SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 369/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 255/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1154 a 1164 vta., y 1168 a 1172, interpuestos por Tatiana Cornejo Gamarra, y por Juan Antonio Monrroy Penaylillo en representación de Gastón Xavier Guillén Valdivia, respectivamente impugnando el Auto de Vista Nº 23/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 1143 a 1148 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales seguido por Tatiana Cornejo Gamarra contra Gastón Xavier Guillén Valdivia, el Auto de 24 de marzo de 2021 de fs. 1180 que concedió ambos recursos, el Auto Supremo Nº 255/2021-A de 28 de abril que admitió los mismos, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso.
I.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso ante el Juzgado Octavo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 23/2018 de 7 de febrero de fs. 855 a 862, declarando probada en parte la demanda de fs. de obrados. Debiendo la parte demandada cancelar la siguiente liquidación:
TOTAL A CANCELAR Bs. 164.265,62
I.2. Auto de Vista
En conocimiento de la sentencia, por medio de memorial de fs. 874 a 880 vta., Juan Antonio Monrroy Penaylillo en representación de Gastón Xavier Guillén Valdivia y por medio de memorial de fs. 883 a 885 Tatiana Cornejo Gamarra, interponen recurso de apelación respectivamente impugnando la Sentencia Nº 23/2018 de 7 de febrero, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 1143 a 1148 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa-Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó revocar en parte la Sentencia Nº 23/2018 de 28 abril y su auto complementario.
I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo de Tatiana Cornejo Gamarra
Refiere que en relación al tiempo de servicios el Auto de Vista impugnado no valoró la prueba presentada y apreciada correctamente por el aquo, misma que consistiría en instrucciones y notar emitidas por el demandado en las fechas en las que aparentemente se habría producido la desvinculación laboral.
En cuanto al sueldo promedio indemnizable e incremento salarial, señala que el demandado olvida que las normas laborales son de cumplimiento obligatorio.
Respecto a las horas extras refiere que además de sus funciones como encargada de ventas, realizaba otras tareas más allá de los horarios establecidos, sin que dicho tiempo sea compensado y mucho menos cancelado. Señala que además fue contratada de forma verbal como almacenera de depósito. No habiéndose desvirtuado esos aspectos conforme el principio de inversión de la prueba al no haberse presentado libros ni registros de asistencia, por lo que correspondería otorgarle esos pagos.
Con relación al pago de comisiones se presentó documentación detallada que demuestra que le correspondía el referido pago, sin embargo el Tribunal de alzada sin fundamento alguno no valoró las pruebas bajo el criterio no ser suficiente prueba el memorándum en el que se acordó el pago de Sus 15.000.
Petitorio.
Solicita se disponga casar el auto de Vista N° 23/2020 de 13 de marzo y se dicte nueva Resolución declarando improbada la demanda principal en todas sus partes.
I.4. Motivos del recurso de casación por Juan Antonio Monrroy Penaylillo
El Auto de Vista impugnado permite establecer que la información y prueba presentada no fue valorada, omitiendo además exponer los fundamentos y razones de otorgar los conceptos supuestamente adeudados.
Los Vocales otorgaron a la demandante el reconocimiento de reliquidación de sus beneficios sociales en los conceptos como el desahucio, indemnización, aguinaldo 2014, bono de antigüedad, primas y multa del 30%.
En cuanto al pago de la multa del 30%, el Auto de Vista impugnado realiza un análisis sesgado a favor de la demandante, sin considerar que la demora en el pago de los beneficios sociales no es imputable a la parte demandada, por cuanto el finiquito de 14 de enero de 2015 por el monto de Bs.26.550,69 y visado por el Ministerio de Trabajo, fue cancelado el 15 del mismo mes y año, mediante cheque del Banco Mercantil Santa Cruz, dentro del plazo de los 15 días que establece el DS 28699, no siendo atribuibles a la parte demandada, las causas por las que la actora no cobró sus beneficios sociales de forma oportuna.
Refiere que en relación al pago de desahucio, en la sustanciación del proceso, la demandante arguyó el supuesto retiro injustificado pretendiendo el reintegro de beneficios sociales, no obstante que la desvinculación laboral se encuentra sujeta a las causales justificadas contenidas en los contratos que señalan el tiempo de duración y culminación de los mismos, por tanto la demandante se encontraba preavisada de la conclusión laboral.
