Auto Supremo AS/0493/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0493/2021

Fecha: 09-Jun-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 493/2021

Fecha: 09 de junio de 2021

Expediente: CH -19- 21- S

Partes: Wálter Pablo Torres Calvo c/ Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez.

Proceso: División y partición de bienes hereditarios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1041 a 1056, presentado por Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, impugnando el Auto de Vista Nº S.C.C. II Nº 44/2021 de 19 de febrero, de fs. 1018 a 1024 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, seguido por Wálter Pablo Torres Calvo contra el recurrente; la contestación de fs. 1079 a 1084 vta.; el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021, a fs. 1085; el Auto Supremo de admisión Nº 284/2021-RA de 06 de abril, de fs. 1098 a 1099 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Wálter Pablo Torres Calvo mediante memorial cursante de fs. 43 a 46 vta., y subsanado de fs. 63 a 64 demandó en la vía ordinaria división y partición de bienes hereditarios a Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, quien una vez citado por escrito de fs. 201 a 210 vta., contestó negativamente a la demanda; tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 06/2019 de 15 de febrero dictada por el Juez Público Civil y Comercial 9º de Sucre, de fs. 520 vta. a 525, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda dando lugar a la división y partición de los bienes que integran la sucesión de Rosa Gutiérrez Rufino entre sus herederos Wálter Pablo Torres Calvo y Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, a ser efectuada en ejecución de sentencia, únicamente sobre los bienes cuya existencia fue acreditada en el proceso, los cuales se detallan en:

a) Inmueble ubicado en la calle Oruro Nº 283, con una superficie de 153,06 m2.

b) 50% del inmueble situado en la zona de Ckara Punku, con una superficie de 261,5 m2.

c) Depósito existente en la cuenta Nº 101-00709701-2-68 del Banco de Crédito, a nombre de Rosa Gutiérrez al 12 de enero de 2016.

d) Depósito existente en la cuenta Nº 400-0117701 del Banco Nacional de Bolivia a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.

e) Depósito existente en la cuenta Nº 450-0255558 del Banco Nacional de Bolivia a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.

f) Depósito existente en la cuenta Nº 490-0242919 del Banco Nacional de Bolivia a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.

g) Depósito existente en la cuenta Nº 081891-401-6 del Banco Bisa a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.

h) Depósito existente en la cuenta Nº 706-2-1-07205-4 del Banco PRODEM a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.

i) Depósito existente en la cuenta Nº 400-0117701 del Banco Nacional de Bolivia a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.

2. Fallo que fue apelado por Manuel Zarcillo Gutiérrez mediante escrito de fs. 534 a 542 y por Wálter Pablo Torres Calvo por memorial cursante de fs. 543 a 548 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, atendiendo a los dos recursos de apelación, mediante el Auto de Vista S.C.C. II Nº 26/2020 de 28 de enero, de fs. 575 a 578 vta., REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 06/2019 de 15 de febrero, originando el recurso de casación de fs. 585 a 595 vta., interpuesto por Manuel Zarcillo Gutiérrez contra el referido Auto de Vista, que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 261/2020 de 06 de julio, que ANULÓ el Auto de Vista S.C.C. II Nº 26/2020 de 28 de enero y su Auto complementario y dispuso que el referido Tribunal emita un nuevo fallo produciendo de oficio todos los medios probatorios que considere necesarios para la averiguación de la existencia real de los bienes muebles pretendidos por el demandante.

En ese entendido La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº SCCII Nº 44/2021 de 19 de febrero cursante de fs. 1018 a 1024 vta., que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, cuyos fundamentos se basaron  con relación al reclamo de Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez respecto a la ausencia de seguridad jurídica por la ausencia de valoración con enfoque constitucional y la aplicación de un razonamiento formalista en el decisorio, estableció que ello no se constituye en un agravio sino en una simple crítica a la labor judicial, sin sustento factico y legal concreto, no pudiendo ser acogida por ello. En cuanto al reclamo de la apelación, relativo a que el A quo no habría considerado el documento de separación de bienes en el que establece que los inmuebles de calle Oruro Nº 283 y de la zona de Ckarapunku no constituyen en herencia del demandante al ser bienes propios conforme al documento de separación de bienes y que correspondía aplicar los arts. 176.II, 177.II, 179 a 182.I, 185, 190, 192.I y 196 del Código de las Familias, normas que al no ser analizadas generaron incongruencia omisiva con lesión al derecho de motivación y fundamentación, al respecto el Tribunal de segunda instancia refirió que al ser la pretensión de división y partición de bienes hereditarios como emergencia del fallecimiento de Rosa Gutiérrez Rufino, corresponde remitirse al Código Civil cuyo art. 1000 establece que: “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta”; transmisión patrimonial que deviene tanto de la voluntad como por imperio de la ley, es así que cuando el titular no tuvo la oportunidad de disponer el destino de sus bienes en vida es el Código Civil que determina las formas de sucesión mortis causa, los grados y orden de parentesco que ingresan a suceder al de cujus conforme lo previsto en los arts. 1083, 1103 y 1105 del citado código sustantivo.

Continuó expresando que dentro de ese orden no resulta evidente la supuesta falta de valoración del documento de separación de bienes, puesto que dicho documento contiene bienes propios de la de cujus entre los cuales se encuentran los inmuebles referidos, por lo que tal situación no excluye la participación al cónyuge supérstite en la sucesión hereditaria sobre los mismos, en tal situación la normativa familiar invocada solo resulta aplicable en la desvinculación familiar y no para el caso de la sucesión por causa de muerte, dándose por sobrentendida la aplicación de la citada normativa sustantiva civil por lo que con esa fundamentación y motivación complementaria no acogió el reclamo.

En lo concerniente al reclamo vinculado a la ausencia probatoria con lesión al principio de verdad material, al no haberse otorgado el valor a cada una de las pruebas, al respecto el Ad quem estableció que el art. 1286 del Código Civil con relación a los arts. 145 y 186 del procedimiento otorgan amplia e irrestricta libertad al juzgador para apreciar las pruebas conforme su prudente criterio y sana crítica que se materializa en el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos al proceso, en tal situación el Juez en cuanto a la prueba pericial se limitó a señalar las fojas donde se encuentran los informes periciales, siendo que el primer informe pericial relativo al valor y porcentajes de los inmuebles de la calle Oruro y Ckarapunku no mereció observación alguna, sin embargo, el segundo informe correspondiente al perito Iber Morales Nuñez fue rechazado en forma expresa al no haber cumplido con su cometido de establecer la existencia, avalúo y el porcentaje de los bienes muebles demandados y su correspondiente división y partición para cada parte, en esa misma línea, dando respuesta al único reclamo del recurso de apelación del demandante, con relación a que el juez valoró erróneamente el tema relativo a los $us 50.000 de mercadería sobre bienes propios ubicados en calle Vuelta Grande Nº 13 y la Perfumería Mariela ubicada en calle Junín Nº 450, al respecto y de la compulsa de la sentencia se evidencia que el juez rechazó la existencia de bienes propios y comunes a excepción de los bienes inmuebles de calle Oruro y Ckarapunku y de las cuentas bancarias, en mérito a que no se hubiera probado su existencia; sin embargo, no se tuvo en cuenta que dicho trabajo encomendado al perito fue obstaculizado por el demandado.

