Auto Supremo AS/0364/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0364/2021

Fecha: 23-Jun-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 364

Sucre, 23 de junio de 2021

Expediente : 194/2021

Demandante : Amalia Chávez Suxo

Demandado : Sergio Gerardo Malky Zalaquett

Materia : Social

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 247 a 258 vlta., interpuesto por Sergio Gerardo Malky Zalaquett, representado legalmente por Yolanda Vidaurre Negrón, en mérito al Testimonio Poder N° 082/2019 de 14 de febrero, otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 62 a cargo de Jhanett Irma Quintana Ticona de la ciudad de La Paz y el recurso de casación de fs. 261 a 263 vlta., interpuesto por Amalia Chávez Suxo, contra el Auto de Vista Nº 180/2020 de 10 de agosto (fs. 242 a 245), pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales, seguido por Amalia Chávez Suxo contra Sergio Gerardo Malky Zalaquett, el Auto de Vista N° 52/2021 de 18 de febrero, que concedió los recursos (fs. 269 vlta.), el Auto N° 194/2021 de 9 de abril, que admitió ambos recursos (fs. 314 y vlta.), los antecedentes del proceso y

I.- ANTECEDETES DEL PROCESO.

Sentencia

Cumplidas las formalidades procesales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social 2do del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 42/2019 de 28 de marzo, de fojas 197 a 201, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 5 vlta, subsanada a fs. 8 e Improbada la excepción perentoria de pago documentado opuesta, disponiendo en consecuencia que el demandado Sergio Gerardo Malky Zalaquett, cancele a la actora la siguiente liquidación:

TIEMPO DE SERVICIOS

11 MESES Y 28 DÍAS

SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE

2.000

INDEMNIZACIÓN

1.988,88

AGUINALDO DUODÉCIMAS 2017 CON MULTA

1.072,22

SUB-TOTAL

3.061,10

MULTA 30%

918,33

TOTAL A CANCELAR

3.979,43

Monto que será actualizado en ejecución de Sentencia, conforme el Decreto Supremo (DS). N° 28699.

Auto de Vista.

Deducidos los recursos de apelación por ambas partes, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 180 de 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 242 a 245, CONFIRMÓ la Sentencia N° 42/2019 de 28 de marzo.

II.- RECURSO DE CASACIÒN

Contra el indicado auto de Vista, ambas partes, formularon recurso de casación conforme el siguiente detalle:

PRIMER RECURSO.

Recurso de casación interpuesto por el demandado Sergio Gerardo Malky Zalaquett.

Habiendo sido notificado Sergio Gerardo Malky Zalaquett, con el Auto de Vista Nº 180 de 10 de agosto de 2020, el 24 de noviembre de 2020, según consta a fs. 246, planteó recurso de casación de fs. 247 a 258 vlta, en los siguientes términos:

Acusó, que la Sentencia en el Considerando V concluyó que al fallecimiento del padre del demandado, la trabajadora del hogar continuó con la prestación de servicios en favor de su madre, considerándose al demandado como su empleador; sin embargo, estos extremos fueron desvirtuados por las literales de descargo, como el recibo pago de sueldo de fs. 12, de fs. 68 y de fs. 69, el recibo por concepto de mercado y gastos personales de fs. 70, el acta de declaración de fs. 118, las fotografías de fs. 139 a 142, documentos que demuestran que prestaba sus servicios para la madre del demandado.

Continuó acusando, que se evidenciaron contradicciones en las declaraciones testificales de cargo y la confesión provocada de la demandante; al señalar la actora que, quien pagaba su sueldo a la muerte Abraham Malky, era su hijo Sergio Malky, por el contrario la testigo Norma Mamani, afirmó que, quien pagaba el sueldo era Marcelo Carvajal, a nombre de Sergio Malky y Alex Mamani, afirmó que, quién pagaba era Sergio Malky, cuando aún vivía su padre, no obstante cursa recibo de pago a fs. 19, que señala que quien pagó el sueldo era Abraham Malky, padre del demandado.

