TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 470/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente:LP-60-21-S
Partes: Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo c/ David Eduardo, Aurora Victoria
y María Eugenia todos Silva Sánchez y Carmen Gamboa Vda. de Silva.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 548 a 550 vta., interpuesto por Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 464/2020 de 26 de octubre de fs. 522 a 525, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido a instancia de Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo contra los recurrentes y María Eugenia Silva Sánchez y Carmen Gamboa Vda. de Silva; el memorial de contestación de fs. 553 a 554, el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 30 de marzo de 2021, a fs. 555; el Auto Supremo de Admisión Nº 321/2021-RA de 16 de abril cursante de fs. 561 a 562 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo, según memorial de demanda de fs. 15 a 16 vta., reproducido por memorial de fs. 159 a 161 vta., subsanado a fs. 171 y 204 y vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal, pretensión que fue interpuesta contra David Eduardo, Aurora Victoria y María Eugenia todos Silva Sánchez y Carmen Gamboa Vda. de Silva; quienes una vez citados, mediante escrito cursante a fs. 221 y vta., se apersonó al proceso el defensor de oficio de María Eugenia Silva Sánchez y Carmen Gamboa Vda. de Silva, contestó negativamente a la demanda; de igual forma, mediante memoriales cursante de fs. 229 a 230 vta., 232 y fs. 235 a 236, Eduardo David y Aurora Victoria Silva Sánchez se apersonaron al proceso, contestaron en forma negativa y reconvinieron por acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Asimismo, por memorial de fs. 272 y vta., 277 a 280 y 282 a 283, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Gustavo Alberto Flores Azurduy se apersonó al proceso, contestó negativamente y reconvino por acción reivindicatoria y negatoria más el pago de daños y perjuicios.
2.Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Civil Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 325/2017 de 27 de junio de fs. 469 a 480, declarando: a) PROBADA EN PARTE la demanda de prescripción adquisitiva, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción definitiva de la superficie de 39 m2. que deberán ser limitados de la Partida 01075210 y sobre la superficie de 150,23 m2 que deberán ser limitados de la Partida 0100074838, ambos ubicados en el segundo pasaje de la calle Paraguay Nº 28 de la zona Miraflores, debiendo registrarse a nombre de Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo, e IMPROBADA en cuanto a la superficie de 42 m2. por no ser susceptibles de usucapión en razón a no estar en estado de horizontalidad y de 69,77 m2 por sobreponerse a vía pública y aires del rio Orkojahuira de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. b) IMPROBADA la demanda reconvencional sobre acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios planteada por Eduardo David y Aurora Victoria Silva Sánchez, sin costas por ser juicio doble. c) PROBADA EN PARTE, la demanda reconvencional de acción negatoria incoada por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz sobre la superficie de 69,77 m2, e IMPROBADA la acción reconvencional respecto a la reivindicación y pago de daños y perjuicios.
De igual forma, el juez de la causa, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo, pronunció el Auto de 04 de septiembre de 2017 de fs. 482 a 483, declarando “no ha lugar” a la misma.
3.Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandante Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo, por memorial de fs. 486 a 489, interponga recurso de apelación.
4.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 464/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 522 a 525, que REVOCÓ PARCIALMENTE el inciso a) de la sentencia apelada; en consecuencia, declaró: i) PROBADA EN PARTE en cuanto a la superficie de 42 m2que deberán ser limitados de la partida Nº 01075210 y Nº 010074838 respectivamente, ambas ubicados en el segundo pasaje de la calle Paraguay Nº 28 de la zona de Miraflores, debiendo registrarse a nombre de Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo. Quedando vigente y subsistente todo lo demás concerniente al inciso a). ii) Vigentes y subsistentes los incisos b) y c) de la sentencia.
Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
-Que de fs. 2 a 6 consta documentos y planos de 27-11-91 que fueron inscritos en la oficina de Derechos Reales con la superficie de 220 m2. pertenecientes a Eduardo Silva y 81 m2 de propiedad de los hermanos Aurora Victoria y David Eduardo Silva que hacen un total de 301 m2.
-Que el documento de 02-08-1993 establece que los 39 m2 ya transferidos mediante escritura pública y los 42 m2 en favor de los esposos Murillo se obtiene la superficie de 81 m2.