De lo cual y como emergencia de la anulación por parte del Tribunal Supremo de Justicia es que para subsanar tal omisión, se procedió a elaborar y presentar el informe pericial de Iber Morales Nuñez aclarado y complementado, mismo que al no haber sido observado fue aprobado, el cual demuestra que los dineros declarados en el documento de separación de bienes equivalentes a $us 150.000 traducidos en mercadería que fue invertida y comercializada en la “Perfumería Mariela” hizo concluir al perito que existieron y existen ganancias por ser una actividad comercial en marcha y en curso, sin expresar opinión sobre valores, ingresos, pagos, utilidades, o pérdidas, por no existir documentación contable, pero sí afirmó que la rentabilidad de ese negocio estaba asegurada, concluyendo a priori en su opción c) la posibilidad de capitalizar los ingresos y ganancias que el actor dejó de percibir hasta el momento de ejecución del monto, puesto que el actor hasta el momento no recibió ningún bien mueble de la sucesión, debiendo percibir ese valor, aspecto que fue compartido por el decisorio de segunda instancia solo respecto al reconocimiento del derecho del demandante en el 50% de los dineros invertidos y ganancias generadas con la actividad comercial desarrollada por la Perfumería Mariela, así como los 3 muebles de melanina de la tienda ubicada en calle Junín Nº 450 con un precio de mercado de Bs. 10.500, que deberá ser pagado por el demandado al demandante en el 50%, es decir, de Bs. 5.250 o en su caso procederse a la subasta pública y con el producto logrado de esa venta proceder a dividir por el A quo en el 50% para cada uno de los herederos.

Concluyó estableciendo que, si bien el Servicio de Impuestos Nacionales dio cuenta que Rosa Gutiérrez Rufino no está registrada como contribuyente, ello no desvirtúa su derecho de propiedad respecto a la referida perfumería, puesto que del certificado evacuado por FUNDEMPRESA se advierte que la perfumería referida se halla registrada como empresa unipersonal bajo la matrícula Nº 33122, sin que curse cierre ni cancelación de la misma.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Manuel Zarcillo Gutiérrez mediante memorial cursante de fs.1041 a 1056, recurso que pasa a ser considerado

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación de Manuel Zarcillo Gutiérrez, se extractan los siguientes agravios:

1. Acusó que el Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero mantuvo silencio y no se pronunció respecto al reclamo sobre la vulneración de los arts. 510 y 520 del Código Civil al no haberse apreciado el comportamiento de la de cujus antes de su muerte y la del demandante a tiempo del matrimonio y después del fallecimiento respecto al documento de separación de bienes de abril de 2001 y el documento de anticipo de legítima de mayo de 2013, incurriendo en una omisión valorativa razonable de las pruebas que lesiona el debido proceso, siendo la intención de la difunta que los bienes propios obtenidos con su trabajo sean para su único hijo biológico y no para el marido, no se consideró que el demandante se declaró heredero sin testamento respecto a casi la totalidad de los bienes de su cónyuge, no obstante el Auto de Vista no entendió que al fallecimiento de la de cujus ya no había ningún bien ganancial que heredar por el demandante, en razón a su voluntad plasmada en varios documentos cursantes en el expediente que no fueron valorados ni mencionados, tampoco contrastados entre los hechos y la normativa invocada en la defensa, lo cual lesiona su derecho a la propiedad previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

2. Reclamó que el Ad quen incurrió en error de hecho, porque tanto el documento de separación de bienes como el de anticipo de legítima demuestran que los bienes pretendidos como herencia son de propiedad exclusiva del recurrente, por lo que la sucesión abierta al momento de la muerte solo puede estar diferida sobre el patrimonio existente en dicha circunstancia y no puede extenderse a otros bienes que ya no corresponden, ya que ambos inmuebles fueron adquiridos por la de cujus como bienes propios por modo directo en atención a los arts. 178, 179 inc. a), 182. I inc. a) y 185 del Código de las Familias y al documento de separación de bienes y en cuanto a los muebles pasaron a su propiedad en virtud del art. 100 del Código Civil.

3. Expresó falta de explicación y fundamentación del Ad quen con relación a la decisión arbitraria e ilegal en la división de las cuentas bancarias de los incisos c) al i), sin respaldo alguno, con desconocimiento e inaplicabilidad de la normativa bancaria vigente en Bolivia contenida en el art. 1352 del Código de Comercio, sin tomar en cuenta que de acuerdo a la normativa señalada, en las cuentas indistintas cualquiera de los titulares gozan de la disponibilidad solidaria de los fondos, por las que cualquiera pudo depositar recoger o retirar los fondos existentes en dichas cuentas en cualquier fecha sin requerir para ello la autorización o consentimiento del otro titular, por lo que pretender división de dichas cuentas indistintas es una total aberración jurídica que no fue corregida por el Ad quem sin explicar del qué de su determinación, de donde surge que cualquier división pretendida solo puede ser de montos existentes en cuentas a nombre individual y personal de la de cujus y si no existen tampoco puede haber ninguna división.

4. Señaló que los de instancia vulneraron los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil violentando el debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva y material de las leyes, porque ni  la Sentencia ni el Auto de Vista fundamentaron ningún criterio sobre ninguna de las pruebas contenidas en los documentos de separación de bienes anterior al matrimonio de 2001 y el anticipo de legítima de 2013, tampoco las mismas fueron apreciadas en su conjunto ni tomaron en cuenta la individualidad de cada una de las producidas, tergiversando su real valía, llegando al extremo de no tomar en cuenta el documento de anticipo de legitima dentro lo global de las pruebas coadyuvando a formar sana crítica sobre la conducta del actor.

