TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 375
Sucre, 23 de junio de 2021
Expediente : 231/2021-S
Demandante : Luís Alberto Mojica Ribera
Demandado : Compañía Gastronómica La Merced SA
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 713 a 720, interpuesto por el demandante Luís Alberto Mojica Ribera, contra el Auto de Vista Nº 108 de 4 de enero de 2021, de fs. 693 a 699 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente, contra la Compañía Gastronómica La Merced SA representada por Alexander Cuellar Saucedo; el Auto N° 15 de 25 de marzo de 2021, de fs. 734 que concedió el recurso; el Auto de 23 de abril de 2021, a fs. 742 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral la Juez 3° del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia N° 45 de 24 de julio de 2020 de fs. 638 a 644 y vta., por la que declaró 1. IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta mediante memorial de fs. 69 a 77 por el demandado Alexander Cuellar Saucedo en representación legal de la Compañía Gastronómica La Merced SA 2. PROBADA la excepción perentoria de pago documentado opuesta por Alexander Cuellar Saucedo en representación legal de la Compañía Gastronómica La Merced SA, por haber demostrado el pago total de beneficios sociales que por Ley le corresponde al demandante, dentro del plazo de 15 días establecidos por el DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; y 3. DECLARAR IMPROBADA la demanda en todas sus partes de fs. 4 a 6 y su ampliación a fs. 128 a 129, interpuesta por Luís Alberto Mojica Ribera, no existiendo ninguna deuda pendiente con el demandante.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación promovida por el demandante de fs. 661 a 664 y vta., el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 108 de 4 de enero 2021 de fs. 693 a 699 y vta., CONFIRMÓ la Sentencia N° 45 de 24 de julio de 2020.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Luís Alberto Mojica Ribera formuló recurso de casación en el fondo, señalando haberse Vulnerado el art. 22 de la Ley General del Trabajo, art. 14 de su Reglamento, art. 3-h) y j), 66, 135, 150, 151, 166 y 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en relación al art. 213-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), art. 4-a) y d) del Decreto Supremo (DS) 28699 del 01 de mayo de 2006, en base a los siguientes argumentos:
1. El Auto de Vista recurrido, no señala cuáles son las pruebas de descargo, en que se fundan para determinar el sueldo promedio de Bs. 28.004,40, cuando por las pruebas de cargo se evidencia un bono de Bs. 20.700.-, aspecto que hace un total de sueldo promedio de Bs. 48.704,40.-, dejando de reconocer el monto por concepto del bono como parte del sueldo indemnizable, desconociendo también el certificado de trabajo de fs. 3.
2. Indicó que le corresponde el pago del desahucio y no como determinó el Tribunal de alzada, que estableció en base a una carta de renuncia, que la empresa pidió que se presentara, con el compromiso que procederían a cancelar el desahucio, salarios devengados y otros derechos laborales; empero por la prueba de fs. 21 a 27 (Instrumento Público Nº 49/2016 de 04 de febrero de 2016) se evidencia el acta de reunión de Directorio de la sociedad de 20 de enero de 2016, o sea un mes antes a renunciar, revocándome los poderes de Gerente General constituyendo tal situación en despido indirecto.
3. Con referencia a la excepción de pago documentado, la norma exige que además de estar firmado por el trabajador, debe ser refrendado por el Ministerio del Trabajo; requisito que no cumple el finiquito de fs. 35, no pudiendo demostrarse que se me hubiese cancelado. Incurriendo en errónea valoración de la prueba de fs. 48 a 68, declaraciones voluntarias de los señores Ronny Peña Gómez, Berman Marañon Zequeiros y Erick Osvaldo Severich García, que adjuntaron comprobantes de traspaso de recursos económicos en favor del demandante, no pudiendo ser creíbles y valorados al ser todos trabajadores de la empresa, incurriendo sus declaraciones en causal de tacha relativa establecida en el art. 169-II-2) (no especifica de que norma). Cuestionó los cheques cobrados por esas personas y supuestamente haberse entregado en efectivo al actor, situación que no pudo demostrarse, porque no existe constancia o firma de recepción de los mismos; alegó además que, si ese dinero estaba destinado a pagar sus beneficios sociales, el cheque y comprobante de egreso debía estar a nombre suyo y firmado por su persona, como establecen las normas de contabilidad y los arts. 20 y 135 de la LGT.
