Auto Supremo AS/0477/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0477/2021

Fecha: 26-May-2021

                                                     TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                               S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 477/2021

Fecha: 26 de mayo de 2021

Expediente: LP-61-21-S.

Partes: Fátima Denisse Pérez Loayza c/ Jorge Andrés Pérez Baldivieso.

Proceso: Rescisión de contrato por lesión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 626 a 628 vta., presentado por la parte demandante Fátima Denisse Pérez Loayza, impugnando el Auto de Vista Nº 14/2021 de 08 de enero, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 614 a 619, dentro del  proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, seguido por la recurrente contra Jorge Andrés Pérez Baldivieso; la contestación cursante de fs. 631 a 634 vta.; el Auto de concesión de 31 de marzo de 2021, a fs. 635; el Auto Supremo de admisión Nº 323/2021 de 16 de abril cursante de fs. 641 a 643; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fátima Denisse Pérez Loayza por memorial cursante de fs. 255 a 257 vta., subsanado mediante escrito de fs. 297 a 298, en la vía ordinaria demandó a Jorge Andrés Pérez Baldivieso por rescisión de contrato por lesión; quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 339 a 345 vta., opuso excepción de prescripción y respondió negativamente a la demanda, la excepción resuelta y declarada improbada por Auto interlocutorio de 06 de enero de 2020 cursante de fs. 566 a 567 vta., asimismo en atención al proveído cursante a fs. 299, se apersonó al proceso Vivian Ana Loayza Rivera por memorial cursante de fs. 517 a 520.

Jorge Andrés Pérez Baldivieso representado por Renán Jesús Balderrama Ayala solicitó rechazo de pruebas extemporáneas por memorial cursante a fs. 536 y vta., por el que se dictó el proveído de 15 de octubre de 2019, a fs. 537 mismo que mereció el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por la demandante mediante escrito cursante de fs. 538 a 539 vta., que fue resuelto por Auto interlocutorio de 17 de octubre cursante a fs. 540 que dispuso rechazar tanto el recurso de reposición como el de apelación por su improcedencia.

En audiencia complementaria de 24 de enero en la etapa de ordenamiento de los medios de prueba, el Juez por Auto interlocutorio cursante a fs. 571 y vta., desestimó algunas de las pruebas de cargo como de descargo por su  inconducencia, generando sobre ello la apelación diferida de ambas partes.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Resolución Nº 29/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 580 a 583 vta., dictada por el Juez Público, Civil y Comercial Nº 25 de la ciudad de La Paz, en la que declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Fátima Denisse Pérez Baldivieso.

2. Resolución que fue apelada por la parte demandante a través de Fátima Denisse Pérez Loayza mediante memorial cursante de fs. 591 a 595 y vta., por el que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 14/2021 de 08 de enero cursante de fs. 614 a 619, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 06 de enero de 2020 cursante a fs. 571 y vta., y la Sentencia Nº 29/2020 de 24 de enero cursante de fs. 580 a 583, bajo los siguientes fundamentos, que la prueba fue desestimada al hallar que se encontraba propuesta con la finalidad de atacar algún vicio del consentimiento en la suscripción del contrato respecto del padre de la recurrente, empero la rescisión por lesión es otro diferente, ya que se tiene por válido el contrato.

Con relación al ofrecimiento de prueba reclamado, la autoridad judicial mediante escrito a fs. 290 observó varios aspectos emitiendo la orden de subsanación por parte de la demandante respecto al señalamiento de los hechos que pretendía demostrar con dichas pruebas; sin embargo, la recurrente hizo caso omiso  y en razón a ello es que en audiencia desestimó la prueba testifical por falta de la determinación de los hechos a probar.

Sostuvo en cuanto a la lesión sobre la base normativa establecida en el art. 561 del Código Civil que la autoridad judicial tiene la tarea de verificar la desproporcionalidad existente en un negocio jurídico es o fue producto del aprovechamiento del estado de necesidad, ignorancia, ligereza o inexperiencia de una de las partes o si este fue el producto del consenso de las mismas, puesto que las partes tienen la libertad de actuar como mejor les parezca en el marco de la ley por ello es que la norma prevé el elemento subjetivo de la lesión como uno de los requisitos a demostrarse, porque de no hacerlo se entiende que el negocio jurídico, aunque desproporcional, fue producto de las partes contratantes.

Estableció que el rechazo de la prueba del historial clínico fue porque la misma no tenía relación con el proceso, bajo ese mérito es que la autoridad judicial no motivó respecto a esa prueba rechazada por su impertinencia con relación al objeto de la causa y conforme a lo ya referido inicialmente, en consecuencia el A quo hizo uso correcto de los principios de unidad y comunidad de la prueba y  de las normas que rigen la materia con relación al objeto de la pretensión y las pruebas producidas respecto a la fijación de hechos constituyéndose tales reclamos carentes de respaldo, dado que el historial clínico no fue admitido porque su finalidad era relativa a la capacidad del transfiriente padre de la demandante respecto del contrato de venta por lo que se efectuó un análisis de los institutos de la nulidad y anulabilidad en diferencia de la rescisión, no obstante la recurrente reclama la pertinencia de dicha prueba con relación a la capacidad de discernimiento del vendedor o sea de la capacidad de contratar, aspecto que ataca la validez del contrato y que nada tiene que ver con el instituto que es objeto del proceso.

Asimismo, refirió que las literales adjuntadas cursantes de fs. 310 a 319 valoradas por el Juez que infirió que el vendedor tenía un grado de formación razonable que descartaría el estado de ligereza o ignorancia, permitiendo saber que tenía las herramientas suficientes para entender su posición dentro de cualquier contrato o negocio jurídico en el que intervino como el caso de la venta y del valor de su inmueble con las características del bien objeto del contrato y ahora objeto de la causa.

Por todo ello, concluyó no ser evidentes los supuestos agravios acusados, contrariamente a ello advirtió que el A Quo a momento de emitir su resolución obró conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia.  

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Fátima Denisse Pérez Loayza mediante memorial cursante de fs. 626 a 628 vta., recurso que pasa a ser considerado.  

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Fátima Denisse Pérez Loayza, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

En la forma.

1. Que el Auto de Vista impugnado adolece de falta de congruencia porque no se pronunció ni dio respuesta o criterio respecto a: 1) sobre el argumento jurídico expuesto en el recurso de apelación respecto a la interpretación efectuada por el Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil con relación al art. 111.II del Código Procesal Civil. 2) Existencia de similar defecto omisivo con relación al argumento contenido en el recurso de apelación con referencia del art. 174 del Código Procesal Civil que establece las condiciones para la presentación de prueba pericial  y que la única forma de rechazar la prueba testifical sería mediante las tachas establecidas en el art. 169 del Código Procesal Civil, lo cual no se cumplió. 3) No mereció pronunciamiento el precepto normativo señalado en el art. 204 del Código Procesal Civil con relación a las condiciones de admisión de la prueba por informe. 4) Omisión del Auto de Vista con relación a la sanidad e insanidad mental de Roberto Pérez Santa Cruz. 5) No se pronunció respecto a la acusación de la errada valoración de la prueba con relación a los certificados de el TAM.

2. Al fallo de alzada como falto de motivación y fundamentación, ya que no se pronunció sobre argumentos y medios de defensa, que a decir de Ripert un fallo incongruente siempre resulta carente de motivación y fundamentación por no existir un pronunciamiento sobre los medios de defensa y argumentos llevados en impugnación.

En el fondo.

Error en la interpretación y aplicación de los arts. 561 del Código Civil y 134 del Código Procesal Civil, el primero con relación al entendimiento errado esbozado con referencia al grado de instrucción o formación de la persona, sino más bien tiene que ver con la posibilidad de que el vendedor haya podido apreciar y entender el negocio jurídico que celebró respecto al valor de su patrimonio y los efectos correspondientes; el segundo, porque el Auto de Vista consideró que no se vulneró el principio de la verdad material, no obstante, el juez debió acudir a todos los medios de prueba que le proporcionen una información de calidad, al excluir la prueba testifical y por informe inaplicó el deber de procurar la verdad material, puesto que de permitir que los médicos declaren, el A quo hubiera tomado convencimiento de que el vendedor no entendía e ignoraba el negocio que estaba suscribiendo.  