5. Acusó error del Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero con relación a la falta de objetividad del informe pericial que con pruebas y documentos inexistentes presume la rentabilidad de algo inexistente y pretende se dividan bienes y mercancías de la “perfumería Mariela” cuya existencia no se probó tornándola en inejecutable, puesto que la mercadería fue vendida hace muchos años atrás por la de cujus y el mismo demandante, ya que su data es de 20 años atrás y pretender que esa mercancía siga en depósito es absurdo y aberrante. El perito debió hacer un trabajo partiendo de pruebas reales y de hechos objetivos y nunca de valoraciones subjetivas o de opiniones parciales, contrariamente emitió criterio haciendo un análisis de pruebas y documentos inexistentes, siendo un informe pericial insuficiente conforme lo identificó el Juez en la Sentencia de lo cual y al tenor del art. 1333 del Código Civil, el juez no está obligado a seguir dichas conclusiones.

Petitorio.

Concluyó solicitando casar totalmente el Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero con responsabilidad al Tribunal inferior que incumplió lo determinado en el Auto Supremo Nº 261/2020 de 6 de julio.

De la respuesta al Recurso de Casación.

Wálter Pablo Torres Calvo respondió al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 1079 a 1084 vta., expresando que los Vocales de Sala realizaron una adecuada determinación respecto a la naturaleza del proceso limitándolo al campo civil y no familiar como quiso creer el demandado, debido que el mismo solo puede ser aplicado en caso de desvinculación familiar o conyugal y no así a emergencia del fallecimiento de una persona, caso en el cual se encuentra la normativa de carácter civil.

Refirió también que el demandado a título de señalar la autonomía de la voluntad de la de cujus pretende causar confusión y justificar ser el único heredero, en sí lo que se suscribió fue un documento de reconocimiento de bienes propios de la ahora causante y jamás un acto de disposición de los mismos puesto que no figuraba en ningún lado el recurrente, por lo que no acreditó ser el titular antes del fallecimiento de la causante.

Señaló también que no es correcto que el demandado refiera que solo los bienes gananciales pueden ser susceptibles de heredar por el demandante, olvidando que de acuerdo a los arts.  1103 y 1105 del Código Civil establecen que los bienes propios son absolutamente heredables por parte del cónyuge en una cuota igual que los hijos, en virtud de ello no existe forma de excluir al cónyuge del derecho a suceder, salvo las causales previstas en el art. 1107 del Código Civil en las cuales el demandante no incurrió de modo alguno.

Expresó que con relación a los bienes inmuebles situados en calle Oruro y en la zona de Ckarapunku son bienes propios susceptibles de ser heredados y que nunca fueron renunciados como pretende hacer creer el recurrente y en cuanto al documento de anticipo de legítima de 2013 resulta impertinente en la causa porque el mismo trata sobre una alícuota parte de un bien inmueble de la calle Junín mismo que no es objeto del presente proceso, no correspondiendo ser valorado conforme se encuentra probado en las distintas etapas del dilatado proceso judicial.

Respecto de las cuentas bancarias el demandado señaló que al ser indistintas cualquiera de sus titulares está facultado a realizar todo tipo de transacciones, por lo tanto, no serían sujetas de división, ante lo cual se tiene que en la sucesión sin testamento recae sobre todos los bienes, derechos y acciones dejados por la fallecida Rosa Gutiérrez Rufino, por lo que su simple acreditación a través de los informes cursantes en obrados hace viables la mismas.

En cuanto al reclamo de la valoración de la prueba tanto pericial, testifical, así como la confesión provocada, señaló que todos estos elementos probatorios fueron oportunamente valorados por el juzgador y el Ad quem, por lo que no ameritaría mayor análisis.

Sobre el informe pericial en segunda instancia y principalmente en lo que respecta a la mercadería existente en perfumería Mariela, sostuvo que es un negocio comercial que hasta la fecha es de propiedad de Rosa Gutiérrez Rufino, cuya mercadería pretende ser ocultada maliciosamente por el demandado con el argumento de que es suya, al respecto remarcó que el certificado emitido por FUNDEMPRESA cursante a fs. 678 acredita que la única titular es Rosa Gutiérrez Rufino cuya actividad comercial no fue cerrada hasta la fecha; siendo por lo tanto que los bienes dejados a su fallecimiento comprenden inexcusablemente la mercadería de Perfumería Mariela, haciendo notar que el informe pericial de segunda instancia no fue sujeto a aclaraciones, ampliaciones ni impugnaciones en plazo oportuno tal como establece el art. 201 del Código Procesal Civil, consecuentemente, dio por bien hecho el Auto cursante a fs. 1012, siendo su reclamo extemporáneo, afirmando que el perito profesional no pudo levantar un inventario de toda la mercadería por una manifiesta obstaculización del demandado, en tal sentido dicho informe pericial fue justa y cabalmente aprobado por los vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Petitorio.

Concluyó solicitando declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Zarcillo Gutiérrez.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la eficacia de la prueba pericial.

Al respecto corresponde referir que el art. 1333 del Código Civil respecto a la eficacia de prueba pericial establece: “El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias”. Concordante con ello el art. 202 del Código Procesal Civil, señala: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada”.

De la normativa considerada se observa que la misma previene que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración, entre otros, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.

La admisibilidad de este medio de prueba por lo regular, está librada a la facultad potestativa del Juez que puede disponerla de oficio, art. 1332 del Código Civil o de las partes cuando concurren las circunstancias de conocimientos especializados necesarios para la debida apreciación de los hechos, como indica el art. 193 del Código Procesal Civil.

También es necesario dejar establecido, que: “Respecto a la naturaleza jurídica de la prueba de peritos, la doctrina se divide en dos teorías principales: la de quienes la reputan un medio de auxilio al Juez, y la de quienes defienden su carácter de simple medio de prueba.  Para los primeros, el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el ‘juicio fáctico’.  Para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidos a los hechos en los que funden sus pretensiones”. (David Jurado Beltrán - La prueba Pericial, Cap.1 Editorial Bosch 2010).

En nuestra legislación la pericia, conforme prevé el art. 202 del Código de Procesal Civil, tiene fuerza probatoria, teniendo el juzgador la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta respecto al dictamen pericial que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél’, de ese contexto no basta que el perito adquiera convicción sobre lo que es materia  de su dictamen, sino que debe suministrar los antecedentes y explicaciones que la justifiquen, porque su función es la de asesorar a la sana critica del Juez de la causa permitiendo apreciar las realidades ocultas o alejadas de su conocimiento, como también colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado, aspectos que en su momento, en la litis, el juez A quo toma muy en cuenta a tiempo de emitir la Sentencia.

III.2. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas.

