Auto Supremo AS/0479/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479/2021

Fecha: 26-May-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                                S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 479/2021

Fecha: 26 de mayo de 2021

Expediente:CB-22-21-S

Partes: María Sabina Dávila de Alvarado y Fredy Paniagua Sandoval (herederos de

           René Francisco Paniagua Candia) c/ Lucy Kalila Tapia Cabrera, Teófila

            Tapia Almaraz y otros.

Proceso: Nulidad de contrato de venta.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 630 a 637 interpuesto por Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez representados por María Eugenia Acomata Lazarte, contra el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020 de fs. 620 a 626, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta seguido a instancia de María Sabina Dávila de Alvarado y Fredy Paniagua Sandoval (heredero de René Francisco Paniagua Candia) contra Lucy Kalila Tapia Cabrera, Teófila Tapia Almaraz y los recurrentes; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 08 de abril de 2021 a fs. 642; el Auto Supremo de Admisión Nº 367/2021-RA de 03 de mayo de fs. 671 a 672 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.María Sabina Dávila de Alvarado en su calidad de tutora legal de René Francisco Paniagua Candia y, posteriormente en su calidad de heredera junto con Fredy Paniagua Sandoval, por memorial de demanda de fs. 123 a 125, subsanada a fs. 128 y ampliada a fs. 144 y 262 y vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato de venta, cancelación de registro en Derechos Reales y extinción de gravámenes o hipotecas que pesan en el bien inmueble; pretensiones que fueron interpuestas contra Lucy Kalila Tapia Cabrera, Teófila Tapia Almaraz, Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Farfán Rodríguez; quienes una vez citados, por memorial cursante a fs. 278, Teófila Tapia Almaraz se ratificó en las excepciones y contestación a fs. 172 y vta., de igual forma, Alán Álvaro Carillo Acomata, a través de los memoriales cursante a fs. 281 y fs. 288 a 290, opuso excepciones y contestó negativamente a la demanda; de la misma manera, Sergio Fausto Farfán Rodríguez, por actuado cursante de fs. 298 a 299 vta., contestó a la demanda y opuso excepciones perentorias; finalmente, ante la citación por edictos de Lucy Kalila Tapia Cabrera, por memoriales de fs. 327 a 328 vta., y fs. 333, se apersonó al proceso su apoderada legal Marcela Claudia Rivas Guzman, quien respondió a la demanda de forma negativa y opuso excepciones.


2.Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 24 de julio de 2017 cursante de fs. 566 a 580 vta., declarando PROBADA la demanda de nulidad del contrato de transferencia efectuado el 17 de marzo de 2006 y de su aclaratorio de 17 de marzo de 2006 y correspondiente cancelación de registro y gravámenes en Derechos Reales, más daños y perjuicios, con costas. En consecuencia, dispuso: 1) Nulo y sin valor alguno el contrato de transferencia de bien inmueble de 17 de marzo de 2006 y de su aclaratorio de 17 de marzo de 2006 reconocida por la Notaria de Fe Pública Nº 38. 2) De acuerdo a los efectos que genera la nulidad, dispuso la cancelación y extinción del registro de propiedad que tienen los demandados Lucy Kalila Tapia Cabrera, Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez sobre el bien inmueble ubicado en la calle Simeón Roncal Nº 1761, zona Cala Cala registrado en la Matrícula Computarizada Nº 3011020029496, así como los gravámenes o hipotecas que pesan sobre el inmueble de referencia. 3) Los daños y perjuicios serán averiguados en ejecución de sentencia.


3.Resolución que fue impugnada en apelación por Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez, tal cual cursa del actuado de fs. 584 a 590.


