TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 374
Sucre, 23 de junio de 2021
Expediente : 222/2021-S
Demandante : Fernando Aguirre Mendoza
Demandado : EMPRESA MINERA MANQUIRI SA.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Potosí
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 967 a 976 vta., interpuesto por la Empresa Minera Manquiri SA, representada por Antonio Cristian Torricos Ramírez, contra el Auto de Vista N° 15/2021 de 26 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 952 a 965; dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por Fernando Aguirre Mendoza contra la Empresa Minera Manquiri SA; el Auto de 29 de marzo que concedió el recurso (fs. 985 vta.), que dispone su remisión al Tribunal Supremo de Justicia; Auto de 16 de abril (fs. 992 y vta.) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales seguido por Fernando Aguirre Mendoza y tramitado el proceso, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia N° 19/2019 de 10 de abril de fs. 877 a 894, declarando PROBADA en parte la demanda laboral de fs. 34 a 48, disponiendo que la parte demandada Empresa Minera Manquiri SA, cancele la suma de Bs. 472.748,00, correspondiente a pago de horas extraordinarias, desahucio, recargo nocturno (20%), multa del 30%, reintegro, indemnización por tiempo de servicios, doble aguinaldo de navidad gestión 2015 y aguinaldos de navidad gestiones 2015, 2016 y 2017, aclarando que el cálculo de horas nocturnas trabajadas efectivamente desde el 23 de abril de 2007 al 31 de julio de 2015 deben efectuarse en ejecución de Sentencia en función a documentación que acredite este extremo, monto al que debe incluirse la multa del 30% y la actualización prevista por Ley; además, la multa del 30% por incumplimiento de pago oportuno y el mantenimiento de valor debe ser calculado y actualizado en ejecución de Sentencia conforme dispone el art 9-I del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, quedando improbada la demanda por pago de prima 2016, con costas.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa Minera Manquiri SA, de fs. 909 a 923 y el de adhesión a recurso de Fernando Aguirre Mendoza de fs. 928 a 931 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; resolvió el mismo mediante Auto de Vista N° 15/2021 de 26 de febrero, de fs. 952 a 965, que CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia N° 19/2019 de 10 de abril, sin costas, por la doble apelación.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el Auto de Vista, la Empresa Minera Manquiri SA, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto de 29 de marzo, concediendo el recurso de casación, con la prosecución del trámite pertinente.
Recurso de Casación de Antonio Cristian Torricos Ramírez en representación de la Empresa Minera Manquiri SA.
1.- Infracción de las normas laborales en la aplicación de la Resolución Ministerial (RM) 107/2010 y consecuente no pago de desahucio.
Alegó que el Tribunal de alzada, no valoró la carta de renuncia voluntaria presentada por el actor, en la que hace conocer su decisión de desvincularse de la empresa, manifiesta que este aspecto no fue valorado desde un inicio por parte del Ministerio de Trabajo, que comunicó que la Empresa Minera Manquiri SA, EMMSA, no cumplió con la liquidación de sus beneficios sociales; sin embargo, no mencionó que no se realizó un despido intempestivo o que fue de alguna manera obligado a firmar su carta de renuncia, asumiendo esa posición con las aseveraciones de dos testigos que fueron tachados, además se acreditó que dichos testigos también tenían demandas laborales contra EMMSA, que generó un perjuicio a la empresa demandada y favoreció al actor, afirmó que existió parcialidad en dichas declaraciones, que fueron tomadas en cuenta a pesar que dichas declaraciones, no hicieron constancia del despido y solo eran referenciales porque habrían pasado por una situación similar, aspecto cual no fue valorado correctamente como dispone el art. 178 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en su segundo párrafo, basándose la Sentencia confirmada por el Auto de Vista en las declaraciones de dichos testigos, sobre todo en que la redacción de la renuncia del actor era idéntica a la de uno de los testigos. Asegura que no existe una prueba en concreto o material sobre la supuesta presión ejercida sobre el actor a que renuncie, que solo es una conjetura del juzgador sin prueba objetiva del hecho como tal.
En tal sentido, en la denuncia realizada por el trabajador ante el Ministerio de Trabajo por el no pago de sus beneficios sociales, no contempló el pago del desahucio, que en los hechos significa que existió una aceptación tácita a su desvinculación que fue legal, bajo el principio de primacía de la realidad que rige la materia.
