SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 368/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 217/2021.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 145 a 148 vta., interpuesto por Yonathan Roberto Inchauste Ibáñez en representación legal de la Empresa Civiles y Asociados S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 349/2020 de 26 de noviembre de fs. 142 a 143 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Luis Quispe Topoco contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 151 a 155, el Auto 55/2021 de 22 de febrero a fs. 155 vta. que concedió el recurso, el Auto Nº 217/2021-A de 6 de abril a fs. 201 y vta., que lo admitió, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de La Paz, emitió la Sentencia N° 16/2019 de 21 de febrero de fs. 58 a 64, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 11 a 12, subsanada a fs. 15, sin costas, disponiendo que la empresa demandada pague a favor del actor los conceptos y montos determinados, de acurdo con el siguiente detalle:
Fecha de Ingreso | 6 de diciembre de 2010 |
Fecha de Retiro | 31 de abril de 2013 |
Tiempo de Servicios | 2 años, 4 meses y 25 días |
Salario Base | Bs. 3.024,00 |
Retroactivo 8% | Bs. 241,92 |
Salario Promedio | Bs. 3.265,92 |
Tiempo de Servicios | |
02 años | Bs. 6.531,84 |
04 meses | Bs. 1.088,64 |
25 días | Bs. 226,80 |
Desahucio | Bs. 9.770,76 |
Aguinaldo | Bs. 1.088,64 |
Vacaciones 2011-2012 | Bs. 1.632,96 |
Vacaciones 2012-2013 | Bs. 544,28 |
Salarios Devengados | Bs. 19.595,52 |
SUB TOTAL | Bs. 40.479,44 |
Multa 30% | Bs. 12.143,83 |
TOTAL | Bs. 52.623,27 |
Determinándose que el monto señalado, en ejecución de sentencia, deberá ser actualizado en UFV´s conforme prevé el art. 9.I del DS. 28699.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Yonathan Roberto Inchauste Ibañez de fs. 81 a 85 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 349/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 142 a 143 vta., Confirmó la sentencia N° 16/2019 de 21 de febrero.
CONSIDERANDO II:
II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 145 a 148 vta., consistentes en:
Violación y errónea aplicación del art. 75 del Código Procesal Civil, ya que de la revisión de la demanda de fs. 11 a 12 se establece en el Otrosí 1 la dirección del domicilio a notificar, sin embargo, el oficial de diligencias procedió a notificar en otro domicilio, por lo que no se cumplió con el actuado de manera legal.
De esta manera a fs. 18 cursa la representación del oficial de Diligencias en la que admite su error, y es así que a fs. 18 vta. la Autoridad Jurisdiccional determinó que se lleve a cabo la notificación por cedula; sin embargo, la notificación por cedula al demandado no lleva la fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia como lo exige la ley, por lo que dicha notificación llega a ser nula conforme lo establece el num. V del art. 75 y parag. I del art. 108 del Código Procesal Civil.
Por otra parte señala violación y aplicación indebida de los artículos 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), Derecho a la Defensa en su vertiente al debido proceso, ya que se procedió a designar Abogado de Oficio, el cual aceptó su designación tal como consta a fs. 28, sin embargo este no realizó ningún acto procesal de defensa hasta el momento de la sentencia, vulnerándose así el derecho al debido proceso en la vertiente al derecho a la defensa, correspondiendo la anulación de obrados hasta la designación del abogado de oficio.
Finalmente, como tercer punto menciona violación, y aplicación indebida del art. 120.I de la CPE puesto que, el demandado no fue sometido ante un juez imparcial, ya que ignoró que las notificaciones de fs. 19 y 52 de obrados fueron realizadas en otro domicilio, además que su errónea apreciación llega a confundir la apelación de la sentencia como acto procesal de convalidación con la citación de la demanda, y por ultimo no se valoró que el Abogado de Oficio después de haber aceptado el nombramiento no realizó ningún acto procesal de defensa.
II.2. Petitorio
Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva el recurso de casación en el fondo y en la forma y declare la nulidad del Auto de Vista N° 349/2020 de 26 de noviembre.
CONSIDERANDO III:
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO
En el caso objeto de análisis, la controversia traída a colación versa principalmente en determinar si la notificación con la demanda se realizó en el domicilio real, puesto que se confirmó la Sentencia N° 16/2019 de 21 de febrero en el Auto de Vista impugnado, concepto que según la parte recurrente no correspondería por no haberse practicado la notificación en el domicilio real ni mucho menos la cédula al demandado no fue acompañada con la fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia, siendo estos causal de nulidad como se establece en el art. 75 del código Procesal Civil, acusando por tal razón que el tribunal de alzada realizo un errada aplicación de la ley.
