Auto Supremo AS/0464/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0464/2021

Fecha: 26-May-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

           S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 464/2021

Fecha: 26 de mayo de 2021

Expediente: SC-17-21-S.

Partes: Elizabeth León Ynfastas c/ Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., representada por Luis Alberto Auzza Carrasco, y presuntos propietarios.      

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.     

Distrito: La Paz.  

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 454 a 461 vta., interpuesto por Elizabeth León Ynfastas, y de fs. 466 a 472 por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., contra el Auto de Vista Nº 90/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 421 a 422 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Elizabeth León Ynfastas contra la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda. representada por Luis Alberto Auzza Carrasco, y presuntos propietarios; la contestación de fs. 466 a 472; los Autos de concesión de 03 de noviembre de 2020 a fs. 474 y de 05 de marzo de 2021, cursante a fs. 483; el Auto Supremo de Admisión N° 313/2021-RA de 13 de abril, de fs. 490 a 491 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elizabeth León Ynfastas, por escrito a fs. 5 y vta., ampliado y modificado a fs. 37 y de 61 a 62, demandó usucapión decenal contra la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda. representada por Luis Alberto Auzza Carrasco, quien una vez citado, se apersonó por memorial de fs. 100 a 108 vta., contestando negativamente y planteando demanda reconvencional por resarcimiento de hecho ilícito; además, realizada la citación edictal, a fs. 133 se nombró defensora de oficio para la defensa de los presuntos propietarios, quien se apersonó a fs. 288. Asimismo, en audiencia preliminar, cursante a fs. 160 y vta., se integró al proceso a Humberto Monasterio Iglesias y William Rodríguez Vargas en calidad de terceros interesados, habiéndose apersonado de fs. 290 a 291 vta. el defensor de oficio en representación del primero y contestado el último mediante escrito de fs. 231 a 234 vta. Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia de 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 383 a 387 vta., que declaró PROBADA la demanda principal, declarando a Elizabeth León Ynfastas como propietaria del inmueble ubicado en la zona este, UV 84 B, manzana CTM-G, lote s/n, con una superficie de 357,14 m2; además declaró IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por la empresa demandada.   

2. Determinación de primera instancia que al haber sido apelada por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda. mediante memorial cursante de fs. 392 a 399 vta., mereció que la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 90/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 421 a 422 vta., ANULE la Sentencia de 21 de octubre de 2019, disponiendo que la Juez dicte una nueva resolución fundamentada, clara, positiva y precisa sobre el bien inmueble usucapido y sea tomando en cuenta el doble efecto, el adquisitivo para el usucapiente y el extintivo para el usucapido, en el que se señale cuál es la matrícula cuyo derecho propietario se afecta con la sentencia.

En lo más relevante de su contenido, señaló que de la revisión de la sentencia impugnada se verifica que esta parecería estar debidamente fundamentada, puesto que hace mención respecto a la prescripción adquisitiva de la usucapión y sus efectos, citando diversos Autos Supremos, sin embargo, la anterior declaración efectuada por la juez de instancia resulta ser una mera declaración vacía de derecho, porque de manera extraña y en contrasentido la parte resolutiva no es clara ni precisa en cuanto al bien inmueble usucapido, puesto que no ha establecido o precisado cuál es el doble efecto de la misma, es decir, cuál es el efecto adquisitivo para el usucapiente y el extintivo para el usucapido, además que crea inseguridad jurídica por estar dando lugar al nacimiento de un nuevo registro propietario, existiendo una manifiesta ambigüedad en la parte dispositiva de la Sentencia.

3. Resolución de alzada recurrida en casación por la parte actora por escrito cursante de fs. 454 a 461 vta., recurso que es objeto de análisis.  

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación de Elizabeth León Ynfastas.

De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 454 a 461 vta., en lo transcendental de dicho medio de impugnación, se extraen los siguientes agravios:

1. El Auto de Vista vulneró el principio de verdad material, ya que se dio cumplimiento con todos los requisitos de usucapión, y que el contrario no conocía dónde está ubicado el lote de terreno, además en sentencia se menciona que conforme el certificado alodial presentado a nombre de Cerámica Santa Cruz establece quienes son los propietarios y dice que se deberá disminuir la superficie del lote de terreno motivo de litigio.