Con relación a la prueba pericial el art. 1333 del Código Civil señala: “(Eficacia). El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias”, la norma permite al juez alejarse de la conclusión del informe pericial, sin embargo de ello dicha facultad -al ser exclusiva de la autoridad judicial-  lo obliga a fundar conclusiones propias, con base en las reglas de la sana crítica, exponiendo argumentos técnicos para sustentar sus conclusiones, obviamente que para fundar el fallo necesariamente deberá tomar en cuenta todo el elenco probatorio admitido en el desarrollo del proceso.

Dicho criterio tiene soporte dogmático, conforme al criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra COMPENDIO DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, pág. 13 señala: “Naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen de los peritos debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por lo cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin Incurrir en arbitrariedad. Muy útiles para el juez serán los estudios de los expertos que asesoren a las partes para la crítica del dictamen, que deben Autorizarse como ocurre en Francia y en Colombia…”.

En cuanto al art. 441 del Código de Procedimiento Civil y el art. 202 del Código Procesal Civil, en ambas normas se aprecia que sus contenidos literales son similares y existiendo una diferencia en el nuevo adjetivo civil, el aditamento de que la autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante una resolución fundada.  

Respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 se orientó que: “…resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…).  Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. (Jurisprudencia aplicable al presente caso)

III.3. Los actos propios.

Con relación a la doctrina de los actos propios, en el Auto Supremo Nº 591/2014 de 17 de octubre, se orientó lo siguiente: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”.

El prenombrado instituto está integrado de sub reglas como se prevé en el Auto Supremo Nº 158/2014 de 14 de abril: “…la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie "puede ir válidamente contra sus propios actos",…”autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.”

Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a “… nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…”, consiguientemente  resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: “está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo”.

III.4. Sobre el principio de comunidad de la prueba.

El Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. ‘Principio de la comunidad de la prueba’, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.

III.5. Respecto al entendimiento de verdad material

El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R de 07 de noviembre de 2011, ha señalado que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional”.

De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. En cuanto a la acusación relativa a que el Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero mantuvo silencio y no se pronunció respecto al reclamo sobre la vulneración de los arts. 510 y 520 del Código Civil al no haberse apreciado el comportamiento de la de cujus antes de su muerte y la del demandante a tiempo del matrimonio y después del fallecimiento respecto al documento de separación de bienes de abril de 2001 y el documento de anticipo de legítima de mayo de 2013, incurriendo en una omisión valorativa razonable de las pruebas que lesiona el debido proceso, por ser la intención de la difunta que los bienes propios obtenidos con su trabajo sean para su único hijo biológico y no para el marido, no se consideró que el demandante se declaró heredero sin testamento respecto de casi la totalidad de bienes de su cónyuge, no obstante el Auto de Vista no entendió que al fallecimiento de la de cujus ya no había ningún bien ganancial que heredar por el demandante, en razón a su voluntad plasmada en varios documentos cursantes en el expediente que no fueron valorados ni mencionados tampoco contrastados entre los hechos y la normativa invocada en la defensa, lo cual a criterio del recurrente lesiona su derecho a la propiedad previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

Con relación a ello, cursa en el proceso como antecedente principal el documento denominado “ACTA DE DECLARACIÓN DE BIENES” cursante a fs. 53 y vta., que fue elaborado antes de la celebración del matrimonio de la de cujus con el hoy demandante, ante la Oficial de Registro Civil Nº 609 de Sucre que como consta de los datos del certificado de matrimonio cursante a fs. 11, quien tuvo a su cargo celebrar el matrimonio el 28 de abril de 2001 entre Wálter Pablo Torres Calvo (hoy demandante) y Rosa Gutiérrez Rufino (de cujus), la cual falleció el 12 de enero de 2016 como establece el certificado de defunción cursante a fs. 10, la de cujus Rosa Gutiérrez Rufino tuvo un único hijo de nombre Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, anterior al matrimonio citado, que ante su fallecimiento se constituye en heredero conjuntamente el cónyuge supérstite de acuerdo al orden de los llamados a suceder establecido en el art. 1083 del Código Civil.

La normativa civil referente a la sucesión respecto al cónyuge sobreviviente con relación a los bienes propios y los comunes del causante, está regulada por el art. 1105 del Código Civil que expresa: “El derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente se hace efectivo, en las proporciones señaladas en este Código, tanto en los bienes propios del causante cuanto en la parte que a este correspondían en los bienes comunes”. En esa misma línea y cuando en la sucesión hereditaria deben concurrir el cónyuge conjuntamente los hijos, la norma contenida en el art. 1103 del Código Civil establece que: “Cuando el cónyuge concurre con hijos o descendientes, el cónyuge tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos”.

Si bien el reclamo radica en la existencia de una omisión valorativa de las pruebas que lesiona el debido proceso, porque no se habría entendido que la intención de la difunta fue que sus bienes propios obtenidos con su trabajo sean para su único hijo biológico y no para el marido, sin embargo, el Auto de Vista no entendió que al fallecimiento de la de cujus ya no había ningún bien que heredar por el demandante, en razón a esa voluntad plasmada en varios documentos cursantes en el expediente que no fueron valorados, mencionados ni contrastados, lo que generaría lesión al derecho de propiedad previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, con relación a ello y de la normativa citada se establece que el cónyuge supérstite tiene vocación hereditaria no solamente sobre bienes comunes, sino también sobre bienes propios del cónyuge extinto, es así que si bien la difunta estableció con claridad su propio patrimonio antes de contraer nupcias y también definió la titularidad de varios bienes durante y en vigencia de su matrimonio, no es del todo cierto que al momento de su deceso no haya ostentado la titularidad de algunos bienes, es por ello que de acuerdo a la normativa civil citada, son pasibles a la sucesión hereditaria todos aquellos bienes cuya titularidad ostentaba a momento de su deceso y que pudieron ser probados con existencia real al momento de su fallecimiento, en razón a ello es que se determinó por dividir aquellos bienes inmuebles y cuentas bancarias que estaban a  nombre de Rosa Gutiérrez Rufino, los cuales corresponden ser divididos por sus herederos, esto es entre el hijo (demandado) y su cónyuge (demandante) sin que signifique vulneración al derecho de propiedad del recurrente, previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.  

