Auto Supremo AS/0251/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2021-RA

Fecha: 30-Jun-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 251/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente : Santa Cruz 19/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y José Richard Gutiérrez Gutiérrez

Parte Imputada       : Juan Carlos Cuellar Castellón

Delito       : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, Juan Carlos Cuellar Castellón, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 89 de 3 de septiembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y José Richard Gutiérrez Gutiérrez por el delito de Estafa previsto en la sanción del art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Por Sentencia 29/2017 de 15 de mayo de 2017, el Tribunal de Sentencia Tercero de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Juan Carlos Cuellar Castellón absuelto de la comisión del delito de Estafa, en aplicación al supuesto previsto en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) considerando que “no se tiene certeza que haya habido dolo en el actuar del acusado respecto de un beneficio indebido, mediante engaños artificio que provoque o motive disposición patrimonial en perjuicio de la parte acusadora particular” (sic).

  2. Contra el mencionado Fallo, José Richard Gutiérrez Gutiérrez promovió recurso de apelación restringida adhiriéndose a éste el Ministerio Público, siendo resueltos por Auto de Vista 89 de 3 de septiembre de 2020, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la admisibilidad y procedencia del primero, anulando la Sentencia y disponiendo juicio de reenvío.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que la afirmación sobre no haberse individualizado a cada víctima y la no mención al patrimonio afectado a éstas, sostenido por el Tribunal de apelación, resulta falso, dado que los juzgadores de origen individualizaron las víctimas explicando el nexo causal entre éstas y el acusado, además de dar detalles sobre la compra de inmuebles y construcción de edificaciones.

Asimismo, considerar, como lo hace el Auto de Vista impugnado que, se infringieron los arts. 124 y 360 del CPP, no es evidente, habida cuenta que la Sentencia cumplió con la carga de fundamentar su decisión, así como con los requisitos de forma exigidos por la última norma, habiendo establecido que las víctimas mandaron una suma de dinero inferior a la denunciada como también que el acusado compró tres inmuebles construyendo en dos de ellos, y fueron entregados a familiares de aquellas.

Agrega que la infracción a los arts. 171 y 173 del CPP, es igual, falsa, explicando que “el Ministerio Público propuso 21 pruebas documentales de las cuales solo las pruebas 1, 13, 14, 17, 18, 20 y 21 fueron judicializadas…a las cuales el tribunal lesión la libertad probatoria conforme lo dispone el art. 171 del CPP y además les dio el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba” (sic).

Contrario a lo sostenido por los de apelación, la Sentencia “ha valorado cada elemento de prueba en su conjunto con la finalidad de averiguar la verdad histórica de los hechos y la participación del acusado…durante el juicio oral…se ha demostrado documentalmente que el acusado ha comprado tres inmuebles con el dinero que le envió las víctimas y en dos lotes el acusado ha construido dos casas…y que estos tres bienes muebles fueron entregados a la familia de la víctima y que actualmente se encuentran ocupando por lo que no existe una conducta dolosa…en juicio…se ha demostrado que no existió el engaño y por lo tanto no hay estafa” (sic).

Denuncia también que el principio de seguridad jurídica hubiera sido transgredido, por cuanto la prueba de descargo producida neutralizó las aseveraciones de las acusaciones, reflejando que el delito acusado no existió, plasmándose así la absolución en sentencia. Señala que el Tribunal de origen concluyó “que el acusador fiscal…no actuó con objetividad y probidad como lo manda el art. 5 de la Ley 260...y art. 72 del [CPP] ya que acusó al imputado…por el delito de estafa agravada en base a presunciones conjeturales e inconsistentes que no constituyen prueba” (sic).

Alega que el Tribunal de apelación vulnera el principio de legalidad en contradicción con la doctrina legal de los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 678 de 27 de octubre de 2004, resaltando porciones en torno a implicancias básicas sobre la manifestación de ese principio. Asimismo, cita los AASS 210/2015-RRC de 27 de marzo, y 297/2016-RRC de 21 de abril, señalando que el primero orienta que “cuando existe un contrato de obligaciones entre partes…la intervención del derecho penal debe reducirse a lo mínimo posible” (sic), y en el segundo se señalase que “el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo penal estafa” (sic), lo cual no ocurriría en su caso.

III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

  1. Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

  2. Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD

En cuanto al plazo para la interposición del recurso, se tiene que el señor Cuellar Castellón fue notificado con el Auto de Vista 89, el 15 de diciembre de 2020, como se lee de diligencia sentada a fs. 882, presentando memorial de recurso el día 21 de igual mes y año, cumpliendo los tiempos establecidos por el art. 417 del CPP.

En lo que toca a los demás requisitos procesales previstos por norma, previamente referir que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a la situación de hecho similar divergente en dos resoluciones, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; entendimiento que fue complementado por medio del Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, manifestando que “…el requisito de invocar un precedente contradictorio…atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”. De lo expresado se extrae que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada Norma se haya aplicado de forma específica, más no argumentos genéricos sobre problemáticas no esclarecidas, ni entenderse que el señalado requisito se encuentra cumplido con la sola enunciación de que una resolución es contraria a otra, sin precisar ni la situación de hecho ni la norma de la que se cuestiona su contradicción, como ocurre en el caso de autos.

De ahí que, el recurso en cuestión incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y ss. del CPP, que obligan al que recurre argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre. Juan Carlos Cuellar Castellón, plantea a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia, una indebida labor del Tribunal de apelación, empero a continuación no realiza esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de un determinado Auto Supremo es acompañada por la sola afirmación de sentido contrario y la presencia de énfasis (subrayado) sin ningún tipo de explicación del porqué de la utilización de tal recurso gráfico, pues ello tampoco abastece la exigencia normativa de precisar la situación de hecho similar prevista por la Ley adjetiva penal, lo que, tal cual se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.

Las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss. del CPP, pues no se trata de generar en un escenario retórico desacuerdos con los resultados del proceso o bien exhibir una propia interpretación de las pruebas o los hechos, ante todo casación resulta un recurso eminentemente jurídico (incluso teniendo presente una orientación dikelógica) que exige un sustento en derecho respaldado y por un sólido y solvente respaldo jurídico procesal, lo que no se aprecia en el caso de autos.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Cuellar Castellón.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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