Auto Supremo AS/0377/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0377/2021

Fecha: 09-Jun-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 377/2021

Sucre,09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.267/2021

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la Empresa Constructora INGEO, representada legalmente por Félix Alfredo León Dávalos de fs. 108 a 112, contra el Auto de Vista Nº 145/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 104 a 106, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral sobre pago de sueldos devengados y beneficios sociales, seguido por Lucio Espada Durán contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 114 a 118, el auto de 27 de abril de 2021 de fs. 119 que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 267/2021-A de 5 de mayo de fs. 124 vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I.

I.1 Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 25/2020 de 13 octubre, cursante de fojas 66 a 71. Declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 4 vta., sin costas; debiendo la parte demandada cancelar al actor los siguientes derechos:

Inicio de la relación laboral el 15/12/2016 hasta el 22/03/2019

Antigüedad: 2 años, 3 meses y 17 días.

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.900.-

Forma de conclusión de la relación laboral: despido indirecto

DESAHUCIO

3 meses

Bs.8.700

INDEMNIZACIÓN

2 años, 3 meses, 17 días

Bs.6.661,94

BONO DE ANTIGUEDAD

2018 y 2019

Bs.1.127,53.-

PRIMAS

2017,2018

Bs.4.060,00.-

SALARIOS DEVENGADOS

4 meses, 22 días

Bs.13.726,27

DOBLE AGUINALDO

Gestión 2018, más multa

Bs.5.800,00

Monto total Bs.40.075,74.-

Más lo que corresponda los derechos de actualización y multa que señala el art. 9 del DS. 28699 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación formulado por Félix Alfredo León Dávalos, cursante de fs. 79 a 82 de obrados, contra la Sentencia N° 25/2020 de 13 de octubre, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 145/2021 de 1 de marzo, de fs. 104 a 106, determinó CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas y costos según previene el art. 223.IV.2 del Código Procesal Civil.

I.3 Motivos del recurso de casación en la Forma y en el Fondo.

Dentro del plazo previsto por ley, la Empresa Constructora INGEO por escrito de fs. 108 a 112, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del Auto de Vista Nº 145/2021 de 1 de marzo, señalando las siguientes infracciones:

En la forma.

1.3.1 Arguyó, inobservancia e incumplimiento a lo previsto en el art. 5. Parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), así como vulneración del parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); señaló que con ello, se produjo una transgresión por parte del Tribunal Ad quem, quien omitió de manera indebida resolver con la debida motivación y fundamentación, uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación, inherente a la transgresión del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), art. 115.II de la CPE, donde la Juez A quo emitió un fallo Ultra Petita, al disponer el pago de un concepto e importe que jamás se demandó, ni debatió en el proceso, transgrediendo de esta forma el debido proceso y derecho a la defensa.

Manifestó, que el Tribunal Ad quem, no resolvió con la debida pertinencia, exhaustividad todos y cada uno de los agravios señalados en el recurso apelado, incumpliendo lo dispuesto en el art. 265.I. del CPC, y de esta forma vulneró sus derechos y garantías, como ser el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes ante la autoridad jurisdiccional, por cuanto, se le privó de recibir una respuesta con la debida motivación y fundamentación con respecto al agravio alegado.

Señaló, que el Auto de Vista resuelve parte de los agravios contenidos en el Recurso apelado, de manera vaga, imprecisa, incongruente, emitiendo una respuesta sin la debida motivación y fundamentación, por lo que el Tribunal Ad quem incurrió en transgresión del art. 115. II de la C.P.E. y art. 5 del C.P.C. para tal efecto, citó la SCP 0092/2012 de 19 de abril, Autos Supremos N° 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Primera) y N° 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Segunda).

En el Fondo.