Petitorio.

Solicitó la nulidad del Auto de Vista Nº 14/2021 de 08 de enero de 2021 o ingresando en el fondo revoque el mismo declarando probada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Jorge Andres Perez Baldivieso respondió al recurso de casación, expresando que en cuanto al primer argumento en la forma existiría errónea y antojadiza interpretación de la recurrente puesto que la disposición prevista en el art. 111.II del Código Procesal Civil refiere a no dar lugar a observación ni rechazo en cuanto a la admisión de una demanda, sin coartar las facultades de la autoridad jurisdiccional para rechazar o admitir algún medio probatorio o que no cumplió con las formalidades establecidas en la proposición u ofrecimiento de algún medio probatorio en la etapa pertinente tal como ocurrió en el caso de autos, no expresó los hechos que pretendía probar con la prueba testifical ni con la prueba por informe; aún así la demanda fue admitida, lo que no obsta a que en oportunidad de ofrecimiento de pruebas el A quo haya declarado inadmisibles e impertinentes tales pruebas, dentro de ese contexto no resulta evidente lo alegado.

De igual forma la recurrente afirma sin ser evidente que se omitió pronunciamiento sobre la prueba pericial ofrecida y establece también erróneamente que la Ley establece las tachas como única forma de rechazar un testigo, afirmaciones maliciosas y aunque sin justificación en el ofrecimiento de la prueba pericial, pero aun así la demanda fue admitida, y al respecto el pronunciamiento del Auto de Vista es categórico y claro, sin que exista omisión de pronunciamiento, lo que evidencia que lo afirmado por la recurrente es falso.

Refirió que lo aludido solo evidencia que la recurrente pretende manejar el procedimiento a su antojo y a conveniencia, puesto que la prueba a ser considerada, admitida o rechazada es la ofrecida con la demanda por ser el momento procesal para hacer valer toda la prueba que pretendiera en el proceso, por lo que la prueba pretendida en otra etapa procesal no merece ser considerada.

En cuanto a que la prueba no podía haber sido excluida por impertinente, ya que no es posible que el juez  determine la sanidad o insanidad mental porque no es médico; al respecto, expresó que además de haber sido propuesta fuera del momento procesal y desestimada por ser una prueba impertinente, el Auto de Vista estableció que la misma fue propuesta con la finalidad de atacar algún vicio del consentimiento en la suscripción del contrato respecto del padre de la recurrente; sin embargo, la fnalidad del proceso de rescisión por lesión es diferente, ya que tiene por válido el contrato, por lo que de acuerdo a lo ratificado por el Tribunal de alzada, el A quo hizo uso correcto de los principios de unidad y comunidad de la prueba para su rechazo, expresando falsamente que no se habría pronunciado o que existiría un vacío y que según la recurrente existiría una falta de motivación y fundamentación, no obstante, la resolución se encuentra debidamente motivada y fundamentada al haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los puntos apelados por la recurrente.

En cuanto al recurso de fondo, la recurrente se limitó a afirmar que se trataría de una errada interpretación y aplicación del art. 561 del CC sin explicar ni sustentar el por qué representaría un error, en cuanto al error en la interpretación y aplicación del art. 134 del Código Procesal Civil con relación al principio de verdad material porque el juez se limitó a excluir prueba, en razón de ello el Auto de Vista expresando que la prueba de oficio no es necesariamente una obligación del Juez, sino que solamente puede activarla si la autoridad cree necesario en cuanto a algún aspecto obscuro, en razón de que son las partes quienes tienen la carga procesal, por ello concluyó refiriendo que lo aludido por la recurrente no es evidente, puesto que las supuestas vulneraciones, errores y omisiones son inexistentes, solicitando se declare infundado el recurso.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la rescisión del contrato por lesión.

