SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 345/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 227/2021
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad, interpuesto por Ana María Antelo Arauz de Foinani y Teresa Segunda Arauz Vda. de Antelo, cursante de fs. 540 a 542, contra el Auto de Vista 58/2020 de 8 de octubre, de fs. 535 a 537, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, interpuesto por Luciano Egüez Gutiérrez contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 547 y vta., el auto de 15 de marzo de 2021, de fs. 548 que concede el referido medio de impugnación; el Auto 227/2021-A de 8 de abril, de fs. 555 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, Luciano Egüez Gutiérrez en su escrito de fs. 17 a 20, refiere que prestó servicios en la residencial PINOCHO en su calidad de recepcionista, desde el 2 de julio de 1990 a hasta el 9 de diciembre de 2015, siendo retirado de manera intempestiva, por lo que dedujo la demanda laboral correspondiente, impetrando el pago de Bs 778.357,37.-
La Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Primero de Montero, por providencia de 23 de febrero de 2017 de fs. 21, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 147 a 152, contesta en forma negativa la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 035/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 511 a 519, que declaró IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por la empresa Residencial Pinocho representado legalmente por Ernesto Antelo Gutierrez, e IMPROBADA la demanda de fs. 17 a 20, con costas, en cuyo mérito no corresponde el pago de beneficios sociales pretendidos por Luciano Eguez Gutierrez.
I.2. Auto de Vista.
Contra la citada decisión, el actor interpuso recurso de apelación cursante de fs. 521 a 523; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 58/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 535 a 537, que anula la Sentencia 35/19 de 21 de noviembre de 2019, ordenando que la Juez a quo proceda a dictar nueva sentencia cumpliendo con todos los requisitos formales exigidos por ley y valorando fundadamente cada una de las pruebas aportadas por las partes.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa Residencial Pinocho, representada legalmente por Ana María Antelo Arauz de Foinani y Teresa Segunda Arauz Vda. de Antelo, por escrito de fs. 540 a 542, interpuso recurso de nulidad, acusando las siguientes infracciones:
Indica que el Tribunal de alzada se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad al haber revalorizado la prueba y concluir de qué forma debió ser compulsada y valorada por la Jueza de primera instancia. Prosigue señalando que la Juez a quo compulsó todo el acervo probatorio presentado por el demandante, identificando la pertinencia, utilidad y conducencia en función a la pretensión jurídica de la parte de contrario, así como la impertinencia e inutilidad de las pruebas ofrecidas, como la prueba de confesión provocada así como las pruebas de cargo de fs. 9, 10 y 212 a 215 de obrados, por lo que en aplicación del sistema de la libre valoración de la prueba y sana crítica, estableció la inexistencia del vínculo laboral con el demandante.
Aduce que por imperio del art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), el juez al ingresar a valorar la prueba no se encuentra sujeta a la tarifa legal de la prueba, donde prevalece la razonabilidad en la valoración de la prueba. Añade que, si bien los derechos laborales están constitucionalmente protegidos, ello no implica que el juzgador otorgue de manera irreflexiva e irracional todo lo peticionado por el demandante; por lo que el Auto de Vista fue dictada de manera arbitraria e irracional, sin el más mínimo control de logicidad, pues ingresa a revalorizar de forma reiterada la prueba de confesión provocada del demandado, soslayando que apelación lo que compete al Tribunal de alzada es la aplicación del saber y el derecho, referido al control de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia a tiempo de dictar la Sentencia en función al sistema de la libre valoración de la prueba dentro de los parámetros de la lógica, razón, ciencia y experiencia; y si cumplió con el deber de motivación y fundamentación en el marco de la Constitución Política del Estado (CPE) y las leyes; labor que fue manifiestamente omitida por el Ad quem, que desconoce que en el marco de la competencia decisoria de ninguna manera puede inmiscuirse en cuestiones de valoración probatoria.
