Auto Supremo AS/0474/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0474/2021

Fecha: 26-May-2021

                                                                TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                                S A L A   C I V I L  



Auto Supremo: 474 /2021

Fecha: 26/05/2021

Expediente: LP-75-21-S

Partes: Guadalupe Flores Massi representada legalmente por Carlos A. Loza

Gutiérrez c/ Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder             representado legalmente por Marina Salazar y Roger Paco.

Proceso: Nulidad de inscripción y cancelación de partida.  

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 492 a 496 vta., interpuesto por Guadalupe Flores Massi representa legalmente por Carlos A. Loza Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 549/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 486 a 490, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de inscripción y cancelación de partida  seguido por la recurrente contra la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder representado legalmente por Marina Isabel Salazar y Roger Paco Quispe, la contestación a fs. 499  y vta., el Auto de concesión de 09 de abril de 2021 a fs. 503 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 373/2021-RA de 03 de mayo de fs. 509 a 510 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Guadalupe Flores Massi mediante memorial de fs. 27 a 28 vta., inició proceso ordinario de nulidad de inscripción y cancelación de registro, señalando que el 7 de febrero de 2013 habría comprado un edificio de cinco plantas en el 100 % con superficie de 94.61 m2 y de 657 m2 edificación, ubicado en la calle Pedro de la Gasca esquina calle Vicente Ochoa Nº 895 zona de Gran Poder de la ciudad de La Paz,  de los señores Juan Freddy Arévalo de la Fuente y Victoria Zulema Camacho de Arévalo, una vez que ocupó el edificio se dio cuenta que la primera planta era ocupada por la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder y a través de una acción de amparo constitucional habría tomado conocimiento del Testimonio Nº 282/1988 sobre transferencia de una propiedad horizontal situada en la calle Pedro de la Gasca con superficie de 98.50 m2, realizada por Juan Freddy Arévalo de la Fuente y el 02 de marzo de 1989 se habría realizado su inscripción en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 0103117 traspasado a la Matrícula Nº 2.01.0.99.0128701 el 13 de febrero de 2008, sobre el inmueble de su propiedad registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0126203, dentro el cual no existe ninguna resolución y/o autorización municipal que constituya el edificio en propiedad horizontal, resultando ilegal la inscripción que realizaron, por lo que interpone la demanda de nulidad de inscripción y cancelación de registro contra la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder representado legalmente por Marina Isabel Salazar y Roger Paco Quispe, quienes una vez citados no contestaron a la demanda.

Posteriormente, mediante resolución de 27 de junio de 2018  cursante a fs. 273 y vta., se estimó la existencia de litis consorcio necesario, por lo que se ordenó la citación de Juan Freddy Arévalo de la Fuente y Victoria Zuleta Camacho de Arévalo, quienes contestaron en forma negativa, adjuntando un documento privado con reconocimiento de firmas de 28 de noviembre de 2012 suscrito con la demandante, el cual señala que la compradora reconoce expresamente que adquirió el inmueble cuando ya había sido trasferida la planta baja del mezzanine (primer piso) a favor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, y plantearon excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 498/2019 de 02 de agosto de fs. 448 a 452 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de La Paz por la cual declaró IMPROBADA la demanda principal.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Guadalupe Flores Massi representada legalmente por Carlos A. Loza Gutiérrez según escrito cursante de fs. 456 a 459, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 549/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 486 a 490, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida con base en los siguientes fundamentos:  

El Tribunal de segunda instancia señaló que el Juez se ha pronunciado de manera pertinente respecto al fundamento de la demandante de pedir la nulidad del registro de propiedad de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder de acuerdo a lo previsto en el art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, no se objetó el derecho propietario de aquella asociación, sino como una determinación del Municipio para autorizar su fraccionamiento, aspecto cuya omisión no anticipa su nulidad en la norma al no ser un elemento que amenace lo manifestado y declarado por las partes en su intención de trasferir y comprar, requisito de carácter formal que no debe ser soslayado por el notario el registro de Derechos Reales.     

De la misma forma, manifestó que la Resolución Municipal N° 00533/85 demuestra la habilitación bajo régimen de propiedad horizontal del inmueble de la calle Pedro de la Gasca y Vicente Ochoa de la zona de Chijini, concordante con la Resolución ATM/UGR/PRE N° 151/2016 de 18 de marzo sobre el fraccionamiento del inmueble, demostrándose así el requisito de autorización municipal, por lo que la prueba acompañada a la demanda y producida en audiencia complementaria es válida para la dilucidación de la verdad.     

Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Guadalupe Flores Massi representada por Carlos A. Loza Gutiérrez mediante escrito de fs. 492 a 496 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Guadalupe Flores Massi representada por Carlos A. Loza Gutiérrez se extraen los siguientes agravios:

1. Expresó que en el Auto de Vista se realizó una aplicación indebida de la previsión establecida en el art. 115 de la Constitución Política de Estado y los arts. 110, 111 y 213 de la Ley N° 439, ya que en la demanda no se objetó el derecho propietario, la posesión y la trasferencia del primer piso del inmueble a cargo la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, por cuanto la demanda se refiere únicamente a que el 02 de marzo de 1989 se realizó una inscripción ilegal e indebida de la primera planta objeto de la litis ante la oficina de Derechos Reales incumpliendo los requisitos esenciales previstos por Ley.   

2.  Señaló que el Auto de Vista realizó una aplicación indebida de los arts. 546 y 549 del Código Civil, por cuanto la Sentencia apelada en su contenido deliberadamente confunde la pretensión de la demanda incoada que no tiene ninguna relación con la acción de nulidad y/o anulabilidad del contrato previstas en los artículos descritos.   

3. Manifestó que el Auto de Vista aplicó indebidamente y violó lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 145 del Código Procesal Civil al no controlar que se aplique el principio procesal de la primacía de la verdad  material, es decir, el Auto de Vista no realizó un análisis respecto a que en la sentencia no se valoró los elementos y pruebas existentes en el proceso, no realizó una individualización de las pruebas producidas, señalando cuáles le ayudaron a formar convicción y  cuales fueron desestimadas y de que manera se aplicó las reglas de la sana critica o prudente criterio.   

4. Acusó que el Auto de Vista realizó una aplicación indebida de lo establecido en los arts. 366. II, 112, 145 y 368. IV de la Ley N° 439 debido a que la ley establece la oportunidad procesal para la interpretación e incorporación de la prueba (nueva u obtenida con posterioridad), debiendo el Tribunal de apelación realizar el control de legalidad del proceso, ya que la sentencia apelada en su contenido fundamenta según las pruebas ilegalmente incorporadas al proceso.      

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Juan Freddy Arévalo de la Fuente y Victoria Zulema Camacho de Arévalo representados por Freddy Carmelito Arévalo Camacho contestaron al recurso de casación  cursante a fs. 499 y vta., con los siguientes fundamentos:

1. La recurrente no expresó con claridad y precisión cuáles son los agravios que le causó el Auto de Vista N° 549/2020, de 18 de diciembre, únicamente se limitó a rebatir aspectos que fueron planteados con anterioridad.

2. La recurrente planteó el recurso de casación en el fondo, sin embargo los argumentos expuestos se ajustarían a la forma, el recurso no especifica de forma clara las normas vulneradas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Una vez incorporada legalmente las pruebas debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Ambos principios rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, aspecto que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil.

2. Del principio de verdad material.

Este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 de 5 de febrero en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.

Así también, el Auto supremo Nº 225/2015 de 10 de abril al respecto, ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1. Con relación a que el Auto de Vista realizó una aplicación indebida de la previsión establecida en el art. 115 de la Constitución Política de Estado y los arts. 110, 111 y 213 de la Ley N° 439, ya que en la demanda no se objetó el derecho propietario, la posesión y la trasferencia del primer piso del inmueble a cargo la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, por cuanto la demanda se refiere únicamente a que el 02 de marzo de 1989 se realizó una inscripción ilegal e indebida de la primera planta objeto de la litis ante la Oficina de Derechos Reales incumpliendo los requisitos esenciales previstos por Ley, infringiendo el art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y art. 1558 inc. 4) del Código Civil.     

