Auto Supremo AS/0475/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0475/2021

Fecha: 26-May-2021

  TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                             S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 475/2021

Fecha: 26 de mayo de 2021

Expediente: LP-57-21-S.

Partes: Juan Yampa Condori c/ Teddy Monasterios Arteaga.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 258 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado legalmente por Luciano David Acarapi Aruquipa, interpuesto contra el Auto de Vista Nº S-383/2019 de 27 de agosto, cursante de fs. 237 a 239, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por Juan Yampa Condori contra Teddy Monasterios Arteaga; la contestación al recurso cursante a fs. 280 y vta.; el Auto de concesión de 05 de marzo de 2021 cursante a fs. 281; el Auto Supremo de Admisión Nº 318/2021-RA de 13 de abril, de fs. 287 a 290; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Yampa Condori por memorial cursante de fs. 31 a 33 y modificado de fs. 40 a 41 vta., demandó en la vía ordinaria usucapión decenal o extraordinaria contra Teddy Monasterios Arteaga, quien una vez citado y al no haber contestado fue declarado rebelde; de igual manera se notificó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y, finalmente, se notificó por exhorto suplicatorio a Mario Albar Derpic Linares como actual Interventor Liquidador del Banco Internacional de Desarrollo S.A.; tramitado así el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la cuidad de El Alto pronunció la Sentencia N° 417/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 72 a 74, declarando PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Mario Albar Derpic Linares Interventor Liquidador a.i., del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación, mediante el memorial cursante de fs. 189 a 194 vta., y por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Luciano David Acarapi Aruquipa mediante escrito de fs. 204 a 205 vta.; a cuyo mérito la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº S-383/2019 de 27 de agosto de fs. 237 a 239, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo el fundamento principal que, con relación al recurso interpuesto por Mario Albar Derpic Linares en su condición de Interventor Liquidador a.i. del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) en liquidación y su reclamo de vulneración al debido proceso y el derecho a la acreencia, se coligió que la legitimación es un requisito tanto para el demandante como para el demandado, en ese sentido la pretensión debe ser deducida frente a una persona procesalmente legitimada, y siendo que el BIDESA no cuenta con la titularidad del bien objeto de la demanda no puede constituirse en parte del proceso.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, con relación a que no fue citada con la demanda y que la Sentencia fue emitida con datos imprecisos, expresó que el bien inmueble objeto de la demanda de acuerdo a la documental advertida en obrados, tiene como titular a Teddy Monasterios Arteaga y que la porción de terreno que se pretende usucapir no corresponde a un bien que ostente titularidad el GAMEA, más allá de los informes emitidos por el ente público nunca presentaron documentación idónea para demostrar algún interés propio; y en cuanto a la debida citación con la demanda, refirió que se puso en conocimiento, de la entidad apelante tal como consta en diligencia cursante a fs. 44 con la conformidad de la recepción y del sello de cargo, por lo que debió incidentar en tiempo oportuno, al no haberlo hecho así precluyó su derecho tal como determinó la SCP Nº 1540/2013-AAC respecto a que no puede declarase la nulidad contra un acto consentido, puesto que en el proceso rigen principios como el de preclusión, celeridad, buena fe y otros, ya que la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien perjudica, en tal sentido el A quo emitió la Sentencia de forma debida en conformidad a los datos del proceso,  no resultando evidente la vulneración acusada.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Luciano David Acarapi Aruquipa por memorial de fs. 253 a 258 vta., único recurso que pasa a ser considerado en función del Auto Supremo de Admisión Nº 318/2021 de 13 de abril cursante de fs. 287 a 289 vta., que declaró improcedente el recurso de casación cursante de fs. 264 a 270  interpuesto extemporáneamente por Franz Gonzalo Pericón Navia en su condición de Interventor Liquidador a.i. del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA).

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso los siguientes reclamos:

En la forma.

1. Expresó falta de transparencia y existencia de irregularidades con el formulario de notificaciones de 24 de enero de 2020, ya que no se le permitió revisar el libro correspondiente porque a su criterio se habrían sentado las diligencias con fechas pasadas perjudicando interponer los recursos permitidos por ley, en perjuicio del GAMEA.

Petitorio.

Solicitó la nulidad de las diligencias de notificación y se proceda a efectuar notificaciones transparentes.

En el fondo.