1.3.2.1 Acusó, la errónea aplicación del art. 2 del D.S. de 09 de marzo de 1937 sin observar las previsiones del DS N° 3770 de 9 de enero de 2019, al confirmar la Sentencia N° 25/2020 de 19 de octubre, sobre la base de una disposición legal que fue derogada, y que regía al momento en que supuestamente se produjo el despido indirecto el 22 de marzo de 2019. Agrega que al condenar a la Empresa al pago del desahucio no ajustó su determinación a derecho, ya que el argumento principal que utilizó el Tribunal de Alzada, para confirmar el pago del desahucio, fue por haberse operado un despido indirecto por falta oportuna del pago de salarios del ex trabajador, sin considerar la manifestación escrita del trabajador de retirarse.

Manifestó que el despido indirecto no se opera de manera automática, sino por el contrario, únicamente cuando el trabajador decida por propia voluntad acogerse a un despido indirecto y poner a conocimiento de su empleador para acreditar el auto despido o despido indirecto. Señaló también, que en los hechos el trabajador prosiguió en su fuente laboral hasta el momento en que se produjo su renuncia tácita ante la inasistencia a su fuente laboral.

Acusó, que el Tribunal Ad quem, omitió pronunciarse con respecto a los elementos probatorios que cursan a fs. 34 y 50 de obrados, que demuestran que la empresa no obtuvo utilidades y que por declaración testifical que confirmó que no se pudo cumplir con el pago de sueldos devengados, debido a la iliquidez reflejada en la declaración de impuestos del IUE, correspondiente a la gestión 2018, demostrando la pérdida económica que sufrió la empresa y por ende los ingresos económicos; para tal efecto citó el Auto Supremo 176/2015.

2. Arguyó, vulneración al principio de verdad material, regulado en el parágrafo I del art. 180 de la C.P.E., conexo con el numeral 11 del art. 30 de la Ley Nro. 025 y vulneración de lo regulado en el art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley del Trabajo y errónea aplicación del art. 181 del CPT.- Manifestó tanto la Juez A quo como los miembros del Tribunal Ad quem, no procedieron a la compulsa y valoración de la prueba instrumental de descargo cursante a fs. 34 de obrados, la misma que reflejó información consolidada del balance anual, señaló que no correspondía el pago de la prima anual, en una gestión fiscal (g/2018) en la que no se obtuvo utilidades, sino pérdidas.

3. Acusó, errónea interpretación de lo dispuesto en el art. 13 del DS N° 21137 e indebida aplicación de lo regulado por el DS N° 23474.- Señaló que conforme a documental de fs. 15 de obrados, el Tribunal Ad quem, no efectuó una revisión acuciosa y prolija de las actuaciones procesales y de todo el elenco probatorio, con respecto al cargo que ocupaba el ex trabajador como chofer de volqueta, que su trabajo se limitaba a prestar un servicio que solamente era de transporte de material (tierra, escombros, etc.) mas no así la transformación en otro producto, menos aún, la manufactura, señalo que si bien una empresa puede tener una actividad principal u otras accesorias, ello no implica que todos los trabajadores de la empresa deban percibir el bono de antigüedad sobre uno o tres salarios mínimo nacionales, señalando que el salario dominical en una empresa únicamente se cancela a los obreros, mas no así, a los empleados o personal administrativo.

4. Acusó, interpretación errónea de lo dispuesto en el parágrafo I del art. 91 de la Ley N° 065 y parágrafo II del art. 6 del DS N° 778, inobservancia de lo regulado en el parágrafo I. del art. 397 del CPC. Incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y III del art. 15, numerales 6,7 y 8 del art. 3º de la Ley 025, ya que dichas disposiciones legales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por parte de las autoridades jurisdiccionales y que su aplicación y cumplimiento no se encuentran supeditadas, ni condicionadas a los puntos de hecho a probar por las partes y que los alcances de las mismas deben ser dispuestas por las autoridades jurisdiccionales en sus diferentes fallos.