Por consiguiente, afirmó que no correspondía que el demandado, al no ser el empleador, pague el aguinaldo de navidad de la gestión 2017, las vacaciones y la multa del 30%.

El recurrente alega también que, el Auto de Vista recurrido, en sus consideraciones señaló, que el sueldo pagado a la trabajadora del hogar, no se realizó con dinero propio del demandado; sino más bien, con dinero de sus empleadores, extremo que desvirtúa cualquier relación laboral con el demandado.

El Auto de Vista recurrido refiere también que, por el principio de preclusión, resulta irrelevante referirse a la impersonería del demandado, siendo que el mismo ya cuenta con Auto de Vista ejecutoriado que declaró improbada la excepción de impersonería del mismo, por lo que al considerarlo empleador, vulneraron el principio de igualdad entre las partes, recordando que; si bien en materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, el mismo no es absoluto, conforme lo dispone el Auto Supremo N° 634 de 18 de octubre de 2013 y el Auto Supremo N° 033/2013 de 20 de febrero.

Alegó igualmente, que se vulneró el debido proceso, transcribió parte de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0043/2014 de 3 de enero, 0086/2010-R y 0223/2010-R, en su elemento del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica del demandado, mencionado la SCP N° 0043/2014, igualmente hace referencia a la SCP. N° 0100/2016-S2 de 15 de febrero y las Sentencias Constitucionales 0871/2010-R y 0871/2010-R ambas de 10 de agosto. Igualmente acusó violación a la verdad material contenida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Concluyó, invocando el respecto a los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, a la verdad material, solicitando que el Auto de Vista recurrido, cuente con la debida fundamentación y motivación, se consideren y valoren los argumentos esgrimidos en su defensa legítima y las pruebas aportadas y se subsanen los errores de apreciación en el Auto de Vista impugnado.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto recurrido de 10 de agosto de 2020 y deliberando en el fondo revoque la Sentencia N° 42/2019 de 28 de marzo.

Contestación.

Notificada la parte demandante con los recursos de casación, fue respondido de fs. 261 a 263, solicitando se desestime por infundada.

Admisión

Estando remitido el expediente ante este tribunal, mediante Auto de 9-IV-2021, se admitió los recursos que se pasan a resolver.

SEGUNDO RECURSO

Recurso de casación interpuesto por la demandante Amalia Chávez Suxo.

Habiendo sido notificada Amalia Chávez Suxo, con el Auto de Vista Nº 180/2020 de 10 de agosto, el 4 de enero de 2021, según consta a fs. 260, planteó recurso de casación de fs. 261 a 263 vlta., de acuerdo a lo siguiente:

Acusó, que corresponde el pago de la indemnización por un periodo de 1 año y 10 meses y no así por 11 meses y 28 días, decisión que viola el art. 48-I-II de la Constitución Política del Estado (CPE), al no considerar el Auto de Vista recurrido, el principio de inversión de la prueba, ni valorar las testificales conforme a ley.

Continuó acusando que, el Auto de Vista infringió la Ley de 18 de diciembre de 1944, debiendo considerar el ítem del aguinaldo, por un periodo de 9 meses, 5 días de la gestión 2017, por Bs. 1.072,22 y Bs. 1.528.00 de multa, haciendo un total de Bs. 3.040.00.

Refirió, que se violó el art. 33 de la Ley General del Trabajo y el art. Único del Decreto Supremo N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, debiendo disponerse la procedencia de la vacación anual, en duodécimas correspondientes a 10 meses de la gestión 2017, en Bs. 833.00.

Por último, alegó la violación del art. 4to de la Ley General del Trabajo (LGT), considerando que son nulos los convenios que atenten los derechos de los trabajadores, correspondiendo la viabilidad del total demandado.

Petitorio.

En su petitorio, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, CASE en parte la Resolución N° 180/2020, de fs. 242 a 245, en los términos dispuestos.

Contestación.

Notificada la parte demandada con el recurso de casación, fue respondido a fs. 266 y vlta., en el que se solicitó se desestime por infundado.

Admisión.