Además, si bien la carga de prueba corresponde al empleador, es sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; en consecuencia, el empleador tiene la obligación de proporcionar los elementos suficientes para desvirtuar lo pretendido por el trabajador, que permita al Juez formar convicción en base al cual asuma una determinación; de ahí, que la inversión de la prueba en materia laboral goza de la presunción juris tantum, es decir, una suposición de veracidad respecto a los hechos alegados en la demanda.
Además, que nunca denunció despido intempestivo, al ser personal de confianza de la Empresa y ya le fueron pagados sus derechos laborales conforme a su relación laboral; asumiéndose, en la Resolución demandada, que trabajó en EMMSA en base a un contrato escrito, desconociendo las normas internas de la Empresa, en base a planillas de asistencia, boletas de pagos, etc., que son prueba suficiente para establecer el trabajo desarrollado por el trabajador; por otro lado, no se ha hecho mención clara al concepto o definición en materia laboral de “presión” u “hostigamiento” que se encuentra establecido en la Resolución Ministerial (RM) N° 107/2010, sobre cual, el retiro constituye potestad exclusiva del trabajador, por lo que ningún empleador puede exigir bajo ninguna circunstancia el retiro voluntario de su o sus trabajadores.
En el caso el demandante, se acogió al reclamo de sus beneficios sociales e incluso denunció retraso en el pago de sus beneficios y si supuestamente fue presionado u hostigado para que renuncie, por qué no denunció ese hecho ante el Ministerio de Trabajo para que este derecho le sea incluido en su reclamo, aspecto que involucra que su desvinculación fue de forma voluntaria y sin presión alguna.
2.- Interpretación errónea del art. 46 de la LGT por el que se ratifica que el actor no es personal de confianza y corresponde el pago de horas extraordinarias y recargo nocturno.
El Tribunal ad quem violó los arts. 159, 161, 166, 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 46 y 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), al afirmar que el actor no es personal de confianza, porque no desempeña cargo de dirección, de decisión, de gerencia o representación; aspecto que, fue incorrectamente analizado por los jueces de grado y fue el referente a las horas extraordinarias en razón a que el demandante no hubiera sido considerado personal de confianza.
Sin embargo, se encuentra acreditado en autos, que el actor fungía el cargo de Supervisor de Prevención de Riesgos dentro del organigrama de la Empresa, encontrándose en el rango de personal de confianza, aun cuando dicho cargo no dependía de forma directa de gerencia como erróneamente supuso la Juez de la causa, corroborada por el Tribunal de apelación, el hecho es que era un trabajo de delicadas labores al que accedió con mérito propio y de manera ascendiente al interior de la Empresa, así las literales de fs. 84 a 90, 378 a 382 y 438 (correos electrónicos y descripción del cargo que ostentaba el actor), 153 al 178 (tarjetas de asistencia elaboradas por el propio actor), pruebas que el Tribunal de alzada ni siquiera mencionó, con las que se demostró que el demandante, efectuaba una labor de fiscalización en su área, cumpliendo un cargo de confianza (control de personal), incluso con la facultad de elaborar tarjetas de asistencia de éste personal, teniendo acceso a ese tipo de documentos para su trabajo entre, otras responsabilidades delicadas, aspecto que no fue valorado.
Por otra parte, con relación a la confesión espontánea otorgada por el demandante, el Tribunal ad quem no hizo una correcta valoración de la misma, porque en el memorial de demanda, el actor mencionó de forma concreta que: “…posteriormente ascendí al cargo de supervisión de prevención de riesgos, demostrando capacidad, responsabilidad y eficiencia en mis funciones…”, por lo que correspondía la aplicación del art. 252 del CPT con relación al art. 157-III del ritual civil.
Adicionalmente, el art. 167 del CPT, impone que la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más prueba, que demuestra; además, con la prueba documental que el actor realizaba labor de fiscalización o control de personal entre otras responsabilidades, denotando que en esa calidad de personal de confianza, efectuó un trabajo discontinuo y las horas extraordinarias y recargos nocturnos no son aplicables, por disposición del art. 46 párrafo segundo de la Ley General del Trabajo (LGT), omitiendo la jurisprudencia del caso y el art. 2 del Convenio de la OIT de 1919, referido a la excepción del personal de confianza.