Manifestó, que se incurrió en una omisión indebida al no disponer en el Auto de Vista, que los montos calificados en Sentencia por concepto de sueldos y bono de antigüedad sean cancelados al demandante previa deducción de ley; señalo también que toda resolución judicial debe ser clara expresa y precisa, con respecto a sus alcances, no dejando vacíos, imprecisiones o aspectos oscuros, sobre un importe cuya deducción de ley no fue dispuesta ni en Sentencia y peor en el Auto de Vista en sujeción a la norma, por cuanto, la Sentencia se ejecutaría en el marco de los dispuesto en los arts. 213 y 216 del C.P.T conexo con el parágrafo I del art. 397 del Cód. Proc. Civ., por lo que el Tribunal Ad quem, sobre la base de argumentos vagos desestimó el agravio expuesto en el recurso de apelación, al no emitir una resolución motivada y fundamentada, concerniente en que medida la Sentencia no debe consignar los importes de los derechos laborales sean cancelados por el demandado previa deducción de ley, mas no así, en el monto total consignado en la liquidación de la parte resolutiva.

II.2. Petitorio.

Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia Case parcialmente el Auto de Vista 145/2021, de 1 de marzo, cursante de fs. 104 a 106, disponiendo a su vez: a) La supresión del concepto e importe concerniente al desahucio, por cuanto no se operó un despido indirecto. b) Disponer el pago por concepto de sueldos y bono de antigüedad se los efectúe previa las deducciones de ley de conformidad a lo dispuesto el parágrafo I del art. 91 de la Ley N° 065; así como lo dispuesto en el parágrafo II del art. 6 del DS N° 778 de 26 de enero de 2011.

II.3. Contestación al recurso de casación

Mediante memorial de fs. 114 a 118, la parte demandante contestó al recurso, solicitando se declare infundado el recurso, con costas al recurrente.

II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Luego de revisados los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

II.2. En la forma

La Empresa recurrente acusó la falta de motivación y fundamentación en el fallo recurrido; para mejor resolver nos remitimos a la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Constitucional, contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012 que indica: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”. (las negrillas son nuestras). De lo anotado se establece que la motivación y fundamentación no requiere que sea ampulosa, más bien debe ser precisa, sustentada en la normativa legal vigente, aplicable al caso concreto y acorde a los hechos suscitados.

De la revisión del auto de vista recurrido, contrastado con el recurso de apelación, se identifica que la aludida transgresión, tiene relación con el primer agravio que fue resuelto por el tribunal de alzada, con el siguiente fundamento: “… el argumento expuesto en el recurso interpuesto por el apelante, al haber dejado de lado, el DS Nº 3770 que deroga el Art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 y no ser considerado por la juzgadora de instancia, la expulsión de la figura de Despido Indirecto del ordenamiento jurídico de la materia. La interpretación expuesta por el recurrente es errada, en vista de que el Art. citado señala lo siguiente: Artículo 2º.- (Prohibición de retiro indirecto) Se prohíbe a todas las empresas y establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral.

Se entiende sin lugar a dudas, que la norma citada favorece al trabajador, bajo el principio protector de la sub regla, del “indubio pro operario” y la “condición más beneficiosa a favor del trabajador” (Art. 4 inc. a) DS 28699), en tal caso, el hecho de no haber cancelado los sueldos del empleado, la norma no le exime al empleador, que no se pueda aplicar el despido indirecto, conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, a través del AS Nº 173 de 13 de mayo de 2010, cuyo fundamento, considera, igualmente despido indirecto cuando se da el caso del “no pago” de sueldos o haberes, correspondientes, porque la rebaja del sueldo llega a “cero”. Del fundamento expuesto, se concluye, que la juez de primera instancia, obró correctamente, al determinar el pago de desahucio, bajo el argumento de retiro indirecto.”

De acuerdo al fundamento glosado se evidencia que el tribunal de apelación, con la debida pertinencia y exhaustividad -motivó y fundamentó- el agravio cuestionado, de igual manera cada uno de los agravios formulados en el recurso de apelación; en aplicación del art. 265.I. del CPC y observancia del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes procesales; no siendo evidente la transgresión de los arts. 115. II de la C.P.E. y 5 del C.P.C.

