TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM.,SOCIAL Y ADM.,PRIMERA
Auto Supremo N°355/2021.
Sucre,23 de junio de 2021
Expediente: 177-2021
Demandante: Juan Marcelo Salvatierra Rojas
Demandado: Richard Sequeiros Acuña
Departamento: Santa Cruz.
Proceso: Social
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 191 a 192, interpuesto por Richard Sequeiros Acuña, propietario del rancho Belén; y el recurso de casación en el fondo de fs. 195 a 198, presentado por Juan Marcelo Salvatierra Rojas contra el Auto de Vista N° 11/2021 de 4 enero, cursante de fs. 186 a 188, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Juan Marcelo Salvatierra Rojas, contra Richard Sequeiros Acuña, las contestaciones de fs. 202 a 204 y de fs. 206; el Auto de fs. 208, que concedió ambos recursos, el Auto N° 167/2021-A de 29 de marzo de fs. 216, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 39 de 9 de julio de 2020, de fs. 150 a 157, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 4 vta. sin costas, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actor, la suma de Bs. 143.362,93 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, incremento salarial, sueldo devengado, más la multa del 30% y reajustes y actualización a calcularse en ejecución de sentencia, complementada mediante Auto de 04 de septiembre de 2020 de fs. 160 a 161 disponiendo el pago de Bs 138.686,60 dejando en lo demás incólume la sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 163 a 165 vta., y de fs. 171 a 172 vta., la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 11/2021 de 4 de enero, cursante de fs. 186 a 188, confirmo en todas sus partes la Sentencia N° 39 de 9 de julio de 2020, y Auto complementario N° 250 de $ de septiembre de 2020 de fs. 150 a 157 y fs. 160 a 161, respectivamente sin costas.
RECURSO DE CASACIÓN
El referido auto de vista, motivó a ambas partes a interponer los recursos de casación de fs. 191 a 192 vta., y de fs. 195 a 198, manifestando en síntesis:
En el recurso de nulidad o casación de fs. 191 a 192, interpuesto por Richard Sequeiros Acuña, propietario del rancho Belén; denunció:
Insuficiente motivación y fundamentación del Auto de vista impugnado porque el citado fallo se limita a sintetizar las conclusiones de la sentencia apelada, concluyendo que el Juez de primera instancia procedió correctamente, señalando que respecto a que Juez de primera instancia omitió valorar los motivos que fundaron el despido intempestivo si no que emergen de una acción delincuencial que dan a conocer el inicio de un proceso penal contando con la acusación formal que cursa a fs. 39 a 45 estando facultados a despedir a un trabajador que incurre en un delito como lo señala la SCP 0026/1017-S2.
Argumentó falta de pronunciamiento expreso sobre la correcta valoración de las pruebas aportadas como la acusación formal citada puesto que no se trato de un despido intempestivo tomándose en cuenta lo expresado en el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 10 párrafo primero, situación que infringe lo previsto en el art. 265 de la ley N° 439 que dispone que el Auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación lesionando también la triple dimensión del debido proceso cuyo principio característico es la congruencia citando sobre el tema las SS.CC N° 1860/2014, 0436/2010 y 0937/2006, de donde se establece que el Auto de vista recurrido y carente de motivación y fundamentación.
Denunció incorrecta e incompleta valoración de los medios de prueba ya que el Tribunal de Alzada ratifico la injusta e ilegal conclusión de la sentencia a reconocer el beneficio del desahucio, indemnización y la multa
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda revocando el fallo de primera instancia, exonerando a la demandada sobre cualquier pago de concepto de desahucio, indemnización, vacación y otros mas la multa con costas.
En el recurso de casación en el fondo de fs. 195 a 198 interpuesto por Juan Marcelo Salvatierra Rojas, manifestó en síntesis:
Violación del art. 48.II de la CPE, en relación a la errónea apreciación de las pruebas e interpretación y aplicación de los arts. 154, 158, 182.I del CPT, 41 del DR de la LGT, 46, 47, 50 de la LGT.
En relación a las horas extras, argumentó que el tribunal de alzada, sostiene de forma errónea, que no se aplica de forma automática la presunción del art. 182.i) del CPT., en relación al art. 41 de la LGT, por lo que en ese caso, la conminatoria de fs. 93, resulta irrelevante, al no estar de demandante sujeto a horario determinado, ya que dicha regla tasada, se aplica para trabajadores de cargo inferior, sujetos a horarios y jefe inmediato superior, y no así a los trabajadores como en el caso de autos, se encuentran inmersos dentro del art. 46.II, de la LGT, y por ello no existiría ninguna violación a las disposiciones invocadas.
Es evidente el error en que incurrió el tribunal de alzada, al no condenar a la parte demandada, al pago de horas extras, ya que no observó que el demandado no cumplió con la carga de la prueba, prevista en el art. 66 del CPT, y mucho menos dio cumplimiento al art. 182.i) ambos del CPT, pues tampoco presentó el libro de asistencia laboral, incumpliendo inclusive a la conminatoria de fs. 93, al no haberse presentado el libro de horas extraordinarias, se debía condenar al demandado, al pago de este beneficio social, pues al no haberlo hecho, realizó una incorrecta valoración de la prueba, tanto documental como testifical de cargo, interpretando erróneamente el DS N° 3691, de 3 de abril de 1954 y el art. 55 de la LGT.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, revoque el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo disponga el pago de horas extras y domingos trabajados.
Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación, interpuesto por Richard Sequeiros Acuña de fs. 191 a 192 vta.
Con relación al primer punto, referido a que el auto de vista, carece de fundamentación y motivación, es preciso señalar que de la revisión del auto de vista recurrido, se advierte que el mismo, resolvió de manara motivada, fundamentada y con la debida congruencia, todos y cada uno de los agravios expuestos en los recursos de casación planteados por ambas partes, conforme determina el art. 265 del Código Procesal Civil, es decir, se circunscribió su fallo a lo previsto en la normativa citada, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este punto por la parte recurrente.
En cuanto a la incorrecta valoración de los medios de prueba, al haber ratificado la injusta e ¡legal conclusión de reconocer el desahucio, indemnización y la multa, señalando que al haber arribado a esa determinación, no se habría valorado la prueba aportada durante la tramitación de la presente causa.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación; a menos que, demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que en ningún momento denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia; de donde se deduce, que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en relación a que no corresponde el desahucio e indemnización por haber incurrido el demandante en causal justificada de despido, conforme se encontraría corroborado por acusación formal; al respecto, el tribunal de alzada fundamentó sobre el tema que, en materia laboral no enerva ninguna acción penal, conforme establece el art. 67 del Código Procesal del Trabajo, pues no se evidencia ninguna sentencia penal condenatoria ejecutoriada en contra del actor, rigiendo en el caso de autos, la presunción de inocencia conforme a los arts. 116.I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal.
En este contexto, al haber reconocido a favor del actor, los derechos y beneficios sociales demandados, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo; en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia, convergencia y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador, extremo que fue incumplido por la parte demandada; razón por la cual, corresponde reconocer a favor del demandante, el derecho a su reincorporación y el pago de sus sueldos devengados, concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT.
A mayor abundamiento, se advierte que el Auto de Vista impugnado, contiene la debida motivación y fundamentación que debe contener toda resolución emanada de un órgano jurisdiccional, pues se evidencia que el mismo resolvió todos y cada uno de los agravios expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, circunscribiendo su fallo, a lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, conforme se evidencia en el Considerando III del fallo de segunda instancia, de donde no resulta evidente lo alegado por la parte recurrente sobre este tema.
Por lo relacionado, al advertirse que es evidente que, en el Auto de Vista impugnado, no incurrió errónea y aplicación indebida de las normas citadas precedentemente, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
Resolviendo el recurso de casación de fs. 195 a 198 interpuesto por Juan Marcelo Salvatierra Rojas, en el que la parte recurrente, cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia, al no haber concedido el pago de horas extras y los días domingos trabajados, conclusión con la que no condice, con el argumento de que el citado Tribunal, al haber arribado a esa conclusión, no habría valorado de forma correcta la prueba adjuntada al proceso.
De lo expuesto ut supra, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que en ningún momento denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la Juez a quo como el Tribunal de alzada, al no haber reconocido a favor del actor, el pago de horas extras, con el fundamento de que en la sentencia recurrida se excluyó el pago de horas extras; puesto que el actor, habría confesado que ocupaba el cargo de crianza y engorde de ganado, extremo corroborado por los testigos de cargo, en las respuesta No. 3 de las actas de fs. 105 a 108, lo cual es plena prueba, conforme al art. 169 del Código Procesal del Trabajo, consiguientemente, es evidente que el demandante era un trabajador con cargo jerárquico y de confianza, exento del pago de horas extras, de acuerdo a lo previsto en el art. 46.II de la Ley General del Trabajo, no siendo aplicable al caso de autos, la presunción del art. 182 i) del CPT, en relación al art. 41 de la LGT.
En base a lo expuesto, se advierte que los juzgadores de instancia, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; ya que la parte demandada desvirtuó los fundamentos sobre el pago de este concepto, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador, extremo que fue cumplido por la parte demandada; razón por la cual no corresponde reconocer a favor del demandante, el derecho al pago de horas extras, no concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido.
Por precedentemente relacionado se llega a la conclusión que en el Auto de Vista impugnado, no incurrió en errónea o en indebida aplicación de las normas citadas precedentemente, motivo por lo cual corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184 núm, 1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, se declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 191 a 192, interpuesto por Richard Sequeiros Acuña, propietario del rancho Belén; y de fs. 195 a 198, presentado por Juan Marcelo Salvatierra Rojas.
Por baja médica del Magistrado Esteban Miranda Terán, se convocó al Magistrado Ricardo Torres Echalar de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.