Auto Supremo AS/0495/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0495/2021

Fecha: 09-Jun-2021

                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                               S A L A C I V I L



Auto Supremo: 495/2021

      Fecha: 09 de junio de 2021

Expediente: PT-12-21-S.

Partes: Edgar Marcial Ortega Menchaca c/ CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí   

           representada legalmente por Janneth Laguna Soliz.

Proceso: Pago de servicios médicos

Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí, representada legalmente por Janneth Laguna Soliz, cursante de fs. 390 a 394, contra el Auto de Vista N° 123/2020, de 31 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 381 a 387 vta, en el proceso de pago de servicios médicos seguido por Edgar Marcial Ortega Menchaca, contra la institución recurrente, la contestación de fs. 397 a 398, el Auto de concesión de 04 de marzo de 2021, cursante a fs. 399, el Auto Supremo de Admisión N° 301/2021-RA de 08 de abril de fs. 404 a 405 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 97 a 98 vta., subsanada a fs. 103, 107 vta., y 110 vta., Edgar Marcial Ortega Menchaca inició proceso ordinario de pago de servicios médicos contra la CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí, representada legalmente por Janneth Laguna Solíz, quien una vez  citada, según memorial de fs. 147 a 148 vta., respondió a la demanda, opuso excepciones y reconvino por pago de lo indebido; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 107/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 311 vta. a 319 vta., en que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Potosí declaró PROBADA la demanda de pago de servicios médicos; IMPROBADA la demanda reconvencional de restitución de pago indebido, RECHAZÓ la excepción de prescripción y dio lugar al pago a favor del demandante en la suma de Bs. 103.201,20 con cargo a la institución demandada en el término de 30 días hábiles de ejecutoriada la Sentencia, bajo apercibimiento de procederse al embargo y subasta de los bienes propios de la institución demandada.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí, representada legalmente por Janneth Laguna Solíz mediante escrito de fs. 333 a 338, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 123/2020, de 31 de diciembre, cursante de fs. 381 a 387 vta., CONFIRMANDO la Sentencia con los siguientes fundamentos:

Respecto a la denegatoria de incorporar prueba pericial como mejor proveer, señaló que habiéndose elaborado un informe pericial y sin ninguna observación por las partes corresponde aplicar lo que dispone el art. 202 del Código Procesal Civil, y de ninguna manera la elaboración de otro informe pericial como solicitó la institución apelante, pues en el momento procesal oportuno debió impetrar la solicitud que ahora aqueja, no podía disponerse la solicitud que impetra la apelante de anular obrados hasta el acta de audiencia de fs. 307 a 311, disponiendo que el perito de oficio, incorpore en su dictamen pericial el extracto bancario.

Acerca del error in procedendo sobre la excepción de prescripción, si bien es evidente que conforme al art. 366. I num.4) del Código Procesal Civil, las excepciones deben resolverse en audiencia preliminar y no así en sentencia, sin embargo, cuestiona si al disponer anular obrados hasta la audiencia preliminar, cambiaría la resolución, toda vez que ya se tiene pronunciado, además de haberse planteado recurso de apelación en contra de la sentencia donde se pronunció sobre la excepción de prescripción; por otra parte, cuestiona a la apelante por qué no objetó la decisión que estaba asumiendo el Juez, por qué esperó hasta este momento procesal para hacer conocer este hecho, cuando tenía todos los mecanismos legales para hacer valer sus derechos.

Estableció que considera la interrupción a la prescripción aun con una medida preparatoria que busque o persiga el pago de la acreencia; en el caso presente el actor vía demanda laboral, pretendió el pago de beneficios sociales y el pago de haberes devengados con los mismos argumentos señalados en el presente caso, conforme al art. 1503 del Código Civil, se inició una demanda judicial, ante un Juez incompetente (Juez en Materia Laboral), por lo que mal podría desconocerse que esa interrupción quedó sin efecto al haberse anulado obrados, la norma civil es clara y conducente para concluir que existió interrupción a la prescripción con la citación a la parte demandada, con la demanda laboral. Por otra parte, concurre el segundo requisito de demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación dentro del trámite laboral el pago de beneficios laborales y el pago de haberes devengados, y finalmente, como tercer elemento, para que concurra la prescripción, es que sea notificado a quien se quiere impedir que prescriba, la entidad demandada fue legalmente citada para que asuma defensa en el proceso instaurado ante una Juez incompetente.