4. En cuanto a la negativa de pago de primas, con el fundamento de que su persona ocasionó daño económico a la empresa, este argumento es arbitrario, porque en el Auto de relación procesal de fs. 143 a 144, no existe como punto de hecho a probar daños o perdidas económicas ocasionadas por el trabajador a la empresa, fundamentación que no tiene nada que ver con el objeto de la demanda, resultando ultra petita e incongruente.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista No. 108 de 4 de enero de 2021, disponiendo se cancele todos los beneficios sociales demandados, descontando el pago de Finiquito de Fs. 37 por la suma de 146.400,78 Bs, que ya fue cancelado el 11 de marzo de 2017.
Contestación:
Por memorial de fs. 727 a 733, la empresa demandada contestó al recurso interpuesto, indicando que el recurrente desconoce los requisitos exigido por el art. 274-3 del CPC-2013, debiendo declararse Improcedente; sin perjuicio de ello contestó en forma negativa, señalando que se utiliza los mismos argumentos de apelación, sin explicar de qué manera se aplica erróneamente la norma procesal, además de no expresar agravios.
Admisión:
Mediante Auto de 23 de abril de 2021 (fs. 742) la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo, de fs. 713 a 720, interpuesto por Luís Alberto Mojica Ribera, que se pasa a resolver.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración a los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte, que el recurso de casación así planteado, contiene una redacción confusa, en el que se denuncia situaciones de forma dentro de un recurso de casación en el fondo, pidiendo equivocadamente que este Tribunal falle en el fondo anulando el Auto de Vista recurrido, tratando de subsanar con la presentación del memorial de fs. 722 y vta. incumpliendo la última parte del art. 274-3), memorial que no será considerado a tiempo de resolver el recurso interpuesto.
Doctrina aplicable al caso:
De acuerdo a la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho laboral se constituye en una norma garantista por excelencia, que protege a todos los habitantes del Estado con especial atención de los menos favorecidos y que en la mayoría de los casos por la desigualdad evidente entre las partes que intervienen en una relación laboral, son los trabajadores.
En ese sentido, el art. 48 de la CPE, señala: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (…)” (sic).
En ese sentido, el art. 46-I de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
En ese marco normativo-constitucional; corresponde señalar que, dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas también en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, 3-g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estableciéndose por el primero, como ya se explicó que, el Estado boliviano tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, queda claro que corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción laboral que se interpusiese.
Del sueldo promedio indemnizable
Ahora bien, respecto a la indemnización, el autor Marco A. Dick señala: “La indemnización por tiempo de servicios.- De acuerdo a la doctrina y la legislación la indemnización es: La compensación económica que el empleador le abona al trabajador por el tiempo de servicios prestados y como resarcimiento y reconocimiento al desgaste efectuado en ese tiempo, toda vez que transcurrido los años está en una situación de agotamiento y cansancio, porque las fuerzas le abandonan y ya no puede rendir como antes y; Tomando en cuenta que los Beneficios Sociales son Derechos y no dádivas, regalos o reconocimientos se puede dar un concepto más cabal al decir que; la indemnización, es el salario indirecto consignado en las previsiones de indemnización de las empresas (…)” ; por consiguiente, se advierte que en materia laboral, los beneficios sociales a favor del trabajador son derechos que le corresponden consagrados por la Ley y tutelados por la propia CPE, no siendo regalos o dadivas que pueda o no hacer la parte empleadora; es decir, son de cumplimiento obligatorio.
Continuando con la LGT, en cuanto al cálculo de la indemnización establece en el art. 19: “…se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”; por lo que, se advierte que los derechos laborales deben ser calculados en base al salario indemnizable de los últimos tres meses que perciben los trabajadores.
Del pago del desahucio
El artículo 3 del Decreto Supremo (DS) 110 de 1 de mayo de 2009, prescribe: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.
Esta norma garantiza el pago del desahucio cuando se produce un retiro intempestivo, retiro que en aplicación del art. 182-c) del CPT, existe la presunción legal que prevé que: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario”; es decir, que para que el Juez de Trabajo, no sancione con el pago del desahucio, el empleador, debe acreditar que la relación laboral, no concluyó por un despido; sino por alguna causa justificada, prevista en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR; o por el contrario que el trabajador, renunció o se retiró voluntariamente de su fuente laboral; por consiguiente, el pago del desahucio se encuentra vinculado al retiro intempestivo al que son objeto los trabajadores.