Con relación al tema, el A.S Nº 13/2015, de fecha 14 de enero orientó: Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 208/2013 de 26 de abril, el cual estableció que: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella”.

Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.

De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos:

1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.

2.- Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. - para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia.

3.- Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado.

María A. Piezza Bilbao señala que: "la rescisión necesariamente debe ser planteada en la vía Judicial y tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones, buscando relación equitativa entre la prestación y la contraprestación y puede darse por estado de peligro o por lesión".

Por su parte nuestro Código Civil en su art. 561, indica que la rescisión del contrato por efecto de la lesión, se funda en: “I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida…”.

III.2. Valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba sostiene que la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que solo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme describe la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

III.3. Sobre la carga de la prueba.

Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señaló que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o Tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.

A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.

Con relación a dichas consideraciones, el Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo,  establece: “…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, esta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de 24 de agosto de 2010,  que también indica: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”.

En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este Supremo Tribunal de Justicia, señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil… ”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En la forma.

1. En cuanto a la acusación sobre que el Auto de Vista impugnado adolece de falta de congruencia porque no se pronunció ni dio respuesta o criterio respecto a: 1) No consideró el argumento jurídico expuesto en el recurso de apelación respecto a la interpretación efectuada por el Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil con relación al art. 111.II del Código Procesal Civil. 2) Existencia de similar defecto omisivo con relación al argumento contenido en el recurso de apelación con referencia del art. 174 del Código Procesal Civil que establece las condiciones para la presentación de prueba pericial y que la única forma de rechazar la prueba testifical sería mediante las tachas establecidas en el art. 169 del Código Procesal Civil, lo cual no se cumplió. 3) No mereció pronunciamiento el precepto normativo señalado en el art. 204 del Código Procesal Civil con relación a las condiciones de admisión de la prueba con referencia a la prueba por informe. 4) Omisión del Auto de Vista con relación a la sanidad e insanidad mental de Roberto Pérez Santa Cruz. 5) No se pronunció respecto a la acusación de la errada valoración de la prueba con relación a los certificados de el TAM.

Dado que los reclamos están dirigidos al no pronunciamiento del Auto de Vista impugnado corresponde hacer una revisión del mismo, observándose que con relación a no haber dado respuesta ni criterio respecto a la interpretación efectuada por el Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil con relación al art. 111.II del Código Procesal Civil, se tiene que en el punto 3.2. en respuesta a la apelación diferida la resolución de alzada desarrolló los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria e hizo énfasis en el principio de verdad material  para luego ingresar a desarrollar el art. 111 del Código Procesal Civil sosteniendo que: “…la decisión jurisdiccional debe privilegiar la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales.

Las actividades de admisión y valoración probatoria, se encuentran regladas por sistemas adoptados por la legislación procesal civil; es así que nuestro Código Procesal Cuvil hace referencia a los tiempos y plazos en los cuales se debe presentar la prueba por las partes intervinientes en el proceso, tal como es establecido por el art. 111 pgfo. I-II de la Ley 439…(…)… Del presente caso en concreto y de la revisión de obrados originales, se tiene que, la parte recurrente señala respecto a la apelación en el efecto diferido, refiriendo en lo principal que la autoridad judicial incumple con el deber de búsqueda de la verdad material, toda vez que las pruebas que le fueron rechazadas por meros formalismos (prueba pericial, por informe y testifical), eran parte esencial para la averiguación de la verdad material, empero se debe tener presente que para la presentación de las pruebas por cada parte en vista y protección del principio de igualdad cada parte tiene un tiempo de presentación de estas tal como es regulado por el art. 111 anteriormente desarrollado, empero incumplido por la parte demandante, sin embargo, de esto se tiene que la prueba fue desestimada toda vez que se encontraba propuesta con la finalidad de atacar algún vicio del consentimiento en la suscripción del contrato, respecto del padre de la recurrente (vendedor dentro del contrato), empero la finalidad del proceso de rescisión por lesión es otro diferente, ya que se tiene por válido el contrato”. De lo cual se establece que no es evidente este reclamo porque el Auto de Vista emitió criterio fundamentado sobre la aplicación del art. 111.I y II del Código Procesal Civil al caso concreto.

