TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 473/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: CH-23-21-S.
Partes: Simón Gunar Rojas Baspineiro c/ Freddy Cuellar Gras.
Proceso: Resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 172 vta., interpuesto por Simón Gunar Rojas Baspineiro representado por Ruben Ciro Rojas Baspineiro y el recurso de casación de fs. 175 a 179, interpuesto por Freddy Cuellar Gras representado por Silvia Cecilia Cuellar Calderón, ambos contra el Auto de Vista N° SCCI-102/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 164 a 167, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Simón Gunar Rojas Baspineiro contra Freddy Cuellar Gras; el Auto de concesión de fecha 15 de abril de 2021 cursante a fs. 180; el Auto Supremo de Admisión N° 343/2021-RA de fecha 23 de abril, de fs. 184 a 185 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 88/2020 de 09 de noviembre, cursante de fs. 136 vta. a 144 vta., por la que declaró PROBADA la demanda principal interpuesta por Simón Gunar Rojas Baspineiro y dispuso:
- Resolver el contrato de 01 de octubre de 2013 suscrito entre Freddy Cuellar Gras y Simón Gunar Rojas Baspineiro, sobre la venta de lote de terreno con una superficie de 400 m2.
- Que Freddy Cuellar Gras proceda a la devolución de $us. 40.000 en favor de Simón Gunar Rojas Baspineiro, dentro del plazo de diez días ejecutoriada la sentencia.
- El pago de daños y perjuicios por parte de Freddy Cuellar Gras, al ser calculados en ejecución se sentencia.
- La remisión de antecedentes al Ministerio Público.
- Sancionar con costas y costos al demandado.
2. La citada Sentencia fue apelada por Freddy Cuellar Gras representado por Silvia Cecilia Cuellar Calderón, mediante memorial cursante de fs. 147 a 149; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-102/2021 de 29 de marzo, de fs. 164 a 167, REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia impugnada, argumentando que la misma es incongruente, puesto que la pretensión accesoria de resarcimiento de pago de daños y perjuicios, fue establecida expresamente como objeto del proceso y punto de hecho a probar en el Auto que cursa de fs. 117 vta. A 118, lo que exigía la probanza correspondiente, y al no haberse acreditado por ningún elemento probatorio, esta etapa procesal no puede ser aperturada una vez más en ejecución de sentencia, puesto que no hay la posibilidad de juzgar dos veces ese extremo, cuando pudo hacerse en primera instancia, ya que ello involucraría la vulneración al debido proceso y el derecho a la igualdad.
3. Resolución de segunda instancia impugnada mediante el recurso de casación de fs. 169 a 172 vta., interpuesto por Simón Gunar Rojas Baspineiro representado por Ruben Ciro Rojas Baspineiro y el recurso de casación de fs. 175 a 179 interpuesto por Freddy Cuellar Gras representado por Silvia Cecilia Cuellar Calderón; los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación de Simón Gunar Rojas Baspineiro representado por Rubén Ciro Rojas Baspineiro (fs. 169 a 172 vta.).
1.Acusó que el Tribunal Ad quem al haber declarado no ha lugar el resarcimiento de daños y perjuicios, desconoció el derecho que tiene el demandante a pedir y percibir el interés legal del 6% anual que asciende a la suma de Bs. 150.000, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de los arts. 344, 347 y 414 del Código Civil.
2.Reclamó que el Tribunal de apelación transgredió el art. 568.I del Código Civil, pues de acuerdo a esta norma, al haberse demostrado que la resolución de contrato se debió al incumplimiento del demandado, este también debió ser condenado con el resarcimiento de daño y siendo que, por la propia naturaleza del dinero este genera intereses, por lo que no es necesario demostrar el daño con prueba alguna.
3.Denunció que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 215 del Código Procesal Civil, debido a que la Sentencia al condenar al pago de daños y perjuicios y al no fijar una cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento, revocó la decisión del juez de instancia transgrediendo los arts. 218.III y 265.III de la norma referida.
Con base en lo expuesto, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista recurrido.
Del recurso de casación de Freddy Cuellar Gras representado por Silvia Cecilia Cuellar Calderón (fs. 175 a 179).
1.Señaló que no se le convocó a la audiencia de conciliación exigida por el art. 292 del Código Procesal Civil, pues el juez de instancia admitió la demanda sin cumplir lo exigido por la ley, transgrediendo así los arts. 362.II y 363 del Código Procesal Civil y los principios de legalidad y seguridad jurídica, acto que debe ser sancionado con la nulidad de obrados.
2.Manifestó que la apelación concedida en el efecto diferido contra el Auto a fs. 108, fue desestimada por el Tribunal de alzada argumentando que tal exigencia era solamente para los fines de conciliación personal de las partes, contraviniendo lo establecido por el art. 365.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 37.II inc. 2) de su protocolo de aplicación.
De la respuesta a los recursos de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que no cursa respuesta a los recursos de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los efectos del art. 368 del Código Civil.
Sobre este tema el Auto Supremo Nº 102/2014 de 26 de marzo, estableció que: “referente a la procedencia del resarcimiento del daño como consecuencia de la resolución del contrato de venta con reserva de propiedad que suscribieron ambas partes; se tiene de los antecedentes y en virtud a lo acusado por la parte recurrente sobre la violación y errónea interpretación del art. 568 parágrafo I del Código Civil, lo siguiente:
La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad. Tres reglas que rigen la resolución de los contratos.
Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del sustantivo civil “Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento”.
Por otro lado el art. 585 del Código Civil en su parágrafo III establece: “Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño…”.
III.2. De la procedencia de las nulidades procesales.
Al respecto, el Auto Supremo N° 524/2019 de 27 de mayo, ha razonado: “En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; sólo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que sólo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente”.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 09 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 07 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
III.3. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.
Sobre la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido, este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 295/2018 de 26 de abril, por el cual razonó: “…el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento -in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.
De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
A ese efecto el Auto Supremo Nº 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”
En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015-L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del CPC, deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.
Entonces, se puede concluir señalando que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, pues cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá circunscribirse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, cuya finalidad será la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, entonces, a partir de esta esencia el recurso de casación justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior (con las salvedades establecidas en la Ley), impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma una resolución o un auto que fuere concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentran sujetas a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código en razón de que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación de Simón Gunar Rojas Baspineiro representado por Rubén Ciro Rojas Baspineiro (fs. 169 a 172 vta.).
Lo expuesto en los puntos primero, segundo y tercero del recurso de casación, nos permite colegir que, como principal reclamo, el recurrente acusó que el Ad quem vulneró el art. 568.I del Código Civil al revocar la Sentencia, con relación al pago de daños y perjuicios establecido en los arts. 344, 347 y 414 del mismo cuerpo legal, puesto que la resolución de contrato por incumplimiento del demandado conlleva dicho pago.
Para ingresar al análisis del reclamo de referencia, conviene hacer alusión a los antecedentes de la presente causa, ya que solo así podremos advertir si lo razonado por el Tribunal de alzada cuenta con el sustento legal correspondiente o en su defecto incurre en las transgresiones acusadas por la parte demandante.
De la revisión del memorial cursante de fs. 29 a 30 subsanado a fs. 44 y vta., podemos advertir que Simón Gunar Rojas Baspineiro demandó resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios contra de Freddy Cuellar Gras, argumentando que mediante el documento de fecha 01 de octubre de 2013, el demandado le transfirió un lote de terreno ubicado en la zona de Collpa Tocko, ex hacienda “Las Delicias”, con una superficie de 400 m2, por la suma de $us. 40.000, que fue cancelada a la suscripción del documento.
Al mismo tiempo refiere que el vendedor ahora demandado, se comprometió a entregar el inmueble objeto del contrato y firmar los documentos respectivos para registrar la transferencia en la oficina de Derechos Reales, en el lapso de seis meses a partir de la suscripción del documento; sin embargo, Freddy Cuellar Gras no cumplió con dicha obligación y en consecuencia de este incumplimiento, el demandante se vio privado de disponer el monto de dinero entregado al demandado por concepto de pago del lote de terreno por un periodo de cinco años, de esta forma fue que también demandó el resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de Bs. 150.000 que devendría del cálculo del interés legal del dinero entregado por la transferencia, que corre a partir del 01 de octubre de 2013 hasta la presentación de la demanda interpuesta el 04 de abril de 2019.
Una vez corrida en traslado la demanda, Freddy Cuellar Gras representado por Silvia Cecilia Cuellar Calderón mediante Testimonio Poder N° 291/2019 de 01 de julio, que cursa a fs. 57 y vta., presentó memorial cursante de fs. 62 a 67, por el cual opuso excepción de trámite inadecuado, debido a que no se llevó a cabo la audiencia de conciliación previa, al mismo tiempo solicitó que se cumpla la providencia de 05 de abril de 2019 cursante a fs. 31, y se tenga por no presentada la demanda; de igual manera interpuso excepción de prescripción y contestó negativamente a la demanda arguyendo que el contrato a fs. 1 y vta. fue una forma de pago en favor del Abog. Ruben Ciro Rojas Baspineiro hermano del demandante, por concepto de honorarios por servicios que le había prestado dentro un proceso judicial, de la misma forma rechazó la cancelación de la suma de Bs. 150.000 por supuesto resarcimiento de daños y perjuicios debido a que el demandado no demostró idóneamente cómo y porqué exige tal suma.