En ese marco legal, los argumentos referidos en el recurso en la forma carecen de eficacia y suficiencia, que ameriten la nulidad de la resolución recurrida.

II.3. En el fondo

.3.1. Sobre el argumento expuesto en este punto, que acusa la errónea aplicación del art. 2 del D.S. de 09 de marzo de 1937, que fue derogado por el DS N° 3770 de 9 de enero de 2019 y que el ex trabajador nunca se acogió a un despido indirecto por falta oportuna de pago de salarios. En ese contexto, cabe remitirnos a los textos normativos aplicables al caso concreto, así la Constitución Política del Estado en su art. 48 regula que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Por otra parte, el invocado art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, establece que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldo, con tres meses de anticipación.” Conforme a la visión del Estado Plurinacional de Bolivia, ante la necesidad de proteger a las trabajadoras y los trabajadores del país, contra el despido arbitrario determinado por el empleador, es decir sin que hayan surgido circunstancias atribuibles a su conducta o desempeño laboral, conforme al debido proceso; promulgó el DS 3770 de 9 de enero de 2019, que derogó la norma citada anteriormente y dispuso en su art. “2°.- (Prohibición de retiro indirecto) Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral.”

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al despido indirecto, se tiene que éste se produce por alteración del horario de trabajo, reducción del salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario, en merito a que de manera unilateral el empleador alteró la relación y condiciones normales de trabajo, modificando la armonía laboral, provocando que ante cualquiera de estas acciones, el trabajador, conforme al art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, tenga la facultad de demandar el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación ante el despido indirecto, que en el caso de autos, se optó por el pago de beneficios sociales.

De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que el demandante se acogió al despido indirecto, por falta de pago de sueldos devengados de los meses de noviembre y diciembre de la gestión 2018 y de la gestión 2019 los meses de enero, febrero y 22 días de marzo; estos datos nos permiten establecer que la causal de retiro indirecto, se originó desde el mes de noviembre de 2018, es decir en vigencia del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, y progresivamente la relación laboral se fue manteniendo sin pago de salarios hasta marzo de 2019; es decir que el empleador privó al demandante del derecho a percibir sus sueldos mensuales, lo que ciertamente constituye despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible al empleador, pues la jurisprudencia estableció, que no solamente la rebaja de salarios constituye causal de aplicación de la citada norma; sino también, cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo; razones por las que, los justificativos expresados por la parte empleadora, no resultan ser suficientes como para atenuar su responsabilidad en el caso del pago de desahucio en favor del actor. No habiendo la empresa demandada dado cumplimiento con el principio de la inversión de la prueba, establecido en el art. 150 del CPT.

Cabe puntualizar, que adquirió plena vigencia el DS 3770 el 9 de enero de 2019, norma que derogó el citado dispositivo legal cuestionado por la parte recurrente, a efectos de proteger a la o el trabajador de despidos arbitrarios y unilaterales del empleador. En ese contexto, se establece que ambas disposiciones respaldan las causales del retiro indirecto y contienen los principios de protección, estabilidad laboral y favorabilidad para el trabajador. Consecuentemente no es evidente la errónea aplicación alegada por la parte recurrente.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el art. 410 de la Norma Suprema señala: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...”; a su vez, el art. 123 sostiene: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras…”, de donde se tiene que la regla es la prohibición de retroactividad de la ley, debiendo regir para lo venidero y no así retrotraer sus efectos, empero la misma norma constitucional, prevé las excepciones entre las que se encuentran los casos inherentes a materia laboral. En ese entendido el Tribunal de apelación, en virtud a la prevalencia de lo establecido por la Constitución Política del Estado en cumplimiento al principio de jerarquía normativa, confirmó la sentencia de primer grado y consideró la aplicación del DS 3770, que además de ser beneficioso para el trabajador correspondía por cuanto, la relación de trabajo concluyó cuando la mencionada norma ya se encontraba vigente.

En ese entendido, el tribunal de apelación al confirmar la Sentencia N° 25/2020 de 19 de octubre, sobre la base de las disposiciones legales glosadas precedentemente, no incurrió en vulneración alguna, correspondiendo el pago del desahucio por haberse operado un despido indirecto por falta oportuna de salarios del ex trabajador.

II.3.2. Sobre el segundo argumento, el recurrente acusó la omisión de la valoración de la prueba instrumental de descargo cursante a fs. 34 de obrados, que refleja la información consolidada del balance anual y que no puede disponerse el pago a la prima anual en una gestión fiscal en la que no se obtuvo utilidades.

a empresa demandada no cumplió con lo dispuesto en el art. 181 del CPT, que señala: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”, la documentación que alude la empresa recurrente, cursante a fs. 34, no constituye balance de la empresa menos se encuentra aprobada por el Servicio de Impuestos Nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que establece “Para los efectos de este Capítulo, servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”, debiendo entenderse que este balance como bien indica el art. 181 del procesal laboral debe ser un balance legal y se adquiere esta legalidad, cuando es aprobado por la Comisión Fiscal Permanente, en la actualidad Impuestos Nacionales es la institución que otorga esta legalidad al balance general que refleje ya sea pérdidas o ganancias; por lo que al no haber presentado la Empresa INGEO el documento idóneo como es el balance general debidamente aprobado por el SIN, para desvirtuar la pretensión del actor, se presume que el empleador obtuvo utilidades. En el entendido que la prima anual traduce la participación legal del trabajador con relación a las utilidades obtenidas por la empresa, constituyéndose de esta forma un derecho del trabajador y una obligación del empleador en tanto se hayan logrado utilidades en esa gestión, por lo que corresponde a la Empresa pagar la prima demandada.

En ese sentido, los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, establecen que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, de acuerdo a estos lineamientos normativos la empresa demandada estaba en la obligación de presentar los balances contables anuales, para evidenciar que en esas gestiones no se obtuvieron utilidades sino pérdidas y de esta manera librarse del pago de la prima, en ese contexto de la revisión de los antecedentes la prueba que presentó la Empresa demandada cursante a fs. 34 de obrados, no es idónea ni suficiente para sustentar el fundamento del recurrente.

del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales ciertos principios protectores de los trabajadores que han sido desarrollados en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, estableciendo que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, de irrenunciabilidad de los derechos, de continuidad de la relación laboral, de primacía de la realidad, de razonabilidad, de buena fe, entendiendose en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en consecuencia, al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas. Por la que el Juez en la libre apreciación de la prueba valorará las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.

II.3.3. Sobre este punto, manifestó el recurrente que el ex trabajador ocupaba el cargo de chofer de volqueta que sólo se limitaba a prestar un servicio que es el de transporte de material (tierra, escombros, etc.), por lo que no le correspondería el bono de antigüedad.

…. NO ES LEGIBLE LA CORRECCIÓN al final del primer párrafo de la pag. 14, que entiendo tb se debe borrar…

En relación a la denuncia, que al actor no le corresponde el bono de antigüedad, el DS 2113 de 20 de noviembre de 1985, en su art. 13 señala que: “…para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el art 15 del D.S. 21060, se aplicará sobre el salario mínimo vital nacional mensual no pudiendo el monto resultante ser inferior al que por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985”. De igual manera el DS 23474 realiza la diferencia de cálculo para empresas productivas, al señalar que: “Amplíase la base de cálculo del bono de antigüedad establecido por el DS 23133 de 10 de abril 1992 a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de empresas PRODUCTIVAS del sector público y privado respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia”.

ese sentido, de la documental de fs. 15, se tiene que del Registro de Comercio de Bolivia, establece la razón social como: Empresa Constructora INGEO; cuyo objeto o actividad declarada por la Sociedad o Empresa Unipersonal, se refiere al rubro de: Construcciones y Proyectos de Obras Civiles. Consumidor de Combustibles líquidos en Estaciones de Servicio.