Principio de verdad material
E l art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Inversión de la prueba
Se establece que, en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Se debe puntualizar también, que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, conforme establece el art. 60 y 158 del CPT, en tal sentido, los Jueces, pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley.
Resolución del caso concreto:
1. Respecto al supuesto error en el sueldo promedio indemnizable establecido por el Juez de instancia y el Tribunal de alzada y la falta de pruebas que respaldaron su decisión; corresponde señalar que, el certificado de trabajo de fs. 3, identifica el monto de Bs. 48.704,40.- como percepción de salario compuesto por un monto fijo de Bs. 28.004,40.- y un bono de Bs. 20.700.-, certificado que causa prueba de los ingresos percibidos por el demandante, conforme establece el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, concordante con los arts. 144-I y III y 147 del Código Procesal Civil (CPC-2013); estableciéndose que el hecho de haber sido otorgado por personal subalterno, no desvirtúa el contenido de lo certificado por el trabajador subalterno u otro, estando las funciones de cada trabajador determinadas por sus funciones, documento que debe presumirse su autenticidad, salvo que fuera declarado falso, conforme dispone el art. 149-III del CPC-2013, aplicable por permisión del art. 252 del CPT; lo contrario, sería dudar de la buena fe y ética de los trabajadores, así como de la autenticidad de los documentos emitidos por los trabajadores; más aún cuando el empleador no desvirtuó con prueba lo pretendido y señalado por el demandante, conforme dispone el art. 3 inc. h) del Adjetivo laboral, debiendo al efecto primar lo previsto por el art. 3 inc. g) del CPT, es decir el proteccionismo a favor del trabajador.
Ahora bien el Auto de Vista, refiere que las documentales de fs. 187 a 194, son comprobantes de traspasos simples en fotocopias simples, que no tiene valor legal alguno de acuerdo al art. 1311 del Código Civil (CC), por lo que no se lo puede considerar como prueba y que además no cumplieron con lo previsto por el art. 161 del CPT; al respecto, se establece que tanto el Juez de instancia y Tribunal de alzada, no realizaron una correcta interpretación de las disposiciones señaladas, olvidándose que en materia laboral rigen principios constitucionales a favor del trabajador.
En ese entendido, el art. 1311 del CC, establece que las fotocopias harán fe si son nítidas y si es acreditado por un funcionario público autorizado o si la parte ante quien se oponga no las desconozca expresamente; de los tres requisitos señalados, en el presente caso se tiene acreditado que la documental de fs. 3, 187 a 194, son nítidas y fueron emitidas por el encargado de recursos humanos de la empresa y el Jefe de Contabilidad de la empresa demandada, así con relación al tercer requisito, de oposición o desconocimiento expreso, debe ser probado mediante el proceso correspondiente, que como se señaló precedentemente, mientras no se demuestre que el documento es fraguado o falso, debe presumirse su autenticidad y contenido en él señalado, así establece el art. 149-III del CPC-2013.
Con relación al art. 161 del CPT, al haber sido presentada fotocopia simple del documento de fs. 187 a 189, era deber del empleador presentar los originales y desvirtuarlos en cuanto a su contenido o legalidad de lo descrito en el documento, es decir los traspasos de dinero realizados por pago de servicios, de ahí que el referido articulo señala que cuando el original no se encuentra en poder del deudor (trabajador), era obligación del empleador presentar los originales y quien es el titular y custodio de la documentación y presentarlos como prueba en el proceso, aspecto este no ocurrido, sin embargo, por lo que debió primar al efecto el principio de inversión de la prueba, favorabilidad y verdad material, previsto por el art. 48-II y 180 de la CPE.
Sin embargo, la Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada, procedieron a valorar el finiquito de pago de beneficios sociales en base a la documental de fs. 37 y extractos de aportaciones de fs. 184 a 186; que si bien, establecen el pago de aportes realizado por la empresa; empero, no demuestran que sea solo ese monto el que percibía en realidad el demandado, más aun cuando no cursan planillas de pago debidamente visadas por la Jefatura del trabajo, que demuestre el salario que percibía el demandante; autoridades de instancia, que obviaron la prueba aportada por el demandante de fs. 3 y 187 a 194, certificado de trabajo que establece como remuneración un salario de Bs. 28.004,40 más un bono de Bs. 20.700,00, haciendo un total ganado de Bs. 48.704,40 siendo el promedio indemnizable a pagar la suma de Bs. 48.704,40.-, prueba que debió ser valorada de forma objetiva y en mérito a los principios de inversión de la prueba, así como el de favorabilidad y proteccionismo al trabajador; se hace notar a la parte demandada que, en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador; que en el caso, no cumplió con dicha carga, para demostrar que el sueldo promedio indemnizable es Bs. 28.004,40, conforme establecen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT y al no haber presentado el empleador papeletas de pago, planillas de pago o documento de afiliación de la Caja Nacional de Salud u otro documento, que acrediten que el trabajador percibía el monto de Bs. 28.004,40, corresponde reconocer como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs. 48.704,40, que desvirtúa el monto descrito en el finiquito, asumido erradamente por los Jueces de instancia, quienes establecieron que era Bs. 28.004,40.