Respecto a la indemnización, el Auto de Vista 23/2020, efectúa un análisis respecto al tiempo de servicios, estableciendo que se reconoce a la demandante el segundo periodo de tiempo de servicios y no así el primer periodo. Habiéndose demostrado que si bien la actora sostuvo relación laboral en distintos periodos existiendo interrupción laboral por más de 1 año y medio, tiempo en el que trabajó con otras empresas; dicho aspecto no fue desconocido ni desvirtuado por la actora, habiéndosele cancelado por 4 años 11 meses y 19 días, por indemnización la suma de Bs. 22.538,78.
En cuanto al pago del aguinaldo 2014, resulta improcedente por cuanto el mismo fue cancelado conforme la certificación de la Empresa y el respectivo comprobante del Banco Mercantil Santa Cruz y las planillas respectivas. Debido a que la actora no se encontraba en la ciudad de La Paz, el 23 de diciembre de 2014 se hizo el depósito a su cuenta por la cancelación del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, conforme consta en planillas.
Manifiesta que el pago de primas es improcedente, debido a que el mismo es otorgado en base a los balances anuales, siendo de conocimiento de la actora que la Empresa no generó utilidades mayores a los de la inversión y en algunas gestiones hubieron pérdidas significativas.
Respecto al bono de antigüedad, señala que se presentó prueba documental referida al detalle de haberes respecto al incremento salarial progresivo en cada gestión, demostrando que el bono de antigüedad fue reconocido y fusionado al salario mensual.
Petitorio.
Pide a la Autoridad casar el Auto de Vista Nº 23/2020 de 13 de marzo, en consecuencia declarar improbaba la demanda planteada.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos.
II.1.1. En relación al recurso de casación interpuesto por Tatiana Cornejo Gamarra
Que, el art. 46 de la Constitución Política del Estado, establece: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el art. 48 del mismo cuerpo legal dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
Uno de los reclamos es el referido a que la Resolución impugnada no valoró la prueba presentada que acreditaría que no hubo discontinuidad en el trabajo de la ahora recurrente, constando de obrados que en efecto hubieron dos periodos de trabajo, el primero de 8 de noviembre de 2004 a 21 de agosto de 2009 que concluyó con la renuncia de la trabajadora y el correspondiente pago de sus beneficios sociales, conforme consta en antecedentes, razón por la cual no corresponde que dicho periodo sea considerado en la liquidación. En dicho entendido, se concuerda con la apreciación efectuada en el Auto de Vista impugnado ante la existencia de la prestación de servicios de forma discontinua, entre el primer periodo y el segundo de más de tres años (8 de febrero de 2011 a al 31 de diciembre de 2014).
En cuanto al reclamo por pago de horas extras, corresponde precisar que si bien en materia laboral al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en materia laboral rige el principio de inversión, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; empero, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas. Así debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio. En ese contexto, debe tenerse presente lo establecido por el art. 46 de la LGT, que señala que la jornada laboral es de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo, casos en los que es posible el trabajo continuado de hasta doce horas diarias, con el derecho al descanso de una hora dentro del día.
Conforme a lo señalado, en el caso de autos se tiene que la demandante no desvirtuó las certificaciones presentadas como elementos probatorios por la parte demandada en las que se menciona que la actividad laboral en la empresa es de lunes a viernes señalando además los horarios de funcionamiento, aspecto que permite concluir no ser evidente lo señalado por la demandante.
Señala que en el formulario de finiquito presentado, se evidencia el pago de su salario básico observando que no se procedió con el pago de su bono de antigüedad desde el segundo año de trabajo, es decir desde el 4 de octubre de 2006 y mediante el Auto de Vista se ratifica el monto determinado sin considerar que el demandado no presentó prueba alguna que demuestre haber efectuado ese pago, aspecto que le causa agravio al haberse aplicado de forma incorrecta el art. 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1885 y DS 2346 de 1 de mayo de 2015.