El Auto de Vista N° S-549/2020 de 18 de diciembre en el Considerando III num. 2) sobre el petitorio de la recurrente en cuanto a que se hubiera realizado una inscripción indebida de la primera planta (objeto de la litis) en la oficina en Derecho Reales incumpliendo el art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y art. 1558 inc. 4) del Código Civil, señaló que conforme al art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal  N° 130 de 30 de diciembre de 1949: “Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura pública que constituya o traspase la propiedad de un piso o departamento y la oficina de Registros Reales no inscribirá esos títulos si no se inserta en ellos copia auténtica de la correspondiente autorización municipal”, También hizo referencia al art. 1558 num. 4) del Código Civil, que regula sobre la cancelación “total” de las inscripciones cuando: “Se declare judicialmente la nulidad de la inscripción misma por faltar alguno de los requisitos esenciales”. Concluyendo que la Ley N° 130, alude la imposibilidad de cumplir con la protocolización y consiguiente convalidación de una transferencia, en ausencia de una autorización municipal, referida al otorgamiento de un código catastral, ante cuya omisión el registro se vería objetivamente afectado, y con relación a la cancelación es subsecuente y se halla sujeta a una declaratoria de nulidad o invalidación legal del acto jurídico, constituyendo un efecto o resultado de la nulidad por ineficacia, el Ad quem concluyó señalando que el juez se pronunció de manera pertinente, no habiéndose objetado el derecho propietario de la asociación, más bien el incumplimiento de una determinación del municipio para autorizar su fraccionamiento ante cuya omisión, no anticipa su nulidad.

Siendo el petitorio de la recurrente la nulidad y la cancelación de la Partida Nº 0103117 traspasado al Folio Real N° 2.01.0.99.0128701 en Derechos Reales fundada su pretensión en el art. 1558 num. 4) del Código Civil, que refiere que la cancelación procede cuando se declara judicialmente la nulidad del título, en el presente caso como no se está demandando la nulidad del derecho propietario de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, no puede reclamarse la aplicación del aludido artículo de la aludida disposición.

La recurrente señala que la inscripción realizada en la Partida N° 0103117 traspasado a la Matrícula N° 2.01.0.99.0128701 en Derechos Reales, se realizó infringiendo el art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por no contar con una resolución municipal; al respecto, corresponde establecer que mediante las pruebas adjuntas a fs. 435 y 438 referentes a copia y fotocopia legalizada de Resolución Municipal N° 00533/85 de 09 de mayo de 1987 el municipio de La Paz que determina habilitar bajo el régimen de propiedad horizontal el inmueble ubicado en la calle Pedro de la Gasca y Vicente Ochoa de la zona de Chijini de propiedad de Freddy Arévalo de la Fuente.

Pruebas descritas que explican la resolución municipal extrañada por la recurrente, contradiciendo la afirmación de esta en sentido de que no existiría resolución municipal que ordene la habilitación del régimen de propiedad horizontal de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder.   

Corresponde señalar que el registro que se hace en Derechos Reales, no constituye la existencia de derecho propietario alguno, pues el registro solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos, máxime si lo que la recurrente pretende es la nulidad y cancelación de la inscripción realizada en Derechos Reales, reconociendo el derecho propietario de la de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder de la primera planta del bien inmueble ubicado en la esquina de la calle Pedro Calle y Vicente Ochoa Nº 895,  extremo que no resulta viable, pues uno de los requisitos para la procedencia de la cancelación invalidez del registro es la nulidad del  derecho propietario, aspecto que no acontece porque la recurrente reconoce el derecho propietario de la asociación.  

2. También la recurrente señala que el Auto de Vista realizó una aplicación indebida de los arts. 546 y 549 del Código Civil, por cuanto la Sentencia apelada en su contenido confunde la pretensión de la demanda incoada que no tiene ninguna relación con la acción de nulidad y/o anulabilidad del contrato previstas en los artículos descritos.

A lo reclamado por la recurrente el Ad quem manifiesta en el Auto de Vista Nº S-549/2020 que la cancelación de la inscripción en Derechos Reales es subsecuente, y se halla sujeta a una declaratoria de nulidad o invalidación legal del acto o negocio jurídico que originó la inscripción, constituyendo un efecto o resultado de la nulidad por ineficacia, remitiendo para ello a los alcances del art. 549 del Código Civil que señala los defectos que justifican la invalidación.   

Con relación a este punto la recurrente malinterpreta el Auto de Vista, puesto que lo que el Tribunal de alzada señaló en la resolución recurrida fue que para pedir la cancelación de la inscripción en Derechos Reales primero tiene que pedir la nulidad del derecho propietario y subsecuentemente la cancelación de la inscripción conforme señala el art. 549 del Código Civil. Sobre la aplicación indebida del art. 546 del Código Sustantivo Civil el Ad quem no hace referencia al respecto, por lo que no puede analizarse si el Tribunal alzada efectuó la aplicación indebida de dicha disposición.  

En ese contexto se tiene claro que la demandante no pidió la nulidad del derecho propietario de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, lo que se demandó fue la nulidad de inscripción realizada sobre la primera planta del inmueble objeto de la litis en Derechos Reales el 02 de marzo de 1989.