Si bien en materia laboral el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba; también es cierto que, es deber del empleador presentar prueba que desvirtué lo pretendido por el trabajador, toda vez que en materia laboral no es igual a lo estipulado en materia civil, donde rige el principio dispositivo y que la carga de la prueba atinge al demandante, no así al demandado; que al momento de formar su convencimiento deberá hacerlo resguardando los derechos del trabajador, conforme dispone el art. 46 y 48 de la CPE, quien se constituye en el más indefenso en una relación laboral; consecuentemente, resulta evidente este reclamo de la parte actora.
2. Respecto al reclamo que sí le correspondía el pago de desahucio, por despido indirecto; corresponde remitirnos a los antecedentes del proceso, a fs. 40 cursa carta de renuncia en original presentada por el propio demandante Luís Alberto Mojica Ribera visada por la Dirección Departamental de Trabajo, el 25 de enero de 2016, por el que se acredita que el motivo de la ruptura de la relación laboral fue por retiro voluntario, no ameritando precisar otra prueba; la intención del recurrente de demostrar que, por la revocatoria de poder que se le hizo, se constituiría en provocar un retiro indirecto, no tiene asidero legal alguno, primero porque, como se expresó en el Auto de Vista, no es requisito ser apoderado de una empresa para ser considerado trabajador de ella, y segundo, no existe una correlación de las fechas de los acontecimientos, la revocatoria de poder que según el recurrente provocó el despido indirecto es de 04 de febrero del 2016 y la carta de renuncia es del 25 de enero de 2016, contradiciendo a lo indicado por el recurrente que fue presentada después de la revocatoria de poder, en conclusión, no amerita mayor análisis, habiendo los de instancia aplicado apropiadamente el art. 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009.
3. Sobre la falta de cumplimiento de requisitos para la procedencia de la excepción del pago documentado, el art. 135 del CPT señala: “La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante.”
Al respecto el Auto de Vista impugnado, señala: “(…) se evidencia a fs. 36 y 37 de obrados, adjunta dos finiquitos de pago a nombre del demandante LUIS ALBERTO MOJICA RIBERA por concepto de pago de indemnización, constituyéndose los finiquitos al pago total de los servicios de 8 años, 4 meses y 14 días, acreditando además el pago de la duodécima de aguinaldo del año 2016 y las vacaciones demandadas. (…) sin embargo no considera que ante la ausencia del trabajador par recibir el pago de sus Beneficios sociales, la parte patronal está facultada en realizar el deposito ante la Dirección Departamental del Trabajo, en el presente caso a Fs. 39 de obrados se encuentra en original el formulario de Recibo oficial de Beneficios sociales No. 009109 de la Unidad Financiera - Tesorería de la Jefatura Departamental del Trabajo, para que sea entregado al demandante la suma de Bs. 146.400,78 cuyo comprobante lleva el No. 75965575 debidamente firmado y sellado por el representante de la Jefatura Departamental de Trabajo, así también cursa a Fs. 38 en original el comprobante No. 7984/16-T7 por pago de la Tasa por prestación de Servicio de Fondo en Custodia, por lo único que tiene que hacer el demandante pasar a cobrar dicho deposito, asimismo a fs. 48 a 68, ha presentado tres declaraciones juradas ante Notario de Fe Publica en la que los Sres., Rony Peña Gómez, adjuntando los respectivos comprobantes de traspaso de recursos económicos en favor del demandante, los respectivos cheques debidamente cobrados y certificados por el BNB, en cuyas declaraciones juradas indican que esos montos fueron entregados a LUIS ALBERTO MOJICA RIBERA, (…)”.
