SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 343/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 228/2021
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS:
El recurso de casación de fs. 312 a 309. interpuesto por Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa, Luis Ángel Arias Sanches en representación legal de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista 122/2020 de 26 de noviembre de fs. 298 a 296, pronunciado por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación seguido por María Teresita Lairana Netz de Viveros contra el SENASIR, memorial de contestación de fs. 320 a 323, el Auto 24/2021 de 18 de marzo que concede el recurso de fs. 324 y vta., el Auto Supremo 228/2021-A de 8 de abril que admitió el recurso cursante de fs. 332 y vta., los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Resolución Comisión de Reclamación
Que, tramitado el recurso de reclamación, la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, emitió la Resolución Comisión de Reclamación 231/20 de 28 de septiembre de 2020 de fs. 251 a 238, que resolvió Confirmar la Resolución 0000725 de 13 de mayo de 2020, que determinó la suspensión definitiva de la renta única de vejez otorgada en favor de Lairana Netz María Teresita, y que por la unidad jurídica se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado, debiéndose asumir las acciones legales correspondientes.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación por la reclamante, la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 122/2020 de 26 de noviembre de fs. 298 a 296, complementado por Auto 01/2021 de 4 de enero, que resolvió Revocar totalmente la Resolución Comisión de Reclamación 231/20 de 28 de septiembre de 2020.
I.3.- RECURSO DE CASACION. -
Habiendo tomado conocimiento de la Resolución de apelación, el SENASIR por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación en contra de la misma, en base a los siguientes fundamentos:
De acuerdo a los informes SENASIR U.N.O./ADR/ACHM No.- 339/2019 de 17 de mayo y SENASIR/U.N.O./A.D.R./J.C.V.T. No.- 0132/2020 de 19 de febrero, se pone conocimiento del SENASIR que la beneficiaria María Teresita Lairana Netz, contaba con dos partidas cuya fecha de nacimiento consiga el 6 de enero de 1954, mismas que denotan que la beneficiaria contaba con 43 años a la fecha de corte (abril de 1997) edad que no le habilitaba para ser beneficiaria, partidas que fueron canceladas por medio de la Sentencia de 14 de enero de 2009, emitida por el Dr. Gerardo Sotelo el 18 de septiembre de 2009, hecho incongruente al corroborase que dicha autoridad fungió como juez hasta el 30 de septiembre de 2008, conllevando a establecer que la Sentencia de cancelación de partida de nacimiento presentada por la titular de la renta es falsa.
Acusó la aplicación errónea de los arts. 45 y 48 de la CPE; y, 477 del RCSS, no tomando en consideración las previsiones del DS 27066 del 6 de junio de 2003 en su cap. IV art. 5 literal d), sobre las atribuciones de suspender definitiva o temporalmente las rentas, de la misma manera lo dispuesto DS 27991 de 28 de enero de 2005 en su art. 9, tampoco no se tomó en cuenta la norma especial y su preferencia de ampliación sobre la norma general; en ese sentido se tiene lo dispuesto por los arts. 9.III de la Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997; 27 del Manual de Prestaciones de Rentas, que versan sobre los requisitos de edad para acceder a ser beneficiario de una renta, que están relacionadas con el articulo único de la Resolución Ministerial 476 de 31 de agosto de 2005; normas con las que el SENASIR dio estricto cumplimiento a la normativa especial que rige en la materia y en resguardo de los intereses del Estado, al haber determinado la suspensión definitiva la renta de vejez de la beneficiaria María Teresita Lairana Netz.
PETITORIO
Concluyó el memorial solicitando que, en definitiva, se conceda el recurso de casación en la forma, declarando la nulidad expresa del Auto de Vista 122/2020 de 26 de noviembre, y se dicte nueva Resolución; sin perjuicio de lo mencionado solicita se conceda el recurso de casación en el fondo casando el Auto de Vista y se confirme la Resolución Comisión de Reclamación 231/20 de 28 de septiembre de 2020.
