TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 471/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: SC-25-21-S
Partes: Pura Melgar Guardia, Roger Melgar Guardia y María Melgar Guardia de Méndez c/ herederos de Delfín Melgar Frías y Orlando Melgar Guardia, y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 389 a 395 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Angélica Sosa de Perovic, contra el Auto de Vista N° 185/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 380 a 381 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de ordinario de usucapión decenal seguido por Pura Melgar Guardia, Roger Melgar Guardia y María Melgar Guardia de Méndez contra herederos de Delfín Melgar Frías y Orlando Melgar Guardia y presuntos propietarios, el Auto de concesión de 30 de marzo de 2021 a fs. 401; el Auto Supremo de Admisión N° 361/2021-RA de 29 de abril; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pura Melgar Guardia, Roger Melgar Guardia y María Melgar Guardia de Méndez, mediante memorial a fs. 12 y vta., subsanado a fs. 36, 40 y 41, demandó usucapión decenal contra los herederos de Delfín Melgar Frías y Orlando Melgar Guardia y presuntos propietarios, que efectuado el trámite de citación mediante edictos se apersonaron a proceso Erika, Delfín Jimmy y Giovanna de apellidos Melgar Paniagua, por escrito de fs. 60 a 61 vta., 69 y 72, respectivamente, contestaron negativamente a la demanda; asimismo, según memorial de fs. 125 y vta., contestó negativamente el defensor de oficio de los demás herederos de Delfín Melgar Frías y Orlando Melgar Guardia y presuntos propietarios. Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez se apersonó al proceso por escrito cursante de fs. 183 a 191 vta., contestando negativamente la pretensión y reconvino por reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble. En el trámite del proceso, ante la inasistencia de los demandantes a la audiencia preliminar se determinó el desistimiento de la pretensión de usucapión, mediante el Auto de 04 de enero de 2018 cursante a fs. 230 y vta., continuando el proceso con la pretensión reconvencional; en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra dictó Sentencia N° 165/2018 de 02 de agosto de fs. 279 a 282 vta., que declaró PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble ordenando que los demandantes restituyan el lote de terreno ubicado en la zona sur este de la ciudad, U.V. 26, manzana 31, lote s/n, con superficie de 198,93 m2 en el plazo de 15 días de ejecutoriada la resolución.
2. Sentencia apelada por los demandantes y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra por escritos de fs. 287 a 290 y de 291 a 292 vta., respectivamente, que fue resuelta por Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista N° 185/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 380 a 381 vta., que ANULÓ la sentencia impugnada y en consecuencia dispuso también la nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda y el correspondiente archivo de obrados. Fundamentando, en lo principal, que el derecho propietario de la Alcaldía -derecho no controvertido- es la base para la petición de la restitución de la posesión del inmueble objeto de la litis, situado en la zona El Trompillo, signado como Lote N° 26 con una superficie de 528 m2; el municipio indica que dicho inmueble fue cedido en calidad de comodato a Delfín Melgar Frías, a cuyo deceso sucedieron en la “detentación” los actuales demandados reconvenidos. Que el objeto de la demanda versa sobre el incumplimiento de un contrato de comodato celebrado entre un particular y el Estado, es decir, que el contrato base de la demanda fue suscrito entre la entidad demandada y reconvencionista y los herederos del particular comodatario, consiguientemente se trata de una contienda respecto a una negociación con el Estado, por tanto se halla comprendido dentro los alcances de la jurisdicción especial Contenciosa, al controvertir un contrato con la municipalidad, de conformidad a la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, es decir, se debe dilucidar ante la instancia y jurisdicción competente para conocer las controversias de los particulares con la administración pública.
3. Notificada la entidad municipal, interpuso recurso de casación de fs. 389 a 395 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó que no se realizó un correcto análisis de la prueba documental que acredita el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra sobre el lote de terreno objeto de litigio, y que el Tribunal de alzada incorporó de manera ultra petita aspectos que no fueron motivo del recurso de apelación, omitiendo aspectos de derecho que debieron ser resueltos y, al contrario, se alejó de las pretensiones de las partes, por lo que existe vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y aplicación objetiva de la ley, así como una falta de valoración de la prueba.
De la contestación al recurso de casación.
No se contestó al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo Nº 572/2018 de 28 de junio, entre otros, respecto a la acción reivindicatoria señaló: “Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee’; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo ‘Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación’, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
III.2. Del contrato administrativo.
El Auto Supremo Nº 251/2014 de 22 de mayo, respecto al contrato administrativo señaló: “Se debe enfatizar que la distinción primordial del contrato administrativo, más allá de que el ente estatal es parte del contrato y las prerrogativas impuestas está el objeto mismo de la relación contractual que es la satisfacción de los intereses públicos, (utilidad pública) mediante la realización de obras, servicios, etc. cuestión sustantiva el contrato de naturaleza administrativa que le califica a que su análisis sea en Tribunal especializado en Derecho administrativo, es decir su controversia debe ser dilucidada ante la jurisdicción contenciosa Administrativa”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra acusa que no se realizó un correcto análisis de la prueba documental que acredita el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra sobre el lote de terreno objeto de litigio, y que el Tribunal de alzada incorporó de manera ultra petita aspectos que no fueron motivo del recurso de apelación, omitiendo aspectos de derecho que debieron ser resueltos y, al contrario, se alejó de las pretensiones de las partes, por lo que existe vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y aplicación objetiva de la ley, así como una falta de valoración de la prueba.