De lo transcrito y de antecedentes, se tiene que la empresa demandada interpone excepción de pago documentado; a ese efecto, adjuntó pruebas a fs. 36 y 37, finiquitos de pago a favor de Luís Alberto Mojica Ribera, por concepto de pago de indemnización de servicios de 8 años, 4 meses y 14 días, además el pago de duodécimas por aguinaldo gestión 2016 y vacaciones demandadas; empero estos finiquitos, en especial el de fs. 37, objeto de controversia, no se encuentra firmado por el demandante, como señal de su aceptación con el monto determinado y señalado por la empresa demandada, por lo que no constituye prueba plena del cumplimiento del pago de los beneficios sociales correspondientes al trabajador, aspecto corroborado por la demanda interpuesta, ahora objeto de impugnación de las Resoluciones de primera y segunda instancia.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 48-III de la CPE, establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, en concordancia con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); consecuentemente, el finiquito no causa estado y es revisable independientemente del hecho que el actor hubiese cobrado el monto depositado en su totalidad o una parte, circunstancias en las que debe entenderse e interpretarse, el alcance de la referida certificación, que contrariamente a lo que pretende la empresa demandada, no tiene el valor de verdad absoluta y definitiva de la litis; sino que, constituye un elemento más de toda la prueba aportada e integralmente valorada de forma errónea por el Tribunal de alzada, en franca infracción de lo previsto por los arts. 135 y 158 del CPT.
Se debe aclarar que, conforme a la norma descrita, es una facultad del Juez valorar la prueba acorde a su convencimiento y los principios científicos que informan la crítica de la prueba, no estando sujeto a la tarifa legal de la prueba; sin embargo, en el caso concreto, se advierte una incorrecta aplicación de la norma, en contraposición de los principios de protección de los trabajadores y de primacía de la verdad material, previsto por los arts. 46, 48 y 180 de la CPE.
Verdad material de los hechos, que prevalece sobre los acuerdos formales; es decir, que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos, en ese entendido, se observa que la Resolución impugnada, no resolvió conforme la normativa y principios vigentes, habiendo aplicado de forma incorrecta lo previsto por el art. 158 del CPT; consecuentemente, resulta fundado lo alegado por el recurrente.
Conforme lo determinado en el numeral 1 de la fundamentación del presente caso, se tiene como parte de pago lo establecido en las documentales 36 y 37 esta última objeto de controversia, debiendo al efecto declararse probada en parte la excepción de pago documentado, correspondiendo realizarse un nuevo cálculo, para fines de determinarse el monto faltante de cancelar por la empresa demandada.
Consecuentemente, revisada la resolución impugnada, se establece que es evidente la denuncia; pues el reclamo de falta de valoración de las pruebas, no fue resuelto por el Tribunal de apelación, conforme a las reglas de la sana crítica, más aún cuando debe racionalizar el fundamento de su decisión estructurado los argumentos (buenas razones) en función de los cuales pueda resultar justificada su decisión, bajo argumentos objetivos y en cumplimiento de los principios laborales previstos en el adjetivo laboral y la CPE.
Sana crítica, que es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y el criterio racional puesto en juicio y constituye un método de evaluación objetivo, en cuanto compele al Tribunal a tener que demostrar y exteriorizar, en las respectivas consideraciones, los motivos de convicción, de tal manera que sea posible fiscalizar todo el proceso intelectual, crítico y analítico, en cuya virtud tiene por establecidas las premisas de hecho en que se apoya la declaración jurisdiccional, aspecto este no ocurrido.
En ese entendido, de la revisión del finiquito de fs. 37, se tiene que evidentemente el trabajador no firmó dicho documento, lo que demuestra su no aceptación a la suma determinada, no pudiendo tomarse como prueba plena el cumplimiento de la obligación del pago de los beneficios sociales, que conforme lo determinado en el numeral 1 de la presente fundamentación, se estableció que el promedio indemnizable es de Bs. 48.704,40; consecuentemente, no se tiene demostrado el cumplimiento total del pago de los beneficios sociales.
En relación a la errónea valoración de la prueba de fs. 48 a 68 (declaraciones voluntarias de los señores Ronny Peña Gómez, Berman Marañon Zequeiros y Erick Osvaldo Severich García) incurriendo sus declaraciones en causal de tacha relativa establecida en el art. 169-II-2, por ser trabajadores de la empresa; de obrados se tiene que estos fueron ofrecidos por la empresa demandada, por memorial de 08 de enero de 2018 de fs. 202 a 210 y vta., no habiendo la parte recurrente objetado oportunamente dicho ofrecimiento, dejando caducar su derecho a tachar, así establece la última parte del art. 170 del CPC-2013.
