Auto Supremo AS/0392/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0392/2021

Fecha: 09-Jun-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 392/2021

Sucre, 09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 259/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 160 a 163, interpuesto por Erika Daniela Calderón Burela, en representación legal de la Empresa de Áreas Verdes, Parques y Forestación EMAVERDE; y, de fs. 166 a 171, incoado por Graciela del Carmen Peñaranda Navarro; impugnando el Auto de Vista Resolución A.V. 37/2020 de 19 de junio, de fs. 147 a 156 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Graciela del Carmen Peñaranda Navarro contra la Empresa EMAVERDE, la respuesta de la parte demandante de fs. 173 y vta., el Auto Nº 45/2021 de 26 de marzo, de fs.176, que concedió los recursos y Auto N° 259/2021-A de 28 de abril, de fs. 185 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercera de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 41/2018 de 5 de marzo, de fs. 107 a 111, declarando PROBADA en parte la excepción de pago, y PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3, subsanada a fs. 11 y fs. 12, debiendo la parte demandada, Empresa de Áreas Verdes, Parques y Forestación EMAVERDE, a través de su representante legal, cancelar a favor de la actora Graciela del Carmen Peñaranda Navarro, el monto de Bs. 30.786,92.- por los conceptos de indemnización, vacación, aguinaldo doble, duodécimas 2015 (5 meses y 15 días), menos lo recibido (fs. 25), más la multa del 30%.

Más el pago de sueldos devengados con el consiguiente 30% de la multa, que establece el art. 9 del D.S. 28699, cuyo monto se determinará en ejecución de fallos previo juramento de ley, que deberá prestar la demandante de no haber trabajado en entidades públicas o privadas en el lapso que comprende del 01.01.2015 al 14.07.2015, y en caso de haber prestado servicios en dicho lapso, lo que haya percibido deberá descontársele de lo que debía percibir en el puesto que tenía en EMAVERDE a momento de su retiro ocurrido el 01.01.2015 y el adeudo final deberá actualizarse conforme establece el D.S. 28699.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la parte demandada, a fs. 113 a 115 y por la parte actora a fs. 124 a 133; la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución Nº 37/2020 de 19 de junio, de fs. 147 a 156 vta., declara IMPROCEDENTES los fundamentos expuestos en ambos recursos y CONFIRMA la Sentencia Nº 41/2018 de 5 de marzo, de fs. 107 a 111, emitida por la Jueza de Partido Tercera de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a las partes procesales la interposición de los recursos de casación, de fs. 160 a 163 y de fs. 166 a 171.

1.- Recurso de casación en el fondo, de fs. 160 a 163, interpuesto por EMAVERDE

1.- Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido que confirma la Sentencia respecto al reconocimiento del pago de sueldos devengados, a la demandante, por el tiempo que no prestó servicios a la empresa, conforme a la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no corresponde y menciona que EMAVERDE, tiene la naturaleza jurídica de empresa pública municipal; por cuanto el análisis de la inspectora de trabajo dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, no establece esta situación ni los recursos administrativos que puede aplicar los ex trabajadores, cometiendo flagrante falta a la normativa vigente, vulnerando los derechos EMAVERDE y el incumplimiento del principio de seguridad jurídica, al existir una norma específica como es el caso de la Resolución Ministerial Nº 868/10, esta debe ser aplicada con prelación, pues al considerar que no se agotaron los recursos que prevee las normas de responsabilidad administrativa por la función pública, por lo que no debió darse curso a la solicitud ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de reincorporación de la denunciante ni el reconocimiento de sus sueldos devengados.

Señala, que los argumentos expuestos debieron ser considerados por el Tribunal de apelación, pues al reconocer a la ex trabajadora sueldos devengados, existe una flagrante falta a la norma y es atentatoria al debido proceso, además que va contra el art. 52 de la Ley General del Trabajo, no se puede percibir un salario por un trabajo no realizado, como se reconoció en los fallos de instancia. Sin embargo, el proceder con el pago de sueldos devengados previa condición de que se efectúe un juramento de ley facultando a la demandante a declarar no haber trabajado en entidades públicas o privadas, en el periodo de 01/05/2015 a 14/07/15, en todo caso debiera certificar las AFPs.

