Auto Supremo Nº 325
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 483/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 728 a 731 vta., interpuesto por Marcel Humberto Claure Quezada, en representación de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS S.A.) contra el Auto de Vista N° 176/17 de 13 de julio de 2017, cursante de fs. 724 a 725, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación seguido por Enrique Oscar Barreda Sequeiros contra la institución recurrente, el Auto de fs. 737 vta., que concedió el recurso, el Auto N° 483/2017-A de 18 de octubre, de fs. 748 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso
Enrique Oscar Barreda Sequeiros, por memoriales de fs. 3 y vta. y 7, formula la demanda de reincorporación contra EPSAS S.A., argumentando que fue contratado por la empresa de aguas ILLIMANI SA (hoy EPSAS SA) desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 15 de julio de 2014, que mediante memorándum EPSAS SA INTERV/DRH/258/2014 de 15 de julio, donde le manifiestan que al haber infringido una serie de articulados del reglamento interno de trabajo se prescindía de sus servicios como asesor legal y hace referencia a informes y resoluciones que desconoce por lo que, al no haber sido de conocimiento previo para la gradación de sanciones y no ser procesado internamente, alega despido injustificado y pide reincorporación de pago de sueldos devengados y reposición de sus derechos laborales, añade que recibía un salario de Bs. 10.500.-.
La Jueza Tercera de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, por decreto de 31 de julio de 2014, cursante a fs. 8, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien se apersona y responde a la demanda de fs. 32 a 40 y opone excepciones previas de conexitud de causas e imprecisión y contradicción en la demanda, resuelto por Resolución 252/2015 de 9 de julio, cursante a fs. 557 y vta., que declara improbada las excepciones previas planteadas, fallo ejecutoriado mediante auto de 18 de noviembre de 2015.
Mediante Auto de 25 de enero de 2016, cursante a fs. 566, se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 245/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 693 a 695 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 3 y vta. y 7, disponiendo que la empresa demandada, proceda a la reincorporación del actor, en el cargo que desempeñaba a momento de su despido, con el consiguiente pago de sueldos devengados, aguinaldos y bono de antigüedad, desde la fecha de la interrupción laboral, hasta su efectiva reincorporación, debiendo descontársele todo lo que pudo haber percibido por trabajo realizado en ese lapso, tanto en entidades públicas como privadas, cuyo monto se establecerá en ejecución del fallo.
I.2. Auto de Vista
Contra esta decisión, el representante legal de EPSAS SA, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 703 a 705 vta., cumplidas las formalidades procesales de fs. 724 a 725, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 176/17 de 13 de julio de 2017, cursante de fs. 724 a 725, CONFIRMA la sentencia apelada, aclarando que, en cuanto al descuento dispuesto en la parte dispositiva de la Sentencia, el mismo será efectivo, previo juramento conforme lo dispone el Auto Supremo N° 126/2015 de 30 de abril y, solo en cuanto el trabajador no hubiera tenido otra fuente laboral.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que por escrito de fs. 728 a 731 vta., la EPSAS SA, mediante su representante legal interpuso recurso de casación, conforme a las siguientes infracciones:
Manifiesta que, el Tribunal ad quen, en el auto de vista impugnado, no valoró correctamente el recurso de apelación, toda vez que solo se limitó a referir que la sentencia realizó una adecuada compulsa de antecedentes, puesto que además de las normas legales vigentes en el país, EPSAS S.A., tiene normativa legal bajo la cual se rigen los trabajadores, como es el reglamento interno, mismo que goza de vigencia plena.
En ese sentido y con relación al régimen disciplinario, señaló lo previsto en el artículo 62.5 y 63 del citado reglamento, referente al retiro forzoso y a la aplicación de sanciones respectivamente, del contenido de la citada normativa, se puede observar que dicho reglamento, no establece que para la procedencia y cumplimiento de las sanciones disciplinarias, deba existir un proceso disciplinario interno, pues debe considerarse que la empresa demandada, se encuentra intervenida, motivo por el cual, se halla en la imposibilidad de contar con una autoridad sumariante.
Señaló que, la empresa hizo conocer que no cuenta con personal de carrera que, a partir de la intervención y de la emisión del Decreto Supremo N° 28985, los cargos de confianza de la empresa, fueron de libre nombramiento, es decir, sin ningún tipo de procedimiento, por lo que resulta indispensable que al margen de las causales de desvinculación, se considere que el mismo fungía en el cargo de Jefe del Departamento Legal, cargo de libre nombramiento y de confianza, en ese sentido, citó la línea jurisprudencial contenida en las SS.CC 1311/2005-R, 0888/2005-R y 1453/2011-R, que establecen con meridiana claridad, que los funcionarios en estos cargos, no están sujetos a inamovilidad laboral, al ser designados como personal de confianza, como en el caso del actor, quien tuvo un ingreso directo a la empresa EPSAS S.A.
Añadió que, la desvinculación laboral del demandante, está en relación a la manera indisciplinada e irresponsable con la que asumió sus funciones, que derivaron en diferentes llamadas de atención, desconociendo la normativa legal, hecho que efectivamente no fue valorado por la autoridad A quo, al momento de emitir la sentencia de primera instancia, ya que si bien observó las llamadas de atención, las cuales consideró insuficientes, tampoco analizó que se produjo perjuicios a la empresa con el incumplimiento de su trabajo, aspectos que deben ser tomados en cuenta, a tiempo de emitirse el correspondiente auto supremo.
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda. La parte contraria contesta el recurso de casación de manera negativa (fs. 736 a 737).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
II.1.1.1. Principio de primacía de la realidad, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I inc. d) del DS Nº 28699.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada relación, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, está destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.
Por otra parte, se debe tener presente que uno de los principios que rigen el Derecho Laboral, es el de la primacía de la realidad, habiendo establecido éste Tribunal en el Auto Supremo 470/2013 de 7 de agosto, que: “…la `primacía de la realidad` instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes”.
1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
1.2.1. Consideraciones previas. - Por Auto Supremo 124/2019 de 15 de mayo, dictado por la presente Sala, cursante de fs. 814 a 816, CASA el auto de vista impugnado y declara improbada la demanda. Ante el fallo judicial la parte demandante -Enrique Oscar Barreda Sequeiros- interpuso acción de amparo constitucional contra los Magistrados Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, siendo resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto Constitucional 218/2019 de 18 de diciembre (fs. 831 a 837) que resuelve conceder la tutela solicitada y deja sin efecto el Auto Supremo 124/2019.
En cumplimiento del fallo constitucional supra, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda dictó el Auto Supremo 461/2020 de 22 de julio, CASA el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo declara improbada la demanda.
Ante lo determinado la parte demandante presenta memorial de queja, que, por Auto de 15 de marzo de 2021, el Tribunal de Garantías supra, declara por no cumplida la Resolución 218/2019 y deja sin efecto el Auto Supremo 461/2020 y ordena la emisión de un nuevo fallo cumpliendo en la totalidad lo dispuesto.
Resolviendo el recurso de casación y en cumplimiento del Auto de 15 de marzo de 2021, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Chuquisaca, que deja sin efecto el Auto Supremo N° 461/2020, se procede conforme a los siguientes fundamentos legales:
1.2.2. Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, resolviendo el recurso de casación y en cumplimiento del Auto de 15 de marzo de 2021, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Chuquisaca que deja sin efecto el Auto Supremo N° 461/2020.
En el caso que se analiza, se cuestiona el Auto de Vista recurrido emitido por el Tribunal Ad Quem, por haber confirmado la Sentencia de primera instancia, que declaró probada la demanda y la disposición de la reincorporación del actor, concretándose en el hecho de que no se había seguido un sumario interno contra el demandante, antes de procederse a su desvinculación.
Que, en el caso de autos, conforme se acredita del memorándum EPSAS-INTERV/DRH/002/2013 de 1 de abril, y memorándum DRH/002/2013, emitidos por el interventor de EPSAS SA., y designa las funciones como jefe del departamento legal a Enrique Barreda Sequeiros (fs. 25 a 26), que por Resolución administrativa AAPS 244/2013 de 25 de marzo, en el artículo cuarto el interventor es designado para regularizar la empresa de transferencia del servicio y asegurar el mandato del interventor; es decir, se de una restructuración administrativa a la cooperativa; para que responda a la determinación asumida por ella ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social, llegándose a emitirse los mencionados memorándums de fs. 25 y 26, sobre la base de los dispuesto en dichos memorándums.