En cuanto a la supuesta existencia de similar defecto omisivo con relación al argumento contenido en el recurso de apelación con referencia del art. 174 del Código Procesal Civil que establece las condiciones para la presentación de prueba pericial y que la única forma de rechazar la prueba testifical sería mediante las tachas establecidas en el art. 169 del Código Procesal Civil, se tiene en principio que el art. 174 del Código Procesal Citado se refiere al ofrecimiento de prueba testifical y no pericial como expresa la recurrente, no obstante se tiene que tanto la prueba pericial como la testifical fueron desestimadas por el A quo por su inconducencia con relación al objeto de la presente causa, por lo que no corresponde su análisis en esta instancia.

Con relación a sus reclamos sobre el no pronunciamiento  sobre el precepto normativo señalado en el art. 204 del Código Procesal Civil respecto a las condiciones de admisión de la prueba por informe y a su vez la omisión del Auto de Vista en cuanto a la sanidad e insanidad mental de Roberto Pérez Santa Cruz; al respecto, de la revisión al proceso se tiene que en la audiencia que consideró la etapa del ordenamiento de pruebas cursante a fs. 570 vta a 571 vta, respecto a la prueba por informe el juez expresó que: “ Respecto al pedido de oficio a la Caja Petrolera de Salud siendo que la parte demandante no ha cumplido con la previsión contenida por el Art. 111.II del adjetivo civil, que determina en forma expresa que en la demanda se tiene la carga procesal de precisar el hecho relevante que se busca demostrar con cada medio de prueba propuesto, habiéndose incumplido con un requisito de la prueba se desestima la misma pues no se puede ingresar a verificar si la misma es conducente, pertinente, lícita o legal”. En tal sentido correspondía a la demandante fundamentar y probar que hecho relevante buscaba probar con ese medio de prueba, en tal sentido al no haber sido conducente la misma no fue tenida y por lógica consecuencia tampoco el Auto de Vista podía referirse a su contenido ni a la supuesta sanidad o insanidad del vendedor padre de la demandante, máxime si el objeto del proceso y, por consiguiente, la prueba cursante a fs. 569 estableció: “Que Jorge Andrés Pérez Baldiviezo se aprovechó de la necesidad, inexperiencia y ligereza de Roberto Pérez Santa Cruz para la constitución de la minuta de 13 de junio de 2017”  ante lo cual correspondía probar la necesidad, inexperiencia y ligereza del vendedor y no propiamente el tema de la sanidad mental, puesto que un insano mental no puede constituír válidamente ningún negocio jurídico, por lo que de ser así la pretensión incoada habría sido la equivocada, no se debe olvidar que en el tema probatorio la ley procesal establece reglas específicas para su proposición, diligenciamiento y valoración y los momentos procesales en que debe ser presentada; tratándose de prueba documental de fecha anterior a la demanda, la misma debe ser presentada junto con la demanda no pudiendo hacerlo después o en el momento que vean por conveniente los litigantes, asimismo, en cuanto a la valoración de la prueba también existen reglas preestablecidas y debe realizársela de manera integral, teniendo la autoridad judicial al momento de dictar la sentencia, la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas, pudiendo desestimar las que sean inconducentes e impertinentes al objeto del proceso explicando de manera individualizada cada una de ellas y las razones por las que toma esa decisión, lo cual en el caso de autos fue cumplido por el A quo; todos los presupuestos descritos se encuentran en los arts. 111, 112, 142 y 145 del actual Código Procesal Civil, de lo que se evidencia que sus reclamos no contienen fundamento válido.