2. Reclamó que el Ad quem incurrió en error de hecho, porque tanto el documento de separación de bienes como el de anticipo de legítima demuestran que los bienes pretendidos como herencia son de propiedad exclusiva del demandado, por lo que la sucesión abierta al momento de la muerte solo puede estar diferida sobre el patrimonio existente en dicha circunstancia y no puede extenderse a otros bienes que ya no corresponden, ya que ambos inmuebles fueron adquiridos por la de cujus como bienes propios por modo directo en atención a los arts. 178, 179 inc. a), 182.I inc. a) y 185 del Código de las Familias y al documento de separación de bienes y en cuanto a los muebles pasaron a propiedad del hijo demandado en virtud del art. 100 del Código Civil.

Con relación a estos reclamos y con carácter previo, tal como ya se refirió en el anterior punto, corresponde precisar que la normativa sustantiva civil respecto a los sucesores y concretamente al caso de autos se regula a partir del art. 1105 del Código Civil que dispone que el cónyuge supérstite tiene derecho a la sucesión tanto en los bienes propios del cónyuge fallecido cuanto en los comunes, en el caso concreto se discute el derecho sucesorio respecto a todos los bienes propios de la de cujus que hubieran estado bajo su titularidad al momento de su deceso hasta el 12 de enero de 2016.

El recurrente reclama que los inmuebles fueron adquiridos por la de cujus como bienes propios por modo directo en atención a los arts. 178, 179 inc. a), 182.I inc.) y 185 del Código de las Familias y al documento de separación de bienes, y en cuanto a los muebles pasaron a su propiedad en virtud del art. 100 del Código Civil, con relación a ello, es indiscutible que los bienes debatidos fueron constituidos como bienes propios por la de cujus, en tal circunstancia, Rosa Gutiérrez Rufino justamente en vida definió muchos de sus bienes tanto inmuebles como muebles en favor de su único hijo, no obstante los dos inmuebles concernientes al de la calle Oruro Nº 283, con una superficie de 153,06 m2 y el 50% del inmueble situado en la zona de Ckara Punku, con una superficie de 261,5 m2, no fueron dispuestos en vida de la difunta, por lo que al momento de su fallecimiento dichos inmuebles estaban registrados a nombre de Rosa Gutiérrez Rufino y no de Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez.

En atención a lo establecido en la normativa civil contenida en los arts. 1105 y 1103 del Código Civil ya expresadas en el apartado 1, se concluye que el derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente se hace efectivo también en los bienes propios de la de cujus, sucesión hereditaria a la que concurre con el hijo en porciones iguales, si bien la normativa familiar establece la forma de adquisición con relación a los bienes propios y comunes, no obstante, ante un suceso como la muerte y sus consecuencias jurídicas, no corresponde en el proceso aplicar la normativa familiar, puesto que en el caso concreto se están discutiendo los bienes propios dejados por la causante, tomando en cuenta que el vínculo conyugal se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento acaecido 12 de enero de 2016, lo que generó que el cónyuge viudo tenga el derecho de ser partícipe de la sucesión hereditaria sobre los bienes propios con existencia real a momento de abierta la sucesión, por lo cual se aplica la normativa contenida en el Código Civil Libro Cuarto relativa a las sucesiones por causa de muerte, en la medida que exista la titularidad real y la existencia de los mismos, no existiendo error de hecho ni de derecho en cuanto a la aplicación de la norma sobre los referidos inmuebles.   

En cuanto a los muebles, se establece el análisis correspondiente en el apartado 5 relativo al informe pericial correspondiente.  

3. En lo concerniente a la falta de explicación y fundamentación del Ad quem con relación a la decisión arbitraria e ilegal en la división de las cuentas bancarias de los incisos c) al i) contenidas en la Sentencia, sin respaldo alguno, con desconocimiento e inaplicabilidad de la normativa bancaria vigente en Bolivia contenida en el art. 1352 del Código de Comercio, sin tomar en cuenta que de acuerdo a la normativa señalada, en las cuentas indistintas cualquiera de los titulares gozan de la disponibilidad solidaria de los fondos, por las que cualquiera pudo depositar recoger o retirar los fondos existentes en dichas cuentas en cualquier fecha sin requerir para ello la autorización o consentimiento del otro titular, por lo que pretender división de dichas cuentas indistintas es una total aberración jurídica que no fue corregida por el Ad quem sin explicar del por qué de su determinación, de donde surge que cualquier división pretendida solo puede ser de montos existentes en cuentas a nombre individual y personal de la de cujus y si no existen tampoco puede haber ninguna división.

Respecto a este reclamo el Auto de Vista impugnado en el apartado II.3 última parte, expresó que si bien en principio no acogería dicho agravio porque el Juez habría identificado ya cada una de las cuentas bancarias, sin embargo, estableció una fundamentación y motivación complementaria con relación a la determinación de porcentajes para cada heredero; en tal sentido y dado el agravio corresponde ampliar y explicar la fundamentación citando al efecto la normativa invocada por el mismo recurrente, es así que, el Código de Comercio respecto a las cuentas corrientes bancarias colectivas e indistintas en el art. 1352 establece: Las cuentas corrientes abiertas a nombre de dos o más personas podrán manejarse en forma indistinta o conjunta, según lo convenido con el Banco. En las cuentas indistintas, cualquiera de los titulares, por sí solo y sin necesidad de la intervención de los restantes titulares, podrá disponer de los fondos de la cuenta, pero las responsabilidades serán solidarias. El carácter indistinto y la forma de disponer el saldo en caso de muerte de alguno de los titulares deben constar en el contrato. En su defecto, se presume que la cuenta es conjunta. En las cuentas conjuntas ninguno de los titulares, individualmente considerados, podrá ejercer tales derechos si no es con la intervención de los restantes titulares. Se podrá establecer en el contrato una combinación de ambas modalidades”. (El resaltado nos corresponde).

La normativa contenida en el art. 1352 del Código de Comercio citado y reclamado por el recurrente, establece en principio que la forma de manejo de este tipo de cuentas se sujeta a lo convenido por la entidad financiera y que en caso de muerte de alguno de los titulares, la forma de disposición del saldo deberá constar en contrato; ante ello la normativa es clara y de la revisión al proceso, no se tiene adjunto contrato alguno con entidad financiera alguna, ni tampoco que se hubieran presentado como prueba de descargo ninguno de los contratos efectuados entre el demandado y la de cujus con las diferentes entidades financieras, en tal sentido cursan únicamente los estados de cuenta solicitados por el A quo, a cuyo efecto, tal como la misma norma de referencia expresa que en defecto de ello, se presume que la cuenta es conjunta.   

