TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 351/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Santa Cruz 78/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputada : Aniceto Huallpa Hurtado
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2021, Aniceto Huallpa Hurtado, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 31 de 24 de agosto de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por el delito de Abuso Sexual sancionado en el arts. 312 in fine del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 53/2019 12 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Aniceto Huallpa Hurtado autor de la comisión del delito Abuso Sexual agravado, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años de presidio.
Contra el mencionado Fallo, el recurrente promovió apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 31 de 24 de agosto de 2020, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando su admisibilidad e improcedencia.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera que la apelación incidental promovida sobre una exclusión probatoria no se encuentra debidamente fundamentada, cayendo en el simplismo de únicamente asegurar que se cumplieron los preceptos de los arts. 204 y ss. del CPP.
Señala además que su reclamo sobre el defecto de sentencia del art. 370 núm. 5) del CPP, los de apelación no reparó los agravios, sino los consuma, sin hacer referencia a los propios argumentos del agravio. Considera que estas circunstancias hacen que el Auto de Vista impugnado contradiga la doctrina legal del Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006 y de 28 de marzo de 2007, así como a la jurisprudencia del AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, todos convergentes sobre los estándares sobre la fundamentación en las resoluciones judiciales. Estima que el Tribunal de apelación conculcó su derecho al debido proceso, por la falta de fundamentación y motivación.
En iguales términos el recurrente alega que los de apelación contrario a lo precisado por el AS 355/2012-RRC de 12 de diciembre, no absolvieron la totalidad de reclamos presentados, incurriendo en un caso de incongruencia omisiva.
Finalmente argumenta que los de apelación contradijeron también la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 74/2013 de 20 de marzo, al revalorizar parte de la prueba.
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
En torno al plazo habilitante, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista que impugna el 12 de febrero de 2021, presentando su memorial de casación el 15 de marzo de 2021, aclarando que la Sala Penal de Tercera entre el 17 de febrero de 2012 hasta el 15 de marzo de igual año, ingresó en periodo vacacional, de cuenta que, teniendo en cuenta tales eventualidades y en vistas a los arts. 124 y ss. de la Ley 025, los plazos del art. 417 del CPP, han sido cumplidos.
En lo demás el señor Huallpa Hurtado, básicamente no haber fallado a favor suyo, pues así lo exterioriza a tiempo de exponer el incidente de exclusión probatoria llevado en apelación, así como sostiene que los de alzada se apartaron de los argumentos del recurso; señalando además que los defectos denunciados contra la sentencia, tampoco aludió los puntos reclamados, con lo cual extracta la conclusión que el Auto de Vista impugnado es incongruente y violenta doctrina legal del AS 342 de 28 de agosto de 2006, el AS de 28 de marzo de 2007 y su homólogo 318/2012-RRC de 4 de diciembre, alegando que no sería expreso, claro, completo, legítimo y lógico y en transgresión al art. 398 del CPP y otros derechos de rango constitucional. Señaló también que los de apelación revaloraron prueba contradiciendo la doctrina del AS 74/2013 de 29 de marzo.
Las aseveraciones formuladas por la recurrente no superan el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos (como los relatados en el párrafo que antecede) que a su criterio constituyesen base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, no ha sido cumplida en lo mínimo, como tampoco es presente un argumento de mayor composición que pueda eventualmente promover la flexibilización de requisitos procesales. Tal fue así que el planteamiento central del recurso se basa en la reproducción de algunas porciones del Auto de Vista, empero a continuación el mismo no es explicado, mucho menos propone la existencia de una opinión contraria a todas las reproducciones, o bien algún criterio jurídico que devele la presencia de un acto censurable por el Tribunal de alzada y que merezca su control por parte de esta Sala.
Si bien se hace mención a los Autos Supremos referidos en anteriores párrafos, el planteamiento de una situación de hecho similar que se repute contradictoria no fue efectuada; más cuando, la contradicción vista en los arts. 416 y ss. del CPP, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento.
En definitiva, la Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, y la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, dado que ninguna de esas eventualidades se halla en el memorial presentado; es más, las consideraciones vertidas no dejan de ser apuntes referencialmente vagos sobre el descontento con el resultado de la sentencia.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aniceto Huallpa Hurtado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca