emitidos por la profesional arquitecto como propiedad municipal, careciendo los mismos de establecer superficies y el cotejo correspondiente con la superficie de aires de ríos consignada en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0060471.

De lo cual resulta correcta la fundamentación establecida por el Auto de Vista Nº S-527/2020 de 04 de diciembre cursante de fs. 490 a 494 vta., con relación al carácter genérico de los mismos, por lo que no resulta evidente que hubiera existido error en la apreciación de dicha prueba, ya que el recurrente no puede pretender que dichos informes genéricos, imprecisos y carentes de datos de superficies de aires de ríos sean relevantes para surtir efectos contra terceros, por lo que en atención a toda la prueba ofrecida en cumplimiento a los principios de comunidad de la prueba cuya tarea jurisdiccional conlleva la examinación de la prueba, es decir, de todo el universo probatorio producido en proceso conforme cita el art. 145 del Código adjetivo de la materia con relación al art. 134 del mismo cuerpo legal relativo al principio de verdad material, por lo que en atención a dicha normativa, estableció que el ente municipal no ostenta derecho propietario sobre el bien inmueble pretendido en la demanda de usucapión.

En tal sentido, la titularidad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz inscrita de forma global, no estableció de manera específica que dentro de esa inscripción se encuentre inmersa la propiedad pretendida por los demandantes, por lo que al no haber acreditado válidamente ello, se estableció que la misma no es propiedad municipal y no corresponde a los aires de ríos inscritos en Derechos Reales a favor de ente recurrente, puesto que los actos y resoluciones administrativas emitidos vía informes resultaron ser genéricos y vagos porque únicamente citaron la superficie registrada en Derechos Reales sin establecer un cotejo o correlación de dichos datos, por lo que no puede invocar error de apreciación de prueba,  dado que la valoración establecida fue correcta porque la prueba reclamada además de imprecisa no constituye ser relevante ni surte efecto alguno contra terceros, no siendo por ello pertinente acoger favorablemente el recurso.

2. En cuanto a que el área que pretende usucapir el demandante se encuentra debidamente inscrito en DDRR con folio Nº 2.01.0.99.0060471 a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, registro que hace inviable cualquier pretensión particular de adquirir la propiedad por usucapión al tratarse de un bien perteneciente al Estado, y al existir un conflicto de límites territoriales entre los Gobiernos Municipales de Palca y de La Paz merecía que las autoridades deban declinar competencia, puesto que lo contrario amerita vulneración al art. 122 de la Constitución Política del Estado.

Con relación a este reclamo se observa que la prueba presentada por el ente municipal de La Paz contenida en la fotocopia del folio real Nº 2.01.0.99.0060471 cursante a fs. 38, establece el registro propietario sobre aires de ríos, Huayñajahuira, La Florida, Jillusaya, zona La Florida, Calacoto, Cota Cota Alto y Ovejuyo sobre la superficie de 867410.7500 m2 cuyas colindancias no están establecidas denotando ser un registro genérico e impreciso, por ello se observa que no acreditó que el inmueble objeto de la usucapión estuviere inmerso en el registro propietario del GAMLP, máxime si dicho derecho propietario está referido a aires de río que de acuerdo al art. 85 de la Ley Nº 2028, estarían comprendidos hasta 25 metros a cada lado del borde de máxima crecida y que de acuerdo a la inspección judicial efectuada cursante de fs. 204 a 205 no se visualizó la existencia de ningún río, contrariamente a ello se tiene que el inmueble objeto de usucapión fue debidamente identificado encontrándose emplazado en la Av. 14 de septiembre con la numeración 47 de la zona de Ovejuyo entre los inmuebles de Germán Sirpa Fernández  como colindante derecho y el de Juan Vargas Aguilar como colindante izquierdo, ubicación relativa al predio objeto de la demanda, que como ya se tiene expresado supra, no llegó a ser establecida con exactitud por el GAMLP,  en razón justamente a la imprecisión existente sobre los aires de río correspondientes al registro genérico del ente recurrente.

3. En lo relativo al reclamo sobre la existencia de controversia sobre la jurisdicción territorial, y el consiguiente municipio en el que se encuentra emplazado el inmueble objeto de la litis, ya que la parte demandante afirmó que el predio se encuentra en el municipio de Palca, en cambio el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tendría registrado el sector como parte integrante de su territorio, que haría inviable la pretensión demandada aspecto prohibido por el art. 339.II de la CPE concordante con los arts. 30 inc. a) y 31 inc. b) de la Ley Nº 482 y solamente es viable a través de un proceso de desafectación en los términos y condiciones establecidos en el art. 158.I de la CPE y con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, procedimiento que este caso no se cumplió.    