En lo concerniente a que no se pronunció respecto a la acusación de la errada valoración de la prueba con relación a los certificados de el TAM, se observa que el Auto de Vista Nº 14/2021 a fs. 618 vta., señaló que: “Por otro lado señala que: “…los certificados de que trabaja en el TAM, acreditan que tenía una fuente laboral (…) sin embargo no están relacionados a la fecha donde se suscribió el contrato donde claramente su capacidad de conocer y advertir los efectos y valor de la venta de la propiedad estaban limitados y afectados, por lo que claramente se tiene que la prueba ha sido mal apreciada por el Juez, quien no la ha relacionado al momento de la formación del contrato,de lo que se evidencia que la recurrente continua enfocando su atención en la capacidad de contratar de su padre al momento de la suscripción del contrato, por lo que se reitera que este elemento es válido en otro tipo de proceso, para probar otro instituto jurídico que ataque la validez del contrato…(…)…el estado de ligereza o ignorancia se debe tomar como una cualidad general de una persona, lo que por razonamiento permite saber que esta tiene las herramientas suficientes para entender sobre su posición dentro de cualquier contrato o negocio jurídico en el que interviene como lo es la venta de un bien inmueble con las características del bien objeto del contrato y que ahora es objeto de la presente causa”.

De lo cual se visibiliza que el Auto de Vista dio respuesta a todos los reclamos y además lo hizo correctamente con apego a la normativa procesal citada, por lo que no corresponde acoger ninguno de ellos.

2. Con relación a que el fallo de alzada sería falto de motivación y fundamentación al no haberse pronunciado sobre argumentos y medios de defensa, que a decir de Ripert un fallo incongruente siempre resulta carente de motivación y fundamentación por no existir un pronunciamiento sobre los medios de defensa y argumentos llevados en impugnación.

Si bien el recurrente no especifica a que puntos específicamente va dirigido su reclamo, sin embargo corresponde expresar que en el punto 3.3. el Auto de Vista expresó que “…toda prueba que sea aportada a la causa,debe tener directa relación con la pretensión incoada, es decir que la prueba debe tener pertinencia y conducencia con lo solicitado, a fin de materializar de forma correcta la hipótesis normativa propuesta, por otro lado, es una obligación de los recurrentes señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, por lo que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, empero de la revisión de antecedentes se tiene que la autoridad judicial ha rechazadola prueba del historial clínico toda vez que no tiene relación con el objeto del presente proceso de Rescisión por lesión, bajo este mérito la autoridad judicial no ha motivado respecto a una prueba rechazada por su impertinencia respecto al objeto de la causa, y conforme este Tribunal de Alzada ha ratificado la decisión de la autoridad judicial”.

Al respecto, se tiene cursante de fs. 571 y vta., el Auto interlocutorio que rechazó ciertas pruebas de cargo y descargo por su inconducencia y pertinencia con relación al objeto de la pretensión, ello porque con relación al rechazo de la prueba la norma contenida en el art. 142 del Código Procesal Civil prevé: “Determinados los hechos a probar, la autoridad judicial rechazará de oficio o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podrá desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso”.

Ante dicho rechazo, las partes activaron la apelación diferida, misma que fue resuelta mereciendo un fallo confirmatorio por el Auto de Vista hoy impugnado, y dada la naturaleza de dicha resolución, la misma ya no merece pronunciamiento casacional, no obstante el Auto de Vista fue claro al expresar que una prueba inconducente no merece motivación alguna, de lo cual se concluye que además sí mereció respuesta clara en la medida de lo pertinente, por lo que su reclamo no tiene fundamento.

En el fondo.

Sobre el reclamo relativo a la existencia de error en la interpretación y aplicación de los arts. 561 del Código Civil y 134 del Código Procesal Civil, el primero con relación al entendimiento errado esbozado con referencia al grado de instrucción o formación de la persona, sino más bien tiene que ver con la posibilidad de que el vendedor haya podido apreciar y entender el negocio jurídico que celebró respecto al valor de su patrimonio y los efectos correspondientes; el segundo, porque el Auto de Vista consideró que no se vulneró el principio de la verdad material, no obstante, el juez debió acudir a todos los medios de prueba que le proporcionen una información de calidad, al excluir la prueba testifical y por informe inaplicó el deber de procurar la verdad material, puesto que de permitir que los médicos declaren, el A quo hubiera tomado convencimiento de que el vendedor no entendía e ignoraba el negocio que estaba suscribiendo.

