Auto Supremo AS/0332/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2021

Fecha: 09-Jun-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

                                      ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

                                      ADMINISTRATIVA

                                      SEGUNDA


Auto Supremo Nº  332/2021

Sucre, 09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 207/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez


VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesta por la Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, representado legalmente por Mario Valdez Guillen, cursante de fs. 161 a 164, contra el Auto de Vista 91/2020 de 20 de octubre, de fs. 150 a 155; pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, interpuesto por Raúl Ayaviri Rivera contra la entidad recurrente, el memorial de respuesta de fs. 167 a 168, el auto de 01 de marzo de 2021 de fs. 169 que concede el referido medio de impugnación; el Auto 207/2021-A de 1 de abril, de fs.176 y vta.,  mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Que, Raúl Ayaviri Rivera, en su escrito de fs. 26 a 30 vta., y aclarada a fs. 39 y vta. y 42 y vta., refiere que trabajó en la Caja Nacional de Salud por el lapso de 34 años de forma ininterrumpida, habiendo sido despedido de manera intempestiva puesto que no se comprendió el motivo de la falta por el lapso de cinco días a su fuente laboral; añade fue despedido mediante Resolución AL-1/2015 Retiro Voluntario Tácito de 10 de septiembre de 2015. Sin embargo, ante el incumplimiento del pago de sus beneficios sociales por parte de la entidad recurrente acudió al Ministerio de Trabajo, donde le hicieron el finiquito por un monto de Bs 281.166.- por el tiempo de 34 años, ocho meses y siete días; sin embargo, solo le pagaron la suma de Bs 198.910,18.-, existiendo un remanente de Bs 82.255,82.-; lo que motivó el inicio la demanda de reintegro de beneficios sociales, reclamando el pago de Bs 109.393,81.-

La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de La Paz, mediante Resolución 098/2018 de 9 de abril de fs. 43, admitió la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 55 a 57, contestó en forma negativa a la pretensión del actor.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 131/2018 de 14 de noviembre, cursante de fs. 122 a 129, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 26-30, 39 y 42, debiendo la persona jurídica demandada Caja Nacional de Salud-CNS, representada legalmente por el Administrador Regional La Paz, reintegrar la suma de Bs 33.915,47.-, conforme a la siguiente liquidación:

INDEMNIZACIÓN  35 años: Bs 221.974,20.-

5 meses: Bs        2.642,55.-

22 días: Bs            382,26.-

Total: : Bs224.999,01.-

Menos finiquito Bs198.610,18.-

SUB TOTAL Bs  26.088,83.-

Multa 30% Bs    7.826,64.-

TOTAL A CANCELAR  Bs 33.915,47.-

Monto que será actualizado de acuerdo a la UFV a momento de su pago.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, la Caja Nacional de Salud a través de su representante legal (fs. 132 a 133); y el actor por memorial de fs. 135 a 137 y vta., interpusieron recurso de apelación; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 91/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 150 a 155, declaro improcedentes los fundamentos de los recursos de apelación; en consecuencia confirmó la decisión de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la Caja Nacional de Salud representado legalmente por Mario Valdez Guillen, por escrito de fs. 161 a 164, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

Expresó que no se realizó una correcta valoración de las pruebas cursantes en el file personal 8601 perteneciente al actor; continua señalando que por hoja de movimiento de personal 7660, el demandante fué designado a partir del 1 de octubre de 1983, en el cargo de trabajador manual en el Ítem 5964 del Puesto Médico “Yana Mallcu” de la Administración Distrital de Uncía; asimismo, por hoja de movimiento de personal 7578 de 1 de diciembre de 1986, se procedió a la transferencia por razones de mejor servicio del Ítem 5427 al Ítem 5337 Auxiliar de oficina I, a partir del 1 de diciembre de 1986; por lo que la fecha de 12 de enero de 1981, no figura como inicio de la relación laboral, siendo la fecha incongruente; en ese sentido se dispuso el pago de la indemnización del trabajador de forma correcta a partir del 1 de octubre de 1983; es decir, de 32 años, 8 meses y 30 días, haciendo un total de 10.800.- días, cancelándose en su totalidad la indemnización que le corresponde.

Sostiene que del file personal del demandante, se tiene que por Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 51/2015, se dio inicio al proceso interno por contravenciones al Reglamento Interno de Trabajo de la CNS por abandono y falta injustificada de funciones a su fuente de trabajo; emitiéndose la Resolución Administrativa 18/2016 de 3 de mayo, que resolvió la Responsabilidad Administrativa, determinándose la sanción de Destitución sin goce de beneficios sociales. Por lo anterior, señalo, que por hoja de movimiento de personal 165/16 de 28 de junio de 2016, se determinó la Destitución del demandante a partir del 1 de julio de 2016.

Añade que los beneficios sociales en caso de destitución, conforme dispone el art. 81 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la Caja Nacional de Salud, la pérdida de la indemnización solamente afecta al quinquenio vigente, y no así a los quinquenios consolidados; asimismo, no corresponde el pago del desahucio por la falta cometida por el actor.

En relación a la multa del 30%, cita el Auto Supremo 183-1 de 13 de julio de 2017 emitido por este Tribunal Supremo de Justicia que refiere que la multa del 30% es aplicable en aquellos casos en los que se produzca el despido del trabajador; y en caso de que el empleador incumpla la obligación del pago de la indemnización, deberá pagar la multa establecida en el parágrafo II del art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699. No obstante, en el presente caso se procedió al pago de los beneficios sociales en tiempo hábil y oportuno, por lo que no corresponde la multa dispuesta por los de instancia, ya que el actor tenía la obligación de hacer seguimiento y al no hacerlo con la intención de beneficiarse con la multa, se apersonó después del tiempo establecido. Añade que el Auto de Vista recurrido realizó una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, al no haber analizado y resuelto los fundamentos interpuestos en el recurso de apelación.

