Auto Supremo AS/0370/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2021

Fecha: 09-Jun-2021



SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 370/2021

Sucre, 09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 212/2021.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torrez Echalar.


VISTOS:

Los recursos de casación de fs. 2066 a 2067 vta., y de fs. 2079 a 2086 vta. interpuestos por Marco Antonio Dick, en representación de Richard Samuel Quisbert Aruquipa, y José Antonio Rueda Mendoza, apoderado de Pan American Silver Bolivia S.A., respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 20/19 de 12 de febrero de 2019, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por reliquidación de beneficios sociales y otros, seguido por Richard Samuel Quisbert Aruquipa contra Pan American Silver Bolivia S.A., el memorial de contestación de fs. 2094 y vta., el Auto de 15 de enero de 2021 que concedió los recursos, el Auto N° 212/2021-A de 5 de abril cursante a fs. 2104 y vta. que los admitió, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Richard Samuel Quisbert Aruquipa, representado por Marco Antonio Dick, en su escrito de fs. 4 a 5 de obrados, señaló que 1 de junio de 2012 se acogió al retiro voluntario con continuidad de servicios por lo que se procedió al pago de beneficios sociales por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2004 al 31 de mayo de 2012, dicho pago fue calculado con un promedio que no guarda relación con el haber básico asignado al cargo de Controller, además que el importe consignado en el finiquito no coincide con el pagado mediante el cheque que recibió. Refirió que su salario era de Bs. 50.000, más su bono de antigüedad de Bs. 330, haciendo un total de Bs. 50.300 y que el monto que se le entregó no fue cancelado dentro de los 15 días que establece la R.M. N° 447 por lo que corresponde el pago de la multa del 30%.

La Jueza Tercero de Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 4 de marzo de 2013 cursante a fs. 7, admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 73 a 76 vta. se apersonaron y solicitaron declinatoria de competencia. Asimismo, por memorial de fs. 81 a 86 opusieron excepciones previas y perentorias y respondieron a la demanda de forma negativa.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 307/2017 de 7 de septiembre cursante de fs. 1810 a 1813 vta., declarando IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción, PROBADA la excepción de cosa juzgada en cuanto a quién es la autoridad que debe conocer la reliquidación  de sueldos por pagar y derechos colaterales pagados al demandante por el tiempo de su cesantía; e, IMPROBADA la demanda laboral, salvándose los derechos del demandante -en caso de que corresponda-, para iniciar un nuevo proceso de reliquidación de pago de beneficios sociales.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, por memoriales cursantes de fs. 1818 a 1819, y de fs. 1832 a 1836 vta. Marco Antonio Dick, en representación de Richard Samuel Quisbert Aruquipa, y Natalio Zegarra Ribera, apoderado de Pan American Silver Bolivia S.A., respectivamente, interpusieron recursos de apelación. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista Nº 20/19 de 12 de febrero de 2019 cursante de fs. 2049 a 2050 vta. resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 307/2017 de 7 de septiembre, Auto N° 509/2017 de 6 de octubre y Auto N° 567/2017 de 1 de noviembre.

I.3 Motivos de los recursos de casación.

I.3.1 Primer recurso, interpuesto por la parte demandante

La parte demandante dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 2064 a 2067 vta. interpuso recurso de casación, acusando la siguiente infracción:

Refirió que la Jueza A quo ni el Tribunal Ad quem no realizaron una correcta valoración de los argumentos y las pruebas aportadas por cuanto lo que se demandó es la reliquidación de beneficios sociales no reliquidación de salarios devengados y otros derechos laborales como la jueza de instancia comprendió de manera equivocada. Refirió que en otro proceso se demandó los salarios devengados por el periodo de cesantía, es decir, desde la fecha del despido ilegal hasta la reincorporación, pero no desde la fecha de inicio de la relación laboral que es muy diferente.

Manifestó que en el juzgado 5to de Trabajo y Seguridad Social se tramitó una demanda de reincorporación sujeto al pago de salarios devengados, y el presente proceso tramitado en el juzgado 3ro de Trabajo y Seguridad Social, una demanda de reliquidación de beneficios sociales, demandas muy diferentes y en diferentes juzgados. Por otro lado, refirió que no se consideró el finiquito de 31 de mayo de 2012, el cual no fue revisado por ningún juez laboral como tampoco por el juez 5to, situación que debe ser subsanado por este Tribunal.  