Estando remitido el expediente ante este tribunal, mediante Auto de 9-IV-2021 de fs., se admitió los recursos que se pasan a resolver

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

1.- Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

2.- Doctrina y legislación aplicable al caso

Antes de ingresar a analizar el contenido de los recursos de casación planteados por ambas partes, corresponde considerar los siguientes aspectos:

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de las leyes que regulan el trámite correcto de los procesos, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su trámite, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuando se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Al amparo de la normativa descrita, el Tribunal de casación al momento de realizar el análisis, identifica la incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada, que afecta la estructura de la resolución, por lo que el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo…”.

En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que se debe entender, como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, contestación e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, la resolución es comprendida como una unidad congruente, debiendo existir un hilo rector entre los argumentos descritos en el fallo y la resolución emitida.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; …" Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce, que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita), como el presente caso de autos.

Resolución del Caso Concreto.

De la compulsa de lo expresado y aplicando al caso de autos, nos remitimos al Auto N° 227/2019 de 1 de julio, que cursa a fs. 235 vlta., por el cual el Juez de Trabajo y Seguridad Social 2do. del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió dos recursos de apelación, uno planteado por el demandante Sergio Gerardo Malky Zalaquett y otro por la demandada Amalia Chévez Suxo.

Sin embargo, del contenido del Auto de Vista N° 180/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 242 a 245 de obrados, se extracta que, en la parte inicial Vistos, refiere: “En grado de apelación la Sentencia N° 42/2019 de fs. 197 a 201, recurso de apelación de fs. 217 a 216, respuesta de fs. 228 a 231, auto de concesión de fs. 235 y demás antecedentes procesales del cuaderno de autos:…” (negrillas añadidas), igualmente, en el Primer y Segundo Considerando, menciona y resuelve los agravios del recurso de apelación de fs. 217 a 226 vlta., instaurado por la parte demandada, manifestando en consecuencia, sólo el recurso de apelación planteado por el demandado, obviando por completo referirse y resolver los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 228 a 230 vlta.

En consecuencia, se concluye que de la lectura minuciosa del auto de vista impugnado, el Tribunal de Alzada no resolvió el recurso de apelación de la actora, circunscribiéndose a los puntos que fueron objeto de apelación por la demandante, en relación a esta norma contenida en el art. 265-I del Código de Procedimiento Civil prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, por lo que la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió un fallo citrapetita, incurriendo en omisión externa e interna, impidiendo a este Tribunal Supremo de Justicia, ingresar en el fondo de lo planteado en los recursos de casación cursantes en obrados, violando en consecuencia el debido proceso en sus elementos de la fundamentación, motivación, congruencia y derecho a la defensa.

En relación a la nulidad, el Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, ha determinado que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que además procede por razones expresamente señaladas en la Ley (principio de especificidad) o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos la falta de fundamentación, motivación y la violación al derecho a la defensa, amén de que conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal hubiese tenido incidencias en perjuicio de una de las partes de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido distintos, aspecto que aconteció en el presente caso de autos.

En el marco legal descrito, se establece que el Tribunal de Alzada, incurrió en violación de normas, al omitir resolver el recurso de apelación de la parte demandante, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del CPC-2017, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el sello de sorteo e fs. 241 vlta., incluido el Auto de Vista Nº 180/2020 de 10 de agosto, de fs. 242 a 245, para que Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo sin espera de turno, emita un nuevo Auto de Vista pronunciándose sobre ambos recursos de apelación de fs. 217 a 226 y de fs 228 a 230 vlta., con la mayor celeridad procesal posible al presente proceso y sea bajo responsabilidad administrativa; y de conformidad con el art. 4-5 del Reglamento de Multas procesales (Resolución DAF 070/2013 de 9 de julio), se les impone una multa de Bs. 300.- a las autoridades judiciales que emitieron el Auto de Vista Nº 180/2020 de 10 de agosto, debiendo ejecutarse la misma por la Jefatura Departamental de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura.

Cúmplase por secretaría de Sala al art. 17-IV de la LOJ, para resolución interviene el magistrado Ricardo Torres de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, por baja médica del magistrado Esteban Miranda Terán.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

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