En tal sentido, si bien el reclamo en principio en lo referido al manejo de las cuentas bancarias indistintas es aparentemente correcto respecto a que cualquiera de los titulares goza de la disponibilidad y manejo solidario de los fondos sin requerir para ello la autorización o consentimiento del otro titular, sin embargo, ello se da en tanto y en cuanto ambos titulares estén activos, sin embargo, el recurrente en el recurso no discrimina que dichas cuentas indistintas son operadas de esa manera entretanto ambos titulares cuenten con vida, en tanto que lo que se está dilucidando  en el proceso es lo que debe aplicarse a causa del fallecimiento de uno de los cotitulares, en tal sentido corresponde establecer que es un hecho cierto que Rosa Gutiérrez Rufino entretanto se mantuvo vigente su relación conyugal hasta su fallecimiento ostentaba una titularidad de manejo de dineros, aunque de forma indistinta y que ello en los hechos generó la posibilidad de que existan activos en su favor, sea en cuentas propias o indistintas y que al no haberse probado la existencia de contratos entre los titulares y las empresas financieras que establezcan la forma de disposición de los saldos a la muerte de cualquiera de los titulares, se entiende que las mismas son cuentas conjuntas.

Por lo expuesto al momento del fallecimiento de Rosa Gutiérrez Rufino y en sujeción a la normativa civil citada en el apartado 1, deben ser divididas en porciones correspondientes a un porcentaje del 50% para cada cotitular (Rosa Gutiérrez Rufino y Manuel Alejandro Zarcillo), de forma que la sucesión hereditaria sobre esos dineros se opera sobre el 50% de las cuentas indistintas, entonces ello se traduce en las porciones de 25% para cada uno de los herederos entendiéndose que para el heredero cotitular Manuel Alejandro Zarcillo queda una porción correspondiente al 75%.

Por otra parte, en lo referente a las cuentas bancarias en las que la titularidad recae únicamente sobre la de cujus Rosa Gutiérrez Rufino, deberá definirse por la división de la sucesión sobre ese 100%, representando en ese caso las porciones del 50% para cada uno de los herederos, de lo cual se tiene que si bien su reclamo es correcto en cuanto a que el decisorio sobre este punto es incompleto, más no significa que el argumento del reclamo sobre la titularidad por efecto de la muerte le corresponderían únicamente al recurrente, contrariamente a ello en los porcentajes señalados deberán concurrir ambos coherederos.

4. y 5. En cuanto a que los de instancia vulneraron los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil, porque ni  la Sentencia ni el Auto de Vista fundamentaron criterio sobre las pruebas contenidas en los documentos de separación de bienes anterior al matrimonio de 2001 y el anticipo de legítima de 2013, tampoco las mismas fueron apreciadas en su conjunto ni tomaron en cuenta la individualidad de cada una de las producidas, tergiversando su real valía, acusando como erróneo el Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero con relación a la falta de objetividad del informe pericial que con pruebas y documentos inexistentes presume la rentabilidad de algo inexistente y pretende se dividan bienes y mercancías de la “perfumería Mariela” cuya existencia no se probó tornándola en inejecutable, puesto que la mercadería fue vendida hace muchos años atrás por la de cujus y el mismo demandante, ya que su data es de 20 años atrás y pretender que esa mercancía siga en depósito es absurdo y aberrante, siendo un informe pericial insuficiente conforme lo identificó el Juez en la Sentencia de lo cual y al tenor del art. 1333 del Código Civil, el juez no está obligado a seguir dichas conclusiones.

Al respecto, se observa que el bien inmueble correspondiente al anticipo de legítima con reserva de usufructo, no fue reclamado por el demandante en la división y partición, por lo cual dicho documento no mereció mayor análisis por los de instancia al no ser un bien que esté en disputa para su división y partición como patrimonio hereditario, no obstante dado que uno de los reclamos se centra en que no se lo habría interpretado ni contrastado adecuadamente el mismo con relación al documento de establecimiento de bienes propios de la de cujus, por lo que se ingresa a su revisión, observándose que de fs. 124 a 125 vta., cursa el documento mencionado de anticipo de legítima correspondiente al testimonio de la Escritura Pública Nº 537/2013 de 04 de abril, efectuado en vida por Rosa Gutiérrez Rufino en favor de su único hijo Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez con la aquiescencia de Wálter Pablo Torres Calvo, sobre un 33% correspondiente a la titularidad de su derecho propietario de un bien inmueble situado en la calle Junín Nº 214,  en cuya clausula cuarta el demandante reconoce que: “También dirá que yo, WÁLTER PABLO TORRES CALVO, mayor de edad, con C.I. Nº 1018709 Ch., casado, profesor, boliviano como esposo de la propietaria, doy mi conformidad con el texto del presente documento, aclarando que el inmueble que se transfiere es un bien propio de mi esposa ROSA GUTIERREZ RUFINO, por lo que no tengo derecho a iniciar ninguna demanda posterior”.

Del contraste con la documental arrimada por el recurrente cursante de fs. 111 a 121 se observa que dicho inmueble situado de la calle Junín Nº 214 inmueble, fue adquirido únicamente por Rosa Gutiérrez Rufino mediante un crédito hipotecario a través un préstamo otorgado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. en su favor, en el que no figura el hoy demandante como cónyuge codeudor, lo cual demuestra que evidentemente la de cujus manejaba una economía propia que fue reconocida por el hoy demandante en la cláusula cuarta del testimonio de la Escritura Pública Nº 537/2013 referente al anticipo de legítima citado; lo cual evidencia que dicho inmueble y la forma como fue adquirido aún dentro de matrimonio eximían de reclamo del actual demandado, no obstante, se observa también de fs. 128 a 131 la Escritura Pública sobre proceso sucesorio sin testamento seguido por WÁLTER PABLO TORRES CALVO, al fallecimiento de su esposa ROSA GUTIERREZ RUFINO, del cual se evidencia que el cónyuge supérstite actuó contra sus propios actos al declararse heredero de bienes transferidos por la titular en vida y que ya no eran parte del patrimonio de su esposa y de los que él tenía conocimiento, tal el caso del bien otorgado en anticipo de legítima y por el que dio su plena conformidad de no reclamarlo posteriormente.     

