Auto Supremo AS/0386/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2021

Fecha: 09-Jun-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 386/2021

Sucre, 09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 253/2021.

Distrito: Beni.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 609 a 610, interpuesto por Alberto Stanley Munguía Ortiz, en representación legal de la Sociedad “PICASO” SRL, contra la Sentencia Nº 002/2021, de 21 de enero, cursante de fs. 601 a 605, pronunciada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Distribuidora de Electricidad ENDE del Beni S.A.M., contra la sociedad demandada recurrente, sin respuesta, el Auto de fs. 617, que concedió el recurso, el Auto N° 253/2021-A de 27 de abril, de fs. 625 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia Nº 002/2021, de 21 de enero, cursante de fs. 601 a 605, declarando improbada la demanda sobre anulabilidad de contrato de alquileres y declarando probada la demanda reconvencional en parte; en cuanto a las pretensiones de cumplimiento de contrato, restitución de inmueble y pago de alquileres devengados, e improbada respecto a la pretensión de pago de daños y perjuicios.

I.2 Motivos de los recursos de casación.

El referido auto de vista, motivó a la parte de demandada, a interponer el recurso de casación de fs. 609 a 610, manifestando en síntesis:

Violación de la ley y error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, señalando que en la sentencia ahora recurrida, se declaró “improbada” la pretensión de pago de daños y perjuicios, con el supuesto argumento de que “el reconvencionista no ha presentado prueba sobre el lucro cesante y el daño emergente…”, pronunciamiento que niega el pago de daños y perjuicios, el cual carece de fundamento, puesto que la resolución impugnada, no solo omite aplicar una norma atinente al caso, sino, que dicho falo responde a la voluntad del juez de primera instancia, dejando de lado los antecedentes controvertidos y normas legales.

Argumentó que, es víctima de daños patrimoniales, de contenido económico, que implica el daño emergente y el lucro cesante, y por ende, el resarcimiento del daño, debido al incumplimiento de parte del convenio en el pago de alquileres.

Señaló que, se trata de un incumplimiento contractual, emergente del contrato de alquiler de fs. 230 a 233, suscrito el 27 de octubre de 2016, y que, desde julio de 2017, hasta la fecha (febrero del 2021), el arrendatario ENDE del Beni S.A.M., continúa ocupando el inmueble, ubicado en la calle “Gil Coimbra”, sin pagar alquileres, conforme se evidencian en las cartas de fs. 185, 187, 188 y 189, las cuales demuestran que antes de plantear la demanda reconvencional, se solicitaron los pagos, rehusándose la Empresa ENDE del Beni S.A.M., al pago y devolución de las facturas, conforme consta de fs. 190 y 192.

Indicó que, los daños y perjuicios deben ser reparados, conforme a lo establecido por los arts. 344, 345, 346 y 347 del Código Civil, que han sido violados, que no exigen la prueba del daño sufrido para que se proceda al pago de daños y perjuicios, citando también sobre el tema, lo previsto en el art. 984 del mismo cuerpo legal, así como la jurisprudencia contenida en el A.S. N° 1280/2016, de 7 de noviembre.

En este sentido, sostuvo que, el error de derecho en la apreciación de la prueba, cursa en el expediente, conforme se indicó precedentemente, la cual constituye un medio directo de comprobación de los hechos, es decir, la obligación de pagar daños y perjuicios, la cual no ha sido valorada, conforme al art. 1286 del Código Civil y 397 del Cod. Pdto. Civil.

I.3. Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case la sentencia recurrida en forma parcial y declare probada la pretensión sobre el pago de daños y perjuicios, manteniendo en su integridad a inalterable, lo resuelto sobre las acciones de cumplimiento de contrato, restitución del inmueble y pago de alquileres devengados.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En cuanto al único punto, referido al pago de daños y perjuicios solicitado por el recurrente, el cual fue negado por el tribunal de primera instancia, en la sentencia recurrida, cabe señalar que, respecto a la solicitud por parte del demandante del pago de daño emergente y lucro cesante, corresponde señalar que en la demanda se solicitó dicho pago, por daños y perjuicios.

Al respecto, corresponde indicar que el Art. 568 del Código Civil, que regula la “Resolución por Incumplimiento”, que estipula textualmente: “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso de resarcir el daño”.

En este sentido debe tenerse presente lo previsto en el art. 519 del CC relativo a la eficacia de los contratos, que dispone que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas en la ley.

Asimismo, es importante tener presente que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato, conforme lo establecido en el art. 510 del CC.