2.- Señala que el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, establecen que para el cálculo del sueldo promedio indemnizable, se toma en cuenta los tres últimos salarios percibidos y en el entendido de que no corresponde el pago de salarios devengados, en el presente caso debe calcularse sueldos de los meses de noviembre de 2014 Bs. 12.155,00.-, diciembre de 2014 Bs. 12.155,00.-, y julio de 2015 Bs. 6.226,22, obteniendo como promedio indemnizable Bs. 10.178,74.-.

3.- Arguye que la norma determina que el aguinaldo se paga al finalizar cada gestión de trabajo, no correspondiendo su pago en la gestión 2015; toda vez que, para ser beneficiario del mismo, debe trabajar 3 meses calendario y la actora solo trabajó un mes, argumento amparado en el párrafo I, numeral 2 del Instructivo 122/2015 de Pago de Aguinaldo gestión 2015, emanado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

4.- Manifiesta que al considerar el pago de sueldos devengados, sin constatar que la trabajadora no prestó servicios en otra entidad pública o privada y que corresponde el pago de vacaciones, se vulnera el debido proceso, por cuanto se debería demostrar dicho aspecto previo a disponer la vialidad del pago de sueldos devengados, más aún que la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 030/2015 de 13 de julio, solamente concedió en parte la solicitud de la accionante, disponiendo únicamente su reincorporación y no así el pago de sueldos devengados, situación que en revisión fue confirmada por el Tribunal Constitucional mediante la SCP Nº 1267/2015-S1 de 14 de diciembre de 2015, que además denegó el pago de salarios devengados y otros derechos sociales, debiendo la accionante acudir a la vía ordinaria, esto en virtud a la SCP Nº 0801/2015-S3 de 3 de agosto.

5.- Afirma que la actora cobró su quinquenio comprendido entre el 1 de agosto de 2003 a 1 de agosto de 2008 y respecto al período de 1 de agosto de 2008 al 10 de agosto de 2015, EMAVERDE en tiempo hábil y oportuno realizó el depósito en cuentas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro los 15 días de desvinculación laboral, como la ley prevé, por lo que no corresponde la multa del 30%.

Petitorio

Solicita se dicte auto supremo casando el Auto de Vista recurrido, de conformidad al art. 220.IV del Código Procesal Civil.

2.- Recurso de casación en el fondo, de fs. 166 a 171, interpuesto por Graciela del Carmen Peñaranda Navarro.

Manifiesta que existe violación sistemática que infirió la empresa demandada y consolidada por la judicatura laboral, al no llegar a comprender sus derechos a la irrenunciabilidad, estabilidad, continuidad laboral y el hecho de ser víctima de acuerdo a lo previsto en el art. 7.11 de la Ley 348. En ese sentido, señala que en su recurso de apelación mencionó que la Resolución Nº 41/2018, suprimió el pago de desahucio, el hecho del salario indemnizable, la actualización de sueldos devengados, la inclusión de los conceptos de bono de antigüedad e incremento salarial en cumplimiento del art. 10 del D.S. 28699. Asimismo, dicha sentencia reconoció que antes del retiro tenía el cargo de Jefe de Unidad “A”, pero con el amparo constitucional, fue reincorporada a EMAVERDE, reasignándole el cargo de Técnico Administrativo “A”, de menor jerarquía, en el que prestó servicios desde el 15.07.2015 al 10.08.2015, ante este hecho, presentó una nota acogiéndose al retiro indirecto.

Refiere que la rebaja de sueldos constituye retiro forzoso, previsto en el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que deberá ser anunciado por la parte patronal con 3 meses de anticipación, aspecto irrefutable reconocido en la SC 009/2017. Por otro lado, acusa violación de las previsiones de los arts. 46.I.2, 48.II.III y 49 de la CPE, así como el art. 4 del D.S. 28699; además con la actitud de la empresa con el preaviso, la supresión del puesto y la rebaja salarial, se incurrió en violación normada por los arts. 5, 6 y 11 de la Ley 348. Por ello, aduce que el hecho está consignado como retiro indirecto por rebaja de sueldos.

