TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 472/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: LP-55-21-S.
Partes: Porfirio Callizaya Pérez y Luz Wilma Colque Condori c/ Alicia Tomasa Calderón de Mendoza y herederos de María Salome Márquez Catari.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 355 a 358 vta., interpuesto por Alicia Tomasa Calderón de Mendoza contra el Auto de Vista N° S-263/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 350 a 353 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Porfirio Callizaya Pérez y Luz Wilma Colque Condori contra la recurrente y los herederos de María Salomé Márquez Catari; la contestación de fs. 361 a 362 vta.; el Auto de concesión del recurso de 17 de marzo de 2021 cursante a fs. 377, el Auto Supremo de Admisión N° 300/2021-RA de 08 de abril, de fs. 383 a 384 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 25 a 27 vta., subsanada de fs. 29 a 30, modificada de fs. 153 a 158, Porfirio Callizaya Pérez y Luz Wilma Colque Condori iniciaron proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios, acción que fue dirigida contra Alicia Tomasa Calderón de Mendoza y los herederos de María Salome Márquez Catari; quienes tras ser citados, Alicia Tomasa Calderón de Mendoza respondió negativamente a través del memorial de fs. 200 a 203 vta.; y los codemandados Germán Freddy, Juan Luis, Jesusa, Saturnino Rodrigo y Richard Charles todos Condori Márquez, una vez citados mediante edictos y al no responder a la demanda, se les designó defensor de oficio, quien contestó negativamente a la demanda a través del memorial a fs. 207 y vta., y de fs. 226 a 227; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 481/2018 de 02 de mayo, cursante de fs. 315 a 320 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de El Alto-La Paz declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Alicia Tomasa Calderón de Mendoza según memorial cursante de fs. 323 a 329, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-263/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 350 a 353 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
-Que el incidente de falsedad no fue propuesto en el término establecido en el art. 154 de la Ley N° 439, puesto que, al haberse interpuesto en audiencia complementaria, no puede paralizar las actividades dispuestas por el art. 366 de la citada norma; y que el principio de verdad material no puede ir contra el principio dispositivo, por lo que la postura asumida por el A quo fue correcta al señalar que conforme al art. 1289.II del Código Civil no puede suspenderse el proceso, siendo que aún no se encuentra en ejecución.
-Al no existir en la pretensión de la codemandada, la nulidad de documentos, el juez no podía declarar la nulidad de los títulos de propiedad de los actores, habiendo el A quo resuelto conforme al principio de congruencia.
-Que se ha valorado la prueba de la codemandada Alicia Tomasa Calderón de Mendoza consistente en las literales de fs. 53 a 90, 267 a 298, sin embargo, las mismas no enervan el derecho propietario que cuentan los actores sobre el bien objeto de litis, además que la falsedad de documentos no se puede declarar por aspectos sensoriales o por percepción de los sentidos, puesto que ello es viable dentro de un debido proceso, por lo que la sentencia responde a las pretensiones expuestas en la demanda y la respuesta.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Alicia Tomasa Calderón de Mendoza según memorial de fs. 355 a 358 vta., el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alicia Tomasa Calderón de Mendoza, se observa que este contiene los siguientes reclamos:
1.Acusó que el Tribunal de alzada no reparó la vulneración a los principios de dirección y verdad material, así como lo dispuesto en el art. 3.I de la Ley N° 439, puesto que el juez en su labor proactiva, no aplicó el principio de verdad material a través de la verificación de la prueba de descargo, la cual acreditó el origen fraudulento de los títulos de propiedad de los actores.
2.Denunció que se incumplió el art. 145 de la Ley N° 439, puesto que las Escrituras Públicas N° 1245/2004, 1528/2005, 920/2005, 408/2005, informes de las notarías de fe pública, certificación de SEGIP e informe del SERECI, demostraron la falsedad y nulidad de los documentos de propiedad de los actores, sin embargo, tanto en Sentencia como en el Auto de Vista no se les otorgó valor alguno.