En atención al agravio propuesto, además por ser la competencia un soporte esencial del proceso se realiza el siguiente análisis.
El Auto de Vista para concluir que se obró sin competencia para conocer el presente proceso, fundamentó en lo principal que el derecho propietario de la Alcaldía -derecho no controvertido- es la base para la petición de la restitución de la posesión del inmueble objeto de la litis, situado en la zona El Trompillo, signado como Lote N° 26 con una superficie de 528 m2; el Municipio indica que dicho inmueble fue cedido en calidad de comodato a Delfín Melgar Frías, a cuyo deceso sucedieron en la “detentación” los actuales demandados reconvenidos; que el objeto de la demanda versa sobre el incumplimiento de un contrato de comodato celebrado entre un particular y el Estado, es decir, que el contrato base de la demanda, fue suscrito entre la entidad demandada y reconvencionista y los herederos del particular comodatario, consiguientemente se trata de una contienda respecto a una negociación con el Estado, por tanto se halla comprendido dentro los alcances de la jurisdicción especial Contenciosa, al controvertir un contrato con la municipalidad, de conformidad a la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, es decir se debe dilucidar ante la instancia y jurisdicción competente para conocer las controversias de los particulares con la administración pública.
Detallado lo anterior, se evidencia que el Tribunal de alzada considera que el objeto de la demanda -entendiendo que se refiere a la reconvencional- versa sobre el incumplimiento de un contrato de comodato celebrado entre un particular y el Estado; por lo que, considerando los antecedentes del proceso, se denota que la demanda opuesta por Pura Melgar de Solano, Roger Melgar Guardia y María Melgar Guardia de Méndez, cursante a fs. 12 y vta., tenía por pretensión la usucapión de un terreno de 198,93 m2 ubicada en la manzana 31 de la U.V. 26 de la zona sur este; acción dirigida, entre otros, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que a tiempo de asumir defensa, por memorial de fs. 183 a 191 vta., interpuso demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble contra los demandantes. Sin embargo, la pretensión principal de usucapión, por inasistencia de los demandados, fue declarada por desistida mediante Auto de 04 de enero de 2018, cursante a fs. 230 y vta., que alcanzó su ejecutoria en proceso, por lo cual, continuando el proceso, la sentencia únicamente dedicó su análisis a la resolución de la demanda reconvencional.
En ese contexto, el objeto de la pretensión reconvencional es la restitución del terreno al Municipio que alega derecho propietario sobre el mismo, siendo los presupuestos de esa acción real el de acreditar: 1) derecho propietario sobre la cosa que trata de reivindicar; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación de la cosa que se reivindica. Ciertamente, en los actos de defensa, especialmente del Municipio, se alegó el ingreso de los causantes de los demandantes al terreno mediante un comodato entregado por la entonces Alcaldía Municipal de Santa Cruz; sin embargo, estas contingencias procesales no pueden modificar el objeto de la demanda reconvencional relativa a la restitución del terreno en una de incumplimiento de un contrato de comodato celebrado entre un particular y el Estado, como erróneamente propone el Tribunal de alzada, ya aquella situación del comodato fue analizado en el contexto de los hechos que sostienen la pretensión a tiempo de dictar la sentencia, en el marco del art. 213. I del Código Procesal Civil, que en función de los agravios en apelación, también está reatado el Tribunal de alzada por imperio del art. 265. I del citado Código.
En esa consideración, no resulta adecuado que el Tribunal de alzada confunda el objeto de la demanda reconvencional que está orientado, reiteramos, a la restitución del terreno al municipio que alega derecho propietario sobre el mismo, siendo incongruente el fundamento de que el proceso, por la pretensión reconvencional, es una controversia de un contrato de comodato, que se agrava cuando decanta en una supuesta incompetencia de la jurisdicción ordinaria civil, incluso, concluyendo de forma errónea que el contrato de comodato es un contrato administrativo por la sola intervención del Estado, sin considerar que el objeto del contrato administrativo es la satisfacción de los intereses públicos (utilidad pública) mediante la realización de obras, servicios, etc., que es concordante con la última parte del art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) de 20 de julio de 1990 que indica: “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”, descripción normativa que no concuerda con el objeto del contrato de comodato que es el préstamo de cosas no fungibles en forma gratuita, conforme el art. 880 del Código Civil.
Entonces, siendo que la pretensión reconvencional de reivindicación tiene por objeto la restitución del inmueble de los actuales poseedores, en el marco del art. 1453 del Código Civil se deduce que la misma es una acción real de defensa de la propiedad que es de competencia propia del juez ordinario civil, por lo que dicha competencia estuvo justificada durante todo el trámite del proceso y, por lo cual, la conclusión arribada por el Ad quem no es acorde a los antecedentes del proceso, debiéndose anular el Auto de Vista para que, asumiendo la competencia establecida por ley, el Tribunal de segunda instancia dicte nueva resolución en el marco del art. 265. I del Código Procesal Civil.
Por lo manifestado, se concluye que el argumento de casación es suficiente para asumir una nulidad procesal, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220. III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220. III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 185/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 380 a 381 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo en consecuencia dictar nueva resolución, sin espera de turno y previo sorteo, en el marco del art. 265. I del Código Procesal Civil.
En aplicación del art. 17. IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.