1. Reclamó que el Tribunal de alzada aplicó de manera errada las nomas sustantivas y adjetivas concretamente el art. 110 num. 5) del CPC referente a que el actor no precisó cuál el objeto o la cosa demandada y no se pronunció sobre el reclamo de apelación referente a que la Sentencia no realizó una valoración correcta de la prueba, puesto que el juez de grado omitió valorar la prueba cursante a fs. 67 y no explicó por qué excluyó esta prueba de la sentencia, puesto que el actor alega tener derecho sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización 7 de Septiembre, signado como el lote Nº 1024 de 600 m2, sin embargo esta aseveración no guarda relación con el informe del GAMEA que señaló que el lote Nº 1024 pretendido en la demanda no existe dentro la urbanización mencionada, por lo cual el GAMEA no pudo emitir mayor información al respecto, lo que generó errores en la defensa de la entidad pública y provocó indefensión a la Municipalidad de El Alto ante el error en el objeto del proceso por el doble efecto de la usucapión.  

2. Expresó incumplimiento del art. 1283 del Código Civil, en cuanto a que el Tribunal de segunda instancia, en la misma línea que el juez, omitió considerar que el actor no presentó prueba que demuestre su pretensión, pues los referidos juzgadores se limitaron a señalar que la municipalidad de la ciudad de El Alto no demostró su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis.

3. Alegó falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista Nº S-383/2019, porque sostuvo sin criterio legal y técnico que el inmueble no es parte del patrimonio público, cuando estuvo obligado a buscar la verdad material con base en los documentos que se adjuntaron, y en su caso pudo solicitar auxilio pericial en procura de llegar a la verdad material de los hechos, ya que de acuerdo al art. 339 de la CPE, ningún particular puede demandar derechos sobre bienes u objetos que no son claros y que podrían pertenecer a dominio público.

Petitorio.

Solicitó anular el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandante Juan Yampa Condori por memorial cursante a fs. 280 y vta., contestó negativamente al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, expresando que el abogado del ente municipal solo justifica su trabajo perjudicando al demandante que es de la tercera edad, manifestó que todos pretenden adueñarse del inmueble sin tener un solo documento de propiedad sobre el mismo, el recurso del GAMEA plasma normativa y sentencias constitucionales sin mencionar en qué parte de la resolución objeto de casación se habría efectuado una incorrecta interpretación o aplicación de la ley.

El GAMEA no presentó ni una sola prueba en que funde su reclamo, simplemente hace una réplica del incidente de nulidad, mismo que ya fue rechazado al no existir fundamento legal que lo sustente, ya que el Auto de Vista actuó en apego a la ley tanto en la forma como en el fondo.

Petitorio.

Solicitó rechazar el recurso de casación, confirmando la Sentencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la publicidad de los Derechos Reales.

El art. 1538 del Código Civil establece: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.

II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales.

III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros”.

El art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales”.

El art. 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 expresa: “Ningún título sujeto a inscripción conforme a esta Ley, surte efecto contra tercero, sino desde el momento en que ha sido inscrito en el registro, en la forma prescrita en el artículo anterior”.

El fin de la publicidad es la SEGURIDAD JURIDICA, al respecto el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero refirió: “…Principio de Seguridad Jurídica Registral: En toda sociedad ya sea simple o compleja, donde sus componentes realizan en su diario vivir una serie de negocios jurídicos a través de los cuales transfieren sus Bienes inmuebles, rige dicho principio, el cual orienta que resulta obligatorio y necesario que los bienes inmuebles tengan su debida registración en el Registro Público de la Propiedad, (Derechos Reales), al darse la registración de un bien inmueble a favor de una persona, esta aparecerá ante terceros como la legitima propietaria del bien inmueble, con efectos erga omnes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad. Además, se garantizará a aquellos que deseen adquirir dicho bien inmueble, que quien les está vendiendo es realmente el propietario del bien. Una de las funciones del Registro Público de Propiedad o lo que se conoce en nuestro medio como el Registro de Derechos Reales es dar publicidad a los negocios jurídicos, o sea, de hacer público la existencia de un derecho, a través de los registros que pueden ser consultados por cualquier persona en general, en síntesis, es la seguridad jurídica que se brinda a las personas que consultan el Registro antes de la realización de un negocio jurídico. Este principio de seguridad trasciende la esfera registral y se contempla como un valor fundamental de la sociedad. Así, la seguridad es intrínseca a la naturaleza humana, constituyéndose su finalidad en brindar certeza de la situación jurídica que goza un bien inmueble en un momento determinado; de esa forma el Registro resguarda los derechos, tanto de titulares como de terceros, pues se presume que la información contenida en la base de datos del registro es cierta”.