Señala que su salario a la fecha de su retiro es: 1) Haber básico Bs. 8.500.- 2) monto categoría Bs. 3.655,00.-; 3) Total ganado Bs. 12.155,00.-; aplicando el incremento salarial del 8.5% dispuesto en la gestión 2015 más el bono de antigüedad por 12 años, infiere que el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 14.219,18.-, monto con el cual deberá liquidarse tanto los sueldos devengados como el aguinaldo demandados.

Petitorio.

Solicita se dicte auto supremo casando en parte el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, al margen de mantener firme y subsistente los conceptos ya resueltos, se disponga e incluya el pago de desahucio en base al verdadero sueldo promedio indemnizable con la inclusión de bono de antigüedad e incremento salarial, en cumplimiento al art. 10.III del D.S. 28699.

Memorial de contestación al recurso.

La parte demandante, mediante memorial de fs. 173 y vta., contesta el recurso de casación, arguyendo que los tribunales de instancia desconocieron sus derechos, ya que la Sentencia Constitucional resultado de recurso de amparo constitucional, dispuso la reincorporación y que por cuerda separada se realice el pago de los sueldos devengados, que está previsto en el art. 10 del D.S. 28699 y el D.S. 0945; de todo ello esgrime que el fundamento del Auto de Vista, es inconsistente, similar al recurso de apelación planteado por la empresa, que no conforme con la vulneración de sus derechos, en relación a sus sueldos devengados, el acoso plasmado con la rebaja de sueldos y la restitución a un puesto de trabajo diferente al dispuesto por la SC.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:

este Tribunal Supremo de Justicia, por mandato legal, tiene la inexcusable obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los juzgadores de instancia observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y resolución, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 17. I de la Ley 025 del Órgano Judicial LOJ que prevé: “Artículo 17. (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES). I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley.”; si correspondiere, se dispondrá la nulidad de obrados de oficio, de conformidad con el art. 106 del Código Procesal Civil CPC, que a su vez dispone: “ARTÍCULO 106. (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.”.

A este efecto, con relación a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades; pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.

De acuerdo a las consideraciones precedentes y los fundamentos expuestos en los recursos de casación presentados por las partes, cabe destacar que la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales constituyen deberes jurídicos que toda autoridad judicial debe observar como elementos integradores del derecho y principio constitucional del debido proceso, que a su vez, constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. Esto implica que todo administrador de justicia que resuelva una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción; sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos, ya que la motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.

De lo anterior se tiene que el incumplimiento de las exigencias de motivación y congruencia en las resoluciones judiciales, ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, con la finalidad de resguardar el debido proceso para una correcta administración de justicia, esto en sujeción a lo previsto por el propio Código Procesal Civil, que en sus arts. 218 y 213, establece: “Art. 218 (AUTO DE VISTA). I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. (…)”. “Art. 213. (SENTENCIA). I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá: (…) 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. (…) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.” (las negrillas son nuestras).

La normativa glosada, impone taxativamente que tanto los jueces de primera instancia como los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones -Sentencia y Auto de Vista- decidiendo la controversia con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone lo solicitado por las partes en el proceso, o en su caso la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en los referidos arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil (CPC).

Asimismo, el art. 265.I del CPC, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinación categórica contenida en la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no fueron pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el tribunal de apelación se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal Ad quem, soslayó la observancia del principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto en el art. 4 del CPC, en sus elementos congruencia y motivación de las resoluciones, al no resolver los agravios formulados en el recurso de apelación de la trabajadora, inherentes al retiro indirecto por rebaja de sueldos -previsto en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937- suscitado luego de su reincorporación laboral en un cargo de menor jerarquía, diferente al que ostentaba previo a su despido; decisión que vulneró los principios y previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado, como también el art. 10.I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.” (las negrillas son nuestras).

