SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 365/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 210/2021
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS:
El recurso de casación de fs. 158 a 169 interpuesto por Roberto Vaca Villarroel representado legalmente por Sabino Ávila Flores contra el Auto de Vista Nº 25/2021 de 3 de febrero pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Roberto León Cadencia contra la parte ahora recurrente, el Auto de fs. 173 y vta. de 23 de marzo de 2021 que concedió el recurso, el Auto N° 210/2021-A de 5 de abril de fs. 180 y vta. que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
El demandante, en su escrito de fs. 2 a 3, refirió que el 5 de febrero de 1996 fue contratado por Roberto Vaca Villarroel para desempeñarse como trabajador de Chaqueña S.R.L. Agencia Despachante de Aduana, relación laboral que tuvo vigencia hasta el 25 de marzo de 2014 cuando mediante comunicación telefónica sin justificativo legal se le comunicó su desvinculación definitiva. Manifestó que la relación laboral empezó a deteriorarse cuando comenzó a reclamar sus derechos laborales, entre ellos, pago de quinquenio, incrementos salariales, bono antigüedad, subsidio frontera, vacaciones y aguinaldos, por lo que solicitó el pago de sus beneficios sociales adeudados.
La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba, por resolución de 25 de abril de 2014 cursante a fs. 7 admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 31 a 32 vta. contestó negando la demanda interpuesta.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 18 de julio de 2014 cursante de fs. 55 a 57 vta., declarando PROBADA en parte la demanda laboral, disponiéndose que Roberto Vaca Villarroel en su condición de titular de Chaqueña S.R.L., pague en favor del actor la suma de Bs. 125.277 en lo que respecta al reconocimiento de su indemnización, bono antigüedad y sus reintegros, reintegro incremento salarial, segundo aguinaldo y desahucio.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación cursante de fs. 60 a 61. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Seguridad Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 25/2021 de 3 de febrero cursante de fs. 148 a 152 vta., resolviendo CONFIRMAR la Sentencia apelada.
I.3 Motivos del recurso de casación.
La parte demandada dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 114 a 127 vta. interpuso recurso de casación en la forma y fondo acusando las siguientes infracciones:
Refirió que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación y motivación con la cual se ha violentado el derecho, garantía y principio constitucional al debido proceso al no exponer las razones y fundamentos mediante los cuales se ratificó que el sueldo indemnizable es de Bs. 2.746, sólo con el argumento que los montos consignados en las planillas no coinciden a un cálculo real por lo que en una interpretación de los principios protectores de primacía de la realidad, in dubio pro operario, se incluyó al promedio indemnizable el subsidio frontera y bono antigüedad.
Por otro lado, refirió que el Auto de Vista recurrido no observó lo ordenado en el Auto Supremo N° 652/2020 de 24 de noviembre, el cual de forma taxativa ordenó que el Tribunal de Alzada debió motivar el por qué se fijó ese monto como sueldo promedio indemnizable, habiendo adjuntado al efecto sentencia constitucional los cuales constituirían idóneos y concretos precedentes que respaldan el agravio planteado puesto que no se ha respetado la garantía procesal de su persona como justiciable al no conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en razones determinantes de la decisión de los vocales, negándosele el derecho de conocer con base en qué norma y cálculo técnico jurídico han determinado los valores de cada uno de los componentes del sueldo promedio indemnizable para dar por bien hecho lo determinado en sentencia, limitándose únicamente a exponer argumentos superficiales que no pueden ser considerados como fundamentos de derecho.
Por otro lado, acusó que la resolución recurrida contiene una evidente incongruencia y falta de motivación suficiente por cuanto el Auto de Vista estableció que el bono de antigüedad anterior a la gestión 2012 fue cancelado y comprobado por las planillas de sueldos de los meses de julio a diciembre de 2012; sin embargo, de una forma impertinente respaldó su decisión de mantener firme la sentencia impugnada desechando sin fundamento su reclamo de aplicación analógica del art. 182 del C.P.T., cuando dicha norma por el principio de igualdad ante la ley, equidad y justicia era perfectamente aplicable.
Por otro lado, la parte recurrente acusó error de hecho en la apreciación de las pruebas puesto que se dio valor de plena prueba a las planillas de sueldos cursantes de fs. 11 a 17 correspondientes a los periodos de julio a diciembre de 2012; a consecuencia de ello, y tal como se determinó en la parte dispositiva de la sentencia, no se le condenó al pago de subsidio frontera por estar claramente demostrado que dicho beneficio fue cancelado. En tal sentido, mediante las mismas planillas en las cuales se evidencia además del bono frontera, también consta de forma incontrastable la cancelación del bono de antigüedad por lo que no hallan razonable que no se hayan tomado en cuenta las pruebas documentales - fs.1 a 17-, para acreditar y tenerse por demostrado el pago del bono antigüedad en esos periodos y se presuman pagados los anteriores a julio de 2012, situación que transgrede y desconoce la premisa constitucional de búsqueda de la verdad material prevista en el art. 180.I de la Norma Suprema, y que con dicho accionar han incurrido en una evidente errónea valoración de la prueba y negando la aplicación del art. 182. g) del CPT puesto que, al tratarse de una norma laboral, la cual bien se refiere a los sueldos, es perfectamente aplicable por lógica y razonamiento elemental que se pueda aplicar sobre bonos que como se demostró fueron pagados, dando lugar a que se aplique la presunción legal de que estando demostrado el pago de 6 meses consecutivos del bono antigüedad, se presume que los periodos anteriores fueron pagados.