Denuncia la vulneración del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, por cuanto incurre en contradicción e incongruencia al señalar que el Juez de instancia tenía el deber de pronunciar su sentencia teniendo por confeso la confesión provocada y dar por averiguados los puntos propuestos, sin explicar razonada y fundadamente porqué se tiene que revalorizar un medio de prueba. Agrega que la impericia del demandante para la producción de la prueba no puede ser sancionada con la nulidad de la sentencia, y mucho menos pretender que se revalorice la misma sin sustento legal y jurídico; por lo que desconoce cuál la motivación que lleva a concluir de esa manera.
Refiere que el Auto de Vista solo transcribe a medias los argumentos de la contestación, empero omite pronunciarse sobre el reclamo de la falta de fundamentación de agravios, sobre la aplicación correcta del sistema de la libre valoración de la prueba, explicando, porqué a su entender dicho sistema fue aplicado erróneamente o en su caso soslayado por la Juez de primera instancia a tiempo de compulsar y valorar la prueba documental y la confesión provocada. Omisiones que vulneran el debido proceso en su elemento al derecho a la igualdad de las partes, a ser oídos, a una resolución justa, prevista en el art. 119 de la CPE, así como al principio a la Seguridad Jurídica y de certeza instituido en el art. 180 de la misma norma fundamental.
I.3.1. Petitorio
En su petitorio, solicita que este Tribunal Supremo anule el Auto de Vista 58/2020 de 8 de octubre, consecuentemente confirmando la sentencia.
I.2. De la contestación al recurso de casación
Luciano Egüez Gutiérrez, por memorial de fs. 547 y vta., señaló que el memorial del recurso de nulidad, fue planteado fuera del plazo establecido por el art. 210 del CPT, ya que la parte demandada fueron notificados el 11 de febrero de 2021 con el Auto de Vista recurrido, e interpusieron recién el 25 de febrero de igual año. Asimismo, refiere que el Tribunal de alzada cumplió con el art. 265 del Código de Procedimiento Civil al hacer una valoración exhaustiva a la sentencia, valorando la prueba de cargo. Añade que conforme dispone el art. 162 del CPT, la confesión provocada hace plena prueba ya que el demandado no asistió a la audiencia de confesión provocada. Concluye el memorial solicitando la desestimación del recurso de nulidad.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previo a ingresar al análisis del recurso deducido, debemos precisar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo determinado por el art. 274.3 del CPC.
Por otra parte, el recurso de "casación en el fondo" y "casación en la forma", son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso en la forma; es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Bajo esos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220.V del Código Adjetivo Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274.I.3 del mismo cuerpo normativo.
En el caso de análisis, del memorial de recurso de nulidad de fs. 540 a 542, se advierte que las recurrentes, plantearon recurso de casación en la forma; sin embargo, en el desarrollo del memorial del recurso realizaron una fundamentación, respecto a valoración de la prueba efectuada en Sentencia de primera instancia, y que el Tribunal de alzada no tenía la facultad de revalorizar la prueba aportada al proceso, cabe aclarar que el contenido de dicha acusación, es causal de recurso de casación en el fondo; y, en el caso presente, las demandadas dedujeron su recurso en la forma, incurriendo la parte recurrente en confusión de la finalidad del recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo, lo que no permite se abra la competencia de este Tribunal para conocer bajo la modalidad de casación en la forma dicho supuesto agravio, por lo que este Tribunal Supremo se halla impedido de pronunciarse al respecto.