III.2. Fundamentos jurídicos del fallo.
En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
III.2.1. Violación y Errónea Aplicación del Artículo 75 del Código Procesal Civil (CPC).
De la lectura del recurso de casación, el recurrente, acusó varias irregularidades; sin embargo, una de las problemáticas que habría dado origen a los demás vicios de procedimiento, estaría referida a la nulidad de la notificación con la demanda principal, ya que según el recurrente fue efectuada en un domicilio que no sería de la empresa demandada siendo nula la diligencia conforme lo determina el art. 75 del CPC; puesto que, según el recurrente, el actor en su demanda de fs. 11 a 12 vta., señaló como domicilio en la final calle 1 N° 125, de la zona Bajo Seguencoma, urbanización las Retamas; en ese sentido, de la prueba documental de fs. 65, cursa la diligencia con la que se notificó a la empresa demandada con la sentencia 16/2019, que acredita que la oficina de la empresa demandada estaría ubicada en la calle 1 N° 125, de la zona Bajo Seguencoma, urbanización las Retamas; y, de acuerdo al memorial de apelación de fs. 81 a 85 vta. la parte admite haber tenido conocimiento sobre la demanda en la misma fecha de su notificación, además que el domicilio que cursa a fs.65 es el mismo que el que se menciona en la demanda, siendo esta diligencia la base para plantear el recurso de apelación.
De igual manera, las pruebas documentales de fs. 19, 22, 24, 48 y 52 acreditan que las oficinas de la empresa demandada están ubicadas en la final calle 1 N° 125, de la zona Bajo Seguencoma, urbanización las Retamas, domicilio señalado de igual manera en su memorial de apelación.
Por lo que, no es evidente que en la causa se haya lesionado el derecho a la defensa del demandado y, siendo así, no existe mérito para la nulidad impetrada.
III.2.2. Violación, Aplicación Indebida de los artículos 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE, Derecho al debido proceso en su vertiente al Derecho a la Defensa.
Se evidencia que la parte se limita a señalar la vulneración de derechos constitucionales, garantías y principios constitucionales como son el derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa con el argumento que el Abogado de Oficio designado no realizó ningún tipo de tramitación hasta el momento de la sentencia; dicha afirmación no es evidente, toda vez que el recurrente, no obstante de sus citación con la demanda laboral, no concurrió al proceso voluntariamente, provocando su propia indefensión abandonando su defensa de manera voluntaria, puesto que una vez admitida la demanda conforme se aprecia del decreto de 6 de octubre de 2017 de fs. 16; se procedió a la citación del demandado mediante cédula según se evidencia de fs. 22, con el memorial de fs. 20 y la resolución N° 044/2018 que declara rebelde y contumaz a la Empresa Constructora CIVA S.R.L. representada legalmente por Yonathan Roberto Inchauste Ibañez, designándose abogado defensor de oficio, prosiguiendo con su intervención el proceso hasta la dictación de la Sentencia cursante de fs. 58 a 64, momento a partir del cual, conforme se verifica de fs. 81 Yonathan Roberto Inchauste Ibañez en representación de la empresa demandada interpone Recurso de Apelación, evidenciándose que tuvo conocimiento de la acción iniciada en su contra, con la legal citación con la demanda, a los efectos de la continuidad del proceso y el pleno ejercicio del debido proceso; resultando en consecuencia inconsistente la acusación del recurrente con el propósito de concretar la nulidad alegada.
III.2.3. Violación, Aplicación indebida del artículo 120 parágrafo I de la CPE.
Respecto a este último punto, no es evidente el reclamo establecido por el recurrente cuando señala que sus agravios fueron ignorados; sin embargo estas han sido desestimadas por no evidenciarse la vulneración al derecho y garantía del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, pues no se puede concebir una nulidad sin que se acredite el perjuicio ocasionado, además que los aspectos mencionados en este punto ya fueron tratados con la suficiente amplitud en los puntos anteriormente señalados de la presente resolución del recurso de casación y con la finalidad de evitar incurrir en reiteraciones innecesarias, corresponde remitirse al análisis efectuado en los párrafos precedentes.
Que, en el marco legal expuesto, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el curso de fs. 145 a 148 vta. correspondiendo en consecuencia, resolver el recurso de casación según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yonathan Roberto Inchauste Ibáñez en representación legal de la Empresa Civiles y Asociados S.R.L. cursante de fs. 145 a 148 vta., en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 349/2020 de 26 de noviembre. Con costas y costos.
Se califica el honorario profesional correspondiente a esta instancia en la suma de Bs. 1.500, que mandará a pagar el Juez a quo en ejecución de fallo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.