Auto Supremo AS/0366/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2021

Fecha: 23-Jun-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 366

Sucre, 23 de junio de 2021

Expediente : 197/2021-S

Demandante : Nahim Sergio Castillo Fernández

Demandado : Grupo “Moreira Bolivia SRL”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 252 a 266, interpuesto por el Grupo “Moreira SRL”, por intermedio de su representante Ángel David Sosa Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 20/2021 de 2 de febrero, de fs. 217 a 221, emitido por la Sala Social S.S. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Nahim Sergio Castillo Fernández contra la empresa recurrente; el Auto Interlocutorio N° 33/2021 de 10 de marzo, de fs. 268 que concedió el recurso de casación; el Auto de 16 de abril de 2021 de fs. 277, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Segundo de Tarija, emitió la Sentencia de 11 de junio de 2015, de fs. 188 a 194, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 39 a 40, aclarada a fs. 42, costas; disponiendo que el Grupo Moreira SRL, por intermedio de su representante, pague en favor del demandante, la suma de Bs31.777.- (Treinta y un mil setecientos setenta y siete 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacaciones, prima anual, reintegro de bono de antigüedad y aguinaldo, de acuerdo a la liquidación efectuada.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social S.S. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 20/2021 de 2 de febrero, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada.

Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 025/2020, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; sin costas por la doble apelación.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el Grupo “Moreira Bolivia SRL”, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. Vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a la correcta fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado.

Al respecto, realizó consideraciones sobre el debido proceso y sus elementos motivación y fundamentación, citando la Sentencia Constitucional (SC) 0531/2011-R de 25 de abril en cuanto a los elementos del debido proceso y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0614/2015-S1 de 15 de junio y 0038/2013 de 11 de enero; señalando posteriormente que, la Resolución impugnada, a partir del Considerando VI, sólo hizo mención de los elementos presentados por ambas partes procesales, reiterando lo señalado en la Sentencia y haciendo mención superficial al tipo de empresa, como una de naturaleza productiva, refiriéndose únicamente al DS N° 23474 y basándose en el término “utilidades y beneficios”, para calcular el bono de antigüedad de forma ilegal.

2. Transcribiendo el Considerando VI del Auto de Vista recurrido, señaló que la interpretación efectuada por el Tribunal de alzada, con relación a que el Grupo Moreira SRL, sería una empresa productiva, esta fuera de lugar; toda vez que, es una empresa importadora de equipos de fotocopiadoras digitales, insumos, repuestos para fotocopiadoras e imprentas, como establece el certificado de FUNDEMPRESA, al detallar su actividad. De igual modo el NIT, establece como actividad principal, venta al por mayor y menor de maquinaria, equipo y materiales; así también se puede observar en los recibos y facturas que emite la empresa; es decir, no se trata de una empresa productiva, pues no produce, sino, importa a Bolivia productos ya creados; aspecto que al no ser considerado por los de alzada, vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones, citando al respecto la SCP 0249/2014-S2 y el Auto Supremo (AS) N° 308/2015-RRC de 20 de mayo (No señaló la Sala emisora).

3. Invocando el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT), refirió que en el memorial de contestación a la demanda, se hizo conocer que se contaba con prueba que acreditaba que el actor, había hurtado una máquina fotocopiadora de la empresa y al ser descubierto, presentó su renuncia, sin que hubiese existido presión alguna, a fin de evitar su despido conforme correspondía de acuerdo a Ley; consiguientemente, al haber cometido hurto, se debe dar aplicación a la referida norma legal, resultando por ello, improcedente la cancelación de beneficios sociales en favor del actor, al haber provocado un daño económico a la empresa, que hasta la fecha no fue compensado, cometiendo una falta sancionada por la normativa pertinente con el no pago de beneficios sociales. Invocó al respecto, la SC 1917/2012 de 12 de octubre, señalando en base a ella que, en los casos en que la conducta del trabajador se adecue a una falta, no hay necesidad de una Sentencia ejecutoriada por la comisión de un delito; sin embargo, la Juez de la causa no consideró estos aspectos, al momento de emitir Sentencia.

4. Respecto a la nulidades, citó el AS N° 253/2017 de 9 de marzo (No identificó de que Sala), transcribiendo la mayor parte de su contenido.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó al Tribunal de casación que declare fundado el recurso y en consecuencia, anule obrados hasta el vicio más antiguo y “…deliberando en el fondo mantenga firmes los argumentos expuestos en el presente memorial”.

Contestación del recurso y admisión

Corrido en traslado el recurso de casación, conforme refiere el Informe de fs. 267, la parte demandante, no contestó; por lo que, mediante Auto Interlocutorio N° 33/2021, de fs. 268, se concedió el recurso de casación ante este Tribunal.

Admisión

Mediante Auto de 16 de abril de 2021, de fs. 277, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación formulado por el Grupo Moreira SRL, representada por Ángel David Sosa Flores, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Consideraciones previas

En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la Ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en la que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.

Sobre la fundamentación y motivación

La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Asimismo, la SCP 0249/2014-S2 estableció: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Por otro lado, es preciso señalar que el recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Resolución del caso concreto

En el caso presente, si bien la empresa recurrente, no hizo mención, si interpone su recurso de casación en la forma o en el fondo; de su lectura, y dado que acusó la lesión del debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, se entiende que este fue planteado en la forma; siendo además que en su petitorio, solicitó se declare fundado su recurso y en consecuencia anule obrados hasta el vicio más antiguo; en base a esas consideraciones se pasa resolver los argumentos, en la medida en que fueron planteados.

