Auto Supremo AS/0347/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2021

Fecha: 09-Jun-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

                                      ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

                                      ADMINISTRATIVA

                                      SEGUNDA


Auto Supremo Nº  347/2021

Sucre, 09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 242/2021

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 193 a 195 vta., interpuesto por  Victor Hugo Zarate Arancibia, impugnando el Auto de Vista Nº 106/2021 de 12 de febrero de fs. 189 a 191 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, dentro del proceso de Reincorporación que sigue el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto N° 217/2021 de 12 de abril de fs. 206 que concedió el recurso, el Auto Nº 242/2021-A de 16 de abril que admite el recurso de fs. 211 y vta., los antecedentes del proceso y


CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 04/2020 de 22 de octubre de fs. 156 a 160 vta., declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs.  1 a 15, sin costas.

          I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 164 a 169, por Auto de Vista N° 106/2021 de 12 de febrero de fs. 189 a 191 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; CONFIRMÓ la sentencia Nº 04/2020 de 22 de octubre.


CONSIDERANDO II

II.1 Motivo del recurso de casación.

El referido Auto de Vista, motivó al demandante a interponer el recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 193 a 195 vta.

Manifiesta que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista las autoridades violaron lo establecido por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no aplicarse los principios de protección al trabajador desconociendo los derechos y beneficios reconocidos por ley que son irrenunciables.

Por otra parte hace mención a que el Tribunal Ad quem realizó su determinación final en base a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 562/2017-S2 de 5 de junio, sin embargo, el Auto Supremo N° 287/2020 de 27 de julio respecto a la inaplicabilidad de la SCP 0562/2017-S2 expresó que “la misma está referida  a una Acción de Amparo Constitucional que resolvió sobre la denuncia de la accionante, respecto a que estando prestando servicios en la ABT como Técnico de Apoyo Jurídico desde enero de 2016 -por medio de tres contratos sucesivos- se le cortó sorpresivamente su trabajo el 25 de enero de 2017, no obstante que su último contrato, se estaba ejecutando respetando su derecho a la inamovilidad laboral, por tener una hija de tres meses de edad; es decir, por despido injustificado y en el caso concreto, la controversia está referida a la reincorporación por inamovilidad como madre trabajadora…” (sic) evidenciándose que lo señalado en la Sentencia Constitucional no es aplicable al caso.

De igual manera hace referencia al Auto Supremo N° 285 de 2 de junio de 2019 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera y Auto Supremo N° 779/2019 de 29 de noviembre emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo, que hacen mención a la estabilidad laboral y a la irrenunciabilidad de los derechos sociales.

Petitorio.

Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia en uso de sus facultades case el Auto de Vista N° 106/2021 de 12 de febrero y disponga que la entidad demandada proceda a la reincorporación del demandante, asimismo, ordene la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales.

II.2. Contestación al Recurso de Casación

Manifiesta que el Auto de Vista N° 106/2021 y la Sentencia N° 04/2020 hacen una correcta valoración de la prueba, además que el demandante tenía conocimiento de que se encontraba en un cargo de libre nombramiento, por lo que no se realizó ningún despido intempestivo o desvinculación laboral, simplemente se efectuó el cumplimiento de contrato.

Petitorio

Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia en uso de sus facultades declare infundado el recurso de casación, por lo cual se confirme el Auto de Vista N° 106/2021 y la Sentencia N° 04/2020.

II.3. Admisión

El recurso de casación interpuesto por Victor Hugo Zarate Arancibia de fs. 193 a 195 vta. del expediente, fue admitido mediante Auto N° 242/2021-A de 16 de abril, cursante a fs. 211 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO III:

Fundamentos jurídicos del fallo

En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:

Sobre el particular, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinido ha establecido en su artículo 1: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. Así también la RM Nº 283/62 de 13 de junio, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza.