Toda esta descripción normativa nos permite comprender que, sin duda lo preceptuado por el art. 1538 del sustantivo civil, establece como presupuesto de publicidad y, en consecuencia, de oponibilidad del derecho real, su necesario registro, pues ello constituirá el elemento central que otorgue seguridad jurídica al titular del derecho real, generando este extremo una presunción “iuris tantum”, que libera al titular de la obligación de probar la existencia del derecho, es decir, que desde el registro el titular aparecerá ante terceros como el legítimo propietario del bien inmueble, con efectos erga omnes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad.

Se debe considerar que el efecto que produce el registro en Derechos Reales sobre un inmueble es el de otorgar publicidad a los títulos sujetos a inscripción, a fin de dar seguridad al tráfico jurídico respecto a determinado bien inmobiliario, la publicidad otorgada es suficiente para ser oponible ante terceros, conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil y los arts. 1 y 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.

Coligiéndose a partir de estos preceptos normativos que el registro de la propiedad es la institución encargada de dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles y tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica al tráfico jurídico inmobiliario.

III.2. De la legitimación pasiva (usucapión).

Sobre la importancia de la legitimación pasiva en los procesos de usucapión, este Tribunal a través de la basta jurisprudencia, entre otros en el Auto Supremo Nº 698/2014 de fecha 01 de diciembre ha indicado en sentido que: “…en la usucapión intentada por los recurrentes se debió haber cumplido con otros requisitos como es el de acreditar a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble en Derechos Reales y dirigir la demanda contra ese propietario registral para efectos de establecer la calidad de sujeto pasivo de la acción; al respecto la uniforme jurisprudencia tanto de la ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la usucapión al ser una de las formas de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente, produce un doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho de propiedad del inmueble, razón por la cual es indispensable que el actor dirija la demanda contra la persona a nombre de quien se encuentra registrado en Derechos Reales como titular del bien inmueble que se pretende usucapir, sin que esto sea limitante para hacer conocer la demanda a terceras personas que puedan tener algún derecho que reclamar, debiendo en todo caso el demandante adjuntar a la demanda como requisito indispensable la certificación de Derechos Reales que acredite quien es el último titular registral del inmueble y de esta manera el propietario pueda tener la calidad de SUJETO PASIVO frente al sujeto activo, solo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto….”, jurisprudencia que establece acreditar la titularidad de dominio del demandado, reiterada en otras resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia como por ejemplo en la Nº 098/2013, 110/2013, 151/2013 y 289/2013 entre otras que concuerdan sobre la importancia del sujeto pasivo en el proceso de usucapión.

El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.

Requisito que corresponde no solo a las partes que litigan o al actor en particular, sino también al Juez, quien en su calidad de director del proceso debe asumir las determinaciones que correspondan a efectos de dicha integración, pues solo de esa manera garantizará que la Resolución final que emita sea eficaz en derecho y surta válidamente sus efectos respecto de todas las personas que puedan verse vinculadas a ella, en otras palabras, otorgar seguridad jurídica a las partes del proceso.

III.3. De la motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 04 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la SC Nº 1054/2011-R de 01 de julio.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En la forma.

1. En cuanto al reclamo relativo a la falta de transparencia y existencia de irregularidades en el formulario de notificaciones de 24 de enero de 2020, ya que no se le permitió revisar el libro correspondiente porque a su criterio se habrían sentado las diligencias con fechas pasadas perjudicando interponer los recursos permitidos por ley, esto en perjuicio del GAMEA.

De la revisión al proceso se tiene que de fs. 237 a 239 cursa el Auto de Vista Nº S-383/2019 de 27 de agosto, el cual a fs. 246 vta. fue notificado a todas las partes en Secretaría de Cámara el 24 de enero de 2020 y al haber tomado conocimiento el GAMEA incidentó nulidad de notificación mediante memorial cursante de fs. 249 a 250 vta., asimismo por memorial de fs. 253 a 258 vta., interpuso recurso de casación el 06 de febrero de 2020 dentro del plazo legal establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil,  es decir que a consecuencia de haber tomado conocimiento de la notificación hoy reclamada es que la parte recurrente pudo interponer el presente recurso, de lo que se concluye que dicha notificación cumplió su finalidad, la cual fue poner en conocimiento la resolución contenida en el Auto de Vista hoy recurrido, en tal sentido no corresponde la nulidad de dichos actuados porque cumplieron su fin en  sujeción al principio de finalidad del acto que se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues solamente habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad, porque fundamentalmente no existió vulneración alguna a los derechos y garantías del recurrente.