En ese entendido, para la desvinculación del demandante, existiendo una causa o fundamento para ello; si bien el principio de estabilidad laboral, busca, una continuidad del trabajador en su fuente laboral, no significa ello que este derechos sea vitalicio o que perdure sin excepción alguna, lo que busca es, proteger al trabajador de despidos arbitrarios, sin justificación o causal alguna, en el caso existe un motivo, reflejado en una designación realizada por el interventor, mismo que para asegurar los objetivos de la empresa designó como jefe del departamento legal al actor.
Así también, no solo se evidencia un fundamento institucional, sino que existen justificativos, atribuidos a la conducta y el desempeño del trabajador, como manejos inadecuados de la empresa, se advierte que de fs. 582 a 600, cursa literales que evidencian: llamadas de atención, así como informes legales, notas internas, transferencias y sanción -al faltar injustificadamente a su puesto de trabajo por los días 12 y 13 de noviembre de 2013-, comportamiento reflejado en las diferente pruebas documentales, que incurrió el demandante que derivan en las causales por las que fue despedido.
Recayendo en el incumplimiento del contrato; que, en observancia del principio de inversión de la prueba, fueron demostrados por la parte recurrente respecto de los manejos inadecuados, con la documental cursante en obrados, que establece en los resultados del informe, incumplimiento de funciones, irresponsabilidad respecto al estado jurídico de la empresa, así como una inadecuada administración de los contratos a su cargo, actos dolosos efectuados por parte de Enrique Barreda Sequeriros, ahora demandante.
Debe tomarse en cuenta que, conforme lo dispuesto por los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el juez al no encontrarse sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, a fin de evitar que éstas realicen un acto simulado o se sirvan del proceso para obtener un fin prohibido por ley, percibiendo la verdad material, principio procesal establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
Ahora, la sustanciación de un proceso de reincorporación, se puede llegar a determinar conforme a la prueba presentada, si la desvinculación laboral fue justificada o injustificada, al ser este el objeto del proceso, determinar si existe un despido arbitrario, intempestivo y sin causa justificada, sin que esto implique una vulneración al reguardo del debido proceso y la presunción de inocencia, ya que, no se le acusa de un hecho que recaiga en un tipo penal, o derive en una sanción administrativa o de índole civil; lo que se determina, conforme la libre apreciación de la prueba e inexistencia de la prueba tasada, si se debe declarar probada o improbada la solicitud de reincorporación por parte del actor; y conforme los antecedentes del proceso, se establece que ciertamente la Empresa EPSAS SA., demandada desvirtuó la pretensión del actor, demostrando que la desvinculación laboral, fue efectuada con fundamento, y por causas atribuibles a su conducta y desempeño laboral, antecedentes que no fueron determinados de manera correcta por los de instancia.
Otro de los aspectos que también deben ser considerados es que el demandante ocupaba el cargo de Jefe del departamento Jurídico memorándums -EPSAS-INTERV/DRH/002/2013 de 1 de abril y DRH/002/2013- , por lo tanto, la empresa demandada señala que se trataba de un cargo considerado como personal de confianza, al respecto es preciso considerar que, el elemento confianza adquiere entidad mayor cuando a los elementos de lealtad, honradez, aptitud, confidencialidad y otros que constituyen exigencias vinculadas a la confianza depositada en todo trabajador, se agregan otras que por su naturaleza comprometen los intereses morales o materiales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos, el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores del patrono.
La jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto establece en la SCP 1361/2013 de 16 de agosto,: “La jurisprudencia de este Tribunal, a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero, respecto a la estabilidad laboral sostuvo que únicamente estaba prevista para los funcionarios de carrera; asimismo, indicó que sólo los funcionarios de carrera pueden ser sometidos a proceso para su destitución, esto porque: `…en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto. Que, en consecuencia, la destitución del recurrente no constituye un acto ilegal ni una omisión indebida, pues está enmarcada a derecho´”.
Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 1068/2011-R de 11 de julio, señaló: “…Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ellos que estas funciones son temporales o provisionales (…) Por consiguiente, el accionante al ser un funcionario de libre designación, también es de libre remoción conforme determina la jurisprudencia constitucional anteriormente glosada, y no goza de estabilidad así como tampoco puede impugnar las decisiones administrativas relativas a su retiro, ya que éste es un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera y no de los provisorios. En consecuencia, las autoridades demandadas al haber desestimado su solicitud de reincorporación a través de los informes con los cuales se le notificó, no han cometido ningún acto ilegal, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en numerosos casos similares a través de las SSCC 1692/2003-R, 1013/2002-R, 0371/2004-R”.
En el presente caso el artículo 8 del reglamento interno, señala: “Jerarquía. El orden jerárquico, administrativo y de prelación en las decisiones, se determina por: i) Gerente General, ii) Gerentes o Managers de área, iii) Jefes de Departamento, iv) jefes de división, v) Supervisores, vi) Oficiales, vii) Asistentes, viii) Ayudantes”. Por su parte, el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, expresa: “Clasificación. a) ejecutivos. Comprende a los empleados a quienes se le confían funciones gerenciales, de control y planificación, como: Gerente General, Gerentes o Managers y Jefes de departamento u otra denominación que determine a empresa (…)”.
Por otra parte el artículo 10, que se encuentra dentro del Título III del Reglamento Interno, hace referencia del establecimiento de la relación de dependencia, “bajo la denominación de trabajadores, se incluye a los empleados y obreros, en virtud de un contrato individual o colectivo de trabajo, ya sea oral o escrito, mantienen una relación de dependencia laboral, para a prestación de servicios remunerados en la empresa, ya sea a tiempo completo, medio tiempo o por turnos y/o cuadrillas, en beneficio de la empresa y bajo dirección y control”. Así como el artículo 16 del Reglamento Interno, establece las condiciones para el reclutamiento de postulantes bajo las condiciones que establezca la empresa. Esos postulantes lo harán para cargos mencionados en el artículo 10, considerando que los cargos ejecutivos mencionados en el artículo 9, son de libre nombramiento, sin cumplir los procedimientos de reclutamiento y selección de personal.
Se puede apreciar que el reglamento interno, hace una clara discriminación de la forma de contratación del personal, es decir, los mencionados en el artículo 9, que ocuparán cargos de dirección y de confianza, serán nombrados directamente por el Gerente General y los demás cargos, enumerados en el artículo 10, serán contratados de acuerdo al procedimiento establecido por la empresa.
Por otra parte, el personal de confianza, como el jefe jurídico en este caso, cuando corresponda, formará parte de la Comisión de Contratación, para la selección, calificación y contratación del personal para ocupar los cargos que no son de confianza.
En definitiva, existe una distinción y tratamiento especial del personal de dirección respecto de los demás trabajadores, no por que se trate de un trabajo especial sino de una relación especial entre el empleador y éste tipo de trabajadores o empleados, por lo tanto, los trabajadores que ocupan cargos de confianza, dependen directamente de la voluntad del empleador, para seguir brindándole su confianza en el ejercicio de un cargo de alta responsabilidad y confianza como es el de jefe jurídico del departamento, por lo que no corresponde determinar esa confianza a través de un proceso administrativo, que es obligatorio para los demás trabajadores, además, que se tomaron en cuenta todos los informes existentes del incumplimiento del demandante, en el desarrollo de sus funciones como trabajador dependiente de la empresa demandada.
Por otra parte, en el Reglamento Interno, cursante de fs. 614 a 656, se tiene que tal decisión constituye una facultad del Gerente General, así mismo, se advierte, como reclama el recurrente que, en el mismo, no se establece como mecanismo obligatorio, el sumario interno previo.
En efecto, el artículo 63.III, con relación al artículo 62.5, ambos del Reglamento Interno, la sanción de destitución, constituye una medida directa de competencia del Gerente General, por otro lado, precisamente en el marco del debido proceso, el citado reglamento interno, en su artículo 72, establece los mecanismos internos que garantizan los derechos de los trabajadores a enervar y controvertir aquella discusión, en cuya última instancia, se encuentra una comisión mixta, conformada por un representante de Gerencia General, un representante del área laboral a la que pertenece el trabajador, un representante de recursos humanos y la directiva del sindicato de trabajadores.