-Que los 42 m2 correspondientes al salón fueron reconocidos que se encuentran en posesión de la demandante, tal como se tiene de la confesión provocada a fs. 410 y vta., es así que los demandados construyeron un garzonier y parqueos sobre esa superficie y que fue verificada en la audiencia de inspección judicial, por lo que los 42 m2 forma parte integrante del inmueble objeto de la usucapión decenal.
-Que, por confesión de los demandados, se reconoce la posesión de 20 años a la parte demandante.
-Que la intervención del municipio se condiciona a la afectación de algún interés o derecho, lo que acontece en el presente caso, pues en los informes de fs. 275 a 276 se verificó que el predio objeto de la litis cuenta con una afectación por invasión a vía en una superficie de 69,77 m2 sobre el 2º pasaje Paraguay.
5.Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los codemandados Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez, según memorial de fs. 548 a 550 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
1.Acusaron que las pruebas aportadas al proceso no se apreciaron en su real dimensión ni de forma integral sino aislada, lo que generó error de hecho provocando en consecuencia lesión al derecho a la propiedad. De igual forma alegaron que pese a que la parte demandante señaló y reconoció en forma expresa que no pretende usucapir el garzonier existente por encima de la superficie de 42 m2 ni los aires del mismo, el Tribunal de alzada omitió esos factores a la hora de emitir el auto de vista.
2.Denunciaron que el Tribunal de apelación al momento de revocar la sentencia, omitió valorar el memorial de fs. 159 a 161 donde la parte demandante señaló de manera expresa que el garzonier y los aires de dicho ambiente no eran parte de la compra venta sino de los hermanos Silva Sánchez, pero estaba sujeto a que se tramite como propiedad horizontal. Extremo que concuerda con lo estipulado en el documento privado de fs. 2 a 3 y con lo aseverado por la parte demandante en la inspección judicial; sin embargo, como la condición suspensiva no se cumplió, por ende, la transferencia de la fracción de los 42 m2 tampoco se llegó a perfeccionar al margen de que la demandante jamás tuvo la quieta y pacífica posesión que exige la materia para la consolidación de su presunto derecho propietario vía usucapión.
3.Alegaron que por los folios reales y planos cursante de fs. 58 a 69, demostraron que sobre los aires de la fracción de los 42 m2. y del garzonier existente sobre los 42 m2 se hallan construidos seis parqueos que corresponden a terceros que nada tienen que ver con el proceso, porque jamás fueron involucrados ni citados con la demanda de usucapión.
4.Que conforme a lo estipulado en la Escritura Pública Nº 149/2002 de 31 de mayo de 2002 referido a un plano de fraccionamiento y propiedad horizontal en el que se menciona la Resolución Administrativa Nº 413/2001 de 26 de noviembre donde se aprobó los planos de fraccionamiento en propiedad horizontal presentado por los recurrentes, ninguno tiene las características del salón de 42 m2 que pretende usucapir la demandante, esto debido a que esa superficie que la parte actora denomina “salón” no es más que el producto de desnivel del terreno que pertenece a la propiedad horizontal de todo el edificio y por ende de propiedad de todos los que tienen sus parqueos.
5.Finalmente acusaron error de hecho en la apreciación de la prueba, pues se habría omitido considerar los planos del parqueo y los folios reales que fueron presentados al momento de responder a la demanda de usucapión que se encontraban ya consolidados a favor de los hermanos Silva Sánchez, así como de terceros desde el año 2001, de modo que la demanda también debió estar interpuesta contra los titulares de los parqueos.
En virtud a estos reclamos, solicitaron se pronuncie auto supremo anulando o casando el auto de vista y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
Respuesta al recurso de casación.
La demandante Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo, por memorial cursante de fs. 553 a 554 vta., responde al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:
1.Que el recurso de casación no cumple con los presupuestos establecidos por los arts. 270, 273 y 274 del CPC; al margen de que los recurrentes no indican si este es de fondo o forma.
2.Que el recurso de casación no debe fundarse en memoriales anteriores ni puede ofrecer pruebas de ninguna naturaleza como lo hacen los codemandados al ofrecer prueba en fotocopias de un trámite realizado ante la alcaldía.
3.Que el recurso de casación seria improcedente porque los recurrentes al no haber interpuesto recurso de apelación carecerían de legitimación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Extensión de la nulidad procesal.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0001/2013-L de 4 de enero de 2013 citando la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, con relación a la nulidad de obrados estableció: “…en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…”, en este entendido el autor Chileno Juan Colombo Campbell señala que “la nulidad es la sanción de ineficacia que afecta a los actos procesales realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez”.