Si bien evidentemente el inmueble de referencia no es parte de lo reclamado en autos, sin embargo, no se puede dejar de lado que los dineros propios y mercadería declarados en el documento relativo al ACTA DE DECLARACIÓN DE BIENES, cursante a fs. 53 y vta. y a fs. 109 y vta., indudablemente fueron siempre manejados de forma independiente por la de cujus, por lo que del contraste realizado con el documento cursante a fs. 53 y vta., relativo al acta de declaración de bienes del 2001 se puede observar que los depósitos de mercadería con un valor de $us 50.000 y de $us. 35.000 establecidos con antelación a su matrimonio, al tenor del art. 510 del Código Civil ratifican que la intención de la de cujus fue librar de la ganancialidad los mismos y que como se demuestra cronológicamente dichos dineros tomaron varios cursos como el adquirir el bien inmueble el 2003 y que luego fue transferido en el 2013 en favor de su único hijo, lo cual evidencia que existió una interpretación errada por el Auto de Vista recurrido en cuanto a dar lugar a la existencia independiente de la mercadería y dineros citados en aquel documento, porque los mismos implícitamente se entiende que dentro de la autonomía de su voluntad fueron utilizados, reinvertidos, vendidos, gastados y si se quiere finalmente dispuestos y regalados por Rosa Gutiérrez Rufino en vida, por lo que se acoge favorablemente el reclamo en ese punto.

En cuanto al reclamo relativo al insuficiente análisis de la documental ofrecida, ello con relación a la objetividad del informe pericial que presume se dividan bienes y mercaderías inexistentes, corresponde en principio remontarse al documento “ACTA DE DECLARACIÓN DE BIENES” cursante a fs. 53 y vta., faccionado antes de la celebración del matrimonio entre la de cujus y el hoy demandante; del análisis del mismo se observa que la madre dejó la perfumería en manos del hijo desde el inicio puntualizando que: “Una tienda comercial que responde a la razón social de “Perfumería Mariela” con RUC Nº 9280197 a nombre de su hijo Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, con un capital de 100.000 $U$...”, de cuyo punto se puede establecer que al ser un negocio de carácter unipersonal al tenor del art. 510 del Código Civil, la intención de la madre fue hacer valer en realidad la titularidad del hijo frente al futuro esposo suscriptor también del acuerdo quien afirmó con su consentimiento tal determinación de su futura esposa en aquel momento, es así que no solamente hizo figurar al hijo en el documento de declaración de bienes propios indicando que la perfumería estaba a su nombre, sino que para ratificar ese acto, el NIT se constituyó también a nombre de él y se observa que todas las compras siempre las efectuó el hijo, esto es el manejo de la empresa unipersonal fue exclusivamente a nombre de este, por tanto en casi 20 años de manejo sobre una empresa unipersonal denominada “Perfumería Mariela”.

De lo cual se tiene que por una parte la de cujus estableció cuales eran sus bienes propios antes de la celebración del matrimonio con Pablo Torres Calvo a través del documento elaborado en el 2001 y debidamente refrendado por el hoy demandante, en atención a ello es que la de cujus en vida decidió que la empresa Mariela esté a nombre de su único hijo, si partimos de ello y de que la perfumería Mariela es una actividad comercial unipersonal, la de cujus ya no podría en un simple razonamiento lógico ser parte de la misma, porque la referida perfumería era una actividad unipersonal y no una S.R.L., y que también mereció la aquiescencia del hoy demandante; de lo cual se infiere que el demandante no puede desconocer sus propios actos tal como se establece en el acápite III. 3. de la doctrina aplicable a la presente resolución y no puede pretender ser sucesor de bienes que al fallecimiento de la que en vida fue Rosa Gutiérrez Rufino ya fueron merecedores de traslación de dominio a título gratuito en favor de su único hijo Manuel Zarcillo Gutiérrez como continuador de la personalidad  y voluntad de la de cujus y el respeto a la propiedad individual, transferencia efectuada estando ella en vida en razón de su libertad contractual estipulada en el art. 453  del Código Civil,  en el caso se entiende que la voluntad en vida de la de cujus fue denotar que el bien inmueble propio al estar a nombre de su único hijo fue como una forma de proteger dicho patrimonio de la mancomunidad y hacer saber la existencia preestablecida de dicha perfumería, de la titular en favor de su único hijo con el visto bueno del hoy demandante, no pudiendo las autoridades jurisdiccionales soslayar o desconocer ello.

En tal sentido, se tiene que si bien la sucesión es un hecho jurídico que tiene lugar en el mismo instante de la muerte o el fallecimiento de su causante, conforme dispone el art. 1.000 del Código Civil, momento a partir del cual el titular del patrimonio es sustituido por otro, iniciándose así los efectos de la sucesión legal, permitiendo que se apertura la vocación hereditaria a favor de los llamados a suceder que es otro aspecto fundamental en la sucesión; en ese contexto el acuerdo “ACTA DE DECLARACIÓN DE BIENES” cursante a fs. 53 y vta., resulta ser uno “inter vivos”, donde la madre optó por delegar titularidad del negocio a su único hijo, en tal sentido no es que a causa de la muerte recién se esté operando la transferencia, toda vez que dicho negocio fue otorgado en vida, de lo cual se tiene que el patrimonio ya cedido legítimamente no puede ser parte de la sucesión hereditaria, entendiéndose que todos los bienes muebles que no ostentan titularidad vigente y no figuran como parte de una empresa societaria, sino de una unipersonal que como bien indica el nombre solamente puede tener un solo titular no corresponden ser partibles, puesto que además muchos de ellos pudieron ser vendidos, regalados o dispuestos de la manera que bien pudo haber definido durante los 16 años transcurridos desde el momento de la elaboración del mismo hasta su fallecimiento.

Es necesario también referir que el A quo cursante a fs. 287, en la determinación del objeto de la prueba para la parte demandante sostuvo que “pruebe la existencia de los bienes propios… , en ese entendido el yerro del Auto de Vista radicó en otorgar valor a un peritaje a partir de que el mismo habría sufrido una obstaculización en su trabajo sin establecer claramente si el peritaje estaba basado en bienes materialmente existentes; puesto que no puede un peritaje establecer o suplir la existencia real con una “supuesta existencia” ni puede pretender suplir supuestos vacíos, puesto que se entiende que el límite de la probanza para el demandante fue la de demostrar la existencia física, real y material de todo lo que podría ser partible a titulo sucesorio, es por ello que tampoco le está permitido a ningún peritaje constituir o establecer relaciones de derecho, ya que para ello es el juzgador quien tiene la tuición de valorar toda la prueba en razón de la sana crítica establecida por el art. 145.II del Código Procesal Civil  y a partir de la aplicación de los principios consagrados en el art. 1 del Código Procesal Civil como ser los de dirección, transparencia, verdad material, razonabilidad e igualdad procesal,  procurará buscar y establecer un fallo razonable y justo para las partes en contienda.