En ese contexto, se ingresa a dilucidar el problema de fondo, correspondiendo señalar que el contrato suscrito entre partes, generó obligaciones para ambos contratantes; por lo que, en función a lo establecido, corresponde ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia de la acción planteada, la que busca dejar sin efecto la sentencia recurrida en lo que se refiere al pronunciamiento sobre daños y perjuicios, la cual corresponde verificarlo a la luz del referido art. 568 del CC; concretamente, corresponde analizar y verificar el cumplimiento e incumplimiento contractual de las partes.

En este contexto, en lo relacionado al pago de indemnizaciones cuando se causa un daño o perjuicio, hay que considerar dos conceptos muy diferentes como el lucro cesante y el daño emergente, y no siempre corresponde indemnización por los dos conceptos, lo que dependerá de cada situación en particular, en tal sentido, se entiende por lucro cesante, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio ocasionado.

Por otra parte, el daño emergente, corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido

A mayor abundamiento, en el A.S. Nº 87/2015 de 1 de julio se ha expuesto: “En materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez Rave en su obra “Responsabilidad Civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá - Colombia 1998, realiza la clasificación de dos grandes categorías o grupos a saber: 1) DAÑOS O PERJUCIOS PATRMONIALES, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, etc., este tipo de daños en el pasado se consideraban como no indemnizables, pero la moderna doctrina y la jurisprudencia paulatinamente los va consagrando como perjuicios reparables económicamente. Esta clasificación es la más apropiada por ser más amplia que abarca conceptos más universales donde se halla incluida la responsabilidad por daños de carácter contractual y extracontraxtual”.

Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado).

Es de vital importancia aclarar que la responsabilidad por el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias y efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo”

De antecedentes procesales, se evidencia que cursa en antecedentes de fs. 230 a 233, cursa el Contrato de Alquiler de Inmueble para Oficina en el Sistema de Distribución Trinidad, entre la Distribuidora de Electricidad ENDE DEL BENI S.A.M, y la Empresa PICASO SRL., representada por Alberto Stanley Munguía Ortiz,, por un monto de Bs. 20.000.-, mensual, con vigencia a partir del 1 de noviembre, hasta el 31 de octubre de 2017, conforme se evidencia de fs. 230 a 233, de obrados, el cual fue aceptado por ambas partes, sin embargo, hasta la fecha, el arrendatario, ENDE DELBENI SAM., continua ocupando el inmueble ubicado en la Calle “Gil Coimbra, esquina calle Prolongación Santa Cruz”, sin haber pagado hasta el momento, pese a los constantes reclamos, conforme se evidencian por las cartas de fs. 185, 187, 188 y 191, habiéndose la parte demandada, rehusado el pago de los alquileres, pruebas que demuestran de forma fehaciente, que esta institución, debe los alquileres por el arrendamiento del citado inmueble, hasta la fecha incumplidos.

A mayor abundamiento, este incumplimiento contractual, automáticamente obliga a la parte que incumplió a la reparación del daño, bajo la misma premisa contenida en el art. 984 del Código Civil, que señala: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. Situación que en contratos administrativos de obra, se reviste de mayor relevancia, pues la interrupción de la normal ejecución del contrato por causales de incumplimiento atribuibles a la contratista, incide patrimonialmente en las empresas contratantes, que no solo dejan de percibir utilidades proyectadas, sino que también sufren consecuencias sociales adversas con los trabajadores entre otras emergentes de la conclusión anormal del contrato.

En tal sentido, en el caso de autos, corresponde reconocer a favor de la parte demandante, ahora recurrente, el pago de daños y perjuicios, en virtud de lo previsto en el art. 568 del CC, que regula la “Resolución por Incumplimiento”, estipulando textualmente que: “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso de resarcir el daño”, es decir, que al haberse incumplido lo estipulado en el contrato suscrito entre partes, corresponde reconocer a favor del demandante recurrente, los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicho incumplimiento, a ser calculados en ejecución de sentencia, en el 6% anual del monto total adeudado por concepto de alquileres devengados que corresponden en la fecha de pago, conforme lo estipulado en el art. 414 del Código Civil,

Consecuentemente, al ser parcialmente evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 5. I. 1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, CASA en parte la sentencia impugnada, y deliberando en el fondo, dispone el pago de daños y perjuicios a favor de la empresa demandante, a ser cuantificados en ejecución de sentencia, sobre el 6% anual, del monto total adeudado por concepto de alquileres devengados que correspondan en la fecha del pago, en virtud a lo previsto en el art. 414 del Código Civil.

Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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