2. De la lectura de la Sentencia se evidencia en su fundamentación los términos extrañados por el Tribunal de alzada, siendo que en el Considerando II fundamenta la usucapión y los presupuesto de esta, y también sobre la interrupción de la posesión continua, siendo el Auto de Vista lesivo al debido proceso  porque la Sentencia es clara y precisa  en cuanto a los puntos que menciona, por lo que se equivocó la resolución al no revisar ni colegir la misma, privándole a la recurrente de una justicia pronta y oportuna.

De la respuesta al recurso de casación.

De la contestación de la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda. representada por Luis Alberto Auzza Carrasco, alega en lo saliente que:

El recurso planteado carece de racionalidad y de identificación de la violación normativa que expresa, dejando la tarea al Tribunal de casación de buscar las posibles causas de nulidad de los actos demandados. El Auto de Vista por su fundamentación y análisis efectuado da a conocer que el art. 213 del Código Procesal Civil no ha sido cumplido en el presente caso, es decir, que la Sentencia no contiene la debida fundamentación para que las partes consideren que les fue administrada justicia y exista un absoluto convencimiento de la situación jurídica en que se encuentran; que la juez no pudo expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, violando las normas del debido proceso.

Del recurso de casación de la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.  

De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 466 a 472, en lo transcendental de dicho medio de impugnación, se extraen los siguientes agravios:

1. La parte demandante omitió indicar que se pretende usucapir un terreno que forma parte de la propiedad de la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., que a tiempo de presentación de la demanda no estaba plenamente identificado el objeto de la misma, solo una vez que se procedió a la aprobación del plano de reestructuración conforme Resolución Técnica SEMGUR Nº 1219/2017, en el que se logra ser parte de la mancha urbana y recién ahí se entera que el inmueble se encuentra ubicado en la UV.ET.68, manzana 6 y lote 7, con superficie de 357,14 m2.

2. Desde la aprobación debe computarse el plazo de diez años además de cumplir con los requisitos de la usucapión, que era necesario una plena y exacta identificación del inmueble a usucapir, indicando colindancias y ubicación, formas que fueron violadas, pues la demanda data de 2012 y el proceso de urbanización de 2017.

3. El Auto de Vista se pronunció sin considerar las pruebas claras dentro el proceso, existiendo una apreciación selectiva y consecuente error de hecho y derecho, vulnerado el debido proceso y seguridad jurídica.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la nulidad procesal.

Respecto a la nulidad procesal el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las  etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II”.

III.2. De labor del Tribunal de segunda instancia.

El Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio, respecto la labor del Tribunal de alzada manifestó: “En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.

En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ‘Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia. (…).

Definición jurídica que denota que el Tribunal de alzada al advertir la falta de congruencia se limitó a reenviar el proceso para que sea subsanado por el juez de origen, determinación que no condice con el actual sistema recursivo pues, asumiendo su competencia, debió otorgar una solución jurídica de la controversia de fondo, incidiendo su propio juicio respecto a la problemática planteada si es que el criterio del juez le parecía incongruente e inconsistente. Asimismo, el aplicar la solución anulatoria por la incongruencia advertida no resulta convincente, ya que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Atendiendo la naturaleza anulatoria del Auto de Vista y en atención a los agravios propuestos se realiza el siguiente análisis:

Del recurso de casación de Elizabeth León Ynfastas.

La recurrente reclama que de la lectura de la Sentencia se evidencia en su fundamentación los términos extrañados por el Tribunal de alzada, siendo que en el Considerando II fundamenta la usucapión y los presupuesto de esta, y también sobre la interrupción de la posesión continua, siendo el Auto de Vista lesivo al debido proceso  porque la Sentencia es clara y precisa en cuanto a los puntos que menciona, por lo que se equivocó la resolución al no revisar ni colegir la misma, privándole de una justicia pronta y oportuna.

En función del agravio propuesto, se debe verificar el contenido del Auto de Vista que, para determinar la nulidad de la sentencia en lo más relevante, señaló que el fallo es una mera declaración vacía de derecho, porque de manera extraña y en contrasentido la parte resolutiva no es clara ni precisa en cuanto al bien inmueble usucapido, puesto que no ha establecido o precisado cuál es el doble efecto de la misma, es decir, cuál es el efecto adquisitivo para el usucapiente y el extintivo para el usucapido, además que crea inseguridad jurídica por estar dando lugar al nacimiento de un nuevo registro propietario, existiendo una manifiesta ambigüedad en la parte dispositiva de la Sentencia.