Para activar tales instancias, tanto en el último párrafo del artículo 63, como en el citado artículo 72, se garantiza al trabajador, el derecho de impugnar ante el superior jerárquico, mecanismo que el ahora demandante no activó en su oportunidad, lo que supone su renuncia a su derecho y conformidad con lo decidido.
Aspectos hasta aquí que se hallan determinados, en el caso de los funcionarios provisorios, su cesación del cargo, no está sujeta a un proceso previo, por no ser funcionario de carrera; por lo cual, es viable simplemente comunicarle el cese de sus funciones, sin invocar la comisión de ninguna falta, ni iniciarle proceso administrativo interno y el solo hecho de haber sido funcionario por un tiempo largo, no activa la modificación de su calidad de funcionario provisorio, en ese entendido la SCP 0583/2016-S2 de 30 de mayo, determino: “Por lo expresado, tampoco este extremo permite concluir que el ahora accionante es funcionario de carrera, sino todo lo contrario, motivo por el que definitivamente se concluye y reitera que no goza de inamovilidad laboral, por las características de su designación y por no existir ninguna acreditación de su condición de funcionario de carrera”.
Por otro lado, y en este mismo sentido, el Tribunal de Casación, en su jurisprudencia tiene establecido que:
“…Tratándose de hechos atribuidos al trabajador cuya autoría, responsabilidad o el mismo hecho, se encuentren cuestionados o las circunstancias reclamen un proceso de verificación previo, le corresponderá al empleador, someter el caso a un debido proceso interno, de tal modo que la desvinculación, en su caso, haya sido asumida luego de habérsele permitido al trabajador, asumir una defensa amplia e irrestricta, todo ello en el marco del respeto al principio de inocencia (…) por lo expuesto y tratándose de un hecho admitido en confesión judicial, un sumario interno carecería de sentido, más aún una sentencia penal ejecutoriada”. (Auto Supremo N° 432 de 17 de agosto de 2018).
Conforme la jurisprudencia glosada, la exigencia de un sumario interno previo, solo se justifica ante la eventualidad de que los hechos atribuidos al trabajador como motivos de la desvinculación laboral, se encuentren controvertidos o por su vaguedad, resulten insuficientes para probar esa decisión.
Ahora bien, si EPSAS SA., determinó prescindir de los servicios del actor que fungía como Jefe del Departamento de Asesoría Legal y, al constituirse en personal de confianza y de libre nombramiento, con carácter interino, no estaba sujeto a las normas laborales de la Ley General del Trabajo por las razones antes descritas y conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria.
Asimismo, es importante recalcar, que no existió una relación laboral que encuadre dentro de lo normado por la Ley General del Trabajo y normas conexas, por cuanto no existió un contrato de trabajo verbal o escrito, sólo una designación de libre nombramiento como personal de confianza e interinamente; sin embargo, todo trabajo sea éste por designación, de libre nombramiento, por contrato, convocatoria o examen, siempre tendrá las características de subordinación y dependencia; es decir, que deben responder ante quien los contrato o ante una autoridad que las designó, percibiendo un salario por el trabajo desempeñado; nadie trabaja sin la intensión de percibir una remuneración económica, lo contrario implicaría esclavitud; asimismo, el trabajo que desarrolle no lo hará en beneficio propio sino de la empresa, institución, etc.; empero, la diferencia radica en que existen relaciones laborales que se encuentran reguladas por la Ley General del Trabajo y demás normas laborales; cargos públicos que se enmarcan dentro de las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas de Administración de Personal y, finalmente los cargos electos, de designación directa o de confianza y los de libre nombramiento que depende de una Máxima Autoridad Ejecutiva que no se sujetan a las Leyes laborales ni al Estatuto del Funcionario Público.
En lo referente a lo señalado en el Auto Constitucional N° 218/2019 y Auto de 15 de marzo de 2020, respecto a la aplicabilidad al presente caso, del artículo 117 de la Constitución Política del Estado, es preciso dejar claro que, esta cita es impertinente para el presente caso, al haberse evidenciado que, el trabajador fue de confianza o libre nombramiento y es material social, razones por las cuales, no es aplicable al caso de autos.
Por lo expuesto, se advierte que tanto en la sentencia y el auto de vista, incurrieron en las infracciones legales acusadas en el recurso, aspecto que deberá enmendarse en esta instancia.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, CASA, el auto de vista impugnado y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar