Auto Supremo AS/0494/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0494/2021

Fecha: 09-Jun-2021

                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                          S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 494/2021

Fecha: 09 de junio de 2021       

Expediente: LP-76-21-S.                          

Partes: Rosa Humerez de Espejo c/ Mery Feliza Espejo de Siñani y otro.                                 

Proceso: Resolución parcial de contrato por falta de pago.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 571 a 572, interpuesto por Rosa Humerez de Espejo en contra del Auto de Vista N° S-088/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 567 a 569 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre resolución parcial de contrato por falta de pago, seguido por la recurrente contra de Mery Feliza Espejo de Siñani y otro; la contestación de fs. 577 a 581 vta.; el Auto de concesión de fecha 16 de abril de 2021 cursante a fs. 583; el Auto Supremo de Admisión N° 374/2021-RA de fecha 03 de mayo, de fs. 589 a 590 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 084/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 541 a 547, por la que declaró IMPROBADA la demanda de resolución parcial de contrato de transferencia cursante de fs. 38 a 41, subsanada de fs. 44 a 45, interpuesta por Rosa Humerez de Espejo.

2. La citada Sentencia fue apelada por Rosa Humerez de Espejo, mediante el memorial de fs. 550 a 552; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-088/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 567 a 569 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, argumentando que el fundamento de la Sentencia no se basó en la confesión provocada absuelta por Manuel Espejo Surco; asimismo, señaló que en el presente caso se tiene plenamente acreditado el pago y esto se encuentra demostrado en la Escritura Pública N° 172/2018 de 04 de junio, pues en su cláusula segunda expone que el precio de la venta fue pagado en favor de la entonces mandataria ahora recurrente, es decir que se pagó el precio por la venta a Mery Feliza Espejo de Siñani, puesto que en el momento del acto jurídico la misma tenía calidad de mandataria, en consecuencia el pago se considera como válido.

3. Fallo de segunda instancia impugnado mediante el recurso de casación cursante de fs. 571 a 572, interpuesto por Rosa Humerez de Espejo; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación cursante de fs. 571 a 572, interpuesto por Rosa Humerez de Espejo, se extracta lo siguiente:

1.Acusó que el Auto de Vista N° S-088/2021 interpretó erróneamente la situación y rol jurídico de la demandada, puesto que señaló que en la misma recayó los roles de apoderada, vendedora y compradora, empero no consideró que como apoderada no cumplió la obligación de entregar el dinero por la venta realizada a la demandante y que por esta omisión es que demanda la resolución del contrato por falta de pago en el precio estipulado en el mismo.        

2.Reclamó que el A quo omitió aplicar el principio de congruencia, debido a que valoró erróneamente las pruebas, concretamente la confesión espontánea de Manuel Espejo Surco, que fue considerada como fundamento de la Sentencia.

3.Denunció que el Tribunal de alzada vulneró el principio de inmediación establecido por el art. 1 num. 5) del Código Procesal Civil, al emitir el Auto de Vista Nº S-088/2020 con un fundamento diferente al expuesto en la Sentencia de primer grado.

4.Manifestó que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse respecto a la carga probatoria que tenía la demandada, debido a que no demostró el pago por la transferencia realizada, pues únicamente produjo prueba testifical que carece de valor, ya que una obligación no puede ser extinguida por este medio probatorio conforme lo establece el art. 1328 del Código Civil.       

Con base en lo expuesto solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

De la contestación de fs. 577 a 581 vta., presentada por Mery Feliza Espejo de Siñani y Manuel Espejo Surco representado por Diego Zenón Siñani Espejo y Berónica Vaneza Siñani Espejo, se extracta lo siguiente:

1.Mencionaron que en aplicación del art. 584 del Código Civil la demandada en calidad de apoderada de Manuel Espejo Surco y Rosa Humerez de Espejo, mediante Testimonio Poder N° 890/2014 que le otorgaba la facultad de firmar contrato consigo misma, suscribió la Escritura Pública N° 172/2018 por la cual adquirió el lote de terreno objeto de litis.

2.Refirieron que el recurso de casación interpuesto por la demandante carece de los elementos de fundamentación y requisitos para la procedencia del mismo, puesto que no explica con términos claros y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el juzgador.

Solicitaron con base en lo expresado, que el recurso de casación sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la resolución de contrato y el análisis del sinalagma funcional.

En relación a la resolución de contrato el Auto Supremo N° 1074/2019 ha establecido: “En nuestra legislación se tiene el art. 568 del CC., que tiene el texto siguiente: “(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; la nomenclatura normativa describe que presenta dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.   

Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).

En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.

Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.

La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.

La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”.

También corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez el que en su obra “La Resolución del Contrato” respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento” (2006, p.39).

De lo cual se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.

Por su parte, al referirse a la Resolución de Contrato el doctrinario nacional Walter Kaune Arteaga en su obra de Contratos Vol.I 2011, pág. 295 señala: “La resolución es un medio de invalidez, por causas sobrevinientes, de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, que generan obligaciones recíprocas e interdependientes y que surgen en forma coetánea o contemporánea con la formación del contrato, debido al incumplimiento culpable, a la imposibilidad sobreviniente o a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, que deja sin efecto, con carácter retroactivo, una relación jurídica contractual y consiguientemente un contrato que ha nacido plenamente a la vida del derecho”, postura doctrinaria que se acomoda a la interdependencia de las prestaciones”.

III.2. Prueba del incumplimiento de una obligación pecuniaria.

El Auto Supremo N° 154/2017 de 20 de febrero, ha razonado: “Cuando se trata de acreditar el incumplimiento de una obligación que contiene una prestación de sumas de dinero, se debe tomar en cuenta que la obligación se encuentra acreditada con lo pactado en el contrato y su condición o plazo, y en caso de esta última, solo se debe acreditar el transcurso del tiempo para acreditar el plazo vencido; pues no puede probar que el demandado ha incumplido su obligación de pago, no se puede probar algo que no existe, algo que no ha ocurrido, de ahí que al activarse una demanda de incumplimiento de obligación de pago pecuniario, surge una presunción judicial de que el reclamo resulta ser evidente, frente a tal postura del actor el demandado tiene dos opciones de aceptar la misma en caso de que sea evidente o denegar la pretensión en caso de que  la versión de su adversario sea falsa, caso para el cual puede alegar haberse efectuado el pago en forma total o en forma parcial, para que se consideren los presupuestos de la Resolución del contrato o su cumplimiento forzoso.

En la doctrina se describe que el incumplimiento contractual es calificado como una presunción, sin que se señale que la misma es legal o judicial; nosotros entendemos que de aplicarse dicha presunción, siempre se entenderá que la misma es una presunción iuris tantum, pues puede darse el caso de que la mora (automática o sin intimación, o en su mediante requerimiento o interpelada) incurrida por el deudor pueda estar sujeto a variantes que lo eximan de responsabilidad, al efecto corresponde citar la obra de Federico Arnau Moya, quien en su obra Lecciones de derecho civil II (Obligaciones y contratos) Editora Universita Jaume 2008/2009, en la página 88 señala lo siguiente: “5.3. La prueba del incumplimiento contractual… En materia de incumplimiento contractual existe la presunción de culpa del deudor; se parte de que si el deudor no cumple la obligación lo hace porque quiere, y, por tanto, es responsable de la falta de cumplimiento. De este modo al acreedor le basta probar la existencia de la obligación y su incumplimiento; de modo que será el deudor al que corresponderá destruir su presunción de culpabilidad para eximirse de responsabilidad, teniendo que demostrar que el incumplimiento no fue debido a su comportamiento culposo (Castán, 1992). Así se deduce del artículo 1.183 cc, que establece que: «siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa, y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario». El criterio varía con la prueba de la existencia del dolo, pues a diferencia de la culpa, este no se presume y, en todo caso, habrá de ser probado por el acreedor (Díez-Picazo y Gullón, 2001). De modo similar al dolo en la culpa extracontractual o aquiliana la carga de prueba de la culpa también recae sobre el demandante. La sts 19 julio 2006 (rj 3993) establece que: «el dolo principal o causante, que necesariamente ha de ser grave, no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quién lo alegue (ssts de 22 y 28 de febrero de 1961), sin que basten al efecto las meras conjeturas (sts de 25 de mayo de 1945) …”.

III.3. Respecto a la valoración de la prueba.

Sobre este tema, el Auto Supremo N° 420/2020 de 06 de octubre, citando el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, ha establecido que: “Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…)

La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia. Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’. De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley . Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del recurso de casación de Rosa Humerez de Espejo (fs. 571 a 572).

Lo expuesto en el punto 1) del recurso de casación, nos permite colegir que, como principal reclamo, la recurrente acusó que en el Auto de Vista N° S-088/2021 se interpretó erróneamente la situación y rol jurídico de la demandada, pues siendo que en ella recayó los roles de apoderada, vendedora y compradora, no se consideró que como apoderada no cumplió la obligación de entregar el dinero por la venta realizada a la demandante y que por esta omisión, la recurrente demanda la resolución del contrato inmerso en la Escritura Pública Nº 172/2018 por falta de pago del precio estipulado en el mismo.

Al respecto, es menester hacer referencia al acápite III.1 de la doctrina aplicable, donde se ha establecido que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que debe ser fijado por el juez y que en caso de pedirse solo la resolución ya no podrá pedirse el cumplimiento, conforme prevé el art. 568 del Código Civil.

En ese contexto, de la revisión del Testimonio Poder Nº 890/2014 de 28 de octubre, que cursa a fs. 225 y vta., se puede observar que Manuel Espejo Surco y Rosa Humerez de Espejo, confirieron poder especial, amplio y suficiente en favor de su hija Mery Feliza Espejo de Siñani, en virtud al cual, entre otras le otorgaron las siguientes facultades: “tramitar y/o regular y/o enajenar, vender, venderse a sí misma de conformidad al art. 471 del Código Civil el lote de terreno ubicado en la zona Villa San Antonio, con una extensión superficial 255.00 Mts2” (sic), es decir, el Poder que fue conferido en favor de la demandada es claro respecto a las potestades con las que contaba a tiempo de suscribir el contrato inmerso en la Escritura Pública Nº 172/2018, puesto que le facultó a realizar actos de disposición en favor de terceros o de sí misma, así como firmar documentos de transferencia y su respetivo protocolo.

De ahí que, amparada en dichas facultades la demandada suscribió el contrato de transferencia de lote de terreno inmerso en la Escritura Pública N° 172/2018 de 04 de junio, de fs. 5 a 6 vta., que en la cláusula primera señala que Manuel Espejo Surco y Rosa Humerez de Espejo representados por Mery Feliza Espejo de Siñani, mediante Testimonio Poder N° 890/2014 a fs. 225, transfirió en favor de sí misma un inmueble ubicado en la zona Villa San Antonio, con una superficie de 255.00 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0151033.

Asimismo en la cláusula segunda de la referida Escritura se señaló: “…sin que medie presión alguna en mi consentimiento en virtud del Poder Notarial N° 0890/2014, he resuelto TRANSFERIR en calidad de COMPRA VENTA, el inmueble descrito en la cláusula primera en favor de MERY FELIZA ESPEJO DE SIÑANI mayor de edad, hábil por derecho con C.I. N° 2698075 L.P., por el precio libremente convenido de QUINIENTOS MIL BOLIVIANOS (Bs. 500.000), en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción” (sic), lo que quiere decir que de acuerdo a esta cláusula, tanto la apoderada de los vendedores como la compradora establecieron el precio de la transferencia en Bs. 500.000, que de acuerdo a la referida clausula fue entregada por la compradora en favor de la apoderada de los vendedores al momento de suscribir el contrato, en consecuencia se colige que el precio objeto de la transferencia fue cancelado, pues fue por ello que en señal de conformidad se procedió a la firma de la minuta y su respectiva protocolización mediante la Escritura Pública N° 172/2018, extremo que no fue desvirtuado con ninguna  prueba por parte de la recurrente.

Con todo esto, se concluye que el pago por la transferencia descrita fue cancelado a la apoderada de los vendedores, consiguientemente el hecho que ese dinero no haya sido entregado por la misma a sus poderconferentes Manuel Espejo Surco y Rosa Humerez de Espejo, no es un tema que pueda debatirse en este proceso, pues ello está involucrado al cumplimiento de las facultades conferidas en el Testimonio Poder N° 890/2014 y no precisamente al contrato demandado en este proceso, por lo que la recurrente tiene la vía legal conveniente para reclamar la entrega de ese dinero.

Con base en estos antecedentes, el Ad quem interpretó correctamente los roles de la demandada que actuó como apoderada, vendedora y compradora, en el contrato inmerso en la Escritura Pública N° 172/2018, ya que correctamente asumió que el pago por la transferencia fue cancelado de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda de la mencionada Escritura, y siendo que la demandante no demostró el incumplimiento de la parte demandada del contrato inmerso en esta escritura, corresponde declarar infundado el reclamo acusado.                 