Fundamento que no es concreto y ni razonable para justificar la nulidad de la Sentencia, considerando que, conforme la descripción del mismo Auto de Vista, la expresión de agravios del recurso de apelación no es congruente con lo resuelto en el fallo de segunda instancia, incluso la petición del impugnante estaba orientada a que se revoque la Sentencia, requiriendo del Ad quem una solución de fondo de la controversia -sea confirmando o revocando la sentencia, conforme la pretensión apelatoria- que no fue advertida; al contrario, manifestando que el contenido de la Sentencia no es claro y congruente, y que se omitió fundamentar sobre el doble efecto de la usucapión -adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido-, entendió que la decisión de la juez era ambigua y derivó a que la misma autoridad dicte nuevamente su resolución en primera instancia; decisión que conlleva una congruencia externa, contrario al precepto del art. 265.I del Código Procesal Civil, que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; en tal consideración, la decisión de alzada debe sujetarse a los agravios expresados en el recurso de apelación que permita otorgar respuesta justificada en función de los mismos; no siendo pertinente que se considere, como en este caso, una solución anulatoria de sentencia que no fue pretendida por la parte impugnante, más aun cuando solo es sostenible una nulidad procesal como solución última, siendo la regla la conservación de los actos, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; lo contrario afronta al derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II, que fue reclamado por la parte recurrente que es apreciable por las razones anotadas.

Además, si el Tribunal de apelación consideraba que la Sentencia era ambigua o no consistente en su fundamentación debió decidir sobre esos puntos observados, en el marco del art. 265.III del Código Procesal de la materia, que señala: “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”, otorgando una solución de fondo de la controversia, pero de ningún modo actuar como un tribunal de reenvío desligándose de su responsabilidad para que sea el juez de instancia quien corrija aquellas observaciones que, por manifestación legal, debe ser corregido por dicho Tribunal. En esa línea el Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio, entre otros, manifestó que: “…el Tribunal de alzada al advertir la falta de congruencia se limitó a reenviar el proceso para que sea subsanado por el juez de origen, determinación que no condice con el actual sistema recursivo pues, asumiendo su competencia, debió otorgar una solución jurídica de la controversia de fondo, incidiendo su propio juicio respecto a la problemática planteada si es que el criterio del juez le parecía incongruente e inconsistente”, que es concordante con la lógica del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 de no aplicar una solución anulatoria retrotrayendo etapas, que erosiona el derecho fundamental a una justica pronta oportuna y sin dilaciones, que pregona el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo consistente el reclamo de la recurrente, por lo que debe anularse el Auto de Vista para que, en función del art. 265.I y III del Código Procesal Civil, dicte nueva determinación en el límite estimado en ley, siendo innecesario considerar otro agravio del recurso de casación por la decisión asumida.

De otro lado, cabe explicar en función de los argumentos de la contestación al recurso de casación, expuesta por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., que la parte recurrente al solo haber expresado afectación al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones por la nulidad de la Sentencia, allanó la vía para que se considere el recurso de casación, no siendo consiste el argumento de que no existe descripción de norma que hubiese sido violada; y con relación a que el Auto de Vista en su fundamento fue claro que no se cumplió el art. 213 del Código Procesal Civil, debe considerarse que si el Tribunal de alzada advirtió incongruencia u omisiones en la Sentencia, debió actuar en el marco del art. 265 del Código precitado, conforme se explicó anteriormente, siendo injustificada la nulidad de la Sentencia.

Del recurso de casación de la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.  

Considerando que los agravios están orientados a cuestiones de fondo, como es el que a tiempo de presentación de la demanda no estaba plenamente identificado el terreno a usucapir, ya que su plano de urbanización fue aprobado recién mediante Resolución Técnica SEMGUR Nº 1219/2017 y que se omitió a tiempo de la demanda una plena y exacta identificación del inmueble a usucapir indicando colindancias y ubicación, formas que fueron violadas porque la demanda data de 2012 y el proceso de urbanización de 2017; son agravios no concordantes con la naturaleza anulatoria del Auto de Vista, ya que no se consideró fundamento de fondo de la Sentencia, sino solo una revisión de forma que derivó en la decisión anulatoria, siendo inviable el examen de tales agravios.

Por lo manifestado, se concluye que el argumento de casación de la parte actora es suficiente para dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 90/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 421 a 422 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo que la misma Sala, previo sorteo y sin espera de turno, dicte nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.  



Vista, DOCUMENTO COMPLETO