En cuanto al supuesto conflicto de competencias traído a esta instancia por el ente municipal recurrente, se tiene que dicho tema no fue parte del debate central porque la controversia versa sobre usucapión con demanda reconvencional sobre acción negatoria reivindicación más daños y perjuicios, por lo cual dicho punto en específico no mereció fundamento alguno por el Auto de Vista, al no haber sido tema de debate por los de instancia, imposibilita ingresar a su consideración de fondo, generando  su improcedencia en esta fase casacional, no obstante y a modo de aclaración se establece que el caso concreto ordinario civil no puede confundirse con un proceso administrativo que son los que quedaron congelados por la Ley de Autonomías, promulgada el 19 de julio del 2010, que a cuyo efecto se generó la R.A.D Nº 1059 de 24 de febrero de 2017 por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, la cual evidentemente está sujeta a una resolución, pero no refiere nada a procesos ordinarios, puesto que es la jurisdicción ordinaria la que debe dilucidar el tema referido al derecho propietario tal como establece SCP 0810/2012 de 20 de agosto, la cual determinó que: “…la SC 1230/2010-R de 13 de septiembre, ha establecido: “En cuanto a la vulneración del derecho propietario, tampoco es posible su tutela por esta vía, por cuanto éste se encuentra controvertido. Al respecto, la SC 0749/2003-R de 4 de junio, señaló lo siguiente: «…cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero”. Por lo que cuando se trata de derechos controvertidos vinculados al derecho de propiedad, previamente éstos deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria, pues para otorgar tutela a través de la acción de amparo constitucional se debe tener certeza de que el accionante es el verdadero titular del derecho, lo que no ocurre en el presente caso”.

Entendiéndose, que en aquellos casos en que se haya denunciado la vulneración del derecho a la propiedad, el mismo debe estar acreditado por documentación pertinente, caso contrario, en aquellos casos en que la propiedad esté sometida a controversia o discusión, no corresponde ser tutelado vía acción de amparo constitucional sino por la jurisdicción ordinaria” (El resaltado nos corresponde).

Según lo expresado y respecto a que se estaría otorgando en usucapión un bien inmueble de dominio público con la supuesta vulneración del art. 339.II de la CPE concordante con los arts. 30 inc. a) y 31 inc. b) de la Ley Nº 482, siendo solo viable a través de un proceso de desafectación en los términos y condiciones establecidos en el art. 158.I de la CPE y con la aprobación de la asamblea Legislativa Plurinacional cuyo procedimiento no se habría cumplido, al respecto debe precisarse que para hacer viable la protección como bien de dominio público correspondía acreditarlo en esa categoría, puesto que en el caso concreto el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no probó con exactitud su titularidad sobre el bien en disputa y solo pretende convencer  a través de informes imprecisos que no especifican superficies ni los aires de río citados en el título propietario y que además fueron elaborados por la propia entidad, cuando en los hechos no es evidente ello y por ende la titularidad inscrita en Derechos Reales sobre aires de ríos establecida bajo el folio Nº 2.01.0.99.0060471 a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no ha sido afectada en este proceso de usucapión, siendo por ello inapropiada la alusión a supuesta normativa vulnerada, que no es aplicable al caso concreto.

Concluyendo que la normativa contenida en el art. 339.II de la CPE y los arts. 30 inc. a) y 31 inc. b) de la Ley Nº 482, así como el art. 158.I de la CPE, está reservada únicamente para los casos en que los Gobiernos Municipales acreditan su derecho propietario sobre sus bienes inmuebles cuyo carácter y dominio público restringe sean pretendidos por terceros, en tal situación es que se aplica correctamente toda la normativa constitucional y especial invocada por el recurrente, de lo contrario, como es en el caso concreto, no se puede aplicar, puesto que el GAMLP no tiene el dominio o derecho propietario del lote en específico reclamado en la pretensión, por lo que el efecto extintivo de la usucapión no recae en el GAMLP, sino en el titular registral acreditado por el formulario de Derechos Reales cursante a fs. 72 y vta., en tal sentido no corresponde la supuesta vulneración incoada deviniendo sus reclamos en infundados.

Por lo anteriormente señalado, podemos concluir que la entidad municipal recurrente en el presente proceso de usucapión, no obstante de toda la normativa constitucional y especial invocada, se limitó a cuestionar, por medio de la documentación insuficientemente presentada, que el terreno objeto de la controversia es de propiedad municipal, sin embargo, no existe constancia en obrados que haya acreditado ese derecho propietario o que el mismo estuviera inmerso en el registro de los aires de ríos establecidos en Derechos Reales, y por ende, que hubiera sido afectado en este proceso, por ello no demostró tampoco ser sujeto pasivo de la demanda tal como establece el punto doctrinal III.2 de la presente resolución, por lo que sus reclamos son inútiles y sin fundamento porque la propiedad establecida bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0060471 se mantiene incólume en favor del municipio, en razón de ello los fundamentos del recurso de casación no cambian la decisión de alzada.

De la respuesta al recurso de casación.

Se tiene que la misma es conducente a la presente resolución.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena, mediante memorial cursante de fs. 496 a 499, contra el Auto de Vista Nº S-527/2020 de 4 de diciembre cursante de fs. 490 a 494 vta. Sin costas y costos por ser entidad pública.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina



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