Por lo que se evidencia que las actividades que realiza la empresa demandada corresponden a una empresa productiva; en el entendido que una empresa es productiva; por cuanto se encuentra involucrada en el proceso de creación y/o transformación de bienes a diferencia de las empresas que únicamente prestan servicios o no son productivas, que tiene el objetivo de obtener utilidades a través de su participación en el mercado de bienes y servicios. Para esto, hace uso de los factores (trabajo, tierra y capital).

En ese sentido, los juzgadores de instancia, establecieron correctamente que a la empresa demandada le corresponde el pago del bono de antigüedad en favor el trabajador, consistente en una remuneración adicional al salario básico del trabajador y está supeditado al tiempo de trabajo que lo vincula con el empleador, en proporción al tiempo; beneficio que se percibe cuando se ha superado los dos años de trabajo continuo e ininterrumpido, de acuerdo a lo establecido en el art. 60 del DS N° 21060, de 29 de agosto de 1985.

De la revisión de las planillas de salarios de la gestión 2016 cursante a fs. 28 de obrados; de las planillas de aguinaldos de la gestión 2017 cursante a fs. 29 de obrados; de las planillas de aguinaldos de la gestión 2018 cursante a fs. 30 de obrados, se evidencia que en las planillas señaladas no consta la cancelación del bono de antigüedad, aspectos que no fueron desvirtuados por parte de la Empresa INGEO., como correspondía hacerlo, de conformidad al principio de la inversión de la prueba.

Que el art. 3 del Decreto Supremo N° 11478, de 16 de mayo de 1974, dispone que los empleadores deben efectuar sus reservas para el pago de beneficios sociales con carácter obligatorio y a fin de no inmovilizar esos montos, podrán invertirlos en el giro de la empresa.

II.3.4 En relación a la interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 91 parágrafo I de la Ley 065; parágrafo II del art. 6 del DS N° 778; parágrafo I del art. 397 del CPC., y parágrafos I y III del art. 15 y numerales 6, 7 y 8 del art. 30 de la Ley 025. La empresa recurrente señalo, que el Tribunal Ad quem al momento de resolver el agravio inherente a que la Juez A quo no dispuso en sentencia que previo al pago de sueldos o salarios y del bono de antigüedad, deban ser cancelados al demandante previa deducción de ley, cuya deducción no fue dispuesta en Sentencia ni en el Auto de Vista.

Al respecto, de la revisión de antecedentes, se advierte que la parte recurrente no reclamó oportunamente estos tópicos a tiempo de emitir la contestación a la demanda, ni tampoco observó el auto de relación procesal de 22 de julio de 2019 de fs. 18 y vta. por el cual el Juez fijó los puntos de hecho a probar por las partes, lo que ahora tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los artículos 3 inc. e) y 57 del CPT, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.

Del fundamento contenido en el auto de vista recurrido, se advierte que la parte recurrente, pretendió introducir en apelación, la determinación de las deducciones al sueldo mensual y bono de antigüedad, soslayando las previsiones de los arts. 202 del CPT y 213 del CPC; entendiendo que no fue parte de los puntos de hecho a probarse dentro del caso de autos,

Por último, debe tenerse presente que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en ese sentido la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 48. I,II,III y IV, dispone que: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’, III), dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles’. Por ello, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, porque las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores”.

Que, en el marco legal descrito, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 108 a 112, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora INGEO, cursante de fs. 108 a 112 de obrados, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 145/2021 de 1 de marzo.

Con costas y costos al recurrente en previsión del art. 223.V del CPC, se califica los honorarios del abogado de la parte actora, en Bs. 800.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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