Sostuvo que la entidad demandada es una institución especial, donde se presta un servicio de salud generando ingresos por consulta médica, por suturas y curaciones, no siendo cierto que no se genera lucro, toda vez que de acuerdo a las pruebas presentadas se conoce que la persona que requería un servicio pagaba un monto de dinero y de ese dinero le correspondía un porcentaje al profesional tratante; consecuentemente, no puede alegarse que dicha entidad no generaba lucro.

Finalmente, en cuanto a la falta de vulneración de la prueba  documental expresó que el recurrente no concluye de qué forma se ha omitido, cómo debió valorarse o qué se ha demostrado con esas pruebas, únicamente se advierte como un descontento en la supuesta omisión y errónea apreciación de la prueba documental. El Juez efectuó una valoración integral de todos los medios de prueba que se encuentra en el expediente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por  CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí representada legalmente por Janneth Laguna Soliz, de fs. 390 a 394, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí representada legalmente por Janneth Laguna Soliz, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:

En la forma.

1. Acusó la violación de la ley en cuanto al principio de congruencia que deben tener todas las resoluciones judiciales, ya que conforme al art. 6 del Código Procesal Civil deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, expresando los argumentos del por qué el Juez o Tribunal acoge o no la pretensión de los justiciables. Violando lo establecido por los arts. 265. I, II, 218. II num. 4) de la norma señalada.  

2. Reclamó que al admitir la excepción de prescripción y condicionar su resolución en sentencia violó el art. 158 num. 3) de la Constitución Política del Estado al atribuirse la facultad de modificar la ley. Asimismo, los Tribunales de instancia violaron los arts. 5, 7. II, 8, 9, 25 num. 1), 26, y 366. I num. 4) del Código Procesal Civil, 15. I de la Ley del Órgano Judicial, 122 de la Constitución Política del Estado.

Solicitó anular obrados hasta la audiencia preliminar en aplicación del art. 220. III num.4) inc. a) del Código Procesal Civil, y art. 122 de la Constitución Política del Estado.    

En el fondo.

1. Aseveró que existe interpretación errónea de la ley, sobre la prescripción, al confirmar la sentencia y aplicar línea jurisprudencial establecida en los Autos Supremos: 232/2016 de 15 de marzo, 435/2013, 69/2017 de 01 de febrero; agregó que el Auto de Vista no ha querido admitir la diferencia que existe entre una demanda laboral y civil, cuyo objeto es distinto. Manifestó que la demanda laboral no ha interrumpido la prescripción, toda vez que se había operado la misma conforme los arts. 1493, 1494 y 1495 del Código Civil.   

2.  Manifestó que se operó la prescripción bienal de los honorarios profesionales del actor, prevista en el art. 1510 num. 1) del Código Civil, cuya pretensión es el cobro desde la gestión 2009 a 2013, sin embargo, como no precisó fechas en cuanto a su inicio y finalización de la temporalidad de la prestación de esos servicios se debe asumir que fue desde el 01 de enero de 2009, cuando por disposición de los arts. 1494 y 1495 del Código Civil, la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, en el presente caso el actor podía cobrar sus honorarios profesionales desde el 01 de enero de 2009, en forma diaria, semanal o mensual, entregando sus fichas al administrador,  al no haber gestionado su cobro, ha prescrito cada dos años, así por las gestiones 2009 a 2010, podía hacer valer su derecho al cobro hasta el 31 de diciembre de 2011, porque al día siguiente 01 de enero de 2012 operó la prescripción bienal y así sucesivamente, es decir, el demandante dejó de ejercer el cobro desde el principio de la prestación de sus servicios desde al 01 de enero de 2009 y recién en materia laboral pretendió su pago el 20 de enero de 2016 y en materia civil el 28 de octubre de 2016. Consiguientemente, la citación efectuada el 29 de marzo de 2016 por un Juez incompetente, no ha interrumpido la prescripción, que para entonces ya se había operado, inclusive si se admitiese que sería procedente el pago de honorarios profesionales de la última gestión 2013 debía haber ejercido su derecho hasta el 31 de diciembre de 2014, porque al día siguiente 1 de enero de 2015 prescribió su derecho.    