4.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 620 a 626, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos. Determinación que fue asumida en base a los siguientes fundamentos:

-Que de acuerdo a lo establecido en el art. 552 del CC la acción de nulidad es imprescriptible y no puede ser confirmada y, si bien por disposición del art. 559 idem, la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso; sin embargo, esta última disposición no puede ser aplicada en las demandas de nulidad de contratos, más aun si del Asiento B-2 del Folio Real Nº 3.01.1.02.0029496 de fs. 171 y 287 se evidencia que ya existía una anotación preventiva instituida a favor de René Francisco Paniagua Candia de 02 de septiembre de 2008, registro que resulta anterior a la fecha de la transferencia efectuada por Lucy Kalila Tapia Cabrera a favor de Alán Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez mediante Escritura Pública Nº 97 de 01 de febrero de 2012 registrado en DD.RR. el 09 de febrero de 2012, cuya nulidad también se demanda, de ahí que la buena fe alegada por los compradores apelantes carece de sustento legal, por lo que no pueden argumentar válidamente haber desconocido la existencia de dicha medida precautoria.


-Que las fotocopias legalizadas de fs. 439 a 448 y de fs. 464 a 476 que demuestran que se declaró la nulidad del reconocimiento de hijo efectuado por René Paniagua y la anulabilidad absoluta del matrimonio contraído en fecha 8 de agosto de 2006 entre el prenombrado y Lucy Kalila Tapia Cabrera, hacen ver que ciertamente existieron maquinaciones de las que fue objeto el titular del inmueble por parte de la codemandada.


-Que existiendo una sentencia condenatoria penal por el ilícito previsto y sancionado por el art. 342 del Código Penal, la venta del inmueble efectuada por René Francisco Paniagua Candia inicialmente a Lucy Kalila Tapia C. y de ésta realizada en favor de los compradores Carrillo y Farfán por el efecto de la cosa juzgada que implica la sentencia penal ejecutoriada en proceso civil, conforme prevé el art. 39 del CPP resulta ineficaz (la venta) incluso sin necesidad de pronunciarse sentencia civil de nulidad de documentos de venta.


-Respecto al hecho de que se habría dado por sentado que los demandantes son los únicos herederos de René Francisco Paniagua Candia, señalaron que ese hecho además de constituirse en un aspecto que debió ser reclamado por quienes puedan resultar afectados, es decir, por otros herederos, además que conforme dispone el art. 551 del CC la nulidad puede ser demandada por cualquier persona que tenga interés legítimo.


-Que no existe constancia de que los apelantes hayan objetado oportunamente la prueba acusada de erróneamente apreciada, por lo que no es posible determinar su exclusión en etapa de apelación, más aún cuando el art. 373 del CPC estipula que las pruebas producidas en otro proceso, aunque sea en una jurisdicción diferente, debe ser valoradas en razón de haber sido instaurados contra Kalila Tapia por los ahora demandantes, además de que es posible su valoración al tener dichas probanzas una relación real y objetiva con la pretensión principal.


5.Fallo de segunda instancia que, por memorial de fs. 630 a 637, fue impugnada en casación por los codemandados Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez a través de su apoderada María Eugenia Acomata Lazarte.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del examen minucioso del recurso de casación, se extraen como agravios los siguientes extremos:

1.Denunciaron que el auto de vista recurrido no contiene una debida motivación y fundamentación a efectos de garantizar la comprensión de su decisión y evitar la arbitrariedad.


2.Señalaron el Tribunal de alzada en ningún momento consideró los extremos expuestos respecto a la valoración del principio de legalidad que fue expresada en el sentido de que la buena fe del comprador sí es aplicable y debe ser considerada por todos los tribunales en un proceso de estas características y no únicamente en un proceso de anulabilidad, toda vez que el art. 559 del CC, al que hace referencia el citado tribunal, pertenece a una norma que fue concedida a partir de la antigua Constitución Política del Estado, motivo por el cual se habría realizado una aplicación literal  sesgada de la norma, cuando el Código Procesal Civil que fue puesta en vigencia dentro de este nuevo Estado Constitucional de Derecho ha determinado en su art. 229. II, que en ninguna circunstancia una sentencia puede afectar los derechos de terceros de buena fe a título oneroso.