3.Manifestó que se incumplió lo establecido en el art. 9 num. 4) de la Constitución Política del Estado, al pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca efectos favorables para quien es autor o beneficiario de la falsedad, puesto que ello es contrario a la moral y el ordenamiento jurídico.
En razón a dichos fundamentos, la recurrente solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, declarando en el fondo improbada la demanda de mejor derecho y reivindicación.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó manifestando que como actores cuentan con derecho propietario registrado, mientras que la recurrente solamente cuenta con un supuesto documento con reconocimiento de firmas, es por ello que el Tribunal de alzada falló en sujeción a la ley, por lo que solicitan se rechace el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Verificación judicial de la nulidad.
El art. 546 del Código Civil, refiere que: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente” la norma citada establece como regla general que la nulidad de un contrato conforme a nuestro ordenamiento jurídico civil, debe ser declarada mediante resolución judicial, dentro de un contradictorio donde se establezca la viabilidad de las causales de nulidad invocadas, puesto que por regla general todo contrato tiene fuerza de ley entre partes, por ese motivo no puede ser considerado nulo de hecho (ipso facto), sino debe existir una resolución judicial ejecutoriada que deje sin efecto el negocio jurídico, en el mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad” pág. 78 señala: “Mientras no exista una resolución judicial debidamente ejecutoriada que declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un negocio jurídico, no podemosafirmar que tales contratos son inhábiles; por lo tanto, la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente por un órgano jurisdiccional competente.Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de un proceso contradictorio “…” empero, siempre debe existir resolución judicial que declara la invalidez del contrato”. (La negrilla es nuestra).
A mayor abundamiento podemos citar el AS N° 953/2015-L de 14 de octubre, que refrendado lo expresado, señala: “La nulidad del contrato o un acto jurídico necesariamente debe ser declarada a través de una resolución judicial, pues el supuesto acto o contrato anulable produce todos sus efectos mientras no se lo impugne y se declare su nulidad o anulabilidad precisamente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos (Art. 546 del C.C., sobre la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad), pues la Sentencia que dispone la nulidad o anulabilidad de un contrato tiene un efecto retroactivo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo acto jurídico y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato. Sin embargo, en el caso de la anulabilidad existe la salvedad en cuanto a los efectos de esta acción respecto a terceros (Art. 559 del C.C.), puesto que esta no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe como se expuso supra”.
Para que la autoridad judicial declare la nulidad, necesariamente debe ser parte de la pretensión de las partes, deducida ya sea en la demanda o reconvención, para que el oponente pueda repeler la misma, lo que implica que tales actos de postulación se desarrollarán en cumplimiento del debido proceso.
III.2. Sobre el principio dispositivo.
El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante”.
Así también la SCP N° 0121/2012 de 02 de mayo, señaló lo siguiente: “principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales…”.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.
III.3. De la congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014, N° 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales dirige su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más allá de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando a otro Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, señaló: “Que, todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista ultra petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
III.4. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.
Este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos entre ellos el AS Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación ha consolidado la línea jurisprudencial en sentido que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.”.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, y 2.- en los casos expresamente establecidos por ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, misma que debe ser desde y conforme un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la profesora argentina Mónica Pinto como: "...un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero, se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC N° 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias”, y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una resolución como ser un Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ingresar a considerar los reclamos de la casación de la siguiente forma:
1. Respecto al primer reclamo, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada no reparó la vulneración a los principios de dirección y verdad material, así como lo dispuesto en el art. 3.I de la Ley N° 439, puesto que el juez en su labor proactiva no aplicó el principio de verdad material a través de la verificación de la prueba de descargo, la cual acreditó el origen fraudulento de los títulos de propiedad de los actores.
