Auto Supremo AS/0483/2021-RI.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0483/2021-RI.

Fecha: 07-Jun-2021

                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                           S A L A C I V I L



Auto Supremo: 483/2021-RI

Fecha: 07 de junio de 2021

Expediente: LP-107-21-A

Partes: Compañía de Seguros y Reaseguros FORTALEZA S.A. c/ CONSTRUCTORA

           LUPE LTDA representada por Ricardo Ivar Llano Jaimes y Víctor Hugo

           Criales Zahana.

Proceso: Ejecutivo.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 694 a 712, presentado por Daysi Carola Gonzales Blanco, contra el Auto de Vista Nº 110/2021 de 08 de abril, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 685 a 690 con relación al Auto interlocutorio Nº 49/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 616 a 622 vta., que resolvió un incidente de nulidad promovido en fase de ejecución de sentencia seguido por la Compañía de Seguros y Reaseguros FORTALEZA S.A. contra la CONSTRUCTORA LUPE LTDA representada por Ricardo Ivar Llano Jaimes  y Víctor Hugo Criales Zahana, la respuesta a fs. 716 el Auto de concesión de 29 de abril de 2021, cursante a fs. 718, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Daysi Carola Gonzales Blanco por memorial cursante de fs. 516 a 520 vta., incidentó en fase de ejecución de sentencia de proceso ejecutivo, por nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, asimismo, por memorial cursante a fs. 571 y vta., solicitó la nulidad de audiencia por falta de notificación, trámite en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 25 emitió el Auto Interlocutorio Nº 49/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 616 a 622 vta., que resolvió RECHAZAR los incidentes de nulidad suscitados por Daysi Carola Gonzales a través de los memoriales cursantes de fs. 538 a 552 y a fs. 571 y vta., así como el pedido de dejar sin efecto la orden de desapoderamiento y dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la investigación correspondiente.


2. Resolución que fue apelada por la incidentista Daysi Carola Gonzales Blanco mediante memorial cursante de fs. 629 a 645, (Foliación establecida al pie de las fotocopias legalizadas del expediente), por la que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 110/2021 de 08 de abril cursante de fs. 685 a 690, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio Nº 49/2021 de 16 de febrero, con argumentos allí expuestos.


3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Daysi Carola Gonzales Blanco, según memorial cursante de fs. 694 a 712, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; sin embargo, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

II. 1. De la resolución impugnada.

En autos el decisorio impugnado se trata de un Auto de Vista, pronunciado con relación al recurso de apelación de un Auto Interlocutorio que resolvió los incidentes de nulidad interpuestos por un tercero en fase de ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio contenido en la Resolución Nº 49/2021 de 17 de febrero; por consiguiente, al tenor de la previsión contenida en el art. 270. II del Código Procesal Civil, no es procedente para procesos monitorios tal como es el caso presente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

El principio constitucional contenido en el art. 180. II  de la Constitución Política del Estado, establece la impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, no es menos evidente que ese principio no es absoluto para todos los procesos instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso, por la naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250. I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270. I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por ley.

Se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra autos de vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces, bajo esa directriz el recurso de casación únicamente procederá contra autos de vista que resolvieren un auto definitivo, autos de vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así en otros casos.

A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar qué se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para que una resolución sea catalogado como definitivo debe contener uno de esos presupuestos, entonces, se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113. II, 248. II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios art. 270. II del referido Código.

III.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.

Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, el mismo no resulta absoluto, sino se encuentra limitado, por lo que para el caso en cuestión, es decir, resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, corresponde un análisis minucioso, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 de forma precisa establecía únicamente la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el principio de progresividad y el efecto de la temporalidad de la norma, la citada normativa ha sido dejada sin efecto por la Ley Nº 439, existiendo ante ese hecho un vacío jurídico para el caso en cuestión, corresponde a este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada Ley y del art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial generar jurisprudencia orientadora sobre el caso.

Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar  o dilatar esa ejecución conforme a lo delineado en el art. 400 de la Ley Nº 439, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253. II de la citada Ley, siempre y cuando la Ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, es  por dicho motivo que le es aplicable únicamente el art. 260. II de la Ley Nº 439, debido a que ese efecto apelación permite el normal desarrollo de esta fase (puesto que el efecto devolutivo ha de permitir que el Juez de la causa continúe con el normal desarrollo de la causa sin interrumpir esa fase), entonces, bajo ese entendimiento ninguna cuestión emergente esta etapa puede ser considerada como definitiva, por ende ninguna resolución dispuesta en esa fase se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.1, un criterio disímil importaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.

De todo lo expuesto hasta ahora, se puede asumir que el recurso formulado en contra de un Auto de Vista que resuelve un incidente de nulidad en segunda instancia y en fase de ejecución de sentencia, no puede ser recurrible en casación

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El caso de autos, tiene como antecedente un proceso ejecutivo de estructura monitoria instaurado por la Compañía de Seguros y Reaseguros FORTALEZA S.A. contra la CONSTRUCTORA LUPE LTDA representada por Ricardo Ivar Llano Jaimes y Víctor Hugo Criales Zahana que mereció las Sentencias cursantes de fs. 100 a 101 y vta., y de fs. 171 a 172 vta., inicial y definitiva, respectivamente, que declaró PROBADA la demanda y dispuso la ejecución hasta el trance de remate y subasta de los bienes propios de la parte ejecutada embargados o por embargarse para que con su producto se haga efectivo el pago de Bs. 1.835.301,94 más intereses, costas y costos.