3.Acusaron que el auto de vista recurrido peca de una carencia de logicidad en su fundamento para rechazar el agravio de vulneración del art. 55 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien advierten el agravio, empero indican que el mismo debió haber sido reclamado por quienes resultaren afectados, es decir por los herederos de René Francisco Paniagua Candia; sin embargo, el Tribunal de alzada no consideró que la inobservancia de las reglas establecidas para el proceso generan una alteración en el mismo, máxime si el cumplimiento de dicha circunstancia podía haber modificado sustancialmente lo resuelto en sentencia, por lo que no sería lógico que este extremo debió ser observado por los herederos de René Francisco Paniagua.


4.Alegaron que el Tribunal de alzada reconoció que en ningún momento se habría demostrado una conducta maliciosa de parte de sus mandantes en el momento de haber adquirido el bien inmueble en cuestión.


5.Refieren que cuando recurrieron en apelación acusaron que la valoración otorgada a las diferentes pruebas no genera certeza por cuanto la sentencia de primera instancia únicamente hizo una simple nominación de las pruebas cursantes, sin ingresar al fondo de estas documentales, tal es el caso de la sentencia condenatoria emitida en contra de Lucy Kalila Tapia Cabera; agravio que en ningún momento fue reparado y menos considerado por el Tribunal de alzada, por lo que el auto de vista recurrido sería incongruente.

Señalan que el Tribunal de alzada no fundamentó porque motivo consideró que el gravamen cursante en el folio real permitía conocer la situación real del bien inmueble.


6.Refieren que el agravio referido a la vulneración de la disposición transitoria quinta del Código Procesal Civil, del cual señaló el Tribunal de alzada que debió ser reclamado oportunamente, desnaturaliza los avances generados en el sistema procesal y al contrario son un evidente retroceso, máxime si no existe fundamentación y motivación coherente y suficiente a fin de que lo aseverado sea aceptado y mínimamente comprendido por los sujetos procesales.


7.Acusaron que el Tribunal de segunda instancia, sin ingresar al análisis de fondo, en ningún momento atendió formalmente la solicitud apelada y al contrario se abocó a referir que los mismos debieron ser reclamados oportunamente sin mayor fundamentación o motivación.


8.Finalmente, denunciaron la vulneración del principio de tutela judicial efectiva establecido en el art. 115. I de la CPE, en el entendido de que, pese a los agravios expresados, muchos de ellos reconocidos por el mismo Tribunal de apelación, no se hizo nada para reparar el daño.

Por lo expuesto solicitaron se emita Auto Supremo disponiendo la nulidad del Auto de Vista recurrido.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados, se advierte que los demandantes Sabina Dávila y Fredy Paniagua Sandoval, pese a haber sido debidamente notificados con el recurso de casación de los codemandados, tal como cursa de la papeleta de notificación electrónica a fs. 640, no presentaron memorial alguno respondiendo a dicha medio impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de oficio.

El art. 106 del Código Procesal Civil-Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.

En ese entendido, en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

III.2. Del derecho a la defensa.

La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los artículos antes citados.

Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno de los presupuestos en que procede la nulidad, se produce cuando en el proceso existe evidente vulneración al derecho a la defensa, derecho que es irrenunciable e irrestricto por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso y que se encuentra consagrado en el art. 119. II de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, en este entendido respecto al derecho a la defensa el Tribunal Constitucional Plurinacional, en diferentes fallos, como las SCP Nº 0135/2013 de 01 de febrero, Nº 2777/2010-R de 10 de diciembre, Nº SSCC 0183/2010-R y Nº 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que la personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrada por el art. 115. II de la CPE, que tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”.

En ese sentido, el art. 117. I de la CPE, prescribe: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”, de donde se infiere que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho”.