Solicitó se emita Auto Supremo casando en forma total el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

Contestó manifestando que el adverso pretende justificar su abulia aduciendo que el Juez de primera instancia hubiera transgredido lo dispuesto por el art. 366. I num. 4) del Código Procesal Civil, pero se advierte que el abogado de la parte demandada asumió pleno conocimiento de lo dispuesto por el Juez en la audiencia preliminar, teniendo la posibilidad de interponer el recurso que le franquea la ley y ahora pretende justificar su lenidad interponiendo el presente recurso de casación.

Sobre la interrupción de la prescripción, la parte adversa pretende retrasar la ejecución de la sentencia, ya que de fs. 230 a 234 cursan las solicitudes de pago de honorarios, mismas que no fueron atendidas por la demandada Janneth Laguna Soliz; asimismo, cursa el proceso laboral de pago de haberes devengados interpuesto en diciembre de 2015, implicando dichos actuados procesales la interrupción de la prescripción cumpliendo con lo dispuesto con el art. 1503. I del Código Civil.


CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad procesal.

En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación,  preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”.

III.2. De la prescripción extintiva o liberatoria y su interrupción.

El Auto Supremo N° 1386/2016 de 5 de diciembre orientó al respecto: “Con la finalidad de tener una idea precisa de lo que es la prescripción extintiva o liberatoria, así como de las causas que interrumpen a esta, resulta pertinente referirnos, entre otros Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, al Nº 622/2015 de 3 de agosto de 2015, que sobre el particular señaló lo siguiente: “La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva Civil.

El art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.

En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aun incompetentes, y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor…. (sic)

Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga el deudor a favor del acreedor, conforme estipula el art. 1505 del Código Civil, que como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie un nuevo periodo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, en aplicación del art. 1506 de la misma norma Sustantiva”.

Ahondando en este último párrafo concerniente a la interrupción de la prescripción por reconocimiento del derecho que haga el deudor, resulta atinado citar al Autor Carlos Morales Guillén que en su libro titulado “Código Civil Concordado y Anotado, cuarta edición Tomo II”, refiriéndose al art. 1505 del Sustantivo Civil en su pág. 1936 señala: “El art. establece que se llama en la doctrina la interruptio fictitia, por virtud de la cual el acreedor permanece dispensado de interrumpir por sí la prescripción, cuando el deudor se toma este encargo, reconociendo la deuda (Georgi)… (sic.)

El reconocimiento debe ser hecho por el deudor, no supone una renuncia a la prescripción ganada… El reconocimiento interrumpe la prescripción, por lo tanto, esta debe estar corriendo (Scaevola. Giorgi), No es necesario que el reconocimiento este dirigido al acreedor, porque aquel no tiene necesidad de ser aceptado y puede concretarse en un acto unipersonal del deudor (Giorgi)… El acreedor que alega el reconocimiento para contrarrestar la prescripción, debe dar la prueba de él. El reconocimiento interruptivo, además conserva su efecto, aun cuando el acto quede rescindido o anulado, con tal que el vicio de que provenga la anulación no violente la voluntad”.

CONSIDERANDO V:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de la parte demandada.

En la forma.

1. En el primer punto la institución demandada acusa la violación de los arts. 6, 265. I, II y 218. II num. 4) del Código Procesal Civil respecto a una supuesta falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada.

Al respecto, es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones, lo que significa que todo operador de justicia que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; asimismo, la fundamentación y motivación no necesariamente implica que la exposición deba ser excesiva y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados. Criterio establecido por el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005

En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista cursante en obrados se tiene que el Tribunal de alzada expuso de forma clara las razones en las cuales basó y justificó su decisión tanto del recurso de apelación diferida con referencia a la denegatoria de ser incorporada en la pericia, prueba documental de mejor proveer, y además del recurso contra la sentencia, absolviendo los reclamos de error in procedendo en la resolución de la excepción de prescripción, error en la resolución de la excepción de prescripción, al considerar que hubo interrupción; errónea concepción sobre la existencia de una relación obligacional comercial y errónea apreciación de la prueba documental, confesión espontánea y provocada de cargo, amparando su decisión en Autos Supremos, indicando sobre el punto neurálgico sobre la prescripción, que el actor vía demanda laboral, pretendió el pago de beneficios sociales y el pago de haberes devengados, bajo los mismos argumentos señalados en el presente caso, buscando el pago en el mismo monto que ahora se pretende.