Finalmente, indicó que le causó extrañeza por qué no se realizó el descuento de los quinientos dólares por concepto de anticipo de quinquenio los cuales fueron incluso confesados por el propio actor, situación que muestra un grave vicio en la sentencia.
En su petitorio, solicitó a este Tribunal que previo al análisis de los agravios expuestos, dejen sin efecto el Auto de Vista N° 25/2021, ordenando al tribunal inferior que sin esperar sorteo procedan a emitir un nuevo auto de vista fundamentado respetando los derechos y garantía conculcadas. Alternativamente, se sirvan casar parcialmente el Auto de Vista 25/2021 y en su mérito se excluya el pago de bono de frontera por los periodos anteriores a julio de 2012 y se descuente los $us. 500 que fue recibido y confesado por el demandante y reconocido en sentencia del monto que corresponda por beneficios sociales.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
El art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), en relación al sueldo promedio indemnizable, dispone: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. Por otra parte, el art. 11 del DR-LGT modificado por el artículo único del DS Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, establece que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario o sueldo, en los tres últimos meses tratándose de sueldo mensual; y en los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario”.
A su vez, el art. 13 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985, en cuanto al bono de antigüedad refiere que: “Para los trabajadores de los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el artículo 60 del Decreto Supremo 21060, de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que, por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985”.
En tal sentido, se debe tomar en cuenta que el actor ingresó a trabajar el 5 de febrero de 1996 hasta el 25 de marzo de 2014 habiendo cumplido 18 años, 1 mes y 20 días de antigüedad; en tal sentido, el art. 60 del D.S. 21060 dispone que, de 15 a 19 años, corresponde el 34% de Bono de Antigüedad, respecto al Salario Mínimo Nacional.
Ahora bien, por las Boletas de Pago cursantes de fs. 12 a 17 de obrados, se evidencia que la Empresa demandada pagó de julio a diciembre de 2012, Bs. 77,75, siendo que el SMN para esta gestión era de Bs. 1.000 conforme lo dispuesto por el art. 8 del Decreto Supremo Nº 1213 de 1 de mayo de 2012; en consecuencia, se asume que la recalificación dispuesta por las autoridades judiciales, de primera y segunda instancia, respecto al bono de antigüedad, no incurrió en errores ni de cálculo, como tampoco de valoración de prueba, siendo la liquidación correcta establecida en sentencia la cual fue confirmada por el Tribunal Ad quem.
Por otra parte, debemos precisar que dentro un proceso laboral, en virtud a la desigualdad que existe entre la parte empleadora y la trabajadora, rige el principio de inversión de la prueba; consiguientemente, ello implica que quien debía desvirtuar lo pretendido por el actor, es imperativamente la Agencia Despachante de Aduana Chaqueña S.L.R.. En el caso de autos, la Empresa demandada, no ha acreditado jurídicamente que el pago por concepto del bono de antigüedad fue el que verdaderamente le correspondía, puesto que, en caso de existir dicho medio de prueba, habría permitido a este Tribunal constatar que física y económicamente si se cumplió con el pago del bono de antigüedad, aspecto que no pudo ocurrir, en el caso de autos por las razones antes explicadas.
Consiguientemente al amparo del art. 48.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, se asume que lo acusado por el recurrente, respecto al pago del bono de antigüedad, no es razonable, por el contrario lo dispuesto por la autoridad judicial a quo y el Tribunal de Alzada, está acorde al principio de legalidad y verdad material, puesto que si bien existe en las planillas adjuntadas el pago por dicho concepto, el mismo no fue calculado con base a lo previsto en el D.S. N° 21060 y demás disposiciones analizadas, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente.
Finalmente, respecto del descuento de quinientos dólares por concepto de anticipo de quinquenio los cuales debieron ser restados de la liquidación, debemos establecer que el recurso de casación procede en los casos estrictamente señalados por ley y está dirigido a lograr que el Tribunal Supremo revise y en su caso modifique las resoluciones pronunciadas en apelación y que infrinjan las normas del derecho material, del derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; por ello es considerado como una demanda nueva de puro derecho y cuando se interpone en el fondo, será por errores en la resolución de fondo, hechos que deben adecuarse a las causales establecidas en el art. 271 del CPC, siendo la finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la correspondiente emisión de una nueva resolución en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. Con base en el análisis precedente y al hecho expuesto en sentido que la apelación contiene únicamente agravios referidos al salario promedio indemnizable, y respecto de la cancelación del bono de antigüedad y desahucio, mas no respecto de dicho pago por concepto de anticipo de quinquenio, éste Tribunal está imposibilitado de ingresar al análisis de dicho argumento por cuanto el mismo no fue objeto de apelación.
IV.1. Conclusión
Que, en el marco legal descrito, el recurso de casación carece de sustento jurídico para acreditar la supuesta falta de motivación y fundamentación de la resolución recurrida, como de la supuesta errada valoración de la prueba respecto del reconocimiento del bono de antigüedad; más al contrario, el Tribunal Ad quem ha emitido una resolución tomando en cuenta las disposiciones tanto constitucionales y legales en la materia. Correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 158 a 169, interpuesto por la parte demandada.
Con costas en aplicación del art. 223.V.2 del CPC, regulándose el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs. 500.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.