En consecuencia, cuando se analiza si un acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, se debe examinar si los vicios acusados produzcan una real y efectiva afectación del derecho a la defensa; ya que conforme lo señalado supra solo cabe adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte evidente y trascendente, de tal modo que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir un menoscabo y afectación evidente en los derechos del demandado.

Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de que se cite con la demanda implica que este pueda hacer uso de los derechos: a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos; y a realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra, ya que solo con su participación en el proceso por el cual se pretende afectar sus derechos, este puede afirmar o contrariar lo demandado, por lo que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso de autos, se tiene que el art. 106 del Código Procesal Civil, si bien faculta a este Tribunal de casación revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que son imprescindibles para lograr una resolución que adquiera calidad de cosa juzgada eficiente, no obstante, esta facultad de revisión no es absoluta, pues se encuentra limitada a aquellos asuntos previstos por ley conforme lo estipula el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial; en ese entendido, la advertencia de algún vicio procesal no necesariamente amerita la nulidad de obrados, ya que previamente se debe observar las garantías y principios jurisdiccionales establecidas en la Constitución Política del Estado, por tal motivo, una nulidad de oficio sólo procederá cuando: la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso, el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo y/o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

Con base en lo expuesto, de la revisión de obrados, se advierten los siguientes antecedentes procesales:

-Por memoriales de demanda de fs. 123 a 125, subsanada a fs. 128 y ampliada a fs. 144 y 262 y vta., María Sabina Dávila de Alvarado, en principio en calidad de tutora legal de René Francisco Paniagua Candia, y, posteriormente con Fredy Paniagua Sandoval, en calidad de herederos del prenombrado, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato de venta, cancelación de registro en Derechos Reales y extinción de gravámenes o hipotecas; arguyendo que su tío René Francisco Paniagua Candia al quedar viudo y sin descendencia alguna, afectado por su soledad, avanzada edad y salud física y mental deteriorada, se encontraba en un estado de vulnerabilidad que fue aprovechado por Lucy Kalila Tapia Cabrera, que ingresó a ocupar momentáneamente el inmueble de su tío por no tener vivienda, sin embargo, abusando de la confianza del anciano arrinconó a éste en una pequeña habitación de su propia casa, y, posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2006 logró que le suscriba dos documentos de venta a su favor del único bien inmueble que poseía su tío por el precio irrisorio de Bs. 100.000.- y un aclaratoria de $us. 40.000.- sin haber pagado ni un solo centavo.


De igual forma, alegaron que su tío fue víctima de maltrato por los ocupantes arbitrarios del inmueble incluyendo a la referida Lucy Kalila Tapia Cabrera, quien cuenta con sentencia ejecutoriada; por tal razón, amparados en el art. 549 inc. 1), 2), 3) y 4), solicitaron la nulidad de los referidos documentos de venta y su aclaratorio que fue suscrito por su tío en calidad de vendedor y Lucy Kalila Tapia Cabrera como compradora.


Asimismo, señalaron que como el bien inmueble objeto de la litis fue transferido posteriormente a Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Farfán Rodríguez, la nulidad que pretenden comprende no sólo los documentos de transferencia realizados por su tío René Francisco Paniagua Candia sino también las ventas posteriores que Lucy Kalila Tapia Cabrera efectuó en favor de terceros.


En ese entendido, la demanda fue interpuesta contra Lucy Kalila Tapia Cabrera, Teófila Tapia Almaraz, Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Farfán Rodríguez.


Ahora bien, con la finalidad de verificar si todos los codemandados fueron correctamente citados para asumir defensa en la presente causa, amerita realizar las siguientes puntualizaciones:


1. Del actuado a fs. 265, se advierte que la codemandada Teófila Tapia Almaraz, al haber sido citada personalmente el 19 de septiembre de 2013, asumió defensa en la presente causa interponiendo excepciones y contestando negativamente a la demanda, tal como cursa del memorial a fs. 278.