Concordante con lo expuesto, en nuestra legislación la nulidad de obrados está regulada por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil-Ley Nº 439 manteniendo el efecto de la nulidad extensiva o derivada salvando la aplicación del principio de conservación en la determinación de la nulidad extensiva, como bien expresa la primera parte del parágrafo I del art. 109 de la Ley Nº 439: “La nulidad declarada de un acto procesal no importara la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel…”, normativa que nos muestra que los alcances de un acto viciado, no necesariamente afecta a todos los actos anteriores o posteriores, pues en caso de ser independientes del acto nulo, siguen subsistentes por no verse afectados por el efecto irradiador.
Ahora bien, el efecto de la nulidad extensiva, que reconoce el ordenamiento procesal Civil boliviano se produce cuando la nulidad de obrados dispuesta por el Juez o Tribunal, en previsión de los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, por sus connotaciones no afecta otros actos procesales, los cuales resultan válidos por haberse cumplido en su ejecución el debido proceso o en términos más sencillos porque no existe un vínculo de causalidad entre uno y otro actuado procesal.
En este entendido, este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril lo siguiente: “Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: “Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales”. De la jurisprudencia extractada se puede establecer que el efecto primordial de toda nulidad procesal es la ineficacia procesal de lo determinado, y todo lo que incumba aquel, esto por efecto de la interpretación extensiva de esta disposición. Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y conforme a lo expresado en el punto III.2, de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico procesal valido, y a raíz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista constitucional en resguardo a los principios de una Justicia pronta y oportuna, debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio de protección, tiene como finalidad proteger los actuados no afectados, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo establecido en el art. 109. Del código procesal Civil que refiere: “I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos. II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario”. De lo que se puede concluir que al momento de analizar los efectos de la nulidad procesal, el juzgador deberá analizar conforme al principio de causalidad, que esa nulidad dispuesta solo afecte a los actos posteriores o anteriores que no sean independientes de él es decir, que no se afecta otros actos que sean independientes de ella los cuales si producen plenos efectos jurídicos, para ello la autoridad judicial que determine la nulidad procesal deberá tomar mayor cuidado en establecer si la nulidad procesal a disponerse es parcial, y deberá establecer de forma inequívoca si esta determinación ha de afectar a otros actuados futuros o anteriores, esto a los efectos del proceso, y en caso de no poder ser precisado los efectos de la nulidad dispuesta bajo un criterio de jurícidad la autoridad que conozca la causa deberá realizar un análisis para establecer si la Resolución de ineficacia afecta o no a determinados actuados, lo cual también deberá ser debidamente fundamentado y motivado con la finalidad de que las partes puedan realizar la observación correspondiente a esa determinación”.
III.2. De la improponibilidad objetiva de la pretensión.
Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, es preciso citar al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero, que al respecto señaló: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito.
En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.
En ese orden la jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho.
Por otra parte, en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así por ejemplo Cristian Angeludis Tomassini, en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?”, señala que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in límine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. - Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in límine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta”.
Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in límine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in límine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el Juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso.
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, se puede señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
III.3. De la usucapión decenal en el régimen de propiedad horizontal.