Finalmente refirió que no se realizó una correcta valoración de la prueba aportada ni de los argumentos vertidos en los diferentes memoriales presentados, toda vez que para determinar el promedio indemnizable a objeto de realizar la reliquidación de beneficios sociales habiéndose adjuntado incluso mediante el Ministerio de Trabajo las planillas salariales correspondientes a la gestión 2012 en las cuales se evidenciaba el salario del Contralor, situación que ocasionó vulneración de su derecho a percibir un salario justo y equitativo como el derecho a un debido proceso en previsión del art. 116 y 119 de la Constitución Política del Estado.   

En su petitorio, solicitó a este Tribunal case el Auto de Vista N° 20/19 de 12 de febrero de 2019 y Auto de Rechazo de Enmienda y Complementación N° 46/2020; y, fallando en lo principal declare probada la demanda de reliquidación de beneficios sociales.

I.3.2 Segundo recurso, interpuesto por la parte demandada

La parte demandada dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 2079 a 2086 vta. interpuso recurso de casación, acusando la siguiente infracción:

Manifestó que hubo una errada interpretación y aplicación del principio protector del derecho laboral e injustificada e ilegal omisión del principio de condena al litigante vencido. Al respecto, las autoridades a tiempo de negar la imposición de costas y costos al demandante en razón a la ilegal aplicación del principio de proteccionismo establecido en el art. 3.g) del CPT han efectuado una incorrecta interpretación y aplicación de dicho articulado por cuanto de acuerdo a lo establecido en dicha norma se tiene que este principio de forma expresa establece el medio por el que los procedimientos laborales busquen la protección y tutela de los derechos de los trabajadores; es decir, que está orientado para impedir que el trabajador sea víctima del abuso por parte del empleador respecto a los beneficios y derechos laborales que todo trabajador tiene, y evitar en tal sentido, que el empleador de forma abusiva vulnere su obligación de cumplir con todos los deberes y derechos laborales a favor de su trabajador, por lo que la negativa del reconocimiento de costas y costos no guarda ninguna relación con la supuesta vulneración de los derechos sustantivos de ex empleado, es decir, no existe un nexo de causalidad entre el principio protector cuya finalidad es que se evite la vulneración de los derechos laborales del trabajador, con la sanción de imponer al trabajador demandante el pago de costas y costos como efecto de haber perdido un proceso laboral en donde se ha demostrado que no existe ninguna vulneración de sus derechos.    

En su petitorio, solicitó a este Tribunal imponer las costas y costos correspondientes al demandante por haber sido derrotado dentro del presente proceso laboral sean conforme a derecho.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuestos el fundamento de los recursos de casación cursantes de fs. 2066 a 2067 vta., y de fs. 2079 a 2086 vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1 Primer recurso, interpuesto por el actor

El art. 3.i) del Código Procesal del Trabajo en cuanto principio de concentración, prevé evitar la “diseminación del procedimiento en actuaciones separadas”, disposición concordante con el art. 1.6. del Código Procesal Civil (CPC), el cual previene la “conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión”.

A su vez, el art. 1.16 del CPC, en cuanto verdad material dispone que: “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aún cuando no hayan sido propuestas por las partes”.

En tal sentido, es preciso también dejar claramente establecido respecto a la valoración de la prueba, que ésta tiene estricta relación con el error de hecho y de derecho en el que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada; al respecto Pastor Ortiz Mattos en su Libro "El Recurso de Casación en Bolivia", página 157, define: "El error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero (...) el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica.”.

En ese entendimiento, este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, a fin evitar los excesivos rigorismos y exigencias ritualistas; a efecto de no generar incertidumbre en las partes procesales; ingresa en el caso de autos a resolver los puntos acusados por el actor de la siguiente manera:

Es importante precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe, y lealtad procesal imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, debe aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación, máxime si está compelido al igual que el empleador -con mayor razón- a cumplir, respetar y difundir los valores y principios que proclama la Constitución; por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva”, no debemos olvidar que, la importancia de la prueba en el escenario jurídico puede sintetizarse en el antiguo adagio: “tanto vale no tener un derecho, como tenerlo y no poder probarlo”.