2. De igual forma, conforme lo demuestra el actuado a fs. 268, Alan Álvaro Carrillo Acomata, también fue citado de forma personal con la demanda en fecha 20 de septiembre de 2013, asumiendo defensa en la causa a través de los actuados a fs. 281 y de 288 a 290, mediante los cuales interpuso excepciones y contestó negativamente a la demanda.


3. De la cédula judicial cursante a fs. 283, se tiene que el codemandado Sergio Fausto Farfán Rodríguez, fue citado el 02 de octubre de 2013, y asumió defensa interponiendo excepciones y contestando negativamente a la demanda, tal como se tiene del memorial cursante de fs. 298 a 299 vta.


4. Sin embargo, en el caso particular de la codemandada Lucy Kalila Tapia Cabrera, en virtud al informe a fs. 266 que fue presentado por el Oficial de Diligencias del juzgado de origen que señalaba que la referida ya no vivía en el domicilio donde se pretendía citarla personalmente; es que el juez A quo con el fin de contar con elementos que acrediten el último domicilio de la codemandada y evitar nulidades por indefensión, conforme reza del Auto de 25 de septiembre de 2013 a fs. 271, solicitó información al Servicio de Registro Cívico de Cochabamba; institución que conforme se tiene de los actuados de fs. 310 y 311, certificó que el último domicilio de la codemandada fue en la Penitenciaria de San Sebastián Mujeres, razón por la cual los demandantes solicitaron que se la cite mediante edictos, petitorio que fue aceptado por la autoridad jurisdiccional, quien, ante el previo juramente de desconocimiento de domicilio cuya acta cursa a fs. 320, por decreto de 25 de noviembre de 2013, ordenó la citación de esta última codemandada mediante edictos de prensa, cuyas publicaciones datan de fecha 07, 14 y 21 de enero de 2014 (fs. 337 a 339).


De esta manera, el 28 de enero de 2014 por memorial de fs. 327 a 328 vta., se apersonó al proceso Marcela Claudia Rivas Guzmán alegando que en atención al Poder especial y bastante Nº 247/2012, sería la apoderada de Lucy Kalila Tapia Cabrera, alegando que el documento fue presentado el 12 de abril de 2012, es decir antes de que se anule obrados hasta la admisión de la demanda con la intención de que la parte actora amplíe la misma contra los nuevos propietarios del bien inmueble objeto de la litis; sin embargo, si bien en dicho actuado se interpuso excepciones y se contestó negativamente a la demanda principal, como también se planteó demanda reconvencional de daños y perjuicios, empero, ante las observaciones realizadas por el juez de la causa, la apoderada por memorial a fs. 343 de 10 de marzo de 2014, renunció a dicha calidad, toda vez que hace un año y seis meses no tenía comunicación con su poderdante, empero, el juez de la causa por Auto a fs. 344, dispuso que la apoderada señalé el domicilio real y actual de su poderdante Lucy Kalila Tapia y mientras tanto continúe con las gestiones de apoderada.


La referida determinación, mereció el memorial a fs. 361, donde la apoderada reiteró no tener conocimiento del domicilio de la codemandada, por lo que para evitar futuros perjuicios a los sujetos procesales y no contar con los recaudos y medios para ofrecer pruebas, reiteró su renuncia como apoderada; no obstante, el juez de la causa, solicitó que la impetrante cumpla con el Auto a fs. 344, es decir, que dé a conocer el domicilio de su apoderada; lo que ameritó que la apoderada por memorial a fs. 364 señale que pese a sus averiguaciones desconoce el paradero de Lucy Kalila Tapia, por lo que solicitó que se emita oficio al SERECI para que informe tal extremo, empero, como dicha información ya cursa en obrados, es que, por memorial a fs. 375, se ratificó en el desconocimiento del paradero de su poderdante y reiteró una vez más su renuncia como apoderada, actuado que mereció el decreto de 14 de octubre de 2014 a fs. 375 vta., donde el juez de la causa dispuso que: “Esté a la previsión del art. 63 núm. 2 del Cód. Pdto. Civ.” (vigente en ese momento).