En cuanto, a la denuncia de los cheques cobrados por los declarantes y supuestamente entregados en efectivo al actor, conforme a lo señalado, en mérito al precedente razonamiento, se tiene establecido el pago a cuenta, por lo que no corresponde realizar mayores argumentos al respecto.
4. En cuanto a la negativa de pago de primas, con el fundamento que el actor ocasionó daño económico a la empresa, habiéndosele multado por el Servicio de Impuestos Nacionales por tener indiciosa de responsabilidad del demandante en su condición de Gerente General por un mal manejo en la administración financiera y tributaria de la empresa.
Al respecto corresponde referirnos al art. 57 de la LGT modificado por el art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 dispone que: “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario”, disposición concordante con lo señalado en el 48 del DRLGT que prevé: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.
Asimismo, resulta preciso señalar que la prima anual, es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión; por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador.
Es así que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT, cuando señala: “Ley de 11 de junio de 1947, art. 3º El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario (art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954)”.
Asimismo, el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), establece que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente - actualmente Servicio de Impuestos Nacionales - y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades. (El resaltado ha sido añadido).
Consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos de prueba que le eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte que; si bien se evidencia la existencia de multas y sanciones de parte del Servicio de Impuestos Nacionales, las Resoluciones Determinativas no encuentran responsabilidad al actor, sino a la empresa y al no haberse presentado los correspondientes balances generales de la compañía Gastronómica La Merced SA, como refiere el art. 50 del DRLGT, artículo que señala que la falta de presentación del balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por lo que actualmente es el Servicio de Impuestos Nacionales, por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se evidencia que la empresa recurrente no presentó el balance general de las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 presumiéndose que, sí obtuvo utilidades por esas gestiones, correspondiendo el pago de un sueldo íntegro al actor, por cada gestión como prima de esas gestiones.
Por lo expuesto, resulta cierto lo reclamado por el recurrente en cuanto a la negación de primas, habiendo incumplido los de instancia, lo establecido en los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT, existiendo una errónea valoración de la prueba de cargo y descargo, como correctamente se reclamó; puesto que, la parte demandada no presentó documentación de descargo fehaciente (balance general) que desvirtúe que no tuvieron ganancias en las gestiones demandadas.
En tal sentido, se concluye que el Tribunal de alzada y el Juez de instancia vulneraron la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecidos en el parágrafo III del art. 48 de la CPE, así como los demás principios que inspiran a la interpretación y aplicación de la normativa laboral y derechos reconocidos, conforme a los parágrafos I-II-IV de los preceptos mencionados.
En mérito a ello, este Tribunal considera que las apreciaciones y conclusiones a las cuales arribó la Juez de instancia y el Tribunal de alzada, fueron subjetivas y apresuradas al determinar que no correspondía el pago de primas, realizando una interpretación restrictiva de la prueba y la norma laboral en contra del demandante, sesgando arbitrariamente la aplicación de normativa citada por estas autoridades.
Bajo estos parámetros, se concluye que al ser evidentes los extremos denunciados por el recurso de fs.713 a 720 y 722 y vta., corresponde resolver en el marco del art. 220-IV del CPC- 2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, CASA el Auto de Vista N° 108 de 04 de enero de 2021, de fs. 693 a 699 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y resolviendo en el fondo, declara PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 6, interpuesta por Luis Alberto Mojica Ribera contra la empresa Compañía Gastronómica La Merced SA, disponiendo el pago de los siguientes beneficios sociales:
Sueldo promedio indemnizable Bs. 48.704,40
Indemnización 8 años, 4 meses y 14 días Bs. 407.735,12
Primas gestiones 2008 al 2015 Bs. 224.035,2
SUB TOTAL Bs. 631.770,32
Menos pago según finiquito fs. 37 Bs. 146.400,78
SUB TOTAL Bs. 485.369,54
Mas la multa del 30% por incumplimiento de pago Bs. 145.691,86
TOTAL A PAGAR Bs. 631.061,4
No siendo excusable el error, se impone la multa de Bs. 300,oo (Trecientos 00/100 Bolivianos) a cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs 1.000.- (un mil 00/100 bolivianos), que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.