Auto Supremo AS/0348/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2021

Fecha: 23-Jun-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 348

Sucre, 23 de junio de 2021

Expediente : 164/2021-S

Demandante : Dionila Rearte Alvarado

Demandado : Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 209 a 232, interpuesta por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, Rector de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho” (UAJMS); contra el Auto de Vista N° 32/2021 de 09 de febrero, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 193 a 198; dentro del proceso social de beneficios sociales, seguido por Dionila Rearte Alvarado, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 235 a 237; el Auto Interlocutorio Nº 35/2021 de 10 de marzo de 2021 que concedió el recurso de fs. 238; el Auto de 1 de abril de 2021, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto de fs. 245, los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Dionila Rearte Alvarado, contra la UAJMS; el Juez del Trabajo y Seguridad Social-Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia de 09 de septiembre de 2015 de fs. 130 a 133, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de derechos y beneficios sociales de fs. 1 a 4; disponiendo que la UAJMS cancele a la demandante la suma de Bs.189.298,39.- (Ciento ochenta y nueve mil doscientos noventa y ocho 39/100 Bolivianos), por conceptos detallados en ese fallo, más la multa del 30% a determinarse en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

Interpuesto los recursos de apelación por la entidad demandada, de fs. 135 a 138 y por la demandante de fs. 144 a 146; la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 32/2021 de 09 de febrero, de fs. 193 a 198 REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada de 09 de septiembre de 2015 de fs. 130 a 133 de obrados, ordenando que la entidad demandada, cancele a la actora Dionila Rearte Alvarado, la suma de Bs.187.211,82.- (Ciento ochenta y siete mil doscientos once 82/100 Bolivianos), más la multa del 30% a determinarse en ejecución de Sentencia.

II. RECURSO DE CASACION, CONTESTACION Y ADMISION:

Contra el Auto de Vista impugnado, la institución demandada, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 209 a 232; alegando lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación.

Indicó que, la demandante instauró proceso social, demandando contra la UAJMS, pero al dirigir la demanda en contra de una autoridad que no es el representante legal de la institución, incumplió con los requisitos fundamentales que es dirigir la demanda al legitimo representante legal; en este proceso, al haberse demandado contra la UAJMS, pero sin dirigir la demanda al verdadero y legitimo representante legal de la misma; sino, a un funcionario que no es el Rector, que no tiene representación legal de la misma, se incurrió en irregularidades de incumplimiento a formalidades inexcusables como es la citación que debe ser personal (art. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT); al tratarse de persona jurídica de derecho público, la citación debe hacerse personalmente a su representante legal (art. 73 del CPT); por lo que es susceptible de anulación de obrados, con las siguientes consecuencias para el Estado por solventar un proceso con vicios de Nulidad para las partes que se ven privados de sus derechos fundamentales, indicando los arts. 105, 106 y 108 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

En conclusión, visto que se han incurrió en incumplimiento de requisitos formales esenciales en la citación con la demanda, regulados por los arts. 72 y 73 del CPT y 117 y 121 del CPC-2013, además que la demanda carece de uno de los requisitos de una demanda referente al inciso b) del art. 117 del CPT, por lo que está justificado el reclamo de nulidad de los actos procesales, desde la admisión de la demanda inclusive de conformidad a los arts. 105 al 109 del CPC-2013.

De igual manera señaló la entidad recurrente que, se advierte falta de motivación, fundamentación y congruencia del Auto de Vista, vulnerando la Constitución Política del Estado, Estatuto Orgánico de la UAJMS y demás normativa jurídica descrita a los largo del presente recurso, transcribiendo fragmentos del Auto de Vista recurrido, después de cada transcripción reiteró que sufrió agravio; por lo que, afirmó que el Auto no contiene motivación, fundamentación y congruencia respecto de las Leyes y normas.

Petitorio:

Ante lo manifestado, pidió se dicte Auto Supremo declarando ha lugar el recurso, CASANDO el Auto de Vista Nº 32/2021 de 9 de febrero de 2021 y deliberando en el fondo y en la forma, declare la NULIDAD de los actos hasta fs. 4 de obrados y en caso de rechazo lo antes mencionado, se emita Auto Supremo “REVOCANDO” el Auto de Vista impugnado.

Contestación del recurso.

La demandante, contestó indicando que el recurso de casación, es un acto procesal complejo puesto que, entre los elementos de forma esenciales a contener, es no solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación, conforme al modo de la estructura del acto impugnatorio contenido en el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia y viabilidad jurídica.

En el presente caso, el representante de la institución demandada, no refiere en absoluto qué puntos, o qué o por que pretende su nulidad, al extremo que entra en tanta confusión y lo que hace es reiterar el contenido de la Sentencia y del Auto de Vista que pretende impugnar.

Refiere que en el presente caso existe absoluta confusión, al extremo que trae partes de la Constitución Política del Estado (CPE), Reglamentos de la Universidad y otras normas o puntos que no tienen ninguna relación con el presente juicio.

Por lo que, considera que el memorial del recurso de casación interpuesto por la institución demandada, no reúne los requisitos que determina el numeral 3 del art. 274 del CPC-2013.

Admisión.