En el Auto Supremo Nº 120/2013 de 11 de marzo, respecto a la procedencia de este instituto en bienes que se encuentran dentro de este régimen de horizontalidad, se razonó lo siguiente: “De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte la ausencia de uno de los documentos más importantes que determinan el régimen de propiedad al cual está sujeto el Edificio "San José". Si bien por las fotocopias de los planos aparejadas en calidad de prueba, se puede llegar a suponer que se tratara de propiedad horizontal, no existe constancia del registro en Derechos Reales, del documento de constitución de propiedad horizontal y su consiguiente Inscripción en Derechos Reales, pues si bien de fs. 5 a 19 vlta. se ha adjuntado como prueba el estatuto y reglamentos de fundación de la Asociación de Copropietarios del Edificio, que por sí sólo no demuestra que el edificio esté bajo el régimen de propiedad horizontal que permita determinar la calidad y condición de los espacios y ambientes que se pretenden usucapir, prueba que debía ser aportada por los actores al tenor del art. 375 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, si bien por la documentación que cursa en obrados como prueba de cargo se advierte que la Asociación de Co propietarios del Edificio San José, está en posesión de las partes que pretenden usucapir, del informe de Derechos Reales de fs. 885, mismo que por la matrícula N° 2010990054772, cotejada con el Folio Real de fs. 932, se constata que figura como propietaria de un terreno la Cooperativa de Ahorro y Crédito "El Carmen", no indica en ninguna parte que se trata de un inmueble sometido a propiedad horizontal, es más, la inscripción data de 1968 no existiendo ninguna sub inscripción que corresponda a la pre horizontalidad o propiedad horizontal del inmueble”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por los codemandados David Eduardo y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que revocó parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia también declaró probada la usucapión decenal de la superficie de 42 m2, manteniendo vigente y subsistente las demás determinaciones asumidas por el juez de la causa, pues al respecto alegaron que no se apreciaron las pruebas en su total dimensión lo que generó error de hecho provocando en consecuencia lesión a su derecho a la propiedad, ya que el citado tribunal al momento de revocar la sentencia omitió valorar el memorial de fs. 159 a 161 donde la parte demandante señaló de manera expresa que el garzonier y los aires de dicho ambiente no eran parte de la compra venta sino de los hermanos Silva Sánchez, y que la transferencia de dicha superficie estaba sujeta a que se tramite el mismo como propiedad horizontal; es que partiendo del análisis del art. 106 del Código Procesal Civil, que hace permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, pero limitando esa facultad de verificación a aquellos asuntos previstos por ley conforme lo establece el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial, corresponde realizar las siguientes precisiones que emergen precisamente de la revisión de obrados:
- Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo, por memoriales de fs. 15 a 16 vta., 159 a 161 vta., 171 y 204 vta., interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, arguyendo como antecedentes que el 02 de agosto de 1993, juntamente con su esposo, adquirió en calidad de compraventa un departamento de los señores Eduardo Silva Sanjinez, David Eduardo Silva Sánchez y Aurora Victoria Silva Sánchez, situado en el Segundo Pasaje de la calle Paraguay, registrado este en las Partidas Computarizadas Nº 010074838 y Nº 01075210 con una superficie total de 301 m2, de los cuales Eduardo Silva Sanjinez era titular de 220 m2 y los hermanos Aurora Victoria y David Eduardo ambos Silva Sánchez de 81 m2, aclarando que la construcción del departamento se hizo sobre la superficie de ambos propietarios.
De igual forma, señaló que en la cláusula cuarta y quinta del referido documento se hizo constar que el salón del inmueble objeto de la litis tiene una superficie de 42 m2 y encima de este los propietarios (hermanos Silva Sánchez) tienen un garzonier, que, juntamente con los aires de dicho ambiente, no formaban parte de la compraventa, contrato que iba a perfeccionarse una vez se tramite dicha superficie como propiedad horizontal, pues obtenida la resolución de aprobación recién se consolidaría el derecho de propiedad en favor de los compradores. Sin embargo, como no se extendió la minuta de compraventa, la demandante interpuso la presente acción de usucapión decenal haciendo constar que desde la fecha de suscripción del contrato (02-08-1993), se encuentra en posesión, juntamente con su familia, en forma contínua, pacífica, pública e ininterrumpida del departamento ubicado en la planta baja con una superficie de 301 m2.; demanda que fue dirigida contra David Eduardo, Aurora Victoria y María Eugenia todos Silva Sánchez y Carmen Gamboa Vda. de Silva, en su calidad de herederos de Eduardo Silva Sanjinez quien es el titular de los 220m2, y contra David Eduardo y Aurora Victoria Silva Sánchez en calidad de titulares de los 81 m2.
- Con la finalidad de acreditar los extremos alegados en la demanda, la parte actora adjuntó en calidad de prueba documental preconstituída, entre otros, el documento privado de referencia (fs. 2 a 3), certificación treintañal emitida por Derechos Reales (fs. 13), informe de Derechos Reales (fs. 168 y 199), que acreditan efectivamente la legitimación pasiva de los demandados, pues de la superficie total demandada (301m2), bajo la Partida Computarizada Nº 01074838 de 23 de abril de 1990 se halla inscrito el derecho propietario de Eduardo Silva Sanjinez sobre una superficie de 220 m2, y bajo la Partida Computarizada Nº 0175210 de 05 de marzo de 1982 se halla registrado el derecho propietario de los hermanos Aurora Victoria y Eduardo David ambos Silva Sánchez sobre un bien inmueble de 154 m2, de los cuales el objeto pretendido en usucapión es 81 m2., Partida, esta última, que fue cancelada debido a una fusión que originó que esta pase a la Partida Nº 01246875 y posteriormente al sistema Themis bajo la Matricula Computarizada Nº 2010990039015 donde se consignó una superficie de 630 m2, Matrícula que quedó como no vigente y pasó a la Nº 2010990039025 por propiedad horizontal generándose seis matrículas hijas pertenecientes a seis parqueos ubicados en los aires del salón de 42 m2.