Sin embargo, pese a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, se observa que el proceso siguió su curso, hasta la emisión de la sentencia que declaró probada la demanda de nulidad del contrato de transferencia y su aclaratorio efectuados ambos en fecha 17 de marzo de 2006, disponiendo la cancelación de registro y gravámenes en Derechos Reales, más daños y perjuicios, con costas; sin embargo, como ocurrió con todos los actuados suscitados en dicha etapa procesal (primera instancia), la citada resolución fue notificada a la codemandada Lucy Kalila Tapia, en secretaría de juzgado, tal como se tiene a fs. 581, aunque esta notificación extrañamente fue realizada de manera conjunta, en un solo actuado, con los demás codemandados Alan Carrillo y Sergio Farfán, firmando en constancia el abogado de estos últimos, quien recibió una copia de la sentencia.


Ahora bien, ante el recurso de apelación que interpusieron los codemandados Alan Carrillo y Sergio Farfán, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 620 a 626, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, con costas y costos; resolución que fue notificada a la codemandada Lucy Kalila Tapia, mediante tablero de notificaciones de la Sala especializada y también vía WhatsApp, empero esta vez al abogado de la apoderada, que por los antecedentes descritos supra renunció a su calidad de representante de la codemandada.


Con base en estos antecedentes, que resultan necesarios para comprender el procedimiento desarrollado en el proceso, se advierte la existencia de un vicio procesal que atenta de manera directa en el derecho a la defensa de la codemandada Lucy Kalila Tapia Cabrera; en ese entendido, a fin de determinar si este vicio amerita la emisión de una resolución de forma anulatoria, corresponde tener presente que, si bien la Ley Nº 025 y el Código Procesal Civil, concuerdan en que ambas tienen un criterio restrictivo sobre las nulidades procesales, sin embargo, también coinciden en que estás proceden únicamente cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso, el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo y/o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

De esta manera, y toda vez que la normativa antes analizada establece que uno de los presupuestos que hace procedente a la nulidad procesal, es cuando en el proceso existe evidente vulneración al derecho a la defensa, derecho que es irrenunciable e irrestricto, por lo que de existir alguna conculcación de este se puede acusar su vulneración en cualquier momento del proceso y en todas las instancias y etapas del mismo, es que resulta pertinente referirnos a este derecho, del cual amerita señalar   que se encuentra consagrado en el art. 119. II de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, derecho que, conforme razonó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 0135/2013 de 01 de febrero es considerado como: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (…) el derecho a la defensa se extiende: …i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”.

En virtud a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado en el art. 115. II de la CPE, que, a decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, que fue reiterada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio … En ese sentido, el art. 117.I de la CPE, prescribe: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”, de donde se infiere que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho”.

Conforme a estas precisiones, se concluye que al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que, además debe ser garantizado por el Estado conforme determina el art. 115. I de la CPE, por lo tanto, cuando se analiza si un acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, se debe examinar si los vicios acusados producen una real y efectiva afectación del derecho a la defensa, ya que conforme se señaló supra, sólo se puede adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte evidente y trascendente, lo que implica que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir un menoscabo y afectación evidente en los derechos.

Consiguientemente, y conforme a los antecedentes extractados supra, se infiere que la codemandada Lucy Kalila Tapia Cabrera, ante el desconocimiento de su domicilio real actual, fue citada mediante edictos de prensa con la demanda que pretende por una parte la nulidad del documento de compraventa así como del aclaratorio de precio por los cuales René Francisco Paniagua Candia le transfirió un bien inmueble, y por otra, la cancelación de su derecho propietario en Derechos Reales; sin embargo, si bien se apersonó al proceso Marcela Claudia Rivas Guzmán en calidad de apoderada de la referida, empero, no menos cierto es el hecho de que el juez de la causa, ante los memoriales reiterados presentados por la apoderada donde señaló que desconocía el paradero y domicilio real actual de su poderdante y que para evitar nulidades procesales renunciaba a dicha calidad, por decreto de 14 de octubre de 2014 cursante a fs. 375 vta., dispuso que la apoderada “esté a lo previsto en el art. 63 num. 2) del Código de Procedimiento Civil” (vigente en ese momento).

Ahora bien, del análisis de la norma a la cual fue remitida la apoderada, cuyo tenor se encuentra actualmente plasmado en el art. 44 num. 2) del Código Procesal Civil, se observa que esta hace alusión a las causales por las cuales procede la cesación de la representación, entre ellas, la renuncia del apoderado, caso en el cual, el adjetivo civil -anterior y vigente- establece el procedimiento que se debe seguir cuando concurra dicho extremo, pues de manera clara estipula que, ante la renuncia del apoderado, éste deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar con las gestiones hasta que venza el plazo fijado por el juez al poderdante para que comparezca personalmente o designe nuevo apoderado, motivo por el cual, la resolución que otorgue tal plazo, debe también contener un apercibimiento de continuarse con el proceso en rebeldía del poderdante, de ahí que surge la necesidad de que la resolución que estipula, tanto el plazo como también el apercibimiento, debe ser notificada por cédula en el domicilio del mandante.  

Sin embargo, de obrados se observa que, pese a lo expresamente dispuesto por el juez de la causa, éste no llevó a cabo el trámite que la norma establece ante la concurrencia de la referida causal de cesación de representación, ya que no existe actuado procesal donde haya fijado el plazo y el apercibimiento para que la codemandada Lucy Kalila Tapia Cabrera concurra personalmente o a través de otro apoderado al proceso; resolución que, por las particularidades del caso, ante el desconocimiento del domicilio real actual de la citada codemandada que impiden que esta sea notificada en su domicilio mediante cédula judicial, este actuado debió ser puesto en su conocimiento mediante edictos; trámite que resulta fundamental para el ejercicio de su derecho a la defensa, pues ante la renuncia de su apoderada, esta se encuentra en total indefensión.

En consecuencia, y toda vez que los arts. 105. II y 106. I de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil con relación a los arts. 16 y 17. I de la Ley Nº 025, facultan declarar de oficio la nulidad del proceso cuando se advierte la vulneración de los derechos de los litigantes como factor gravitante en el derecho a la defensa, siendo precisamente este uno de los aspectos fundamentales que amerita disponer la nulidad procesal conforme se halla expuesto en la doctrina aplicable, pues en caso de no tramitarse el procedimiento que la norma estipula para los casos de cesación de representación por renuncia del apoderado, se estaría incurriendo en una flagrante vulneración del derecho a la defensa que le asiste a la codemandada Lucy Kalila Tapia Cabrera, es que en el caso presente, corresponde disponer que el juez de la causa lleve a cabo el procedimiento citado supra, ya que este tiene connotación directa en el derecho a la defensa de la tantas veces citada codemandada que de ningún modo puede convalidarse por no haberse reclamado oportunamente, pues la vulneración de este derecho, conforme se señaló al principio de este apartado, puede ser reclamado en cualquier momento del proceso, extremo que también debió ser advertido de oficio por el Tribunal de apelación, quien debió disponer la nulidad de obrados hasta el decreto donde el juez de la causa dispuso que se esté a lo previsto en el art. 63 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, trámite que por los fundamentos ampliamente expuestos resulta trascendental y esencial para el correcto ejercicio del derecho a la defensa.

Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme prevén los arts. 106 y 220. III num. 1) inc. c) ambos del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 y 220. III num. 1) inc. c) ambos del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 376 inclusive, y dispone que el juez de la causa tramite el procedimiento que el art. 44 num. 2) del Código Procesal Civil estipula para los casos de renuncia de apoderados.

Sin responsabilidad para el Ad quem, por ser excusable el error incurrido.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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