Auto Supremo AS/0344/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2021

Fecha: 09-Jun-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 344/2021

Sucre, 09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 270/2021

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 147, deducido por Jorge Félix Ballivian Mercado, impugnando el Auto de Vista N° 143/2020 de 24 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 139 a 143), dentro del proceso social por pago de  beneficios sociales, seguido por el recurrente contra Pedro Baigorra Romero, el Auto        Nº 37/2021 de 1 de abril (fs. 154), que concedió el recurso, el Auto                            N° 270/2021-A de 5 de mayo que admitió el recurso (fs 163 y vta.), los antecedentes del proceso y,


CONSIDERANDO I.


I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido  de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 42 de 17 de julio de 2020 (fs. 112 a 117 vta.), declarando IMPROBADA  la demanda de fs. 6 a 7 vta., sin costas, por pago de beneficios sociales, por haberse comprobado que no existió relación laboral entre la parte demandante, Jorge Félix Ballivian, y la parte demandada, Pedro Baigorria Romero, dejándose en consecuencia, sin efecto todas las medidas precautorias ordenadas.


I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 143/2020 de 24 de diciembre (fs. 139 a 143), la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz CONFIRMÓ la Sentencia N° 42 de 17 de julio de 2020 (fs. 112 a 117 vta.).


I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Jorge Félix Ballivian Mercado, interpuso el recurso de casación de fs. 146 a 147, en el que expresó lo siguiente:


I.3.1. Manifestó que el Tribunal Ad Quem no tomó en cuenta y no evaluó como corresponde la prueba documental, como ser el recibo de pago de sueldo de manera mensual como se evidencia en fs. 2, 3, 4 y 5, por estar escrito y firmado por el señor Pedro Baigorria, asimismo mencionó que el demandado nunca hizo el uso de su derecho a objetar esa prueba, en tal sentido no existió una valoración del documento probatorio, vulnerando así los artículos 159, 161 del CPT y de igual manera el Juez A quo en primera instancia omitió el art. 165 del CPT.


I.3.2. Respecto al motivo de la extinción laboral argumentó que fue un retiro forzoso haciendo referencia el artículo 66 de Código Procesal del Trabajo, establece que la carga probatoria le corresponde al empleador, por tal razón reiteró que no se estableció la valoración correspondiente, de tal manera dando cumplimiento al Auto Supremo Nº 49 de 15 de abril de 1981 y al Auto Supremo Nº 85 de 31 de mayo de 1990.


Señaló que por todo lo expuesto, la Sala Social no hizo la compulsa necesaria, ni la valoración correspondiente, del documento en calidad de prueba documental, estableciendo con claridad y valorando el artículo 161 del Código Procesal del Trabajo.


I.3.3.- Petitorio

Concluyó el memorial solicitando se dicte casar el Auto de Vista de        fs. 139 a 143 de 24 de diciembre de 2020 y deliberar en el fondo mantenga subsistente en la demanda principal.


          I.4  Fundamentos de la Contestación del Recurso de Casación

A fs. 149 de obrados, cursa diligencia de notificación a Pedro Baigorria Romero, quien realizó su respuesta (fs. 150 a 153) al recurso de casación, el cual señaló:

          Que el recurso de casación presentado por el demandante no cumple con los requisitos del artículo 270 numeral I del Código Procesal Civil respecto a la falta de procedencia.


           El incumplimiento del articulo 272 numeral II del Código Procesal Civil, ante la falta de legitimidad” para interponer recurso de casación del demandante por no haber hecho uso del recurso de apelación contra la sentencia.


         Que el recurso de casación presentado incumple con lo establecido en el artículo 274 numeral I inciso 2, al no citar en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere.


         Refirió el incumpliendo de los artículos 271 numeral I y 274 numeral I inciso 3, del código procesal civil, por no fundamentar si la supuesta falta de valoración de la prueba se incurrió en error de hecho o derecho, tampoco expresa con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violación, falsedad o error ya sean en el fondo o en la forma.