- Con base en lo expuesto, el juez de la causa admitió la demanda y dispuso la citación personal y mediante edictos a los demandados; de esta manera, por memorial a fs. 221 y vta., se apersonó al proceso el defensor de oficio de María Eugenia Silva Sánchez y Carmen Gamboa Vda. de Silva, quien reconoció la existencia del contrato privado de compra venta, pero no así la transferencia de los 42 m2 que forman el salón, pues para ello se debía obtener previamente la resolución de propiedad horizontal.
- De igual forma, por memoriales de fs. 229 a 230 vta., y 235 a 236, se apersonaron al proceso Eduardo David y Aurora Victoria Silva Sánchez arguyendo que la superficie transferida sólo alcanza la superficie de 259 m2 y no así 301 m2, pues de los 89 m2 de los cuales son titulares, únicamente transfirieron 39m2 y no así los 42 m2, superficie sobre la cuál (42m2) si bien reconocen la posesión de la parte demandante, empero señalan que sobre esta se encuentra construido su garzonier y sobre este se hallan construidos seis parqueos, por lo que la actora jamás habría tenido dominio pleno de los 42 m2, en ese entendido señalan que sobre la superficie restante (220m2 de Eduardo Silva Sanjinez más 39 m2 de su propiedad) no tienen ninguna objeción. Sin embargo, al margen de lo expuesto, interpusieron demanda reconvencional de acción negatoria y reivindicación de la superficie de 42 m2.
- Durante la tramitación del proceso, se apersonó también el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, alegando que el bien inmueble objeto de usucapión se encuentra sobrepuesto a una vía pública en una superficie aproximada de 50 m2, reconviniendo en ese sentido por acción negatoria y reivindicación más daños y perjuicios.
- En virtud a estos antecedentes, el juez de la causa pronunció la Sentencia Nº 325/2017 que cursa de fs. 469 a 480, declarando probada en parte la demanda, declarando en consecuencia operada la prescripción adquisitiva, ordenando que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción definitiva de 39 m2 que deberán ser limitados de la Partida Nº 01075210 de Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez, y sobre la superficie de 150,23 m2 que deberán ser limitados de la Partida Nº 010074838 de Eduardo Silva Sanjinez, e improbada en cuanto a la superficie de 42 m2 por no ser susceptible de usucapión por no estar en estado de horizontalidad ni de 69,77 m2 por estar sobrepuesto a vía pública y aires del Rio Orkojahuira de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Del mismo modo, declaró improbada las pretensiones reconvencionales de acción reivindicatoria y negatoria que interpusieron los codemandados hermanos Silva Sánchez, y probada en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, probada respecto a la acción negatoria sobre la superficie de 69,77 m2 e improbada respecto a la reivindicación y pago de daños y perjuicios.
- La citada sentencia, fue recurrida en apelación únicamente por la demandante Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo, lo que demuestra que la parte demandada estaba conforme con dicha determinación, es decir con la procedencia de la usucapión decenal respecto a la superficie dispuesta por el juez de la causa, lo que ameritó la emisión del Auto de Vista que revocó parcialmente la sentencia declarando probada la usucapión respecto a los 42 m2 más que forman el salón, manteniendo incólume las demás determinaciones; resolución que fue impugnada en casación por los codemandados David Eduardo y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez.