Hace énfasis que la Ley General del Trabajo, permite trabajar hasta 12 horas diarias, exceptuando al obrero o empleado, de dirección o de vigilancia o personal de confianza que trabajen discontinuamente o por su naturaleza de trabajo, no puedan someterse a esta jornada de trabajo, sin especificar la norma, si establece un trato diferenciado en el horario de trabajo, concretamente a este tipo de trabajadores que no están sometidos a jornadas de trabajo, vulnerando el art. 202 inc. a) del CPT, así como el art. 213-3 del ritual civil, por lo que no se puede otorgar horas extras por la responsabilidad del cargo que fungía el demandante, constituyendo este accionar en un error de derecho por parte del Tribunal de alzada.
3.- Incorrecta valoración de la prueba de descargo, que constituye violación al derecho de defensa y debido proceso.
Señaló que en materia de valoración probatoria existen dos posiciones: 1) de la prueba tasada y 2) de la sana crítica, inclusive una tercera posición intermedia o ecléctica, que comparte criterio de ambas.
El Código Procesal del Trabajo, no es ajena a estas posiciones, por ejemplo, la prueba documental prevista en los arts. 159, hacen plena fe a no ser que sea objetada conforme a procedimiento, de tal modo que el Juez no puede apartarse de la tarifa legal. Lo propio ocurre con la prueba de la confesión provocada, existiendo también la confesión espontánea que es la que se da al momento de presentar la demanda, la contestación o en el desarrollo del proceso, según señalan los arts. 156, 157-II y III del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 151, 166 y 149 del CPT.
Llama la atención que, se hubiese aplicado los principios de derecho adjetivo y sustantivo laboral previstos en el art. 3 del Código Procesal de la materia y art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, donde supuestamente prevalece la verdad material a la formal, cuando en los hechos y desarrollo del juicio, se acreditó que al demandante no le correspondía el pago de sus beneficios sociales por ser personal de confianza y nunca fue desvinculado de forma ilegal, sino que, éste hizo su retiro voluntario de la Empresa.
Si bien es cierto que, en materia laboral por el art. 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento; sin embargo, en la parte motivada de la Sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su conocimiento; empero, las literales de fs. 84 a 90, 378 a 382 y 438 (correos electrónicos y descripción del cargo que ostentaba el actor), 153 al 178 (tarjetas de asistencia elaboradas por el propio actor), no fueron valoradas, incurriendo el Tribunal de Alzada en error de derecho, que debe ser subsanado para que las garantías constitucionales señaladas en el art. 115 de la CPE, no sean conculcadas como hasta ahora.
4.- Incorrecta evaluación de la labor que realizaba el actor, improcedencia para determinar el pago de recargo nocturno.
Manifiesta que el demandante era personal de confianza, en calidad de Supervisor de Prevención de Riesgos; aspecto que significa que, no cumplía sus funciones en ninguna de las labores específicas de la Empresa que implicaría un trabajo de campo. Pretender que se le reconozca un 20 % de recargo nocturno y no así el 30% que el demandante reconoció percibir, significaría que el empleado trabajó íntegra y exclusivamente, en los turnos nocturnos que cumplía en una sola de las áreas de la Empresa a la cuales hizo referencia; sin embargo, se acreditó que el actor trabajaba en diferentes áreas de la Empresa, dentro de las cuáles su permanencia era intermitente o temporal, que implica que este jamás tuvo contacto o relación con las operaciones y mucho menos que hubiese trabajado en horas nocturnas.
Por otra parte, el Tribunal ad quem, no mencionó lo establecido por la OIT con respecto a las áreas de trabajo nocivas y peligrosa, mediante la CEIL I/1. 1950 Anexo, realizado en La Paz en enero de 1955, denominado “Seguridad en Minas”, que define el pago del 50 % de recargo por trabajo nocturno y que para el caso, no es aplicable este pago porque el actor nunca, trabajó en galerías subterráneas, hornos de calcinación, molinos de minerales, en labores de secadura y ensecadura de minerales y menos realizó labores que sean nocivas y peligrosas; puesto que, su trabajo realizaba como supervisor de forma eventual y circunstancial.