Ante tal reclamo el Tribunal de alzada fundamentó su decisión señalando que el incidente de falsedad no fue propuesto en el término establecido por el art. 154 de la ley N° 439, puesto que, al haberse interpuesto en audiencia complementaria no puede paralizar las actividades dispuestas por el art. 366 de la citada norma; y que el principio de verdad material no puede ir contra el principio dispositivo, ello debido a que no existe en la pretensión de la codemandada la nulidad de los títulos de los actores, no pudiendo anularse tales documentos, habiendo el A quo resuelto en el marco del principio de congruencia.
Así también, señaló que la postura asumida por el A quo fue correcta al argumentar que conforme al art. 1289.II del Código Civil no puede suspenderse el proceso, siendo que aún este no se encuentra en ejecución de fallos.
En ese entendido y con carácter previo, se debe señalar que el primer reclamo acontece en virtud a un incidente planteado en audiencia complementaria, mediante el cual la codemandada planteó incidente de falsedad de los documentos de la parte actora, solicitando a su vez la suspensión del proceso hasta que se declare la validez o no de tales pruebas, habida cuenta que esta cuestión estaría siendo sustanciada en otro proceso judicial; incidente que fue rechazado por el juez de instancia, ante tal rechazo la codemandada recurrió en apelación, misma que es concedida en efecto diferido, por lo que una vez emitida la Sentencia, es fundamentada la apelación diferida y a la vez apelada la Sentencia principal; lo que condujo a que el Ad quem confirme tal resolución de rechazo, en apego al art. 339 del Código Procesal Civil.
Como se puede apreciar el primer reclamo de casación deviene de un incidente resuelto en audiencia complementaria, misma que por sus características consiste en un Auto interlocutorio simple, debido a que este no cortó procedimiento, puesto que conforme se expresó en el acápite III.4 de la presente resolución, el recurso de casación únicamente procede contra Autos de Vista que resuelven autos de carácter definitivo, no siendo el caso la resolución de fs. 304 a 305, puesto que ésta es una resolución que resolvió cuestiones incidentales desarrolladas durante la tramitación del proceso.
Lo expuesto tiene su sustento en lo establecido por el art. 146 de la Ley N° 439 cuando señala que las resoluciones dictadas sobre el rechazo, producción y diligenciamiento de prueba serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior, de ahí que este tipo de resoluciones no pueden ser objeto de análisis en esta instancia casacional.
Sin embargo, siendo que la recurrente sostiene su primer reclamo con base en el principio de verdad material, el cual estaría por encima de la verdad formal, es que a efectos de no dejar en incertidumbre a la recurrente corresponde argumentar que, de la revisión de antecedentes se tiene que en el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 200 a 203 vta., la codemandada Alicia Tomasa Calderón de Mendoza hace conocer que el derecho propietario de los actores deviene de documentación fraudulenta y nula, puesto que el vendedor de los actores habría incurrido en delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo expresó que la demanda de nulidad de tales documentos la haría valer en otro proceso, limitándose simplemente a responder negativamente a la demanda.
Consiguientemente, en audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 251 a 258, a tiempo de sustanciarse la etapa de incidentes y excepciones, la codemandada no opuso incidente de falsedad de documentos, dejando proseguir con las siguientes etapas procesales hasta que en audiencia complementaria cuya acta cursa de fs. 299 a 314, solicitó la suspensión del proceso hasta que la autoridad que viene conociendo tal causa se pronuncie sobre la validez o invalidez de los documentos que sustentan la demanda de reivindicación; solicitud que fue rechazada por el A quo con el fundamento de que los incidentes no pueden suspender el proceso; y ante tal determinación interpuso recurso de apelación, concediéndose en el efecto diferido, reclamo que fue fundamentado en apelación.
