TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 491/2021-RI
Fecha: 09 de junio de 2021
Expediente: LP-111-21-A.
Partes: Sandra Yhanet Alanoca Pacasi c/ Eduardo Marcelo Siles Torrico
Proceso: División y Partición de Bienes Gananciales
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 149 a 155 vta., interpuesto por Eduardo Marcelo Siles Torrico contra el Auto de Vista N° 122/2021 de 13 de abril, de fs. 124 a 126 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Sandra Yhanet Alanoca Pacasi contra el recurrente; la contestación de fs. 163 a 164, el Auto de concesión de 17 de mayo de 2021 a fs. 165; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sandra Yhanet Alanoca Pacasi mediante memorial de fs. 37 a 39, subsanado a fs. 41, interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales contra Eduardo Marcelo Siles Torrico, quien una vez citado, respondió negativamente a la demanda según escrito de fs. 72 a 75; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Resolución Nº 144/2021 de 03 de marzo, cursante de fs. 101 a 104, donde la Juez Público de Familia 11º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda, declarando como bien ganancial los beneficios y finiquito obtenido por Eduardo Marcelo Siles Torrico desde el 09 de abril de 2008 hasta el 24 de septiembre de 2020, y dispuso que dicho monto sea dividido al 50% entre ambos ex cónyuges.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Eduardo Marcelo Siles Torrico mediante escrito cursante de fs. 105 a 108, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 122/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 124 a 126 vta., CONFIRMANDO la Resolución apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eduardo Marcelo Siles Torrico según memorial cursante de fs. 149 a 155 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido conforme la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los art. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 122/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 124 a 126 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra un Auto definitivo dictado dentro de un incidente de división y partición de bienes gananciales, sustanciado en ejecución de sentencia, que corresponde ser considerado si es recurrible en casación que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 132, se observa que el recurrente fue notificado el 19 de abril de 2021 y presentaron su recurso de casación el 03 de mayo del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 149, consecuentemente; haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 122/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 124 a 126 vta.; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista es confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Eduardo Marcelo Siles Torrico, se extraen los siguientes agravios de orden legal:
En la forma
a) Acusó que el Auto de Vista recurrido solo hace alusión a una parte de la demanda y no así a todo lo demandado, por lo que existe una errónea aplicación de normas que afectan al debido proceso y le deja en indefensión.
b) Reclamó que el Auto de Vista recurrido omite una fundamentación con relación a qué disposición legal se aplicó, una vez admitida la demanda de división y partición de bienes gananciales en resolución solo se pronunció sobre una parte de la misma y con una interpretación al margen de lo que en derecho corresponde, afectando al debido proceso. Añadió que el referido Auto de Vista no mencionó ni fundamento en la sentencia ni en el Auto de Vista sobre la totalidad de bienes gananciales.
En el fondo
Indicó que el Auto de Vista observado carece de motivación y fundamentación sobre la división y partición de bienes gananciales, desconociendo los fundamentos de la ley especial contenida en el art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, con relación al acuerdo regulador del divorcio.
Petitorio
Solicitó que en la forma se declare procedente el recurso y se anule obrados, y en el fondo pide se case el Auto de Vista Nº 122/2021.
Del contenido de la contestación del recurso de casación.
a) Manifestó que el recurrente desconoce por completo nuestro ordenamiento jurídico, como para plantear un recurso de casación sobre una resolución que no reconoce este recurso, la presente acción ha sido planteada en ejecución de sentencia y dentro del extinto proceso de divorcio seguido por el recurrente en contra de su persona.
b) Aseveró que de acuerdo a lo previsto por el art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la resolución que resuelve esos procesos (en ejecución de sentencia), no procede el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.
El Auto Supremo 16/2018-RI de 18 de enero, sobre la problemática oriento determinando lo siguiente: “… preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente código’ norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo código es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos. A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.
Dentro de aquel esquema, se advierte que dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa siendo estas las acciones mencionadas en el art. 434 que tiene relación con el art. 444 ambos del Código de las Familias y el Proceso Familiar, dando lugar a la improcedencia del recurso de casación”.
III.2. Del trámite del recurso de casación en el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo configurado por el art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar ha configurado un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional, entre estas una justicia pronta y oportuna estableciendo en lo que concierte a la etapa casacional, un procedimiento especial, detallado en el art. 400 de la Ley Nº 603 que de forma textual señala: I. “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos en el presente Código. De no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior”. II. Si se admitiere el recuro, será pasado para el sorteo del magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta (30) días para relacionar la causa materia del recurso”. De la citada norma, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero deberá tenerse presente que esa revisión o análisis hace énfasis en establecer la forma preponderante si el recurrente ha cumplido con las carga establecida en el art. 396 de la Ley Nº 603: “a) Citar en términos claros, concretos y precisos el Auto de Vista del que se recurre. b) Individualizar las disposiciones legales aplicadas erróneamente. c) Especificar en qué consiste la violación o error, ya que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos”. En caso de no cumplir con esta exigencia se procede a su rechazo, resultando este el primer análisis que hace el Tribunal, aspecto que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, serán acogidos los mismos para el rechazo de recurso.
De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar si el recurso cumple con los requisitos exigidos en el art. 396 de la citada Ley Nº 603, posteriormente admitido el recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal pasa a examinar el proceso de manera pormenorizada, y si en este análisis se detectan causales que hagan a la improcedencia del recurso, como el caso de una resolución que por expresa determinación de la norma no permite este recurso de casación, entre otras, tan solo corresponde la declaratoria de improcedencia del recurso de casación conforme manda el art. 401.I.a) del citado código.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la fase de ejecución de sentencia la demandante solicitó la división y partición de bienes gananciales, que fue resuelto mediante Auto Definitivo de 03 de marzo de 2021 de fs. 101 a 104, que declara PROBADA en parte, apelada la misma se pronunció el Auto de Vista Nº 122/2021 de 13 de abril, de fs. 124 a 126 vta.
Se establece que la demanda de división y partición de bienes gananciales en ejecución de sentencia, es situación jurídica procesal que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones, porque al haberse emitido el Auto de Vista en ejecución de sentencia del referido proceso, dicha resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme exterioriza el art. 444 de la Ley Nº 603, pues si la naturaleza del proceso principal solo permite apelación en contra de la sentencia, tal cual se ha explicado en la doctrina aplicable en los puntos III.1 y 2, por razón lógica se entiende que la misma se aplica para todos los casos presentes generados en procesos, sea en primera instancia o en ejecución de sentencia.
De donde se colige que el Tribunal Ad quem, no observó lo dispuesto en los arts. 434 inc. a) y 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso con base en el inciso b) del parágrafo II del art. 399 de la Ley Nº 603, que señala: “La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, de consiguiente, esto significa que el incidente de comprobación y declaración de bien ganancial en el que se emitió el Auto de Vista, fue sustanciada en ejecución de sentencia, por lo que las decisiones emitidas en dicha fase, sea cual fuere la forma de haber asumido no pueden impugnarse con recurso de casación.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Supremo emitir resolución en la forma prevista por los arts. 400.I (Segunda Parte) y 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 401.I.a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 149 a 155 vta., formulado por Eduardo Marcelo Siles Torrico contra el Auto de Vista Nº 122/2021 de 13 de abril, de fs. 124 a 126 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorarios del abogado que contesto al recurso de casación en la suma de Bs.1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.