Remitido el expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del Auto Interlocutorio Nº 35/2021 de 10 de marzo de 2021 que concedió el recurso de fs. 238; por Auto de 1 de abril de 2021, se admitió el recurso de casación interpuesto, por lo que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación de las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones:

De las causales de casación.

Previa la consideración de lo fundamentado por la parte recurrente, se debe tener en cuenta que el recurso de casación o nulidad, es un medio extraordinario de impugnación, que se asemeja a un juicio de puro derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda; consecuentemente por la naturaleza del recurso, debe estar fundado en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley Sustantiva, en observancia del art. 271 parágrafo I del CPC-2013, establece que: I. “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

IV. RESOLUCION DEL CASO EN CONCRETO.

Analizando el recurso de casación de fs. 209 a 232, se advierte que la entidad recurrente no identificó que argumentos alegados contra el Auto recurrido, son en la forma y cuales en el fondo; de la lectura del mismo, se resuelve bajo los siguientes términos:

En la forma:

Respecto a la nulidad de obrados, el recurrente alegó que, la demanda laboral interpuesta por la demandante Dionila Rearte Alvarado, se admitió de manera errónea; porque si bien, se formuló la demanda contra la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”; empero, la citación con la demanda se efectuó al representante en ésta Universidad, en la ciudad de Bermejo, Lic. Ricardo Colpari en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias Integradas de la misma Universidad; quien, ejerce sus funciones en el Centro Pecuario del ISAB, dependiente de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Forestales de la UAJMS, como indicó la actora a fs. 3 y reiteró a fs. 5 en su demanda.

Este aspecto, no constituye causal de nulidad, porque la demanda se admitió contra la UAJMS y la citación se efectuó al representante de dicha Universidad, donde ejerce o ejerció sus funciones la demandante, conforme prevé los arts. 72 y 120 de CPT; en consideración a que, al tratarse de una persona jurídica, se considera valida la citación efectuada al Decano de dicha Universidad donde fue contratada la demandante.

Por otra parte; esta citación, si bien fue objetada en primera instancia con una excepción previa y como fundamento de fondo, al no haber sido oportunamente planteado en el plazo de 5 días desde la citación con la demanda fue desestimado; advirtiéndose su consolidación del mismo, en aplicación del principio de preclusión previsto en los arts. 3-e) y 57 del CPT, por la que este argumento no puede ser resuelto en casación, resultando ser infundado.

En el fondo:

Debe tomarse en cuenta que, el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que resolvieron los agravios planteados en apelación; no así respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia, procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista, que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal de alzada, incurrió o no en infracción legal al momento de resolverla.

En ese entendido, corresponde el recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista; mas, no así la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación; y no enfocar, los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia, o reiterar o efectuar copia del recurso de apelación.

La entidad recurrente, reiteró inextenso los argumentos contenidos en el recurso de apelación de fs. 135 a 138, en su primera parte, evidenciándose que el recurso de casación en análisis, contiene argumentos efectuados en el recurso de apelación, en los puntos señalados precedentemente, los que fueron alegados, contra los argumentos de la Sentencia y no así contra los argumentos del Auto de Vista recurrido.

En el caso, la institución recurrente, reiteró inextenso los argumentos alegados en su apelación que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos en el recurso de casación, invocando jurisprudencia al presente caso, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; ya que en el recurso se observa que, la institución recurrente se limitó a la transcribir fragmentos del Auto de Vista recurrido, manifestando que los mismos constituirían agravios, sin fundamentar de qué manera tales fragmentos mencionados del Auto de Vista constituirían infracciones legales; es decir, no se señaló infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se vuelve a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su disconformidad con la resolución del Auto de Vista que recurre.

Tampoco se percibe en el recurso de casación, que contenga aspectos que tienden a cuestionar el fondo mismo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando o de juzgamiento, como es el caso que nos ocupa; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera que cometió el Tribunal de alzada, no reiterar sus argumentos de apelación que están dirigidos a cuestionar fundamentos de la Sentencia, como ocurre en autos, sin indicar o relacionar, la descripción de infracciones que efectúa con la determinación del Tribunal de alzada, al estar elaborados a cuestionar la determinación del Juez de instancia.

La institución recurrente, al realizar transcripciones de fragmentos del Auto de Vista, solo se limitó a señalar al final de manera reiterada: “que no contienen motivación, fundamentación y congruencia, existiendo violación, aplicación indebida y errónea interpretación en cuanto al fondo y a la forma, respecto a las pruebas y o documental cursante en obrados en cuanto a la apreciación de las mismas, incurriendo en error de derecho y hecho, lo que constituye agravio”; sin indicar qué norma fue vulnerada y de qué manera se puede subsanar.

De igual modo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en la forma y en el fondo, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no bastando la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso; aun cuando en esta, se hiciera cita de disposiciones legales.

Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando éstas conclusiones asumidas, obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la institución recurrente, a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, al presentar como recurso de casación.

Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista Nº 32/2021 de 09 de febrero, de fs. 193 a 198, se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso de casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 209 a 232, interpuesta por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, Rector de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho” (UAJMS); contra el Auto de Vista N° 32/2021 de 09 de febrero, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 193 a 198, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Sin costas ni costos, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Para Resolución, por la baja médica del Magistrado Esteban Miranda Terán, interviene el Magistrado Ricardo Torrez Echalar de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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