1. En consideración a que el primer y segundo punto del recurso de casación son conexos, por referirse al bono de antigüedad, cuyo pago fue autorizado en Sentencia y confirmado por la Resolución de alzada, a efectos de evitar reiteraciones, se pasan a resolver de forma conjunta.

Bajo esos parámetros, la empresa recurrente acusó la vulneración del debido proceso en sus elementos falta de motivación y fundamentación, alegando que la Resolución de alzada, reiteró lo señalado en la Sentencia y de forma superficial se refirió al DS N° 23474, basándose en el término “utilidades y beneficios”, para calcular el bono de antigüedad de forma ilegal y no consideró que el Grupo Moreira SRL, no es una empresa productiva, pues únicamente importa equipos e insumos para fotocopiadoras e imprentas, conforme evidencia el NIT de la empresa, los recibos y facturas.

El Auto de Vista impugnado, respecto a que en la calificación del proceso no se señaló como punto controvertido si la empresa era o no productiva, estableció que, las partes pueden objetar dicho Auto de calificación, pidiendo que se incluyan o modifiquen los puntos, a efectos de demostrar sus pretensiones y en el caso de la parte demandada, pudo haber pedido se incluya un punto para poder acreditar que la empresa no era productiva, tomando en cuenta que ese fue un punto demandado por el actora; toda vez que al demandado le corresponde la inversión de la prueba.

Asimismo, citando el DS N° 23474, que establece la ampliación de la base de cálculo del bono de antigüedad a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de empresas productivas del sector público y privado, señaló que debe entenderse por empresa productiva, toda aquella que produce utilidades y ganancias mediante el aparato productivo que se encuentra constituido por todos los medios e instrumentos con que cuenta la economía para producir bienes y servicios, cuyo resultado le genera ganancia; de ahí que, si la empresa obtiene utilidades, beneficios y ganancias económicas a través de los servicios que ofrece, el bono de antigüedad debía ser calculado de acuerdo a lo dispuesto por la referida norma.

Finalmente señaló que, si bien, la empresa demandada se dedica a la venta de equipos de oficina (fotocopiadoras, monitores), brinda además soporte técnico y se demostró que obtuvo ganancias y utilidades en los cinco años en que prestó sus servicios el actor, motivo por el que se ordenó el pago de primas; concluyendo de ello que, al haber obtenido utilidades, correspondía el cálculo efectuado por la Juez de la causa, sobre la base de tres salarios mínimos nacionales.

En base a lo señalado, se establece que, el sustento del Auto de Vista impugnado respecto al pago del bono de antigüedad, es claro y no genera dudas respecto a las razones que le llevaron a confirmar lo determinado en Sentencia, en cuanto al pago del bono de antigüedad en base a lo establecido por el DS N° 23474; pues, conforme a la jurisprudencia citada al inicio del presente acápite, una resolución motivada, no necesariamente es la más ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, puede ser concisa pero clara, satisfacer todos los puntos demandados y expresar los motivos de su determinación que justifiquen razonablemente su decisión; consiguientemente, no se observa vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, como acusó la empresa recurrente; correspondiendo declarar infundado este punto de recurso.

2. Por otra parte, es pertinente señalar que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, de acuerdo a lo establecido por los arts. 3-e) y 57 del CPT.

Bajo ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista, que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por la Juez de primera instancia.

En el caso, respecto al reclamo señalado, la entidad demandada no planteó como agravio en su recurso de apelación el aspecto referido a la desvinculación laboral y que esta se habría producido por la renuncia voluntaria del trabajador, al verse descubierto ante un hecho de supuesto hurto del que hubiera sido responsable; por lo que, el Tribunal de alzada, no tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto; consiguientemente, este Tribunal tampoco puede emitir criterio sobre el particular, en el entendido que, conforme se indicó, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista y no pueden alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancia de alzada; y ante esa inobservancia, opera el principio de preclusión de actos procesales, que se entiende como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal; tanto, por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo; o bien, por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que impide su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, de tal forma que concluida la oportunidad procesal para realizar ese acto, y al no haberlo hecho, ha precluído este derecho, conforme señalan los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en consecuencia, no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto.

3. Finalmente, en el punto 4 del recurso de casación, la empresa recurrente, respecto a las nulidades, citó jurisprudencia; empero no expresó acusación alguna, que esté referida a la actuación del Tribunal de alzada; consiguientemente, dicho punto no contiene argumento alguno y no merece pronunciamiento.

De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no contienen sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose ninguna vulneración de derechos constitucionales; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 252 a 266, interpuesto por el Grupo “Moreira SRL”, por intermedio de su representante Ángel David Sosa Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 20/2021 de 2 de febrero, de fs. 217 a 221, emitido por la Sala Social S.S. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs1.000.-, que mandará pagar la Juez de primera instancia.

Para resolución, por baja médica del Magistrado Esteban Miranda Terán, interviene el Magistrado Ricardo Torres Echalar, de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Segunda.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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