Conforme al art. 1503 del Código Civil, se inició una demanda judicial, ante un Juez incompetente como fue asumido por el Juez en materia laboral, por lo que mal podría desconocerse que esa interrupción quedó sin efecto al haberse anulado obrados, la norma civil es clara y conducente para concluir que existió interrupción a la prescripción con la citación a la parte demandante. Por otra parte, concurre el segundo requisito de demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación, el acreedor, pretendía dentro del trámite laboral el pago de beneficios laborales y el pago de haberes devengados, y finalmente, como tercer elemento, para que concurra la prescripción, es que sea notificado a quien se quiere impedir que prescriba, la entidad demandada fue legalmente citada para que asuma defensa en el proceso instaurado ante una Juez incompetente.

Si bien este Tribunal de casación  concuerda con ese análisis como se expondrá en el recurso de casación en el fondo, sin embargo, se evidencia que el Tribunal de alzada motivo y fundamentó se decisión, deviniendo el reclamo en infundado.

2. Con relación al reclamo de que al admitir la excepción de prescripción y condicionar su resolución en sentencia se violó el art. 158 num. 3) de la Constitución Política del Estado al atribuirse la facultad de modificar la ley. Asimismo, los Tribunales de instancia violaron los arts. 5, 7. II, 8, 9, 25 num. 1), 26 y 366. I num .4)   del Código Procesal Civil, 15. I de la ley del Órgano Judicial, 122 de la Constitución Política del Estado.

Incumbe manifestar que según acta de audiencia preliminar cursante de fs. 243 a 247 el Juez que conoció la causa en primera instancia fundamentó: “…en cuanto a la prescripción va adolecer de la debida motivación y fundamentación en hecho porque no va tener certeza de las fechas límites de inicio o de cierre de una relación contractual o si ha existido la misma en concreto, por lo mismo se concluye de que en cuanto a la prescripción si bien la Ley 439 previene de ser atendidas las excepciones incluidas la prescripción como excepción previa la consigna la Ley se asimila que en función a los alcances del art. 6 del C.P.C. en función de la realidad precisa en hecho y derecho anotado presentemente corresponda ser atendida y resuelta la excepción de prescripción planteada al momento de resolver el fondo de la demanda en sentencia a efectos siempre de velar por el principio justicia que sustenta el órgano judicial ante todo”. El A quo señaló también que esa resolución acoge los parámetros de derecho a impugnación impuestos a partir del art. 180. II de la Constitución Política del Estado, bajo los alcances del art. 250 y siguientes de la Ley Nº 439.

Ahora bien, si dicha determinación no satisfacía las expectativas de la institución demandada, y estando presente el abogado patrocinante de la Cruz Roja Boliviana filial Potosí en la audiencia de 12 de marzo de 2018, debió formular la petición de complementación y aclaración tal como establece el art. 226. III del adjetivo civil, o en su caso impugnar la decisión, el no haberlo hecho implica que la parte recurrente no agotó el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se trae en casación, máxime si toda acusación por nulidad procesal debe ser analizada conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, como ser el de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión y finalidad del acto que se encuentran desarrollados en la doctrina aplicable, y el vicio que se analiza carece de trascendencia y, por otra parte, de acuerdo al momento procesal reclamado se tiene que el mismo ha precluído, conforme al art. 16. II de la Ley del Órgano Judicial; consiguientemente,  no se advierte violación de los arts. 158 num. 3) de la Constitución Política, 5, 7. II, 8, 9, 25 num.1), 26, 366. I num. 4) del Código Procesal Civil, 15. I de la Ley del Órgano Judicial, 122 de la Constitución Política del Estado.

En el fondo.

1. La institución recurrente manifiesta que los Tribunales de instancia interpretaron erróneamente la ley sobre la interrupción de la prescripción, sin advertir que existe diferencia entre una demanda laboral y civil, cuyo objeto es distinto. Manifestó que la demanda laboral no ha interrumpido la prescripción, toda vez que se habría operado la misma conforme los arts. 1493, 1494 y 1495 del Código Civil.

A efecto de contestar el reclamo corresponde señalar que el actor Edgar Marcial Ortega Menchaca demandó el pago de servicios médicos en contra de la Cruz Roja Boliviana Filial Potosí, y según los hechos de su pretensión, este habría ejercido como médico desde el 29 de julio de 1981 (ver fs. 2), hasta el 31 de julio de 2015, hecho que no fue negado por la parte demandada; asimismo, el demandante refiere haber ejercido la presidencia de la institución demandada, motivo por el cual no presentó las fichas de las atenciones que realizó a pacientes para el cobro respectivo durante las gestiones 2009 hasta el 2013, ascendiendo la deuda a la suma total de Bs.196.903.- Aclaró que la relación contractual entre el actor y la institución demandada se sintetiza a partir de los comprobantes de ingreso por consulta médica y por la copia del acta de Presidencia y personal médico de julio de 2010.