Como se puede apreciar, fue la propia codemandada Alicia Tomasa Calderón de Mendoza, quien señaló que la validez o invalidez de los documentos cuestionados de falsos sería determinada en otro proceso y contradictoriamente a tiempo de fundamentar su apelación a fs. 324 señaló que correspondía la suspensión del proceso hasta que el A quo se pronuncie sobre la validez o invalidez de los mencionados documentos, cuando esta controversia no fue parte de su defensa, pues conforme establece el art. 1 num. 3) del Código Procesal Civil, el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional, y cuyainterpretación fue desarrollado por el A.S. Nº 516/2014 de 08 de septiembre, expuesto en el acápite III.2 de la doctrina legal aplicable que refiere que: “…el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, (…) 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, (…) careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa…”, ello significa que son las partes quienes delimitan las pretensiones debatidas en el proceso.
De ahí confluye que el Ad quem correctamente ha señalado que el principio de verdad material no puede ir contra el principio dispositivo, pues en virtud a que el juzgador no puede ir más allá de lo accionado y pretendido por las partes, la nulidad de documentos solicitada por la recurrente debe ser declarada a través de resolución judicial conforme lo establece el art. 546 del Código Civil: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente”.
Compréndase entonces que la nulidad pretendida por la recurrente no podía ser declarada en este proceso, pues para ello la misma debió formar parte del objeto del proceso a través de la postulación de la correspondiente acción (en este caso en la reconvención); empero como ello no aconteció, mal puede la demandada pretender que se acoja la argumentación incoada en su casación.
En lo que respecta a la aplicación del art. 1289.II del Código Civil, el cual fue parte del fundamento del juzgador para rechazar el incidente de suspensión del proceso planteado por la codemandada Alicia Tomasa Calderón de Mendoza y a la vez confirmada por el Ad quem; se tiene que la citada disposición legal viabiliza la suspensión provisional de la ejecución de la valoración probatoria del documento acusado de falso, no así la suspensión del proceso como tal, este entendimiento deviene del razonamiento efectuado por Morales Guillen quien señaló: “Falsedad incidente,que es la que se opone en la vía civil o criminal (de la cual depende la calificación) arguyendo que la pieza es falsa, falsedad que ha de juzgarse tan solo en su valor probatorio…”.
En ese marco, la norma en cuestión requiere presupuestos para la suspensión de la ejecución de la prueba acusada de falsa, al respecto el A.S. N° 62/2012 de 28 de marzo efectuó el siguiente razonamiento: “…la suspensión de la ejecución de un documento opera, a pedido de parte, ya sea que la falsedad se halle directamente acusada en la vía criminal, o vía excepción o incidente en el proceso civil, (…),la suspensión está condicionada a la existencia de un decreto de procesamiento ejecutoriado (lo que en nuestra legislación penal actual equivaldría a la acusación formal y no a la imputación)…” (la negrilla es nuestra), similar razonamiento efectuó el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP N° 0107/2013 de 23 de enero al referirse al art. 1289.II del Código Civil: “…dejando en claro que la denominación de Decreto de procesamiento (denominación contemplada en el Código de Procedimiento Penal Abrogado) en la actualidad corresponde a la acusación formal, la que puede ser pública por el Fiscal o particular por el querellante, prevista en el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP).” (la negrilla es nuestra).
De lo que se infiere que la codemandada Alicia Tomasa Calderón de Mendoza si bien interpuso el incidente de falsedad, no cumplió con los presupuestos señalados precedentemente, puesto que de fs. 285 a 298, solo cursan los memoriales de querella penal y demanda de nulidad de documentos, no así la acusación fiscal, es por ello que el A quo continuó con el procedimiento y efectuó en sentencia la valoración a los documentos de propiedad de los actores conforme establece el art. 1289.I de la norma sustantiva civil. Por lo que el reclamo de la recurrente deviene en infundado.