CONTESTACION AL RECURSO
El demandante contesta al recurso de la siguiente manera:
Es inviable ingresar al fondo del recurso interpuesto, ya que únicamente la entidad recurrente realizó una copia de las normas legales indicadas como erróneamente aplicadas, incumpliendo los arts. 271.I y 274.I.3 del CPC, citando al efecto el Auto Supremo 11/2017 de 17 de enero.
El petitorio resulta contradictorio, ya que primero solicita anular el Auto de Vista, para posteriormente solicitar se case el mismo.
Al interior del proceso se ha demostrado su verdadera edad, por medio de las documentales en calidad de prueba, por lo que lo decidido por el SENASIR, injustamente y sin argumento legal, decide suspender definitivamente su beneficio y cobrarme un supuesto cobro indebido.
PETITORIO
Por todo lo manifestado solicita al Tribunal Supremo de Justicia, declare improcedente el recurso interpuesto por no cumplir con el art. 274 del CPC.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
Más allá de ritualismos o formas estériles, el recurso de nulidad o casación es un recurso Formal, cuyas causales de procedencia están señaladas con precisión en la ley y se trata de un recurso Extraordinario; no se trata de una instancia, puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad los que pueden ser interpuestos juntos, en un mismo memorial, pero señalando puntual y expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
El recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas; dicho de otra forma, no indica cual es el vicio, por el cual corresponde la nulidad del auto de vista.
Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores; es decir, que se impugna el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada, en el que supuestamente quienes suscriben esa resolución, incurrieron en las infracciones previstas en los parágrafos I y II del artículo 271 del Código Procesal Civil, o alguna de ellas, constituyendo la supuesta vulneración, responsabilidad de ese tribunal, por lo que tampoco está permitido en casación, impugnar cuestiones correspondientes a la sentencia de primera instancia, estableciendo las lesiones sufridas y fundamentadas de manera errónea.
Ahora bien, en materia de Seguridad Social, la Ley Fundamental, nos ilumina en virtud al principio de supremacía constitucional, teniendo como parámetros interpretativos los siguientes articulados: 45 que dispone que: "Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social", como así también el parágrafo III), del indicado artículo señala que: "El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales". En ese marco legal, se tiene el parágrafo IV del artículo 48 de la Norma Suprema, indica que: "Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles"; así también el parágrafo I) del art. 67 de la Ley Fundamental, dispone que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana".
Este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la Ley, toda vez que los derechos de la seguridad social son derechos irrenunciables, conforme previene los arts. 45, 48 y 67 de la CPE, vigente y en ese sentido interpretar las normas a ser aplicadas.
Resolución del caso de autos
El presente problema jurídico traído a colación por medio del recurso de casación ahora intentado, versa principalmente en dilucidar si las autoridades de apelación aplicaron erróneamente los arts. 45 y 48 de la CPE; y, 477 del RCSS, dado que de acuerdo a los informes SENASIR U.N.O./ADR/ACHM No.- 339/2019 de 17 de mayo y SENASIR/U.N.O./A.D.R./J.C.V.T. No.- 0132/2020 de 19 de febrero, se pone conocimiento del SENASIR que la beneficiaria María Teresita Lairana Netz, contaba con dos partidas cuya fecha de nacimiento consiga el 6 de enero de 1954, mismas que denotan que la beneficiaria contaba con 43 años a la fecha de corte (abril de 1997) edad que no le habilitaba para ser beneficiaria, partidas que fueron canceladas por medio de la Sentencia de 14 de enero de 2009, emitida por el Dr. Gerardo Sotelo el 18 de septiembre de 2009, hecho incongruente al corroborase que dicha autoridad fungió como juez hasta el 30 de septiembre de 2008; afirma la errónea aplicación normativa supra referida en base a este dato factico, para sustentar su aseveración indicando que los artículos referidos fueron erróneamente interpretados ya que dejaron de lado las previsiones del DS 27066 en su cap. IV art. 5 literal d), sobre las atribuciones de suspender definitiva o temporalmente las rentas, de la misma manera lo dispuesto DS 27991 en su art. 9, tampoco no se tomó en cuenta la norma especial y su preferencia de ampliación sobre la norma general; en ese sentido se tiene lo dispuesto por los arts. 9.III de la Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997; 27 del Manual de Prestaciones de Rentas, que versan sobre los requisitos de edad para acceder a ser beneficiario de una renta, que están relacionadas con el articulo único de la Resolución Ministerial 476 de 31 de agosto de 2005; normas con las que el SENASIR dio estricto cumplimiento a la normativa especial que rige en la materia y en resguardo de los intereses del Estado, al haber determinado la suspensión definitiva la renta de vejez de la beneficiaria María Teresita Lairana Netz.