A continuación, hizo referencia a los arts. 46 y 55 de la LGT, DS N° 90 de 24 de abril de 1994 en su art. 4; al Convenio 171 de la OIT, sobre el periodo de trabajo nocturno, estableciendo que este pago se efectúa por el trabajo materialmente realizado y no como pretende hacer ver el Tribunal de alzada, por una labor presencial de minutos o instantes por parte del actor al interior de la Empresa.
Además, el hecho que la empresa reconozca este pago, no implica una confesión espontánea a este Ítem reclamado en la demanda, disfrazando ese criterio en sólo saber si corresponde el pago del 30% o el 50 % al pago que ya efectuado.
5.- Infracción de las normas constitucionales y laborales aplicables a la prueba literal objetada.
El Auto de Vista se pronunció respecto de cada uno de los agravios expuestos de forma lacónica y redundante sin ninguna fundamentación y motivación; porque, por la prueba literal de descargo, la confesión espontánea del demandante, etc., se demostró que no se debe pagar nada al actor, al ser empleado de confianza, que renunció de forma voluntaria y cuando se desvinculó se le canceló todos sus beneficios sociales como ser recargos nocturnos y otros derechos laborales conforme las disposiciones legales vigentes. Consecuentemente, se cumplió con el principio de inversión de la prueba y la primacía de la realidad.
Destacó que la desvinculación laboral del demandante fue evidentemente, por causa justificada ocasionada exclusivamente por él, esta circunstancia inhabilita y elimina toda posibilidad de deducir que exista un despido indirecto o intempestivo, circunstancia que no fue considerado por el Tribunal de apelación, incurriendo en la violación del art. 4 de la LGT y 59 del CPT, vulnerando el principio de inversión de la prueba, en armonía con los arts. 3 inc. h), 66 y 155 del CPT.
6.- Violación al principio de congruencia.
Al confirmar totalmente la Sentencia de primera instancia, no han atendido todos los agravios expresados en el recurso interpuesto, violando el principio de congruencia, que establece que toda resolución judicial, debe contener para ser válida y surta efectos, con relación al o los derechos demandados; y que, si bien los agravios están nominalmente detallados, éstos en su resolución y fondo, no cuenta con el mínimo de los requisitos de un fallo de esta naturaleza, siendo que en su generalidad, se encuentran solamente criterios o razonamiento corto y sin sustento coherente, puesto que conforme al art. 202 del CPT, las resoluciones deben estar debidamente motivadas, fundamentadas recurriendo a criterios y posiciones doctrinales, señalando con precisión en qué parte de los agravios esgrimidos en la impugnación, no se encuentra las técnicas recursivas, aspecto que hace que la resolución sea imprecisa, generando vulneración de derechos y garantías de orden procesal y constitucional.
Petitorio.
En tal sentido pidió se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
Contestación al recurso.
Por memorial de fs. 981 a 984, Fernando Aguirre Mendoza, contestó el recurso señalando lo siguiente:
El recurso de casación en el fondo, constituye una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de apelación de fs. 909 a 923, cambiando el título y su contenido e invocando la misma jurisprudencia; es más, sus argumentos no están dirigidos a impugnar el Auto de Vista; en todos los puntos del recurso no se señaló la infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, volviendo a exponer los agravios de la referida apelación.
Por otra parte, señala que la falta de fundamentación y motivación acusada, constituyen una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación u motivación, que es una violación material o de fondo; en ambos casos esto provoca la nulidad del acto procesal, ya sea Sentencia o Auto de Vista, porque constituye un elemento componente del debido proceso, como garantía jurisdiccional previsto en los arts. 115-II, 117-I 180-II de la CPE; 4 núm. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que está sancionado con la anulación de obrados con reposición conforme prevé el art. 220-III ordinal 1 inc. c) del CPC-2013.
Por lo que, en definitiva, pidió se dicte la improcedencia del recurso, declarando la ejecutoria del Auto de Vista recurrido.
Admisión.
Mediante Auto de 16 de abril de 2021, de fs. 992 se admitió el recurso de casación planteado, pasando a resolverse.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme está disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual, la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 de Código Procesal del Trabajo (CPT).
Es importante señalar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y 60 del CPT; es decir, que se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril, en sentido que las partes y sobre todo el empleador deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de comprobación, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT, es decir inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Fundamentos del caso concreto:
Recurso de casación en el fondo.