Con relación al reclamo que además guarda estrecha relación con el incidente interpuesto por el hoy recurrente, cursa en el proceso el Auto de 06 de enero de 2021 a fs. 277 y vta., emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que resolvió por rechazar el incidente de nulidad de notificación y estableció que no existió vulneración alguna al derecho a la defensa del incidentista y recurrente Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

De lo que se concluye que sus reclamos no pueden ser acogidos porque no se identifica vulneración en la interposición de ningún recurso del recurrente, ya que contrariamente a ello, en tiempo hábil la supuesta anómala notificación el 24 de enero de 2020 cursante a fs. 246 vta., le permitió al GAMEA incidentar por una parte y también interponer el recurso de casación que es objeto de esta resolución, por lo que no puede aludir indefensión ni vulneración alguna.

En tal sentido el reclamo del recurso de casación en la forma no tiene asidero, deviniendo el mismo en infundado.

En el fondo.

1. En cuanto a que el Tribunal de alzada aplicó de manera errada las nomas sustantivas y adjetivas, concretamente el art. 110 num. 5) del CPC referente a que el actor no precisó cuál el objeto o la cosa demandada y no se pronunció sobre el reclamo de apelación referente a que la sentencia no realizó una valoración correcta de la prueba, puesto que el juez omitió valorar la prueba cursante a fs. 67 y no explicó por qué excluyó esta prueba de la sentencia, ya que el actor alega tener derecho sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización “7 de septiembre”, signado como el lote Nº 1024 de 600 m2, empero esta aseveración no guarda relación con el informe del GAMEA que señaló que el lote Nº 1024 pretendido en la demanda no existe dentro la urbanización mencionada, por lo cual el ente público no pudo emitir mayor información al respecto, lo que generó errores en la defensa del GAMEA y provocó indefensión a la Municipalidad de El Alto ante el error en el objeto del proceso por el doble efecto de la usucapión.

Con relación a este reclamo se observa que adjuntado a la demanda cursante de fs. 40 a 41 vta., el demandante presentó la Escritura Pública Nº 495/2010 cursante de fs. 20 a 24 vta., y el formulario de Derechos Reales cursante a fs. 37, documentos en los que basó su pretensión de usucapión sobre el inmueble objeto del proceso identificado como un lote de 600 m2 de superficie signado con el Nº 1024 sobre la Av. Tiahuanacu, ubicado en la ex comunidad Charapaqui actual urbanización 7 de Septiembre de la ciudad de El Alto, adquirido de su propietario registral Teddy Monasterios Arteaga, que no pudo ser inscrito por no existir la división y partición que individualice el  inmueble transferido y que ante la desaparición del vendedor se le imposibilitó regularizar en Derechos Reales.

Asimismo, se observa que el demandante de fs. 10 a 16 adjuntó documentación relativa al pago de impuestos efectuados de diferentes gestiones en favor del ahora recurrente Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, donde se tiene precisado los datos técnicos del inmueble a nombre de Juan Yampa Condori en el que especifica  el registro del número inmueble 1510378643: clase terreno: área urbano: tipo propiedad única: ubicación: Av. 7 de septiembre Nº 1024, urbanización, lote, comunidad URV. 7 de septiembre, referencia de ubicación: 7 de septiembre. Avenida 7 de septiembre 1024” donde se establece la existencia del referido lote ubicado en la urbanización 7 de Septiembre Nº 1024 manzana F de la ciudad de El Alto, corroborada la misma por los comprobantes de pagos de servicios eléctricos y de agua cursantes a fs. 25, de lo cual se tiene que la pretensión determinó con claridad el inmueble objeto de la demanda, haciéndola completamente viable.  