En el punto 3 del recurso de casación la recurrente acusó que el Tribunal de alzada vulneró el principio de inmediación establecido en el art. 1 núm. 5 del Código Procesal Civil al emitir el Auto de Vista N° S-088/2021, con un fundamento diferente al expuesto en la Sentencia de primer grado.

Al respecto, de la revisión de la Sentencia N° 084/2020 de 29 de julio, de fs. 541 a 547, se tiene que la juez declaró improbada la demanda de resolución de contrato, argumentando que el contenido de la Escritura Pública N° 172/2018, demostró que el precio por la transferencia del bien inmueble fue cancelado y que por otro lado la demandante no ha producido elemento probatorio alguno con el que pueda acreditar aquella falta de pago de precio; con similar criterio, el Tribunal de alzada, a tiempo de confirmar esta Sentencia señaló que en el presente caso el pago se tiene acreditado y demostrado por la Escritura Pública Nº 172/2018, que claramente en su cláusula segunda, señala que el precio de la venta si fue pagado, y ello en favor de la entonces mandataria de la recurrente, por cuanto en el momento del acto jurídico Mery Feliza Espejo de Siñani tenía la calidad de mandataria, en consecuencia el pago fue válido.

En ese entendido, se puede colegir que el fundamento de la Sentencia Nº 084/2020 y el Auto de Vista Nº S-088/2021, no son diferentes, al contrario, estos son coincidentes en sentido de señalar que en este caso la pretensión incoada por la recurrente no puede ser acogida debido que ha sido la misma Escritura Pública objeto de litis la que ha demostrado el pago exigido en la acción, por lo que este reclamo carece de sustento.                 

En el punto 2 y 4 del recurso de casación, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a la carga probatoria que tenía la demandada debido a que no demostró el pago por la transferencia realizada, pues únicamente produjo prueba testifical que carece de valor de acuerdo a lo establecido en el art. 1328 del Código Civil, además reclamó la errónea valoración de la confesión de Manuel Espejo Surco.    

Antes de entrar al análisis de este agravio, conviene exponer algunas consideraciones respecto a la valoración de la prueba, la cual, de acuerdo a lo esbozado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, constituye una facultad de los jueces de grado, en sentido de que son estas autoridades las que deben apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, deben hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, pues toda autoridad jurisdiccional tiene el deber de ponderar todas las pruebas ofrecidas y producidas, determinando el valor legal que tiene cada una de ellas; lo que implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente revisar, examinar, analizar, una a una las pruebas aportadas para luego otorgar y asignarles el valor probatorio correspondiente lo que dará lugar a que un fallo final no infrinja ni vulnere derecho alguno.

En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que la demandada si cumplió con la carga probatoria que exige el art. 1283 del Código Civil ya que además de presentar prueba documental, presentó la prueba testifical que cursa de fs. 254 a 259, prueba que si bien por sí sola no puede acreditar el pago exigido por la recurrente, sí respalda el texto de la cláusula segunda de la Escritura Pública Nº 172/2018, pues en dichas atestaciones los testigos de manera uniforme señalaron que la demandada desde tiempo anterior a la suscripción del Poder Nº 890/2014, ya se encontraba pagando el precio por la transferencia del inmueble en cuestión; situación por la cual no es evidente que la Sentencia o el Auto de Vista se hayan basado únicamente en la confesión espontánea de Manuel Espejo Surco, que en realidad fue uno más de los que declararon conocer que la obligación exigida por la recurrente fue cumplida.               

Entonces no es evidente que en este caso no exista prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación, ya que ello fue acreditado con la misma Escritura Pública N° 172/2018 de fs. 226 a 227, el cual fue arrimado al memorial de contestación presentado por Mery Feliza Espejo de Siñani, de ahí que la demandada sí cumplió con la carga probatoria y que ese extremo fue debidamente considerado por el Tribunal de apelación.

Por todo lo expuesto, se puede concluir que el Ad quem no incurrió en la errónea valoración de la prueba testifical ni de la confesión espontánea de Manuel Espejo Surco, asimismo de acuerdo a lo esbozado anteriormente se tiene acreditado que la parte demandada cumplió con la carga de la prueba, por lo que no es evidente que haya incumplido con el deber de presentar prueba para demostrar el pago; por tanto el reclamo acusado carece de fundamento legal.                    

Por lo expuesto amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 571 a 572, interpuesto por Rosa Humerez de Espejo contra del Auto de Vista N° S-088/2021 de fecha 05 de febrero, cursante de fs. 567 a 569 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que contesta al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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