Con base en estos antecedentes se advierte que la demandante pretendió adquirir por usucapión decenal o extraordinaria dos bienes inmuebles, el primero de propiedad de Eduardo Silva Sanjinez con una superficie de 220 m2 y el otro de propiedad de David Eduardo y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez de 81 m2 de superficie, que, sumadas ambas superficies, hace un total de 301 m2 que fueron objeto del proceso; sin embargo, de estas precisiones, y conforme a los datos que cursan en obrados, se colige que la pretensión interpuesta contra el bien inmueble de propiedad de Eduardo Silva Sanjinez, es sobre un predio regular sobre el suelo y del cual los demandados no presentaron objeción alguna, al contrario, reconocieron que la parte actora ejerce posesión sobre el mismo, por lo que la usucapión interpuesta sobre este inmueble se constituye en una de carácter regular, que, si bien de los 220 m2 sólo se otorgó en usucapión 150,23 m2 porque el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz acreditó que este se encuentra sobrepuesto sobre una vía pública en una superficie de 69,77 m2; empero, como esta determinación no fue objeto de casación por ninguno de los sujetos procesales, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
Sin embargo, esta regularidad no ocurre respecto al otro bien inmueble pretendido en usucapión, es decir, sobre la superficie de 81 m2 de propiedad de David Eduardo y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez, pues, como expresamente lo señaló la parte actora en su memorial de demanda, sobre la superficie de 42 m2 que comprende un salón, se encuentra construido un garzonier que, junto con los aires de dicho ambiente, son de propiedad de los demandantes y no son objeto de la pretensión demandada; lo que permite inferir que, respecto a este bien inmueble, la parte demandante pretende adquirir por prescripción adquisitiva una pieza o parcela horizontal (piso) que forma parte de una construcción o inmueble donde existen pisos sobrepuestos, situación que amerita analizar si esta pretensión (respecto al bien inmueble de los ahora recurrentes hermanos Silva Sánchez) es o no proponible; en ese entendido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a la vasta jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la usucapión decenal o extraordinaria es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley; en ese entendido, para la procedencia de esta acción, tal como lo estipula el art. 138 del Código Civil, se requiere del cumplimiento de ciertos presupuestos, que son:
1) Que el bien sea susceptible de usucapión, es decir que lo que se pretende usucapir debe encontrarse dentro del comercio humano, toda vez que sólo recae sobre aquellos bienes que están en la esfera del dominio privado y por ende quedan excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado; en ese sentido, es importante que la usucapión, por el doble efecto que produce, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, debe ser interpuesta contra los verdaderos y actuales titulares del derecho de dominio del inmueble registrado en Derechos Reales, quienes obligatoriamente deben participar como demandados -sujetos pasivos-, pues solo así se logrará que la sentencia que se pronuncie sea válida y eficaz.
2) Posesión, el elemento esencial en este tipo de acción -usucapión- es la posesión, que, de acuerdo a lo establecido en el art. 87 del Código Civil, consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; sin embargo, para que esta -posesión- sea considerada útil a efectos de lograr la usucapión, al margen de estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, conforme a lo establecido y desarrollado por la doctrina como por la jurisprudencia ordinaria como constitucional, esta debe ser contínua, es decir, debe ser ejercida de manera sucesiva y permanente, pues, lo contrario conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión; de igual forma, debe ser pública, por lo tanto debe ser ejercida frente a la sociedad, donde el corpus y el animus se manifiesten públicamente; y, también dese ser pacífica, lo que significa que no debe mediar violencia para adquirir o mantener la posesión, por lo que el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa no debe ser conservada por la fuerza o violencia, ya que no es viable admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
3) Transcurso del plazo, en el caso de que se acredite que existe posesión y que el bien inmueble es susceptible de ser usucapido, esta, debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal).
Con base en lo expuesto se concluye que, para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, es necesario que quien pretenda adquirir la propiedad a través de este instituto, acredite de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos, ameritará el rechazo de la pretensión.
En ese contexto, corresponde ahondar el presente análisis, en el primer presupuesto de procedencia de este instituto, es decir, en los bienes que son susceptibles de ser usucapidos; de esta manera, si bien se tiene establecido que la usucapión opera contra bienes de dominio privado que se encuentren dentro de la esfera del comercio humano, y, para lograr el doble efecto que esta genera debe necesariamente ser interpuesta contra la persona que figure en los registros de Derechos Reales como actual titular del bien; sin embargo, en virtud a la creciente concentración urbana de los últimos tiempos que aceleró el incremento de construcciones de edificios donde las viviendas son horizontales, es que surgió una forma especial de copropiedad, referida a los propietarios de un inmueble, en la que coexisten el derecho de propiedad exclusivo sobre una finca privativa (vivienda, local, oficina, plaza de garaje, trastero etc.) y el derecho de copropiedad sobre elementos comunes del edificio, que se denominó propiedad horizontal.
Al respecto, el autor Nestor Musto conceptualiza a la propiedad horizontal como: “... el derecho real que consiste en el dominio de una unidad de un inmueble con facultades exclusivas, pero moderadas en función del conjunto, y un condominio forzoso sobre las partes comunes como características especiales (...) partes comunes, sobre las cuales cada propietario de unidad tiene una porción indivisa o un derecho proporcional al valor de su unidad, tienen la finalidad de hacer posible -o facilitar- el ejercicio funcional de su derecho exclusivo y hacer más confortable el uso y goce de la cosa.”