En cuanto al informe cursante a fs. 67 emitido por el GAMEA, se tiene que la sentencia en su VISTOS expresó: I “para efectos legales que corresponda, se realiza la notificación con la demanda al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto “G.A.M.E.A”, quien no se constituye en parte en el presente proceso”,  el Auto de Vista recurrido sobre el informe reclamado hizo referencia indicando que: “Más allá de los informes emitidos por el ente público, los cuales no señalan que los mismos conformen parte del patrimonio municipal, menos aún presenta documentación idónea para demostrar algún interés propio a tiempo de su apersonamiento e interposición del recurso de apelación”. De lo cual se tiene que al no haber demostrado el ente recurrente titularidad alguna, no puede pretender que un informe pueda valer más que un título registral o que el  mismo surta los efectos del art. 1538 del Código Civil, por ello es que si bien cursa un informe del GAMEA, empero no probó con otra documental la titularidad sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que no fue considerado como parte en el proceso, no obstante la entidad Municipal tuvo la oportunidad de apersonarse y defender una supuesta titularidad, pero la misma nunca fue acreditada, asimismo pudo en segunda instancia demostrar titularidad, mas tampoco lo hizo; por otra parte interpuso su recurso de apelación, el cual fue considerado y tomado en cuenta por el Auto de Vista.

Lo referido supra demuestra que el GAMEA sin ser parte en el proceso tuvo conocimiento del mismo y  la oportunidad de apersonarse, lo que evidencia que pudo demostrar su derecho con prueba fehaciente tanto en primera como en segunda instancia y desvirtuar objetivamente la pretensión, puesto que para que el inmueble de la litis tenga la categoría de bien de  derecho de dominio público, necesariamente debió estar registrado en Derechos Reales y solo bajo ese respaldo el ente recurrente ostentaría el derecho de reclamar al respecto, al no haberlo hecho así, no puede invocar normativa que no viene al caso, en tal sentido no corresponde lo reclamado respecto a la supuesta indefensión causada.

De lo cual se establece que el Auto de Vista basó su razonamiento bajo el universo de toda la prueba y estableció en su decisorio el informe de Derechos Reales y las diferentes boletas de pago de impuestos a la propiedad, en tal sentido no corresponde invocar error de aplicación de ninguna normativa sustantiva y adjetiva, dado que el simple informe cursante a fs. 67 no constituye ser relevante ni surte efecto alguno contra terceros, peor podría pretender alegar que dicho informe elaborado sin la cabal verificación y elaborado por el mismo ente pueda por sí solo acreditar derecho propietario, puesto que como se citó supra, sobre el mencionado lote objeto de la litis, existen datos técnicos registrados en el mismo ente hoy recurrente que habilitan como contribuyente al demandante, por lo que sus reclamos carecen de fundamentos jurídicos válidos para ser acogidos.

2. Expresó incumplimiento del art. 1283 del Código Civil, en cuanto a que el Tribunal de segunda instancia en la misma línea que el juez, omitió considerar que el actor no presentó prueba que demuestre su pretensión, pues los referidos juzgadores se limitaron a señalar que la municipalidad de la ciudad de El Alto no demostró su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis.

Al efecto, corresponde precisar que la documental adjuntada a la demanda hizo viable la pretensión del demandante porque demandó usucapión al último propietario registral del bien inmueble objeto de la litis, no obstante si el ente municipal creía tener derecho sobre el mismo, le correspondía justamente  al GAMEA desvirtuar la pretensión con prueba viable, porque la documentación emitida por el Municipio por sí sola no acredita derecho propietario, siendo necesario que los bienes municipales y públicos estén registrados en el registro público de Derechos Reales y solo de esa manera poder hacerlos valer frente a terceros, y recién pueden ser aplicables los arts. 158. I num. 13) y  339.II de la Constitución Política del Estado que establecen que los bienes de dominio público son de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable; en tal situación obviamente deben ser resguardados y protegidos los mismos, lo cual no sucedió en este caso que solamente el GAMEA se apersonó con un afán de defender una supuesta posibilidad de titularidad, lo cual no amerita más prueba que el registro inscrito en Derechos Reales en el que claramente esté determinado el bien susceptible a usucapir, entretanto los reclamos carecen de derecho.

En conclusión, el recurrente debió probar con documentación respaldatoria y legítima todo lo formulado al no haberlo hecho así, sus fundamentos son inviables.

3. Alegó falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista Nº S-383/2019, porque sostuvo sin criterio legal y técnico que el inmueble no es parte del patrimonio público, cuando estuvo obligado a buscar la verdad material con base en los documentos que se adjuntaron y en su caso pudo solicitar auxilio pericial en procura de llegar a la verdad material de los hechos, ya que de acuerdo al art. 339 de la CPE, ningún particular puede demandar derechos sobre bienes u objetos que no son claros y que podrían pertenecer a dominio público.