Así tramitado el proceso, se dictó la Sentencia Nº 88/2020 de 09 de noviembre, cursante de fs. 136 vta. a 144 vta., por la cual se declaró probada la demanda principal de resolución de contrato disponiendo: resolver el contrato de 01 de octubre de 2013 suscrito por Simón Gunar Rojas Baspineiro y Freddy Cuellar Gras; que Freddy Cuellar Gras entregue la suma de $us. 40.000 en favor de Simón Gunar Rojas Baspineiro; al mismo tiempo determinó el pago de daños y perjuicios por parte de Freddy Cuellar Gras, que debería ser calculado en ejecución de sentencia, y; finalmente sancionó con costos y costas al demandado.
Esta Sentencia fue apelada por la parte demandada, a través del recurso de apelación de fs. 147 a 149, por lo que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº SCCI-102/2021 de 29 de marzo de fs. 164 a 167, por el cual revocó parcialmente la Sentencia recurrida, declarando no haber lugar a la cuantificación de los daños y perjuicios, argumentando que la Sentencia es incongruente, debido a que no consideró que la pretensión accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios fue establecida como objeto del proceso, lo que exigía la probanza y cuantificación en primera instancia, esta razón impide considerar este aspecto en ejecución de sentencia, pues de hacerlo se vulneraría el debido proceso y el derecho a la igualdad del demandado, puesto que significaría reabrir el debate de la cuantificación que se apertura en primera instancia y no se demostró por el demandante.
Con base en estos antecedentes y antes de analizar los reclamos del recurrente debe considerarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en los casos en que se determina la resolución de un contrato, este produce tres efectos: 1) retroactivo, en virtud del cual, las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; 2) reintegrativo, donde quien ha dado lugar a la resolución está obligado a restituir y debe reintegrar lo recibido de la parte que dio cumplimiento el contrato; y 3) resarcitorio, que implica la reparación del daño ocasionado.
En ese sentido, en el presente caso, se tiene que Freddy Cuellar Gras transfirió en favor de Simón Gunar Rojas Baspineiro, un lote de terreno ubicado en la zona Collpa Tocko ex hacienda “Las Delicias”, con una superficie de 400 m2, por la suma de $us. 40.000, dinero que fue entregado al vendedor a la suscripción del documento de 01 de octubre de 2013 cursante a fs. 1 y vta., por otro lado, el demandado en la cláusula primera, en su segundo párrafo se comprometió a la firma del documento definitivo de venta en favor del comprador hasta el 01 de abril de 2014, obligación que no fue cumplida, hecho del cual se toma convicción a partir de la consideración y valoración del documento a fs. 1 y vta., que al haber sido elevado a instrumento público mediante proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas y a la formalización de la presente demanda que deviene ante el incumplimiento del demandado, se puede establecer que Freddy Cuellar Gras no firmó la minuta definitiva hasta la fecha acordada.
De lo expuesto, se puede observar que el demandante cumplió con lo establecido en el documento de transferencia cursante a fs. 1 y vta., debido a que entregó los $us. 40.000 al vendedor al momento de la suscripción del documento de 01 de octubre de 2013, empero el vendedor ahora demandado no cumplió con su obligación, pues pasados los seis meses posteriores a la fecha del documento mencionado, debía firmar los documentos respectivos para la transferencia y su posterior registro en la oficina de Derechos Reales, sin embargo esta obligación asumida no fue cumplida por la parte demandada.
Por consiguiente, se puede establecer que el contrato de 01 de octubre de 2013, fue resuelto por el incumplimiento del vendedor, situación que originó el efecto resarcitorio entendido como la sanción a la parte que incumple con el contrato, la cual impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde al daño emergente y al de lucro cesante, ello de acuerdo a lo dispuesto por el art. 568.I del Código Civil, que claramente señala que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple la obligación, la parte que cumplió puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más resarcimiento del daño, es decir, que el efecto resarcitorio deviene de la misma ley; razón por la cual en los casos de la resolución de un contrato, ese efecto no requiere ser probado.
Es decir que, al haber sido resuelto el contrato de 01 de octubre de 2013 cursante a fs. 1 y vta., el Tribunal de apelación debió aplicar el resarcimiento del daño en estricta aplicación de lo normado en el art. 568.I del Código Civil, al no haber actuado de dicha manera infringió esta norma; lo que conlleva la reversión de tal determinación, mereciendo en tal sentido ratificar la decisión del A quo que en la parte dispositiva de la Sentencia dispuso el pago de los daños y perjuicios averiguables en ejecución de fallos.