Con relación al pago de comisiones, cabe señalar que el art. 11 del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1.949 determina: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate…”, sin embargo, teniendo en cuenta que el memorándum por el que se acordó el pago de comisiones data del 2005 concluyendo el primer periodo de trabajo el 2009, con el respectivo pago de beneficios sociales, no siendo viable dar lugar a la pretensión de la demandante al pago de comisiones pactado en un acuerdo anterior a la vigencia del segundo periodo laboral, puesto que como se señaló en aquel fueron cancelados todos sus beneficios sociales.
II.1.2. En relación al recurso de casación interpuesto por Juan Antonio Monrroy Penaylillo en representación de Gastón Xavier Guillén Valdivia
El demandado cuestiona que el Auto de Vista impuso la multa del 30%, sin considerar que el pago establecido en el finiquito fue realizado dentro del plazo legal previsto por el DS 28699 y que los motivos por los que la demandante no cobró sus beneficios sociales, no le son atribuibles; por lo que no correspondía la multa dispuesta. Al respecto, corresponde referir que ante la desvinculación laboral, se adoptaron medidas en resguardo de los derechos de los trabajadores para garantizar el pago pronto y oportuno de los beneficios sociales, imponiendo la multa del 30% al empleador que incumpla con la cancelación de sus obligaciones patronales, en ese sentido el DS 28699, determinó: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”, disponiendo en el parágrafo II, que su incumplimiento, será sancionado “…en caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…”, norma que fue aplicada de forma coherente en el Auto de Vista al advertir que el pago de beneficios sociales se produjo habiendo vencido los 15 días establecidos por la norma glosada, a cuya consecuencia correspondía imponer el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
En cuanto al pago de desahucio, cabe señalar que éste se constituye en una especie de indemnización equivalente a tres meses de salario que adquiere el trabajador y/o empleado, como consecuencia de un despido injustificado. El art. 2. del DS Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece: “No está permitido más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de plazo indefinido”, precepto jurídico del que se desprende que, si el trabajador contratado a plazo fijo, continua con la prestación de servicios no obstante haber concluido el término establecido, se infiere su reconducción del contrato, En el caso de análisis se advierte la existencia de más de dos contratos a plazo fijo, por lo que se produjo la reconducción del contrato a uno de carácter indefinido, a cuya consecuencia su despido debió justificarse en una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, sin embargo al no haberse evidenciado dicha situación, se tiene que el despido fue injustificado, ameritando el pago del desahucio.
Respecto a la indemnización, se tiene que habiendo concluido que el primer periodo laboral fue objeto de pago, corresponde que el cálculo de indemnización se realice solamente en cuanto al segundo periodo de trabajo, conforme el razonamiento acertado del Tribunal de alzada.
En cuanto al pago del aguinaldo 2014, resulta pertinente referir las previsiones que el empleador debe tomar con el propósito de efectivizar el pago de aguinaldo, teniendo en cuenta las sanciones que devienen ante su omisión, si bien el recurrente alega haber cancelado el mismo, no consta en obrados documentos que acrediten que el pago referido fue realizado, razón por la que corresponde la aplicación de la multa dispuesta por la Ley de 18 de diciembre de 1944, cuyo art. 2 impone una sanción en caso de omitir su pago.
En cuanto al pago de primas, el recurrente no demostró con documentos idóneos la imposibilidad del pago de las mismas limitándose a señalar la falta de utilidades en la empresa; ante cuya falta de pruebas que acrediten que la empresa no tiene capacidad económica para cubrir las mismas, corresponde su pago.
Finalmente, en cuanto al bono de antigüedad, regulado por el art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, la parte demandada no acredita su pago, por cuanto si bien adjuntó prueba la misma es inherente a los incrementos salariales que obtuvo la trabajadora y no así a la cancelación del bono de antigüedad que se constituye en una remuneración adicional adquirida por el trabajador justamente por la antigüedad y experiencia que el mismo adquiere en beneficio de la empresa.
CONCLUSIONES III.
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra evidente la infracción legal acusada por los recurrentes, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS ambos recursos interpuestos, cursantes de fs. 1154 a 1164 vta., y 1168 a 1172; manteniendo firme el Auto de Vista Nº 23/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 1143 a 1148 vta.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.