Conforme a la norma glosada, los principios constitucionales y la Constitución Política del Estado, la Sentencia Constitucional Nº 1267/2015-S1 de 14 de diciembre de 2015, de fs. 80 a 90, concedió en parte la tutela, ratificando la Resolución de Amparo Constitucional Nº 030/2015 de 13 de julio de 2015, de fs. 34 a 35; disponiendo en el parágrafo III.3.Análisis del caso concreto, parte in fine, que: “(…) el cumplimiento de la Resolución de conminatoria de reincorporación D.T.L.P. D.S. 0495/FTBM 004/2015 de 3 de febrero, aclarando que respecto al pago de los sueldos devengados y otros derechos sociales, en caso de corresponder, deberán ser reclamados y resueltos en la vía ordinaria, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2., por ello, la Empresa demandada debe reincorporar a los accionantes a las fuentes de trabajo que ocupaban en EMAVERDE a momento de su despido.” (las negrillas son nuestras). Cuya determinación en su integridad no fue asumida por EMAVERDE y tampoco fue observado su incumplimiento por el tribunal de apelación, pues se limitó a consideraciones generales señalando la prueba presentada, las normativas aplicables, empero omitió una respuesta razonable y eficaz respecto a los antecedentes del agravio descrito; es decir no explicó el por qué no se aplicó la mencionada Sentencia Constitucional que es de cumplimiento obligatorio y la norma glosada en su integridad; toda vez que, se debe explicar la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista; siendo una obligación del Tribunal de alzada otorgar una respuesta, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material.

Si bien, el fallo recurrido describe los principios de impugnación, pertinencia y congruencia, establecidos en el Código Procesal Civil; empero en sus fundamentos, precisamente soslaya la aplicación de los referidos principios en la resolución del caso concreto, pues no da respuesta a los agravios expresados por la actora, concerniente a la causal de desvinculación laboral, luego de su reincorporación del 15 de julio de 2015, fs. 117, que no precisamente fue al mismo cargo que ocupaba antes de su despido, determinación que le hicieron conocer mediante nota de 30 de julio de 2015, de fs. 120, que según cargo de recepción -la trabajadora- habría tomado conocimiento de la misma, el 5 de agosto de 2015, a horas 15:00. En ese sentido, los aspectos referidos evidencian un manifiesto despido indirecto y vulneración de derechos constitucionales y laborales, expresados en los agravios del recurso de apelación formulado por la trabajadora, que no se encuentran reflejados positiva o negativamente en el desarrollo de la fundamentación del Auto de Vista impugnado, lesionando el derecho al debido proceso en el elemento congruencia de las resoluciones y defensa del justiciable, que es entendido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1284/2014 de 23 de junio, citando a la SC Nº 0049/2013 de 11 de enero, cuando señaló: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.”.

En ese contexto, habiéndose establecido que el Auto de Vista recurrido es incongruente, que sin la debida fundamentación y análisis previo confirmó la sentencia, es evidente la consiguiente vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia y defensa del justiciable -omisión que connota nulidad- por existir trascendencia y perjuicio a las partes del proceso, toda vez que los defectos identificados, restringen el derecho de las partes de obtener una resolución congruente y motivada, provocando a su vez indefensión material y limitación al derecho a la impugnación, por no ser coherentes los fundamentos invocados, con el elenco probatorio y la decisión asumida.

A mayor abundamiento, cabe puntualizar la importancia del debido proceso con relación al valor supremo “justicia” consagrada en la Constitución Política del Estado, en el art. 115.II, que señala “El estado garantiza el derecho al debido proceso”. Así la SC N° 0902/2010-R de 10 de agosto, pronunció el siguiente entendimiento concerniente al debido proceso “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 106 del CPC y 17.1 de la Ley Nº 025 LOJ, resolver de acuerdo a las dispuesto en el art. 220. III. del CPC, y sin ingresar a considerar los argumentos esgrimidos en los recursos de casación, ordenar la nulidad de los actos que vulneraron el debido proceso.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista Resolución AV 37/2020 de 19 de junio, de fs. 147 a 156 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata, previo sorteo, sin espera de turno y bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación formulado por la trabajadora, respetando los principios de congruencia, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

El error cometido por el Tribunal de apelación no es excusable; por lo que, se impone a cada uno de los componentes de ese Tribunal, la multa de Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos). Se recomienda a los miembros del Tribunal, observar las normas procesales aplicables para la emisión de sus resoluciones.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

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