Auto Supremo AS/0342/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2021

Fecha: 09-Jun-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 342/2021

Sucre, 09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 239/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.


VISTOS:

El recurso de casación de fs. 122 a 126 vta. interpuesto por Claudia Hinojosa de Taborga en representación legal de la Joyería y Diseño Rafaella Pitti S.R.L. contra el Auto de Vista 235/2020 SSA- I de 9 de septiembre de fs. 119 a 120 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Carola Katherine Lafuente Gonzales contra la empresa recurrente, memorial de contestación de fs. 130 a 131., el Auto 80/2021 de 9 de marzo que concede el recurso a fs. 131 vta., el Auto Supremo 239/2021-A de 14 de abril que admitió el recurso cursante a fs. 176 y vta., los antecedentes del proceso y,


I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO


I.1.- Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 024/“2018” de 8 de febrero de 2019 de fs. 97 a 100, declarando Probada en parte la demanda de beneficios sociales de fs. 9 a 10, subsanada a fs. 13, debiendo la parte demandada Joyería y Diseño Rafaella Pitti S.R.L. por medio de su representante legal cancelar en favor de la demandante los siguientes montos y conceptos:


Tiempo de Servicios:                      1 año, 9 meses y 15 días  

Sueldo Promedio:                                                                            Bs5 000.-

Indemnización:                                                                                  Bs.8.958, 33.-

Desahucio:                                                                                         Bs15 000.-

Aguinaldo:                                                                                          Bs1 541,66.-

Vacación (9 meses):                                                                          Bs1 874,99.-

Sueldos devengados:                                                                         Bs7 500.-

Segundo aguinaldo:                                                                           Bs2 416,66.-

Total:                                                                                                      Bs37 291,64.-


Menos lo cancelado:                                                                            Bs18 000.-

Multa del 30% DS 28699:                                                                        Bs5 787,49.-

Total a cancelar:                                                                                 Bs25 079,13.-


I.2.- Auto de Vista

Deducido recurso de apelación, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 235/2020 SSA- I de 9 de septiembre, de fs. 119 a 120 vta., Confirmó en parte la Sentencia 024/2018, debiendo suprimirse únicamente el concepto de Segundo Aguinaldo (duodécimas 2015), estableciendo la siguiente liquidación:


Tiempo de Servicios:                      1 año, 9 meses y 15 días  

Sueldo Promedio:                                                                   Bs5 000.-

Indemnización:                                                                       Bs.8.958, 33.-

Desahucio:                                                                                Bs15 000.-

Aguinaldo:                                                                                    Bs1 541,66.-

Vacación (9 meses):                                                                     Bs1 874,99.-

Sueldos devengados:                                                               Bs7 500.-

Total:                                                                                           Bs34 874,98.-

Menos lo cancelado:                                                                 Bs18 000.-

Multa del 30% DS 28699:                                                             Bs5 062,49.-

Total a cancelar:                                                                      Bs21 937,47.-


I.3.- RECURSO DE CASACION.-

Habiendo tomado conocimiento de la Resolución de apelación, la entidad demandada por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación en contra de la misma, en base a los siguientes fundamentos:


I.3.1. Violación al debido proceso en su vertiente de motivación, congruencia, objetividad y derecho a una resolución razonada


I.3.2. Errónea interpretación e indebida aplicación de la norma que regula el desahucio, por cuanto el art. 12 de la LGT, fue declarado inconstitucional por la SCP 0009/2017 de 24 de marzo, por lo tanto no existe una base de cálculo para este beneficio, si bien el desahucio esta mencionado en el art. 13 de la referida Ley, no se encuentra actualmente en nuestro ordenamiento jurídico positivo una previsión expresa que determine o establezca la cantidad de meses de sanción que se aplica al desahucio; por consiguiente, no se advierte cuál la base legal para establecer la suma por este concepto; de la misma manera, el Auto de Vista impugnado, al haber sido sustentado la decisión sobre el desahucio en los arts. 13 de la LGT y 3 del DS 0110, se denota una flagrante vulneración al principio de legalidad y seguridad jurídica; por lo que no se cuenta con una resolución debidamente fundamentada ni motivada; lo que permite evidenciar que se estaría ante una decisión judicial completamente arbitraria, porque la normativa aplicada no dimensiona cual sería el parámetro para el cálculo del desahucio.  