I.3.1. Petitorio

En su petitorio, solicita a este Tribunal Supremo casar el Auto de Vista, por infringir la norma acusada de violada, por cuanto no corresponde pago alguno por concepto de beneficios sociales.

I.4. Memorial de respuesta

El actor, por memorial de fs. 167 a 168, manifiesta que la entidad demandada en ninguna de las pruebas de descargo, pudo demostrar la fecha de ingreso a la entidad recurrente, y por el contrario por Formulario de Movimiento de Personal 7660, se demostró que el ingreso a la fuente laboral fue en fecha 12 de enero de 1981, así como las papeletas de pago originales de fs. 89 a 97.

En relación a la multa establecida del 30%, refiere que la entidad demandada fue citada al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, donde no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, más aún la recurrente no presentó documentos que avalen la verdad material, y que cumplió su responsabilidad conforme lo establece los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Añadió que la afirmación que no se hubiese apersonado al lugar de trabajo para cobrar sus derechos laborales, el empleador está en la obligación de depositar el monto adeudado establecido en el finiquito en una cuenta del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o al Juzgado de Trabajo a efectos de demostrar su buena fe; aclarando que de igual manera la demandada no asistió a la Audiencia Pública de Confesión Provocada.

Concluye el memorial solicitando se declare improcedente el recurso de casación deducido por la Caja Nacional de Salud, y se tenga por ejecutoriada la resolución recurrida.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo (CPT), por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”

A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación deducido, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil (CPC).

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia nacional, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (abrogado) respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste constituye una nueva demanda de puro derecho, en el que deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales -que en el presente caso ni siquiera existen- sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Continuando con lo precedentemente manifestado, el memorial del recurso, además de ser absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC); que claramente señala: “(…) 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente (…)” (sic). (las negrillas son añadidas).

Debe quedar claro que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que la recurrente pretendió al recurrir, sin especificar claramente las causas que motivaron tal recurso en una de sus modalidades o ambas, sin advertir que la doctrina y la abundante jurisprudencia nacional, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, además del hecho que cada una de las formas de recurrir señaladas, se genera en causas distintas y persigue efectos diferentes.

Sin embargo de lo señalado precedentemente, la recurrente se limitó a cuestionar la errónea valoración de la prueba, sin tomar en cuenta y sin especificar si se incurrió en error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba, o la norma o normas que hubieran sido violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, detallando claramente el nexo causal entre los hechos y las supuestas infracciones en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista cuya impugnación se pretende, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 271 del CPC.

Ahora bien, respecto a la acusación que el trabajador fue designado a partir del 1 de octubre de 1983, según la hoja de movimiento de personal 7660, de la revisión de la citada prueba cursante a fs. 88, se observa que el mismo se encuentra referido al file personal 7660 Movimiento de Personal que corresponde al trabajador Raúl Ayaviri Rivera con número de matrícula 58-0417-ARR, con fecha de ingreso 12 de enero de 1981, Administración Distrital Uncía Puesto Medico “Yana Mallcu” Trabajo Manual, y en la parte de observaciones señala: Ratificación a partir del 1 de octubre de 1983 a cargo vacante Item 5964. Por lo que se colige que la fecha de ingreso del trabajador es el 12 de enero de 1981, fecha de ingreso que es ratificado por las boletas de pago desde el mes de enero de 1981, que cursan a fs. 89 a 97 de obrados. Por lo que carece de asidero fáctico el argumento que la fecha de ingreso del trabajador se produjo recién el 1 de octubre de 1983, como refiere la entidad demandada. Asimismo, respecto a que no corresponde el pago del desahucio, se advierte que la Sentencia ni el Auto de Vista recurrido, dispusieron el pago del desahucio en favor del actor, siendo una petición incongruente.

Respecto de la aplicación de la multa del 30 % dispuesta por el DS 28699, si bien el recurrente alega que se procedió al pago de beneficios sociales en tiempo hábil y oportuno, y que el cheque se encontraría en tesorería listo para su cobro. Sin embargo, la recurrente no advirtió que la multa dispuesta por los de instancia se encuentra referida al reintegro de los beneficios sociales demandados, y no por el total de los beneficios sociales que incumben al trabajador, correspondiendo su reconocimiento y pago a favor del actor; por cuanto la multa que dispone el art. 9 del Decreto Supremo citado, se constituye en una medida de sanción en relación con el empleador que incumpliera su deber de pagar los derechos y beneficios que correspondan al trabajador, en un plazo impostergable de 15 días calendario, independientemente del motivo de la extinción de la relación laboral.

Finalmente, no se debe perder de vista que el derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la CPE, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la Ley 025, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado (…). En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria (Las negrillas son nuestras).

A su vez, el art. 108.1 de la misma Norma Fundamental, establece que es obligación de todos los bolivianos y bolivianas, cumplir y hacer cumplir primero la Constitución y luego la Ley; el art. 109. I de la misma Norma Suprema, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

En coherencia con lo manifestado, el art. 48 de la CPE, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Por lo relacionado precedentemente, se concluye que el Tribunal Ad quem, al confirmar la Sentencia 131/2018 de 14 de noviembre, no incurrió en las acusaciones mencionadas por la recurrente, por lo que corresponde resolver el recurso de casación de fs. 161 a 164, conforme lo dispuesto en el art. 220.II del CPC, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 161 a 164, interpuesto por la Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, representado legalmente por Mario Valdez Guillen; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 91/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 150 a 155.

Sin costas y costos, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

Regístrese, notifíquese y devuélvase.



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