Concordante con este criterio, Morales Guillén señala: “La característica propia y principal de la propiedad horizontal, es la pluralidad de personas, dueña cada una de un piso o de un departamento. Sin ella no existiría esta forma especial de propiedad. Si todos los pisos o departamentos pertenecen a una sola persona, ésta es la dueña única del edificio y se aplican los principios de la propiedad individual. Si el edificio es de varias personas, dueñas cada una de una porción indivisa de la misma, no de parte determinada y cierta, existe entonces la comunidad establecida por los arts. 158 y s. (copropiedad), no la especial comprendida en la sección que aquí se examina. Esta sección supone la coexistencia de las dos clases de propiedad: la individual o singular y la común, Presenta un doble carácter, que se refleja en el derecho de la persona: su propiedad doble. Es propietario individual del piso o del departamento y es comunero respecto de las partes comunes del edificio. Es pues una comunidad especial, que requiere una reglamentación también especial.”
En virtud a estas concepciones, se infiere que la propiedad horizontal es una forma especial de copropiedad donde coexisten el derecho de propiedad individual y el común, que por las particularidades que presenta se adecua a un régimen jurídico específico que en Bolivia está regulado por la Ley de Propiedad Horizontal de 30 de noviembre de 1949 y también por los artículos 184 al 200 del Código Civil.
Ahora bien, la propiedad horizontal no se constituye de hecho, al contrario, la adecuación de un inmueble a este régimen emerge del cumplimiento de una serie de requisitos que cada Gobierno Autónomo Municipal estipula, y que concluye con la emisión de una Resolución Ejecutiva o Resolución Técnico Administrativa que aprueba la división del terreno o edificio para su posterior protocolización e inscripción en Derechos Reales, dando lugar a la emisión de folios reales individualizados de cada unidad habitacional o comercial -según sea el caso- y de sus dependencias como parqueos, depósitos o bauleras.
De estas precisiones, se concluye que, si bien una de las formas de adquirir el derecho propietario es por la posesión que se ejerce sobre la cosa de forma pacífica, pública y contínua por el tiempo que la ley establece (10 años en usucapión ordinaria); sin embargo, profundizando aún más en el presupuesto objeto de análisis que permitirá concluir si los bienes que se encuentran en el régimen de propiedad horizontal son o no susceptibles de usucapión o prescripción adquisitiva, se tiene que cuando se pretende adquirir el derecho de propiedad a través de este instituto, el inmueble, además de los requisitos que ya fueron descritos, también debe estar debidamente individualizado en su ubicación, superficie, colindancias y todos los datos que tengan que ver con la identificación del inmueble o fracción de inmueble que se pretende adquirir, de igual forma, cuando pertenezca a más de un titular, el actor debe determinar de forma precisa ese aspecto identificando a los titulares del inmueble que podrían verse afectados con las resultas del proceso, toda vez que en ellos operará el efecto extintivo.
Lo citado permite colegir que la usucapión decenal procede no sólo para adquirir el derecho de propiedad sobre la totalidad de un bien inmueble, al contrario, este también es viable cuando se pretende adquirir únicamente una fracción del mismo; sin embargo, en este último caso, pueden presentarse dos situaciones: 1) Que el poseedor ocupe una fracción del inmueble que abarque el terreno y la verticalidad típica del dominio, caso en el cual, ante la concurrencia de todos los requisitos e informes técnicos que lo permitan, esta será acogida favorablemente por la autoridad jurisdiccional; y 2) Que el poseedor ocupe una parcela horizontal (piso) que forma parte de una construcción o inmueble donde existan pisos sobrepuestos, en este caso, es necesario que la fracción que se pretende usucapir, además de estar perfectamente individualizada, identificada y cumpla con los presupuestos que hacen viable la usucapión decenal, es imprescindible que el inmueble -en su totalidad- se encuentre en estado de horizontalidad, es decir dentro del régimen de propiedad horizontal, característica que deberá ser acreditada documentalmente, pues sólo en este régimen se permite una posesión diferenciada por cada piso.
De esta manera, conforme lo establece el profesor Gabriel B. Ventura, para admitir la usucapión de una unidad de propiedad horizontal y que como consecuencia opere eficaz y válidamente el efecto extintivo, es necesario que la fracción del inmueble que se pretende adquirir se encuentre en ese régimen, pues hasta que no se coloque en estado de horizontalidad, este resulta indivisible en esa forma, toda vez que no puede pretenderse posesiones diferenciadas mientras no exista el cambio a dicho régimen; es decir que, mientras no se acceda al estado de propiedad horizontal, se tendrá un sólo inmueble y, por ende, será aplicable respecto de ese objeto el principio de accesoriedad del dominio, que prevé un dominio vertical (quien posea un piso de un edificio posee todo el inmueble sobre el que se asienta el edificio) y si son varios los poseedores, cada uno en pisos diferentes, todos adquieren el dominio vertical del inmueble.
En ese entendido, así cumpla la fracción horizontal que se pretende usucapir con las exigencias y características de propiedad horizontal y por ende pueda que en un futuro el inmueble se encuentre autorizado por las instancias pertinentes para formar parte de dicho régimen, empero hasta que esto no ocurra, el inmueble es indivisible en ese sentido; por lo tanto, quien pretenda adquirir por usucapión una fracción horizontal dentro de un bien inmueble, previamente debe acreditar la afectación al estado de propiedad horizontal, exigencia que no obedece a una mera formalidad, al contrario, este requisito responde al cumplimiento de normas de seguridad, salubridad e higiene del municipio del lugar donde se encuentra el inmueble.
Consiguientemente, se concluye como regla que no puede adquirirse por usucapión una unidad, fracción o piso de propiedad horizontal si el inmueble en el que se encuentra ubicado no se halla previamente en estado de horizontalidad; de ahí que el juez de la causa, conforme a lo ampliamente fundamentado en el presente apartado que condice con lo desarrollado en el punto III.3. de la doctrina aplicable al caso presente, en virtud a los fundamentos expuestos en la demanda, debió advertir tal extremo y, previamente a admitir la demanda, exigir el cumplimiento no solo de los requisitos formales de la presente acción, sino que debió efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, tal como ha sido propuesta, análisis que, a diferencia del control formal, radica en realizar un juicio de fundabilidad de los elementos que corresponden al derecho material invocado y, en ese sentido, establecer si la pretensión de la parte actora respecto a la usucapión decenal de los 81 m2 de propiedad de los codemandados Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez es o no proponible.
En otras palabras, el juez de la causa, una vez presentada la demanda y advertido de que en el caso de autos la demandante pretendía adquirir por usucapión decenal dos bienes inmuebles y que uno de ellos comprende una fracción horizontal del inmueble de propiedad de los ahora recurrentes (81 m2), previamente a admitir la demanda, debió exigir la presentación de los documentos idóneos que acrediten que éste (en su totalidad) se encuentra en estado de horizontalidad, es decir dentro del régimen de propiedad horizontal, ya que para admitir la usucapión de una unidad de propiedad horizontal y que como consecuencia opere eficaz y válidamente el efecto extintivo, conforme se señaló supra, es necesario que la fracción del inmueble que se pretende adquirir se encuentre en ese régimen.
De esta manera, éste Tribunal Supremo de Justicia, en un afán de no desnaturalizar los parámetros de proponibilidad de las acciones de usucapión decenal de unidades de propiedad horizontal, concluye que, en la presente causa, la pretensión de usucapión de una fracción horizontal del bien inmueble de 81 m2 es improponible porque uno de los requisitos de admisibilidad de fracciones o piezas horizontales es que el inmueble se encuentre en ese régimen, correspondiendo en tal sentido dictar resolución en el marco de lo establecido en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
Sin embargo, la presente determinación, en aplicación del principio de causalidad contenido en el art. 109 de la Ley Nº 439, que fue desglosado en el punto III.1 de la presente resolución, comprende única y exclusivamente a la pretensión de usucapión sobre el bien inmueble de propiedad de los demandados Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez, pues no afecta otros actuados como ser los vinculados a la pretensión de usucapión decenal del bien inmueble de propiedad de Eduardo Silva Sanjinez.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 109 y 220. III del Código Procesal Civil, ANULA la pretensión de usucapión decenal de la superficie de 81 m2 cuya titularidad de dominio corresponde a los codemandados Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez, por ser manifiestamente improponible, manteniéndose incólume las determinaciones asumidas respecto al bien inmueble de 220 m2 de propiedad de Eduardo Silva Sanjinez. Sin costas ni costos.
Siendo excusable el error no se impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.