Con carácter previo al recurso, debe analizarse la pretensión sobre rescisión por lesión, está regulada por el art. 561 del Código Civil y expresa que:  “I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida”.

Asimismo y de la vasta jurisprudencia sobre la rescisión por lesión y acudiendo al Auto Nº 208/2013 de 26 de abril, el cual estableció que: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: ‘...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: “la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella’.

Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.

De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos:

1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.

2.- Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. - para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia.

3.- Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado”.

En principio corresponde precisar que la demanda cursante de fs. 255 a 257 vta., aclarada por memorial cursante de fs. 297 a 298 versa sobre rescisión de contrato por lesión, entendiéndose que la pretensión es por rescisión por lesión y no por nulidad o anulabilidad del contrato, puesto que es para este segundo caso donde se debe atacar el consentimiento o en su caso la licitud o ilicitud del mismo, dado que para que exista lesión debe configurarse un negocio o contrato lícito, por ello no se puede pretender contrapuestamente una lesión sobre un contrato jurídicamente viciado.

Con relación a la pretensión, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada asumió una interpretación errada con referencia al grado de instrucción o formación de la persona, sino más bien tiene que ver con la posibilidad de que el vendedor haya podido apreciar y entender el negocio jurídico que celebró respecto al valor de su patrimonio y los efectos correspondientes, con relación a ello el Tribunal de alzada refirió que: “ Se debe considerar que la autoridad judicial al señalar en sentencia ‘ la parte demandada, ha adjuntado las literales de fs. 310 a 319 que ponen de manifiesto que el mismo contaba con una actividad laboral en la que realizaba diferentes cursos por lo que se infiere que tenía un grado de formación razonable…’ haciendo dicho extremo como parte de su motivación respecto al estado de ligereza o ignorancia, mismo que es válido toda vez que, el estado de ligereza o ignorancia se debe tomar como una cualidad general de una persona, no como un conocimiento específico y especial del contrato que se va a celebrar, si no más bien trata del grado de instrucción o formación que tiene una persona, lo que por razonamiento permite saber que esta tiene las herramientas suficientes para entender sobre su posición dentro de cualquier contrato o negocio jurídico en el que interviene como lo es la venta de un bien inmueble, además del valor de un bien inmueble con las características del bien objeto del contrato y que ahora es objeto de la presente causa”.

En cuanto al reclamo respecto a que el Auto de Vista consideró que no se vulneró el principio de la verdad material, no obstante, el juez debió acudir a todos los medios de prueba que le proporcionen una información de calidad, al excluir la prueba testifical y por informe inaplicó el deber de procurar la verdad material, puesto que de permitir que los médicos declaren, el A quo hubiera tomado convencimiento de que el vendedor no entendía e ignoraba el negocio que estaba suscribiendo.

Respecto a ello, la recurrente olvida que quien demanda tiene la carga de la prueba de acuerdo al art. 136. I del Código Procesal Civil, y que con las pruebas que propone debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. A tal efecto, Carlos Morales Guillén, respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.tal como se tiene establecido en el punto III.3 de la doctrina aplicable a la presente resolución.

Sobre este mismo aspecto, El Auto Supremo Nº 934/2019 de 17 de septiembre expresó que: “…el art. 1 num. 4) de la Ley Nº 439, establece que la autoridad judicial cuenta con la potestad de dirigir el proceso civil, facultad en virtud de la cual esta autoridad puede encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, es decir que este poder no solo trasunta en ejercer el control del trámite de la causa, sino también en la búsqueda de practicidad en las decisiones judiciales, cuyo resultado tenga el efecto de haberse impartido justicia y comprenda la acción y promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal.