De la revisión del Auto de Vista recurrido cursante de fs. 237 a 239, se observa que en el considerando III.2, absolvió los reclamos del ente municipal y sostuvo que: “La titularidad del bien inmueble objeto de la presente causa tiene como titular al Sr. Teddy Monasterios Arteaga, así como cursan las diferentes boletas de pago de impuestos a la propiedad, estableciendo así que el bien inmueble no es parte del patrimonio público…”.  De lo cual se puede observar que el Auto de Vista de manera concreta tuvo a bien identificar al último titular registral, dado que la usucapión obliga al juzgador a establecer con claridad quien es el sujeto pasivo  en quien recaerá la pretensión, ello por el efecto extintivo del derecho propietario, por lo que el demandante de usucapión extraordinaria debe acreditar a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble en Derechos Reales y dirigir la demanda contra ese propietario registral a efectos de establecer la calidad de sujeto pasivo de la acción, ello en razón del doble efecto que genera la acción de usucapión, adquisitivo para el demandante y extintivo para el demandado que pierde el derecho de propiedad del inmueble, razón por la cual es indispensable que el actor dirija la demanda contra la persona que se encuentra registrada en Derechos Reales como titular del bien inmueble que se pretende usucapir.

Lo señalado supra no es limitante para poner la demanda bajo conocimiento de terceras personas o entidades que puedan tener algún derecho que reclamar, no obstante si estas suscitan oposición deberán necesariamente acompañar prueba documental  y registral sobre el bien inmueble pretendido; asimismo, el demandante debe adjuntar a la demanda como requisito indispensable la certificación de Derechos Reales que acredite quien es el último titular registral del inmueble y de esta manera el propietario pueda tener la calidad de SUJETO PASIVO frente al sujeto activo, solo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto establecido en la jurisprudencia, reiterado en otras resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia como por ejemplo en los AASS Nº 098/2013, 110/2013, 151/2013 y 289/2013 entre otros que concuerdan sobre la importancia del sujeto pasivo en el proceso de usucapión. Es así que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Entendimiento explanado en el III.2 de la doctrina aplicable a la presente resolución.

En tal sentido el reclamo del GAMEA resulta genérico y a su vez únicamente dilatorio, porque no presentó el título de dominio propietario tal cual establece el art. 1538 del Código Civil, que refiere: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales”. Acorde con el punto III.1. de la doctrina aplicable en la presente resolución.

De lo cual se concluye que el predio fue debidamente identificado por el Juez de instancia a momento de la inspección judicial con relación a la prueba registral del predio y el apoyo de las declaraciones testificales que permitieron tener certeza del objeto del litigio, asimismo, la titularidad de un bien inmueble sea cual fuere, público o privado, vale por título registral, por lo que no corresponde el reclamo vertido por el  ente municipal bajo el principio de verdad material, puesto que en ningún momento del proceso presentó título propietario alguno y solamente emanó un certificado emitido por la propia institución que requería ser sustentado con título, aspecto que no fue demostrado, y contrariamente a ello  el demandante demostró sobre el bien objeto de la litis, el pago de impuestos al mismo ente oponente.

No obstante, y dado que se observa en la documental cursante de fs. 10 a 16 inexistencia de código catastral del contribuyente sobre el lote Nº 1024 situado en la urbanización 7 de Septiembre, se salva si el caso ameritaría la superficie requerida para su regularización en favor del Municipio, precautelando los trámites de regularización en el catastro urbano si fuera necesario, por lo que en atención  a ello y solo en esas circunstancias se resguarda la superficie necesaria requerida por el Municipio para tal efecto.

Por lo anteriormente señalado, podemos concluir que la entidad municipal recurrente en el presente proceso de usucapión, no obstante de toda la normativa constitucional y especial invocada se limitó a cuestionar por medio de un informe que el terreno objeto de la controversia podría ser de propiedad municipal, sin embargo, no existe constancia en obrados que haya acreditado ese derecho propietario y menos que estuviera inscrito en Derechos Reales, por esta causa no está legitimado como sujeto pasivo en la presente acción, resultando sus reclamos inútiles y sin fundamento

De la respuesta al recurso de casación.

Se tiene que la misma es conducente a la presente resolución.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el  recurso de casación cursante de fs. 253 a 258 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por su apoderado David Acarapi Aruquipa contra el Auto de Vista Nº S-383/2019 de 27 de agosto que cursa de fs. 237 a 239 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos por ser entidad pública.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.






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