Respecto a la acusación que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso, en su elemento de la debida fundamentación y motivación, al no explicar las razones y el por qué deberían revalorizar la prueba. Al respecto, el Auto de Vista recurrido con la facultad que establece el art. 265.I y III del CPC, en el Considerando II, precisó que el actor presentó en calidad de prueba las que cursan a fs. 9 a 10, así como las fotografías de fs. 212 a 215; de igual manera ofreció como prueba de cargo la Confesión Judicial provocada, adjuntando el respectivo cuestionario; asimismo, señala expresamente que: “Llegado el día y la hora de la Audiencia señalada para la Confesión Provocada de la parte demandada, la misma se suspendió por inasistencia del Confesante (…) de manera que el mismo juez de primera instancia da por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio a favor de la parte demandante, e inclusive, dispone la Apertura del Cuestionario de la Confesión Provocada que se encontraba en sobre cerrado a fs. 217, de manera que dicho cuestionario se encuentra a fs. 304, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 166 del Código Procesal del Trabajo, y ante la ausencia o incomparecencia de la parte demandada a la correspondiente audiencia de confesión provocada de cargo, contrastada a fs. 305, la Juez de Primera Instancia tenía el deber de pronunciar su Sentencia teniendo por confeso al mencionado demandado, y por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio adjunto en sobre cerrado, en directa relación con e Art. 165-IV del Código Procesal Civil”. Asimismo, aclaró que: “(…) la Sentencia debe contener un análisis y evaluación fundamentada de cada una de las pruebas que hubieren sido aportadas por las partes (…) Del análisis minucioso de la parte considerativa de la Sentencia de fs. 511 a 519 (…) dicha resolución final de Primera Instancia no se ha pronunciado con respecto a las pruebas documentales de cargo de fs. 09 a 10, ni con respecto a las fotografías adjuntas al proceso desde fs. 212 a 215 a pesar de que el art. 159 del Código Procesal del Trabajo le ha otorgado la calidad de prueba documental, incumpliéndose con el principio de verdad material (…)” (sic).
En ese sentido, no es evidente que el Auto de Vista recurrido carezca de fundamentación o motivación, al anular la Sentencia emitida por la Juez a quo, por cuanto de manera precisa y concreta señaló que la Sentencia no efectuó una debida valoración de la prueba, máxime si dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme a lo prescrito por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
De igual manera, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I.d) del DS Nº 28699.
Por otro lado, corresponde dejar claramente establecido que si bien la normativa aplicable en materia laboral, debe circunscribirse a las características propias que hacen -en cada caso- a la relación laboral; la labor del juzgador por regla no debe soslayar el contemplar de manera inexcusable, los principios rectores que rigen en el ámbito del Derecho Laboral, recurriendo de tal forma a los contemplados en la Constitución Política del Estado, así como a los aplicables en la normativa especial, que integran a los principios generales del Derecho Procesal del Trabajo; este derecho, debe estar debidamente sustentado y que permita a los juzgadores adoptar las diligencias para mejor proveer, que juzgare convenientes en el desarrollo del proceso, observando los principios de protección y de primacía de la realidad, in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de no discriminación, tal cual prescribe el art. 3 inc. g) del CPT, en concordancia con el art. 4.I incs. a), d) y e) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, derechos y beneficios que son irrenunciables, siendo por tanto nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme instituye el art. 48.II y III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
En relación al argumento que el Tribunal de alzada se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad al haber revalorizado la prueba; dicha afirmación carece de sustento, por cuanto el Tribunal de alzada que conoce en grado de apelación, goza de amplias facultades respecto a la valoración de la prueba y el conocimiento del proceso pudiendo disponer nulidades de oficio como en el caso de autos. En ese sentido, al evidenciar que la decisión de primera instancia no se pronunció respecto a la prueba cursante en obrados, dispuso la nulidad de la misma; lo anterior no significa el desconocimiento de los derechos del empleador, los que igualmente se encuentran constitucional y legalmente protegidos; sin embargo, en la especie, el no cumplimiento de las normas procesales, que por mandato del art. 5 del Código Procesal Civil son de obligatorio acatamiento, lo que quiere decir que se trata de normas que se encuentran fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo de partes, que derivaría además, en la vulneración del derecho del demandante, por encontrarse en una situación más desfavorable respecto al empleador.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión de normas procesales, ni lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación como se acusó en el recurso de nulidad de fs. 540 a 542, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad cursante de fs. 540 a 542, interpuesto por la empresa Residencial Pinocho, representado legalmente por Ana María Antelo Arauz de Foinani y Teresa Segunda Arauz Vda. de Antelo; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 58/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 535 a 537. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs 1.000.- que mandara pagar el juez de mérito.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.