        I.4.1. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando se declare improcedente el recurso de casación o nulidad presentado por el demandante, cursante de fs. 146 a 147 por no cumplir con los requisitos señalados.


CONSIDERANDO II:


II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 147, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:


II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. En cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Juez A quo y el Tribunal Ad Quem debemos mencionar el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo que claramente indica que: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.  Asimismo el principio de libre apreciación de la prueba establecido por el artículo 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo indica que:“ Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Además el principio procesal de Verdad Material, consagrado en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y definido en el artículo 1 numeral 16) de la Ley N439 Código procesal Civil que indica “Verdad material. La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes”.


Además debemos referirnos al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que indica las características esenciales de la relación laboral las cuales son a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones en las que concurran aquellas características esenciales anteriormente mencionadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.


Por lo precedentemente examinado se concluye que en éste punto se puede evidenciar que el Juez Aquo y el Tribunal Ad Quem realizaron una correcta valoración de la prueba presentada por el demandante de tal manera que concluyeron que no existió una relación laboral entre el demandante y demandado con las características señaladas en el párrafo precedente por cuanto establecieron que el actor es empleado de la empresa CONCRETEC LTDA  motivo por el cual tampoco existió un retiro forzoso como menciona el demandante.

 

II.1.2.2. Respecto a la argumentación del demandante que hace referencia al artículo 66 del Código Procesal del Trabajo el cual indica “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”. No obstante de igual manera debemos hacer mención al principio “primacía de la realidad” entendido como, la valoración preferente de las condiciones reales que se presentan en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Al respecto Plá Rodríguez, Américo, en su obra los “Los principios del derecho del Trabajo”, establece: “En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. En análoga dirección, el Auto Supremo Nº 007 de 28 de marzo de 2012, citando a Vialard Vásquez, Antonio, señala: “…Conforme a este principio, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia”. Nuestro ordenamiento jurídico, concretamente el art. 4.I.d) del       DS Nº 28699, señala que, en el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; constituyéndose en consecuencia, en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto a su conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los documentos.


Asimismo el “principio de verdad material”, primeramente, se debe realizar un cotejo “verdad material” y “verdad formal”, siendo la primera: “aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones fácticas que se condicen con la realidad de los hechos” y la segunda: “aquella que fluye de las declaraciones de los administrados y que sirve, a priori, de sustento de las peticiones o requerimiento de estos”. El principio de seguridad jurídica representa la certeza de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. O si se prefiere, significa, que: Todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos sepan a qué atenerse, lo cual supone por un lado un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Certeza y estabilidad, que deben coexistir en un Estado de Derecho. Dicho de otro modo, es la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa o como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.


Bajo ese entendimiento y el análisis de las pruebas literales y testificales, esencialmente las pruebas de fs. 16 la tarjeta donde se evidencia que el demandante figura como trabajador de la empresa CONCRETEC LTDA; de      fs. 42 a 45 se puede observar la certificación de la Caja Nacional de Salud donde el demandante se encuentra como asegurado de la empresa Inversiones Sucre S.A.; de fs. 48  a 50 la certificación de AFPs Futuro Bolivia que certifica que el demandante se encuentra registrado en la entidad, y no existe aportes realizados por el demandado;  de fs. 61 se encuentra la certificación emitida por la empresa CONCRETEC LTDA, en la cual certifica que el demandante trabajaba en la mencionada empresa cumpliendo las funciones como ejecutivo de ventas en el periodo demandado. De tal manera bajo los principios anteriormente mencionados se llegó a la conclusión que no existió relación laboral entre el demandante y el demandado con las características establecidas en los artículos 1 inciso a) y 2 inciso a) de los Decretos Supremos Nº 23570 y 28699.


POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial       N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 146 a 147.

Con costas y costos  en aplicación del art. 223 parágrafo V numeral 2 del Código Procesal Civil.


Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500 que mandara a pagar el Juez Aquo.



Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.



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