Ahora bien, el actor ahora recurrente, refirió que en el juzgado 5to de Trabajo y Seguridad Social se tramitó una demanda de reincorporación el cual estableció el pago de salarios devengados, y que en el presente proceso se pretende una reliquidación de beneficios sociales, la cuales serían demandas diferentes; sin embargo, de la revisión de la demanda cursante a fs. 4 a 5, se evidenció que el demandante demandó no solamente sus beneficios sociales, sino pretendió el pago de aguinaldo, vacación, bonos y sueldos por pagar, los cuales deberían ser calculados tomando en cuenta su sueldo promedio indemnizable el cual alcanzaría a Bs. 50.300 incluido su bono de antigüedad; sin embargo, teniendo presente que la causa aún no concluyó, por lo que el sueldo promedio indemnizable, base para el cálculo tanto de beneficios sociales como derechos laborales, está pendiente de resolución; y, a efectos de no entrar en alguna contradicción respecto del salario cotizable a la hora de proceder al reconocimiento de beneficios sociales como de derechos laborales; la jueza A quo se ve impedida de conocer dicha demanda entre tanto no se resuelva la primera.

Es por esa razón, como bien lo estableció la jueza de instancia como el tribunal Ad quem, que se salvan los derechos del demandante, en caso de corresponder, el inicio de un nuevo proceso de reliquidación de pago de beneficios sociales luego de que se resuelva su solicitud referente al pago de salarios devengados y demás derechos colaterales en el Juzgado 5to de Partido de Trabajo y Seguridad Social, con la finalidad de que una vez concluido el referido proceso se cuenten con elementos probatorios que sustenten en determinar si corresponden o no los beneficios sociales y derechos laborales qua ahora se demandan.   

II.2 Recurso interpuesto por la parte demandada

La parte demandada acusó, en cuanto a la negativa de imponer costas y costos al demandante en razón a la ilegal aplicación del principio de proteccionismo establecido en el art. 3.g) del CPT, una incorrecta interpretación y aplicación de dicha disposición.

Al respecto debemos referir que el art. 204 del Código Procesal Civil establece que: “Cuando la sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción de 10% del monto condenado y, en suma equitativa, cuando se trate de autos interlocutorios. Dichos honorarios corresponden al abogado del demandante siempre que éste no hubiese recibido ya por adelantado sus derechos por parte del trabajador, caso en el cual los honorarios regulados irán a resarcir los gastos efectuados por aquél”.

En tal sentido, respecto del reclamo de la imposición de costas a la parte demandante en primera instancia, se advierte que la petición de condena al pago de costas se rige por el principio de condena al litigante vencido, “omnis litigator victus debet impensas”.

Ahora bien, es menester señalar que, si bien el art. 223 del Código Procesal Civil en cuanto a los casos de condena prevé que: “En la sentencia que declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante”; sin embargo, en materia laboral, en previsión del art. 204 del Código Procesal del Trabajo, dicho pago corresponde únicamente al demandado por lo que no puede hacerse cargo de ningún costo procesal; es decir al ente patronal que fuese demandado, ello en mérito al principio protectivo del trabajador cuya vulnerabilidad debe ser equilibrada; consecuentemente, aunque dicho argumento no fue expuesto en la resolución ahora recurrida, no corresponde acoger el agravio expuesto en el marco de las normas constitucionales y legales analizadas porque interesan al orden público, más aún tomando en cuenta que la Jueza A quo no ingresó al fondo a efecto de determinar si correspondía reconocer o no lo demandado, debiendo denegarse la petición de condena de costas, en observancia de la norma procesal especial.

IV.1. Conclusión

Que, en el marco legal descrito, los recursos de casación carecen de sustento jurídico para acreditar la supuesta incorrecta valoración de los argumentos y las pruebas aportadas a objeto de reliquidar sus beneficios sociales, como de la errada interpretación del 3.g) del CPT, más al contrario, el Tribunal de Alzada aplicó de manera correcta las disposiciones tanto constitucionales como de la materia. Correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 2066 a 2067 vta., y de fs. 2079 a 2086 vta., interpuestos por las partes. Sin costas.


Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torrez Echalar.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.


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