2. En lo que concierne al segundo y tercer reclamo, la recurrente denunció que se incumplió el art. 145 de la Ley N° 439, puesto que las Escrituras Públicas N° 1245/2004, 1528/2005, 920/2005, 408/2005, informes de las notarías de fe pública, certificación de SEGIP e informe del SERECI, demostraron la falsedad y nulidad de los documentos de propiedad de los actores, sin embargo, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista no se les otorgó valor alguno, incumpliéndose además con lo establecido en el art. 9 num. 4) de la Constitución Política del Estado al pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca efectos favorables para quien es autor o beneficiario de la falsedad, puesto que ello sería contrario a la moral y el ordenamiento jurídico.
Al respecto, el Tribunal de alzada en relación a tal reclamo señaló que se ha valorado la prueba de la codemandada Alicia Tomasa Calderón de Mendoza consistente en las literales de fs. 53 a 90, 267 a 298, sin embargo, las mismas no enervaron ni desvirtuaron los documentos de propiedad de los actores; haciendo además cita textual de la fundamentación de la Sentencia por la que señaló que los documentos acusados de fraudulentos no fueron probados, argumentando además que la autoridad judicial no puede declarar la falsedad de documentos por aspectos sensoriales o por percepción de los sentidos, una declaración de esa naturaleza deviene necesariamente de la tramitación de un debido proceso.
Ahora bien, de la revisión de la prueba descrita por la recurrente, a las cuales no se les habría otorgado valor alguno en la casación recurrida, se infiere que las mismas están dirigidas a invalidar la forma de adquisición del derecho propietario del vendedor de los actores, sin embargo conforme se fundamentó en la respuesta al primer reclamo, se debe tomar en cuenta que en este proceso el juzgador no podía fallar más allá de lo accionado y pretendido por las partes, habida cuenta que la nulidad de documentos como son los títulos de propiedad de los actores deben ser declarados nulos a través de resolución judicial conforme lo establece el art. 546 del Código Civil; es decir para que la pretensión de la recurrente sea viable debió previamente incoar una acción concreta en este proceso, ya que el hecho de postular el argumento de la falsedad de los documentos del actor como un simple alegato, hacen que los juzgadores se encuentren impedidos de fallar en un determinado sentido; dicho de otra manera, el hecho de que la recurrente no haya formulado una acción de nulidad de los documentos de propiedad de los actores, implica que no se pueda realizar un análisis pormenorizado de la prueba descrita en la casación; pues toda esa prueba está orientada a acreditar una nulidad que no fue propuesta en esta litis.
De igual forma, se debe dejar establecido que si la recurrente pretendía que este Tribunal ingrese a la valoración de la prueba de descargo, las cuales serían el sustento de la falsedad demandada por la recurrente, amparada en el incidente de falsedad, previamente debió cumplir los presupuestos que hacen a la suspensión de ejecución de valoración establecida en el art. 1289.II del Código Civil, y como no se demostró que el título de propiedad de los actores haya merecido acusación fiscal en vía penal, se encuentra justificado que el juez no haya paralizado el proceso ni la ejecución de la valoración de las pruebas, ello en virtud a las pruebas presentadas por la parte demandada cursante de fs. 285 a 298, las cuales solamente demuestran la formalización de una querella y a la vez la interposición de una demanda de nulidad en otro despacho judicial, no pudiendo por tanto dilatar la sustanciación de la causa en virtud al principio de celeridad, el cual conforme establece el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 1 num. 10) del Código Procesal Civil, implica la pronta solución de los conflictos judiciales, de manera que las partes en contienda obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos traídos en sus pretensiones.
Por último, se debe señalar que al no ser objeto del proceso la nulidad de documentos, no podía el juez bajo el argumento de principios y valores constitucionales, fallar en franca vulneración al derecho a la defensa de otros sujetos procesales que no fueron parte en la presente contienda, es por ello que el Tribunal de alzada sostuvo que la prueba de la parte demandada no desvirtuó la fuerza probatoria de los documentos de propiedad con los que los actores cuentan.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 355 a 358 vta., interpuestopor Alicia Tomasa Calderón de Mendoza contra el Auto de Vista N° S-263/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 350 a 353 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.