Como se puede apreciar, el SENASIR, luego de una investigación, advirtió que la beneficiaria María Teresita Lairana Netz, contaba con dos partidas anuladas por una Sentencia judicial, percibiendo una incongruencia en los datos del día de nacimiento a la fecha de corte del beneficio; bajo dicha percepción, en el marco de sus atribuciones determinó suspender definitivamente la renta de la prenombrada y cobrar el monto que a su criterio fue irregularmente cobrado; ahora bien, para poder determinar si la decisión que tomó el Tribunal de apelación con relación a la tomada por el SENASIR se encuentra ajustada a derecho, convenimos en señalar lo siguiente, que desde la promulgación de la Norma Suprema, entra en plena vigencia el Estado Constitucional de Derecho, teniendo como fuente irradiadora del ordenamiento jurídico a la Constitución Política del Estado, misma que en base al principio de jerarquía normativa tiene aplicación preferente a cualquier disposición normativa, en ese entendido, la misma Ley Fundamental, en su ámbito protector, ha establecido el respeto al debido proceso y garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, asimismo dispone se respete la presunción de inocencia, así también, la misma Norma Suprema, refiere que todos los derechos y garantías proclamados en esta son directamente aplicables; en ese sentido, vemos que el nuevo sistema jurídico imperante reviste de una serie de instrumentos que deben ser aplicados a momento de dilucidar un conflicto jurídico; aspectos que deben ser tomados en cuenta de manera ineludible por este Tribunal a fin de brindar una respuesta a los justiciables acorde al orden jurídico establecido.
Bajo dicho parámetro, vemos que la decisión que asumió el SENASIR, no se ajusta al orden constitucional y legal vigente, dado que, si bien es cierto que tiene la potestad de investigar, controlar, etc., aspectos que hacen a sus labores como institución; las decisiones que pudiesen emerger de dicha labor, no puede contrariar el orden constitucional y legal establecido, ya que el dato que sustenta la edad cuestionada y declarada como “falsa”, por el SENASIR, según la propia entidad sancionadora, ha sido establecida judicialmente, aspecto que no puede ser desconocido por la propia institución recurrente, ya que estaría actuando unilateralmente, sin brindarle la oportunidad de defenderse a la sancionada, violando de esa manera la presunción de inocencia, además vulnerando flagrantemente el debido proceso de la misma, no siendo suficiente que se asegure que en base a la aplicación de leyes especiales se pretenda desconocer la supremacía constitucional de la que goza la Constitución Política del Estado, tornándose el actuar del SENASIR en arbitrario, pudiendo acudir a las instancias legales que crea pertinente a fin de demostrar la incongruencia acusada con la que sancionó a la beneficiaria inobservando de manera flagrante el orden constitucional establecido, debiendo además si considera en el marco de la aplicación del principio de verdad material, acudir a la instancia que vea adecuada a fin de demostrar el cumplimiento del mismo, no siendo la manera correcta, por la que optó, y que no fue convalidada por el Tribunal de apelación, mucho menos puede ser soslayada por este Tribunal; más allá de que la entidad recurrente, no estableció de manera específica en que consistió la inobservancia legal acusada, y únicamente se refirió a los antecedentes que produjeron la sanción que se dejó sin efecto por medio del Auto de Vista ahora recurrido, por lo que, queda ampliamente demostrado, más allá de no evidenciarse infracción legal alguna, que el actuar de la entidad recurrente no se ajustó a los márgenes establecidos por el orden constitucional y legal imperante.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 312 a 309, interpuesto por Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa, Luis Ángel Arias Sanches en representación legal de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 122/2020 de 26 de noviembre de fs. 298 a 296, pronunciado por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas ni costos en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.