Por otra parte, indica también que, nuestro País ha desarrollado el derecho escrito influido por el derecho europeo, y no así por el anglosajón, en el cual cada juez puede constituirse en legislador mediante el sistema de precedentes, en ese sentido los jueces de nuestro País no pueden suplir vacíos normativos con sus fallos y sentencias, por lo tanto, solamente deben limitarse a resolver los conflictos en aplicación del derecho escrito y positivo, citando al respecto el         art. 7 del CPT; así también, de acuerdo a la SCP 0141/2018-S3, establece que el principio de legalidad implica la garantía formal que se entiende como resguardo del principio de reserva legal; en consecuencia, al tratarse de una sanción impuesta al empleador, se debe cumplir con dicha garantía, puesto que si bien la interpretación de la norma se puede realizar bajo el principio in dubio pro operario, de ninguna manera implica que el juez se atribuya la tarea de legislador y otorgue derecho al trabajador, que si bien interpreta una norma confusa pero que existe, es un aspecto, y aplicar una norma que no existe es otra muy diferente.


PETITORIO

Concluyó el memorial solicitando que, en definitiva, se case el Auto de Vista 235/2020 SSA- I de 9 de septiembre, por errónea e indebida aplicación de la ley y vulneración al debido proceso.


CONTESTACION AL RECURSO

La demandante contesta al recurso por escrito de fs. 130 a 131 vta. manifestando que: de acuerdo al art. 109 de la CPE, los derechos son directamente aplicables, por ende, el   art. 48.I y III de la Ley Fundamental, siendo claro que el concepto del despido indirecto fue eliminado y no el desahucio.


PETITORIO         

Por todo lo manifestado solicita al Tribunal Supremo de Justicia, declare infundado el recurso de casación interpuesto, sea con costas y con las formalidades de rigor.


CONSIDERANDO II:


Fundamentos jurídicos del fallo

Más allá de ritualismos o formas estériles, el recurso de nulidad o casación es un recurso Formal, cuyas causales de procedencia están señaladas con precisión en la ley y se trata de un recurso Extraordinario; no se trata de una instancia, puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, los que pueden ser interpuestos juntos, en un mismo memorial, pero señalando puntual y expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.


El recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas; dicho de otra forma, no indica cual es el vicio, por el cual corresponde la nulidad del auto de vista.


Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores; es decir, que se impugna el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada, en el que supuestamente quienes suscriben esa resolución, incurrieron en las infracciones previstas en los parágrafos I y II del artículo 271 del Código Procesal Civil, o alguna de ellas, constituyendo la supuesta vulneración, responsabilidad de ese tribunal, por lo que tampoco está permitido en casación, impugnar cuestiones correspondientes a la sentencia de primera instancia, estableciendo las lesiones sufridas y fundamentadas de manera errónea.     

      

Resolución del caso de autos

El presente problema jurídico traído a colación por medio del recurso de casación ahora intentado, versa principalmente por proponer dos puntos de controversia, sobre el primero (punto I.3.1 de este fallo), el recurrente se subsume a desarrollar lo que se entiende por vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, objetividad y derecho a una resolución razonada, sin realizar una relación argumentativa que permita vislumbrar en que consistió la causal de casación, además de no especificar en qué ámbito de control normativo planteó el referido agravio (forma o fondo), imposibilitando que este Tribunal pueda advertir la manera en la que a criterio del recurrente fue vulnerado el señalado derecho y que ello se enmarque en una causal de casación, siendo evidente el incumplimiento al fundamento jurídico expresado en el Considerando II de este fallo, así como del art. 274.1.III del CPC; por lo que, el agravio planteado, no puede ser acogido.


Con respecto, del segundo agravio (punto I.3.2. de este fallo), este se traduce principalmente en impugnar la suma con la que fue reconocido el beneficio del desahucio en favor de la demandante, por no tener una base legal positiva que permita determinar con exactitud el referido calculo, indicándose que al no existir norma expresa, la determinación del monto reconocido, se tornaría en arbitraria y atentatoria al principio de legalidad, debiéndose tomar en cuenta que el art. 12 de la LGT, fue declarado inconstitucional.


Ahora bien, siendo ese el agravio, se sugiere una arbitrariedad por no contenerse norma expresa para la determinación del monto otorgado en favor de la demandante; es decir, se reconoce que se deba pagar dicho concepto, pero no en el monto otorgado, ya que la cantidad pecuniaria reconocida no se encuentra expresamente prevista en alguna norma escrita; consiguientemente, sobre ello versará el siguiente análisis.