3. En cuanto a que el Auto de Vista aplicó indebidamente y violó lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 145 del Código Procesal Civil al no controlar que se aplique el principio procesal de la primacía de la verdad  material, es decir, el Auto de Vista no realizó un análisis respecto a que en la sentencia no se valoró los elementos y pruebas existentes en el proceso, por lo cual no realizó una individualización de las pruebas producidas, señalando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas y de que manera se aplicó las reglas de la sana critica o prudente criterio.       

Al respecto, de lo reclamado sobre la aplicación indebida del art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 145 del Código Procesal Civil, por no haber sido valoradas todas las pruebas de acuerdo a la sana crítica por el Aquo y Ad quem, al no referirse sobre las siguientes pruebas:

a) Certificación en la oficina en Derechos Reales de fs. 229 a 231, que indican sobre los asientos de la Matrícula N° 2010990126203 y que tiene como ultima propietaria a la ahora recurrente; así también, el Certificado a fs. 231, que informa sobre los datos de dominio de la Matrícula Nº 2.01.0.99.0128701, teniendo como último propietario en el asiento Nº 1 a la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, pruebas que acreditan la inscripción de sus títulos en la oficina de Derechos Reales por las dos partes.  

b) Testimonio de Escritura Pública N° 282/1988 de fs. 240 a 241 vta., de 21 de junio, el cual acredita que Juan Freddy Arévalo de la Fuente y Victoria Zulema Camacho de Arévalo, realizaron una trasferencia de acciones y derechos de una propiedad horizontal en favor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, por lo que dicha asociación es propietaria de la propiedad horizontal.

c) Informe emitido por el G.A.M.L.P. de fs. 427 a 428 donde se encuentran los antecedentes del Registro Catastral 010-0012-0046, en el que se estableció el fraccionamiento a prorrata del primer piso registrado a nombre de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, prueba que demuestra la existencia de la Resolución Administrativa ATM/UGPRE N°151/2016 de 18 de marzo.

En ese contexto, el Testimonio de Escritura Pública N° 282/1988 de 21 de junio y la Certificación en la oficina en Derechos Reales de fs. 229 a 231, fueron consideras en la Sentencia cursante de fs. 448 a 451, en el Considerando VII, en el cual se manifestó la evidencia de la transferencia de acciones y derechos de la primera planta a favor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, así también el registro del derecho propietario en Derechos Reales.

Sin embargo, en el Auto de Vista no fueron estimadas estas literales, aunque el Ad quem haya cometido yerro al no pronunciarse sobre la apreciación de las pruebas descritas, en el fondo no existió por parte del Tribunal de alzada equivocación o mala apreciación de los hechos, pues las literales reclamadas por la recurrente que no fueron consideradas, no cambian trascendentalmente el sentido de la resolución, puesto que el petitorio de la demandante, es la nulidad y la cancelación de la Partida Nº 0103117 traspasado al Folio Real N° 2.01.0.99.0128701, registrado en Derechos Reales por no contar con una Resolución Municipal, que fue producida en Audiencia Complementaria.   

Por lo que el Tribunal de alzada, a cada uno de los elementos probatorios esenciales desfilados en el proceso, les otorgó el debido valor asignado por ley, siendo además valorados bajo el principio de la sana crítica y conforme al principio de verdad material pregonada por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

Por lo manifestado, se establece que estas pruebas reclamadas por la recurrente no son conducentes para la pretensión de la litigante, más aún cuando ella reconoce el derecho propietario con el que cuenta la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, de lo que se concluye que los citados medios de prueba no restan eficacia a las resoluciones pronunciadas por el A quo y Ad quem.  

Con respecto al Informe emitido por el G.A.M.L.P. de fs. 427 a 428, este fue considerado por el A quo, así se tiene en el considerando VIII num. 9) de la Sentencia de fs. 448 a 452 en el que señala: “…mismo que también concuerda la ATM/UGR/PRE 151/2016 de 18 de marzo de 2016 donde en su parte resolutiva se aprueba los planos de fraccionamiento del inmueble ubicado en la calle Pedro de la Gasca esquina Vicente Ochoa de la zona de Gran Poder…” : literal que fue analizada, valorada y confirmada también por el Ad quem, así se observa en el Auto de Vista de fs. 486 a 490 en el considerando III num. 3)  por lo que se puede evidenciar que esta literal sí fue considerada y valorada tanto en primera instancia como por el Tribunal de alzada,  por consiguiente no se advierte omisión o vulneración acusada por la parte recurrente con respecto a esta prueba.    

En tal sentido se concluye que la motivación y fundamentación explanada por los de instancia, fue correcta, suficiente y necesaria para establecer adecuadamente la decisión, sobre todo porque la recurrente no ha señalado el perjuicio real o irreparable que le estaría ocasionando la inscripción en Derechos Reales realizada por la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, por lo tanto los reclamos vertidos sobre la individualización de las pruebas producidas carecen de sustento legal, no siendo suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido.

4. Con relación a que el Auto de Vista realizó una aplicación indebida de lo establecido en los arts. 366. II, 112, 145 y 368. IV de la Ley N° 439 debido a que la ley establece la oportunidad procesal para la interpretación e incorporación de la prueba (nueva u obtenida con posterioridad), debiendo el tribunal de apelación realizar el control de legalidad del proceso, ya que la sentencia apelada en su contenido fundamenta según las pruebas ilegalmente incorporadas al proceso.      

Al respecto, el Auto de Vista en el punto 5 del considerando III sobre las pruebas ilegalmente incorporadas al proceso sostuvo que el art. 368 de la Ley N° 439 no es excluyente y hace posible la admisión de prueba en la medida que goce de pertinencia específica sobre el objeto litigado, lo cual ha sido cumplido en la litis al ser abonada en audiencia y con presencia de la parte recurrente quien de acuerdo al registro del acta de fs. 441 a 447, no ha realizado observación que tuviese sustento en las disposiciones expresadas en el agravio.

Con relación al art. 368. V del Código Procesal Civil, la recurrente señala que respecto a dicha norma el Ad quem hizo una interpretación errada, dicho parágrafo indica que en la audiencia complementaria serán recibidos todos los medios de prueba, como ser testifícales, peritos, prueba documental adjuntada ya a la demanda y aquella, que por disposición del parágrafo I del art. 368 de la Ley N° 439, ya fue diligenciada y producida antes de la audiencia complementaria, así también pruebas que se traten de reciente obtención en este caso, el juez deberá valorar para poder admitir so non útiles y pertinentes que en virtud del principio de contradicción dispuesto en los arts. 115.II y 1.15 del Código Civil, es permitido entender que antes de admitirlos el juez deberá ceder la palabra a la parte contraria y escuchar sus argumentos de rechazo a aceptación, así el juez determinara admitirlos o rechazarlos directamente en audiencia,       

En el presente caso en la Audiencia Complementaria de 17 de junio de 2019 de fs. 441 a 447, el juez incorpora al proceso prueba de reciente obtención de fs. 435 y 438; en dicho acto la parte demandante realiza la siguiente observación en sentido de que si las pruebas presentadas eran copia o copia original y hace notar la diferencia en cuanto a los números a las gestiones que deberían corresponder, así se tiene a fs. 443 del expediente, la recurrente no cuestionó su validez o pertinencia, pues bien podía haber efectuado las observaciones que ahora expone sobre las pruebas documentales como es el relativo a la Resolución Municipal N° 00533/85 de 09 de mayo de 1987 de fs. 435 y 430, pruebas que fueron incorporados bajo la promesa de no haber conocido de esos documentos en la audiencia mencionada, a la cual las partes no expresaron su desacuerdo con la resolución determinada por el juez ni mucho menos interpusieron algún recurso; como esto no sucedió, mal puede pretender la recurrente que este Tribunal subsane su negligencia, no obstante  de haber tenido expedito el derecho para deducir alguna objeción, incluso durante el desarrollo de la audiencia complementaria, no lo hizo oportunamente y con ese proceder dotó de plena eficacia jurídica a los actos desarrollados por el juzgador de grado; razón por la cual la acusación de referencia carece de asidero y no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.     

De lo que se puede colegir que tanto el A quo como el Ad quem realizaron una correcta valoración de la prueba producida aplicando la valoración que le otorga la ley conforme al prudente criterio de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, así como también lo establecido por el art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil referido al principio de verdad material, correspondiendo infundar el recurso planteado.

De la respuesta al recurso de casación.

Se tiene que la presente resolución es adecuada a lo argumentado en la respuesta, por cuanto siendo conducente a la misma, no amerita mayores explicaciones.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 181 a 182 vta., interpuesto por Guadalupe Flores Massi representado por Carlos A. Loza Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° S- 549/2020 de 18 de diciembre cursante de fs. 486 a 490, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos

Se regula honorarios profesionales para el abogado que contesto el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



Vista, DOCUMENTO COMPLETO