Al punto 1.- En resumen, el recurrente acusó error de hecho y derecho en la valoración de la prueba al no considerar la forma de desvinculación voluntaria del demandante, que no denunció o pidió el pago de desahució ante la Jefatura del Trabajo, que los testigos de cargo fueron tachados por tener procesos pendientes con EMMSA y que tampoco fue probado el hostigamiento o acoso efectuado al trabajador.
Al respecto, se evidencia de fs. 14 a 17 el contrato de trabajo por tiempo indefinido que entre paréntesis lleva el título de personal de confianza, por el que se contrata al actor para que desempeñe las funciones de Técnico en Prevención de Riesgos.
Por las características señaladas en el referido contrato, se evidencia las características típicas laborales, trabajo a cuenta ajena subordinación o dependencia, remuneración, horario laboral, por ende, no se constata la calidad de personal de confianza, aún en el caso reconocido por el propio recurrente que el trabajador ascendió por mérito propio al cargo de Supervisor de Prevención de Riesgos; puesto que el hecho que, el trabajador se hubiese superado y gracias a ello accedido a un puesto superior, no conlleva a la perdida de sus derechos sociales máxime si para el caso, siendo supervisor de riesgos en una actividad relacionado con la explotación de minerales, es innegable el trabajo desplegado.
Por otra parte, cursa a fs. 18 de obrados una carta de renuncia voluntaria de 11 de septiembre de 2017, aceptada a fs. 19, el mismo 11 de septiembre, por el Gerente de Recursos Humanos, que denota que en el mismo día se procedió a la recepción y aceptación de la renuncia, aspecto que fue, contrastado con las declaraciones testificales y dan fe, a la presión y hostigamiento que recibió el demandante a efectos de presentar esta renuncia voluntaria; toda vez que, las testificales de fs. 368 a 373 de forma uniforme señalan que la empresa propuso algunos trabajadores sindicalizados su retiro voluntario con la condición de hacerles efectiva una bonificación extra legal.
A tal efecto es cierto que estas declaraciones testificales fueron objeto de tacha relativa, sin embargo, conforme al art. 158 del CPT, el juez puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito; adicionalmente, se constató que a fs. 445 a 446 cursa renuncia voluntaria de Raúl Nina Gutiérrez, con idéntica redacción y respuesta en el mismo día de su presentación como en el caso del demandante, aspecto que hace presumir que, fue inducido a suscribir esa supuesta renuncia voluntaria.
Debe entenderse que, el hostigamiento involucra aquella conducta inapropiada, ofensiva ejercida por el empleador que intimida, genera miedo o angustia, desmotivando al trabajador, menoscabando su autoestima su dignidad y su prestigio, al que no le queda otro camino de renunciar a su trabajo. En la especie indicándole reiteradamente que, si no renunciaba se lo transferiría a almacenes y qué imagen daría a sus compañeros de trabajo, al haber entrado por la puerta grande y salir posteriormente si o si de la empresa demandada, aspecto que no fue desvirtuado.
El hecho que no hubiese pedido a la Jefatura Departamental del Trabajo el pago del desahucio, de ninguna manera involucra reconocimiento que este beneficio emergente de la ruptura de la relación laboral no le corresponda, menos enerva el despido indirecto ocurrido en los hechos.
Al punto 2.- El recurrente argumentó que el trabajador fue personal de confianza, por lo que no le corresponde el pago de horas extraordinarias por trabajo nocturno.
Al respecto se considera personal de confianza, aquel empleado que por sus funciones y tareas en la organización, tiene una importante responsabilidad en el desarrollo de sus actividades y correcto funcionamiento, se encuentra en un nivel alto en la cadena de mando, por encima del resto de los trabajadores, presta servicios en contacto personal y directo con el empleador, con acceso a información de carácter reservada o confidencial; sin que ello, conlleve poseer potestad alguna de dirección, decisión, gerencia o representación o toma de decisiones sobre el rumbo de la empresa o institución.