Es así que, en fase de ejecución de Sentencia, cursante a fs. 324 y vta., se procedió al remate y adjudicación correspondiente de los bienes inmuebles correspondientes de los garantes hipotecarios Leonard Stefan Bellot Alcázar y María de los Ángeles Schulczewski de Bellot por el monto de $us. 232.092 en favor del demandante acreedor ratificado y aprobado por Auto Interlocutorio cursante de fs. 321 a 322, a cuyo efecto el demandante en ejecución de Sentencia solicitó además el embargo de las cuotas de capital del ejecutado Ricardo Ivar Llano Jaimes por seguir la empresa ejecutada adeudando aún la suma de $us. 84.925.

Bajos esos antecedentes  y una vez librado el mandamiento de desapoderamiento de los bienes inmuebles para hacer entrega al demandante adjudicatario como consecuencia del remate de los mismos, tal como consta de fs. 485 a 486, se apersona Daysi Carola Gonzales Blanco refiriendo ser propietaria de uno de los inmuebles correspondientes a los garantes hipotecarios y suscita incidente de nulidad de obrados e incidente de nulidad de notificación de audiencia, cursantes de fs. 516 a 531 vta., y de fs. 571 y vta., a cuyo efecto, el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 25 de la ciudad de La Paz emitió el Auto Interlocutorio Nº 49/2021 de 17 de febrero cursante de fs. 616 a 622 vta., que resolvió RECHAZAR los incidentes de nulidad suscitados por Daysi Carola Gonzales a través de los memoriales cursantes de fs. 538 a 552 y de fs. 593 y vta., así como el pedido de dejar sin efecto la orden de desapoderamiento y dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la investigación correspondiente.

Resolución que fue apelada por la incidentista Daysi Carola Gonzales Blanco mediante memorial cursante de fs. 639 a 645 y que fue correctamente concedida, bajo el efecto devolutivo mediante  Auto de 05 de marzo de 2021 cursante a fs. 657, puesto que al ser interpuesto en la fase de ejecución de sentencia solo correspondía hacerlo en efecto devolutivo por la que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 110/2021 de 08 de abril cursante de fs. 685 a 690, CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio Nº 49/2021 de 16 de febrero.


Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Daysi Carola Gonzales Blanco, según memorial cursante de fs. 694 a 712 y que fue erróneamente concedido por Auto cursante a fs. 718 de 29 de abril de 2021, ya que de acuerdo al art. 257. I del Código Procesal Civil “Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley”, así el art. 260  del Código Procesal Civil respecto a la procedencia de las apelaciones suspensiva, devolutiva y diferida establece que: “ I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación. II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente”, en esa misma línea el art. 400. I del Código Procesal Civil establece que: “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspender en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata”.

De dicha normativa se tiene que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que extendiere o dilatare así como rechazare esa ejecución, por lo que  toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253. II de la citada Ley, siempre y cuando la Ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, es  por dicho motivo que le es aplicable únicamente el art. 260. II de la Ley Nº 439, debido a que ese efecto apelación permite el normal desarrollo de esta fase (puesto que el efecto devolutivo ha de permitir que el Juez de la causa continúe con el normal desarrollo de la causa sin interrumpir esa fase), entonces, bajo ese entendimiento ninguna cuestión emergente de esta etapa puede ser considerada como definitiva.


Partiendo de ese antecedente, tratándose de un Auto dictado en relación a un incidente interpuesto en ejecución de sentencia de un proceso monitorio concluido, entendimiento doctrinal y aplicable expuesto en los acápites III.1 y III.2 del presente Auto, se tiene que las resoluciones en la fase de ejecución de sentencia solo admiten recurso de apelación, mas no casación; en ese sentido el art. 260 del Código Procesal Civil establece que las apelaciones tendrán efecto suspensivo solo en procesos ordinarios expresamente señalados por ley, en tal caso no está abierto para todo tipo de procesos monitorios, sino solo a procesos ordinarios en los que se hayan dictado un Auto de Vista que devenga de la apelación en revisión de la Sentencia y otras resoluciones señaladas expresamente por ley.

En tal sentido el art. 270. I del Código Procesal Civil respecto a la procedencia del recurso de casación refiere: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”. (Las negrillas son nuestras), de acuerdo a la norma descrita se admite recurso de casación cuando la decisión impugnada tenga origen en un Auto definitivo pronunciado en primera instancia o en contra de la sentencia pronunciada en proceso ordinario, ( no en proceso monitorio) por tal motivo, contrario sensu en el caso concreto se puede advertir que dicha resolución, al provenir de un incidente interpuesto en proceso de ejecución de sentencia, no es factible de recurso de casación, porque la normativa únicamente establece la procedencia del recurso de casación para resoluciones emergentes de los procesos ordinarios y algunas expresadas por ley, no siendo este el caso al tratarse de un proceso monitorio, pues en estos procesos en ningún caso es admisible el recurso de casación, por lo que corresponde denegar el recurso.

De lo cual se concluye que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son susceptibles de reposición y apelación en el efecto devolutivo únicamente, mas no del recurso de casación, debido a que la fase de ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún trámite o recurso ordinario o extraordinario, conforme se ha orientado, sin importar la esencia de la resolución dictada.

En mérito a lo examinado, por razón lógica y sentido común se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos por el art. 274 de la Ley Nº 439, puesto que la decisión que dio origen a la impugnación no se subsume en la regla contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil, respecto a la procedencia del recurso.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220. I num. 3) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220. I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 694 a 712, presentado por Daysi Carola Gonzales Blanco, contra el Auto de Vista Nº 110/2021 de 08 de abril, cursante de fs. 685 a 690, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y cúmplase.             



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