Por todo lo expuesto, amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
Del recurso de casación de Freddy Cuellar Gras representado por Silvia Cecilia Cuellar Calderón (fs. 175 a 179).
Como primer reclamo el recurrente acusó que no se le convocó a la audiencia de conciliación exigida por el art. 292 del Código Procesal Civil, pues el juez de instancia admitió la demanda sin cumplir lo exigido por la ley, transgrediendo así los arts. 362.II y 363 del Código Procesal Civil y los principios de legalidad y seguridad jurídica, acto que debe ser sancionado con la nulidad de obrados.
Antes de ingresar al análisis de este reclamo, debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.2de la doctrina aplicable, la nulidad de obrados procede si se han transgredido las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, solo en el caso de ocurrir esta situación se halla justificado decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; y no se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal.
En el presente caso, la demanda fue admitida por el Auto de 29 de mayo de 2019 que cursa a fs. 45, y puesta en conocimiento a Freddy Cuellar Gras el 10 de junio de 2019 conforme consta a fs. 47, quien representado por Silvia Cecilia Cuellar Calderón planteó incidente de saneamiento procesal a través del memorial de fs. 58 a 59 vta., arguyendo que no se llevó a cabo la conciliación previa, que fue resuelta mediante el Auto de 30 de julio de 2019 de fs. 79 vta. a 82 vta., por el cual el juez declaró probado el incidente de saneamiento procesal y dispuso que el expediente sea remitido ante la conciliadora.
En ese entendido, a fs. 91 cursa el Acta N° 303/2019 de 01 de octubre emitido por la Conciliadora N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el cual se puede observar que las partes no llegaron a un acuerdo, es decir la audiencia de conciliación resultó fallida.
De lo expuesto, se puede establecer que si bien el Aquo al admitir la demanda, inobservó que el demandante no adjuntó el acta de conciliación a la demanda de resolución de contrato, sin embargo en vía de saneamiento procesal hizo cumplir este requisito, por lo que la finalidad de ese acto se cumplió y no existió la contravención del art. 292 del Código Procesal Civil, puesto que tanto la parte demandante como la parte recurrente participaron de la audiencia de conciliación en igualdad de condiciones, teniéndose como resultado la negativa de llegar a un acuerdo.
Por otro lado, cabe tener presente que, si bien en este caso la audiencia de conciliación se llevó a cabo luego de la admisión de la demanda, ello no implica que se haya transgredido algún derecho del recurrente, pues el acto señalado cumplió con su finalidad, por lo cual lo argumentado por el recurrente no es causal para declarar la nulidad de obrados, puesto que de ninguna forma se vio vulnerado el derecho a la defensa o igualdad de las partes.
Con base en todos estos antecedentes no se advierte la vulneración a ningún derecho del recurrente, por el contrario, la decisión del juez de primera instancia responde a un criterio analítico jurídico y la protección de los actuados válidamente desarrollados, deviniendo de esta manera en infundado el reclamo acusado.
Como segundo reclamo el recurrente manifestó que la apelación concedida en el efecto diferido contra el Auto a fs. 108, fue desestimada por el Tribunal de alzada argumentando que tal exigencia era solamente para los fines de conciliación personal de las partes, contraviniendo lo establecido por el art. 365.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 37.II inc 2) de su protocolo de aplicación.
Este agravio está vinculado a la apelación interpuesta en el efecto diferido en contra del Auto de 17 de enero de 2020 que cursa a fs. 108, por lo que corresponde remitirnos a los argumentos expresados en el punto III.3 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal partiendo de la naturaleza formal del recurso de casación, ha señalado que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de autos o resoluciones concedidas en el efecto diferido, no es procedente el recurso de casación, al no constituir resoluciones de carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211.I del Código Procesal Civil, en ese entendido, tomando en cuenta que el Auto que cursa a fs. 108, resuelve la justificación a la inasistencia del demandante a la audiencia de 08 de enero de 2020, que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en el referido punto, al no enmarcarse el mismo dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, máxime si no ataca lo sustancial del proceso, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo expuesto amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en consideración al recurso de casación de fondo de fs. 169 a 172 vta., interpuesto por Simón Gunar Rojas Baspineiro representado por Rubén Ciro Rojas Baspineiro, y conforme lo dispuesto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº SCCI-102/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 164 a 167, pronunciando por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, únicamente respecto al pago de daños y perjuicios, quedando en lo demás incólume el Auto de Vista recurrido; y conforme a lo dispuesto por el art. 220.IV del referido Código declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 175 a 179 interpuesto por Freddy Cuellar Gras representado por Silvia Cecilia Cuellar Calderón. Sin costas, ni costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error del Tribunal de alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.