De la revisión de antecedentes no se constata que el trabajador hubiese sido promovido de técnico a supervisor de prevención; sin embargo, así el trabajador en su memorial de demanda hubiese reconocido que fue ascendido a supervisor, esto no lo cataloga como personal de confianza; por cuanto, era dependiente del Área de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional de la empresa que estaba a cargo del Gerente de Seguridad Industrial, Dr. Juan Carlos Ballederes Rocha; quien a su vez, tenía como dependiente directo, al Jefe de Seguridad Industrial, Dr. Edson Vergara Vela y recién éste tenía como dependientes a los inspectores de seguridad industrial; el operador del área de seguridad industrial y al supervisor de prevención de riesgos; por lo tanto, el actor, no tenía poder de decisión, más allá del cumplimiento efectivo de sus funciones de supervisor, que naturalmente implicaba, supervisar a los trabajadores de su área, además de cumplir las funciones que le delegaban sus inmediatos superiores, como ser por ejemplo, la elaboración de tarjetas de asistencia o los emails por las que se asignaba trabajo en función de sus responsabilidades sin que involucre dirección alguna, a tener para el efecto un director o gerente de área.
En tal contexto, el recurrente no ha demostrado, que no correspondía el pago de las horas extraordinarias reclamadas por cuanto sólo se avocó a afirmar la calidad de funcionario de confianza, menos enervó o desvirtuó el trabajo realizado en las diferentes operaciones mineras, desde la mina hasta el dique de colas, conforme se acreditó por las declaraciones informativas, del Ing. Rene Barahona Siles y de Edson Vergara, quienes en audiencia de inspección judicial de fs. 236 a 239, como de los testigos Jorge Arias Espinoza, Felipe Fernando Romero Hurtado y Raúl Nina Gutiérrez, manifestaron de forma coincidente que el actor supervisaba áreas de riesgo como hornos de fundición a una temperatura de 1300 grados centígrados, molinos, área insalubres y toxicas; refrendados a su vez, por los informes periciales de las partes, correspondiendo en todo sentido el pago del trabajo nocturno, así como de las horas extraordinarias por la modalidad de servicios no desvirtuada, bajo el sistema de 8/4 en dos turnos cada una de doce horas, al margen que una hora se destine al consumo de alimentos, toda vez que durante este periodo de tiempo, el demandante siempre estaba a disposición de su empleador.
A los puntos 3, 4 y 5.- Referidos a la valoración de la prueba de descargo en la labor que realizaba el actor, e infracción de normas constitucionales y laborales aplicables a la prueba literal objetada.
Al respecto, se ratifican los puntos precedentes en que se hizo una relación del conjunto de la prueba que respaldó la decisión asumida por los tribunales de instancia. No siendo necesario mayor argumentación al respecto.
Adicionalmente, se tiene que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma encuentra concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 del mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que: “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
Se debe precisar que, en los hechos el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas; aspecto que, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que, los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecida en el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, los que en el recurso que motiva autos, no sucedió; es decir, no se identificó ningún error de hecho o de derecho, en la referida apreciación de la prueba que cursa en obrados.
Al punto 6.- Sobre la violación al principio de congruencia, es el propio recurrente quien reconoce, que el Auto de Vista recurrido, resolvió todos los agravios, pero alegó, los hizo con un razonamiento corto y sin un sustento coherente.
Al respecto, de la lectura del mismo, se evidencia que, a pesar de ser escueto y resumido, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la normativa vigente; pues fundamentó de manera clara, las razones por las cuales confirmó la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia, aspectos que pueden evidenciarse del cuaderno de autos; más aún, cuando revisada dicha Resolución, se verifica que ha sido debidamente fundamentada, detallando de manera clara y precisa, cada punto de hecho comprobado y cada beneficio social que corresponde pagar al demandante; en razón, de la propia convicción formada, basándose en las pruebas aportadas durante el trámite del proceso; por lo tanto, este Tribunal, no considera evidente el argumento denunciado, pero que no involucra la aceptación legal o no de los argumentos de fondo contenidos en éste.
Además, la falta de fundamentación o motivación, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino, que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 967 a 976 vta., interpuesto por la Empresa Minera Manquiri S.A., representada por Antonio Cristian Torricos Ramírez, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 15/2021 de 26 de febrero, emitido el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con costas. Se regula el honorario del abogado patrocinante, en Bs.1000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Suscribe la presente resolución el Dr. Ricardo Tórres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ante su convocatoria para el Sorteo N° 7, por impedimento temporal del Dr. Esteban Miranda Terán, por baja médica (COVID-19).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.