Con base a lo expresado supra, se concluye que el peritaje reclamado en el recurso, sobre los bienes muebles y concretamente sobre el negocio de la Perfumería Mariela en ninguna de las instancias pudo determinar objetivamente, la existencia real de los bienes muebles inherentes al negocio, tampoco la coherencia necesaria sobre la titularidad con relación al manejo del movimiento económico del mismo, máxime si dicha actividad  fue definida desde antes de la constitución del matrimonio, lo cual fue aceptado y dado en conformidad por el hoy demandante; En razón a ello y de acuerdo al art. 1333 del Código Civil citado en la eficacia de la prueba pericial citado en el III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, correspondió apartarse de dicho informe pericial relativo a los bienes muebles, dado que se entiende que el peritaje no pudo suplir la valoración de las pruebas ni el entendimiento jurídico que son atribución exclusiva de los operadores de justicia, por lo que en atención al yerro establecido en el Auto de Vista, se tiene por válido el fallo de primera instancia con la precisión que deberá establecer sobre las porciones en las cuentas bancarias con base a lo establecido art. 352 del Código de Comercio, aclarado en esta resolución.

De la contestación al recurso de casación.

Con carácter previo y dada la pretensión corresponde citar que el art. 1105 del Código Civil expresa: “El derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente se hace efectivo, en las proporciones señaladas en este Código, tanto en los bienes propios del causante cuanto en la parte que a este correspondían en los bienes comunes”. En esa misma línea y cuando en la sucesión hereditaria deben concurrir el cónyuge conjuntamente los hijos, la norma contenida en el art. 1103 del Código Civil establece que: “Cuando el cónyuge concurre con hijos o descendientes, el cónyuge tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos”.

En función de ello es que el demandante corresponde ser sucesor de los bienes cuya titularidad y existencia haya sido probada, tal el caso de los bienes definidos por el A quo en primera instancia, no obstante, correspondía al demandante probar la existencia real de bienes que fueran objeto de la sucesión hereditaria a partir del fallecimiento de Rosa Gutiérrez Rufino, dentro de los límites permitidos y acordes a la voluntad definida por documento suscrito antes del matrimonio.

Es así que partiendo del “ACTA DE DECLARACIÓN DE BIENES” cursante a fs. 53 y vta., elaborado y suscrito antes de la celebración del matrimonio entre la de cujus y el hoy demandante, la de cujus expresó ser propietaria de “Una tienda comercial que responde a la razón social de “Perfumería Mariela” con RUC Nº 9280197 a nombre de su hijo Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, con un capital de 100.000 $U$...”, de cuyo punto se puede establecer que al ser un negocio de carácter unipersonal al tenor del art. 510 del Código Civil, la intención de la madre fue hacer valer en realidad la titularidad del hijo frente al futuro esposo suscriptor también del acuerdo quien afirmó con su consentimiento tal determinación de su futura esposa en aquel momento, es así que no solamente hizo figurar al hijo en el documento de declaración de bienes propios indicando que la perfumería estaba a su nombre, sino que para ratificar ese acto, el NIT se constituyó también a nombre de él y se observa que todas las compras siempre las efectuó el hijo, esto es el manejo de la empresa unipersonal fue exclusivamente a nombre de este, por tanto en casi 20 años de manejo sobre una empresa unipersonal denominada “Perfumería Mariela”.

Asimismo, el documento cursante de fs. 124 a 125 sobre el anticipo de legítima con reserva de usufructo faccionado el año 2013 sobre el inmueble situado en la calle Junín Nº 214 evidencia que la madre en vida manejó recursos propios y que el hoy demandante fue conocedor de ello porque incluso dio su plena conformidad aceptando no reclamar posteriormente dicho derecho, entendiéndose que la de cujus en vida inclusive contrajo obligaciones como el crédito hipotecario en el 2003 cuando ya estaba casada, aspecto citado en la resolución de fondo en los puntos 4 y 5, donde el cónyuge hoy demandante nunca participó, lo que demuestra al tenor del art. 510 del Código Civil que su cónyuge Rosa Gutiérrez Rufino tenía una economía propia y que también fue definida en cuanto a los bienes muebles en vida de ella, lo cual tiene un sentido lógico y cronológico que demuestra la intención en vida de la de cujus, ello en contraste a lo establecido por ella misma en el documento del 2001 (12 años antes) y que fue voluntariamente suscrito también por el hoy demandante, por lo que el demandante no puede ir contra sus propios actos - tal como establece la doctrina en el apartado III.3 de la doctrina aplicable a la presente resolución- ni tampoco soslayar o negar la voluntad clara de todos los actos inter vivos establecidos por su difunta esposa, donde él participó y dio su consentimiento en ambos de los documentos analizados y valorados.

Con base en ello y en razón de la pretensión y la existencia real de lo demandado, es que se estableció, únicamente dar curso a lo probado en primera instancia, puesto que el informe del peritaje sobre los bienes muebles y concretamente en lo concerniente a la perfumería Mariela, resulta estar basado en la supuesta existencia del capital y otros, sin considerar que dicho capital fue invertido también en inmuebles por la madre en vida y que por verdad material se concluye que antes de constituir matrimonio con el demandante, estableció que ese su bien esté a nombre de su hijo, lo cual demuestra una cesión voluntaria de derechos, por lo que el demandante no puede ser sucesor de un bien que en los hechos y dentro del matrimonio ya no estuvo a cargo de la difunta, siendo el registro de comercio en este caso concreto una mera formalidad utilizado erradamente y de forma individual por el informe pericial, dado que al perito no le corresponde la valoración de las pruebas en su conjunto ni el análisis jurídico, en razón a ello y de acuerdo al art. 1333 del Código Civil no se acoge el mismo, habiéndose fundamentado jurídicamente y debidamente ello, por lo que de acuerdo a lo establecido en la presente resolución se definió por casar la resolución de alzada, en los términos establecidos en la presente resolución.

Consiguientemente, el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea respecto al documento relativo al acta de declaración de bienes con relación al informe pericial, correspondiendo a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220. IV del Código de Procesal Civil, y en atención al recurso de casación planteado por Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez cursante de fs. 1041 a 1056, CASA el Auto de Vista Nº SCCII - 44/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 1018 a 1024 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y resolviendo en el fondo ratifica en parte la decisión emitida por la Sentencia que declaró PROBADA EN PARTE la demanda planteada solo con relación a los dos inmuebles a dividir y en lo que respecta a la división de las cuentas únicamente sobre el 50% de las mismas tal como se estableció en la presente resolución.

Con costas y costos a favor de la parte demandada.

Se regulan honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 para el abogado que contestó el recurso.

Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de Vista.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina



Vista, DOCUMENTO COMPLETO