La SCP 0009/2017 de 24 de marzo, declara la inconstitucionalidad del       art. 12 de la LGT, y lo expulsa del ordenamiento jurídico, empero, en base al siguiente entendimiento: “…Asumiendo el razonamiento expresado en la jurisprudencia constitucional antes referida; se tiene que los principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, constituyen la base para la emisión de toda disposición legal infra constitucional; aspecto que se patentiza en el art. 410.II de la CPE, que consagra el principio de supremacía constitucional, cuando determina que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; precepto constitucional que es vulnerado por la norma ahora impugnada, la que si bien como se expresó resultaba compatible con el orden jurídico laboral que imperaba en el país en vigencia del art. 55 del DS 21060, que bajo la libre contratación y rescisión laboral, permitía el despido injustificado del trabajador; sin embargo, desde la vigencia de la Constitución Política del Estado  que consagra en el art. 46.I.2 el derecho de toda persona a una fuente laboral estable, en los alcances desarrollados por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la norma ahora cuestionada queda desfasada del nuevo orden constitucional en vigencia encontrándonos frente a un típico caso de inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto al regularse un mecanismo de desvinculación laboral librada solo a la voluntad del empleador, a través del preaviso, se contrapone con la garantía constitucional de la estabilidad laboral que  excluye toda decisión unilateral del empleador de extinguir la relación laboral, sin que exista una causa legal justificada, por lo que se hace necesaria su expulsión de nuestro ordenamiento jurídico laboral…” (las negrillas son nuestras); en ese sentido, la ratio decidendi del precedente constitucional invocado, refleja de manera especifica cual es el cargo de incompatibilidad que tiene dicho articulado con respecto de la Norma Suprema; por otra parte, el mismo fallo constitucional refiere: “…Finalmente respecto al argumento expresado por el personero del órgano que generó la norma cuestionada, en sentido de que  si el art. 12 de la LGT, es expulsado del ordenamiento jurídico, también dejaría de existir el desahucio y el trabajador no podría reclamar este pago compensatorio, lo cual afectaría su situación de desempleo, medida que en su concepto resultaría más gravosa y atentatoria a sus derechos y garantías.

 

Corresponde manifestar que esta apreciación no tiene un sustento jurídico coherente, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico laboral en vigencia, los efectos de la extinción del contrato de trabajo se halla regulada por los arts. 13 y 16 de la LGT, el primer precepto se refiere a la conclusión  de la relación obrero patronal por la cual el trabajador pierde su fuente laboral sin causal imputable a este y por determinación unilateral del empleador, en cuyo caso, este se halla obligado a cancelar los beneficios sociales consistentes en desahucio e indemnización, en base al promedio de los tres últimos meses de trabajo efectivo, establecidos por el art. 19 de la LGT; aclarando que a partir de la vigencia de las reformas introducidas a la Ley General del Trabajo por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, disposición que precautela la estabilidad  laboral del trabajador, en su art. 10, permite que el trabajador  que haya sido despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, y art. 9 de Decreto Reglamento, pueda optar por el pago de sus beneficios sociales incluyendo el desahucio, o en su caso optar por su reincorporación. Y en el segundo caso, cuando el retiro es imputable al trabajador, este podrá ser retirado sin pago de beneficios sociales siempre y cuando el trabajador haya incurrido en algunas de las causales señaladas por el art. 16 de la LGT, 9 del Decreto Reglamentario, y estén debidamente comprobados en el marco de un debido proceso.


Lo expuesto permite concluir que el derecho al desahucio, en los casos que corresponda está plenamente garantizado por la normativa laboral antes descrita máxime si en el nuevo orden constitucional, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores, son irrenunciables e imprescriptibles, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); consiguientemente, como se puede apreciar, si bien tiene asidero lo referido por el recurrente con relación a que se ha expulsado del ordenamiento jurídico el      art. 12 de la LGT, no es menos cierto que de conformidad al art. 203 de la CPE y 15 del CPCo, que respectivamente refieren: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” y “ (Carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias) I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.                   II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.” (las negrillas y el subrayado son nuestros); bajo dicha lógica, si bien como refiere el recurrente, el calculo efectuado por las autoridades de instancia y apelación con relación al concepto de desahucio no se encuentra expresamente plasmado en una norma, no es menos cierto que en virtud de la vinculatoriedad de los fallos constitucionales que en el caso de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales tienen un efecto general inclusive para los tribunales, y al constituirse este en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no esta exento del cumplimiento de las decisiones que emanan del ente guardián e intérprete de la Ley Fundamental; por consiguiente, al estar el calculo referido dentro del marco establecido en el precedente constitucional citado, la afirmación del recurrente carece de materia justiciable, sin mayor ahondamiento; por lo que, corresponde desestimar el presente recurso de casación.


POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 122 a 126 vta., interpuesto por Joyería y Diseño Rafaella Pitti S.R.L., en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 235/2020 SSA- I de 9 de septiembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Con costas y costos según el art. 223.V.2 del CPC.


Se regula el honorario del profesional abogado en Bs1 500.-, que mandará a pagar el juez a quo en ejecución de sentencia.


Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.






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