En ese sentido, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación, así también no es menos cierto que el DL Nº 16187 de 16 de febrero e 1979, establece en el artículo 2 lo siguiente: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.”

Por otra parte la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, señala: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.

Descritas las características esenciales de la relación laboral, resulta necesario referirnos a la prueba documental cursante en el expediente(1-8) en los que se puede evidenciar que la parte suscribió contratos desde el 24 de agosto al 31 de diciembre de 2015, (Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 1203/ 2015 de fecha 24/08/2015) para ejercer el cargo de Supervisor-Escuelas Municipales con un salario mensual de Bs. 3.469, el segundo contrato del 15 de febrero de 2016 al 30 de junio de 2016. (Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 464/2016, de 15 de febrero de 2016), el tercer contrato del 1 de agosto al 23 de diciembre de 2016 (Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 2329/2016 de fecha 01/08/2016) para ejercer el cargo de  Técnico del Deporte Asociado con un salario mensual de Bs. 3.677, el cuarto contrato del 1 de febrero al 29 de diciembre de 2017 (Contrato Eventual N° 154/2017, de 1 de febrero de 2017) el quinto contrato del 9 de abril al 28 de diciembre de 2018 (Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 1158/2018, de 9 de abril de 2018) para ejercer el cargo de Técnico Programa C.E.I.- Jefatura de Deportes con un salario mensual de Bs. 3.934 y finalmente del 1 de febrero al 29 de marzo de 2019 (Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 1135/2019, de 1 de febrero de 2019) para ejercer el cargo de Técnico-Programa Sucre ciudad de campeones de Jefatura de Deportes con un salario mensual de Bs. 4.150.

Sin embargo debe interpretarse esta figura, siempre desde la connotación normativa constitucional que rige a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, como es el contenido del principio protector, considerado como el básico y fundamental del Derecho del Trabajo, con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa; además en materia laboral debe entenderse que al ser el trabajador la parte débil de la relación laboral, y por ende, existiendo una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, existe entre los principios laborales, el principio protector, mencionado en el            art. 48 de la CPE, que señala “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado; VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.

Por otra parte, respecto de la SCP N° 0562/2017-S2 de 5 de junio, aludida en el Auto de Vista recurrido; ésta no resulta vinculante para el caso en concreto, puesto que la Sentencia Constitucional Plurinacional, se refiere a un trabajador a contrato que prestó servicios en la ABT, estando su relación laboral sujeta a la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP).

Corresponde aclarar que, el razonamiento emitido por la SCP 0562/2017-S2, es aplicable para Profesionales, Asesores, Responsables, Jefes, Directores y Secretarios de los Gobiernos Municipales, quienes se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 321 cuya relación de dependencia se encuentra sujeta a la Ley N° 2027, y en el presente caso, se puede determinar que el último cargo que desempeñó el demandante fue de Técnico-Programa Sucre Ciudad de Campeones de la Jefatura de Deportes, lo que implica que el demandante se encontraría incorporado a la ley General del Trabajo.

Al estar reconocido en el caso, la conversión de los contratos a plazo fijo a uno indefinido, corresponde aplicar, en definitiva, los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, previsto por el art. 48-II de la CPE; por ello, se establece que el Tribunal de alzada, realizó una incorrecta interpretación de la norma, no habiendo valorado de forma correcta la prueba aportada por el recurrente.

Consecuentemente, al ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista en el                   art. 220-V del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del                art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y 42 de la LOJ, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara probada la demanda de fs. 9 a 16 y por consiguiente, dispone que la entidad demandada, a través de su representante legal, proceda inmediatamente a reincorporar al demandante a su fuente de trabajo y a las mismas funciones que ejercía hasta antes de su conclusión, más el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta su reincorporación efectiva, siendo condición para materializar el pago ordenado, que el demandante preste juramento de ley de no haber percibido remuneración alguna sea en el ámbito privado o público.

Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.


Regístrese, notifíquese y devuélvase.

         Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez






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