Si esto es así, la determinación de los juzgadores de instancia que rechaza la producción de pruebas que no revisten de trascendencia para el fondo de la controversia (prueba testifical), se enmarcan dentro los márgenes de la potestad direccional que tienen sobre el proceso y en cuya virtud puede establecer las medidas que vea convenientes para el desarrollo de un proceso que no recaiga en actuaciones anodinas, pues es por ello que el art. 142 del Código Procesal Civil determina que la autoridad judicial puede rechazar de oficio, o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por las reglas del derecho, y con ello materializar la facultad establecida en el art. 24 num. 5) del mismo Código, que de manera categórica reconoce el poder para rechazar, sin sustanciación, la prueba inadmisible en relación al objeto de controversia”.

No obstante, en el caso concreto si bien la parte demandante propuso algunos medios de prueba fue inconsistente porque las mismas no fueron debidamente sustentadas para el efecto de probanza del objeto del proceso, por lo cual fueron desestimadas por el A quo y rechazadas por su impertinencia con base en el art. 142 del Código Procesal Civil que establece: “(RECHAZO DE LA PRUEBA) Determinados los hechos a probar, la autoridad judicial rechazará de oficio o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podrá desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso”.  

De lo cual se entiende que la parte demandante hoy recurrente pretendió establecer una interpretación incorrecta a un medio de prueba que solamente iría a atacar el tema de la capacidad de entender más ello no configura per se el elemento subjetivo requerido para configurar la rescisión por lesión, que en este caso claramente fue definido en la determinación del objeto de la prueba cursante a fs. 569 con relación a que la parte demandante debía probar al estado de necesidad, ligereza o inexperiencia, aspecto que la demandante nunca probó, puesto que para que exista lesión, el lesionado (padre vendedor de la demandante) debió encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia, en tales circunstancias el aspecto relativo al querer o entender, pretendido a través de una prueba por informe o en su caso una declaración testifical no configura, sino un vicio del consentimiento, y ello no corresponde ser reclamado por esta vía so pretexto de una inadecuada o errónea valoración, en tal sentido la omisión, impericia de la demandante no puede ser suplida bajo endilgar a los operadores de justicia de una supuesta vulneración al principio de verdad material y mucho menos en fase casacional.

Con base en lo expresado supra, se tiene que la demandante no probó el elemento subjetivo relativo al estado de necesidad, puesto que se entiende que ligereza o ignorancia no eran los atributos del vendedor, por lo que pretender se de curso a una supuesta prueba rechazada impertinente al objeto de proceso, no significa error de aplicación de la norma, ya que con relación al elemento subjetivo no cumple con el presupuesto fundamentado supra, argumentos que no denotan una errónea aplicación de la norma invocada en la demanda, por consiguiente, no se reúnen los presupuestos para la rescisión por lesión solicitada, siendo así para que se llegara configurar la lesión es que el demandado debió haber explotado la situación de la necesidad, inexperiencia y ligereza de Roberto Pérez Santa Cruz para la constitución de la minuta de 13 de junio de 2017  y que Que Jorge Andrés Pérez Baldiviezo se aprovechó de la misma, esto significa que la lesión no es puramente objetiva, y no basta con la desproporción evidente de la parte demandante, sino que además el demandado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado o sea la parte actora en conformidad a lo expuesto en el punto III.1 de la doctrina aplicable, implicando forzados los fundamentos sustentados supra por los jueces de grado, por lo que resulta inviable la pretensión invocada.

En consecuencia, no es evidente la infracción al art. 561 del Código Civil menos sobre el principio de verdad material, como confunde la impetrante, resultando sus reclamos infundados, por ende no existe vulneración a derecho, garantía, ni principio constitucional alguno.

De las respuestas al recurso de casación.

Se tiene que la resolución es conducente a las mismas, por lo que no amerita mayor fundamentación.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 626 a 628 vta., interpuesto por Fátima Denisse Pérez Loayza, impugnando el Auto de Vista Nº 14/2021 de 08 de enero de 2021 cursante de fs. 614 a 619, pronunciado por la  Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos a favor de la parte demandada. Con costas y costos.

Se regulan honorarios profesionales a favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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