Por otra parte, la institución demandada contestó la demanda en forma negativa, tal como se evidencia de fs. 147 a 148 vta., y 226, opone la excepción de prescripción, fundamentando que si el actor hubiese prestado servicios hasta el 31 de diciembre de 2013 (fecha hasta la cual pretende el cobro), el cómputo debería efectuarse desde el 1 de enero de 2014, es decir, desde que el derecho se pudo hacer valer, conforme señala el art. 1493 del Código Civil y desde entonces el demandante tenía el plazo para ejercer ese derecho hasta el 31 de diciembre de 2015 fecha que constituye el momento en que quedó vencido el plazo, siendo aplicable el parágrafo II del art. 508 del Código Civil. Adecuando la excepción de prescripción en el art. 1510 num. 1) de la norma señalada, reitera además que: “De tal modo que el derecho al cobro ha prescrito en fecha 31 de diciembre de 2015”, (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Contradictoriamente a lo que señaló en su contestación a la demanda, la Cruz Roja Boliviana cambia su tesis en el recurso de apelación y en el recurso de casación en el punto 2 sosteniendo que operó la prescripción bienal de los honorarios profesionales del actor, prevista en el art. 1510 num. 1) del Código Civil, cuya pretensión es el cobro desde la gestión 2009 a 2013, sin embargo, como no precisó fechas en cuanto al inicio y finalización de la temporalidad de la prestación de esos servicios se debe asumir que fue desde el 01 de enero de 2009, cuando por disposición de los arts. 1494 y 1495 del Código Civil, la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo,  en el presente caso el actor podía cobrar sus honorarios profesionales desde el 01 de enero de 2009, en forma diaria, semanal o mensual, entregando sus fichas al administrador, que al no haber gestionado su cobro, habrían prescrito cada dos años, así por las gestiones 2009 a 2010 podía hacer valer su derecho al cobro hasta el 31 de diciembre de 2011, porque al día siguiente 01 de enero de 2012 operó la prescripción bienal y así sucesivamente, es decir que el demandante dejó de ejercer el cobro desde el principio de la prestación de sus servicios desde al 01 de enero de 2009 y recién en materia laboral pretendió su pago el 20 de enero de 2016 y en materia civil el 28 de octubre de 2016. Consiguientemente, la citación efectuada el 29 de marzo de 2016 por un Juez incompetente, no habría interrumpido la prescripción, que para entonces ya había operado, inclusive si se admitiese que sería procedente el pago de honorarios profesionales de la última gestión 2013 debía haber ejercido su derecho hasta el 31 de diciembre de 2014, porque al día siguiente 1 de enero de 2015 prescribió su derecho.

Analizados así las dos tesis de la parte recurrente, lo que corresponde a este Tribunal de casación es verificar si el derecho del actor de cobrar el pago de los servicios médicos habría prescrito al momento de interponer la presente demanda. De la revisión del legajo procesal se tiene a fs. 1 copia del memorial a nombre del actor Edgar Marcial Ortega Menchaca dirigido a la Cruz Roja Boliviana Filial Potosí, recibido el 19 de agosto de 2015 a horas. 12:07 (ver sello de recepción), solicitando el pago de salarios por concepto de consultas médicas realizadas desde las gestiones 2009 al 2013. De la misma manera de fs. 41 a 43 se desglosa la prueba fundamental que resolverá el punto neurálgico de la presente acción, se trata del informe emitido por Álvaro Andia Velasco responsable de Recursos Humanos de la Cruz Roja Boliviana Filial Potosí remitido a la Presidente de la Cruz Roja Boliviana Janneth Laguna Solíz del cual se desprende que luego de una reunión coordinada con el demandante y su abogado patrocinante con motivo de realizar el conteo de las fichas que acumuló el actor en los periodos 2009 a 2013, y de esa manera se detalló el cómputo determinando que se le debe al demandante la suma total de Bs.104.064,60. Informe que fue recepcionado el 23 de septiembre de 2015. Ahora bien el art. 1496 del Código Civil sobre la renuncia de la prescripción a la letra versa: “I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”,

Por otra parte, el art. 1505 del mismo cuerpo normativo que indica a la letra: (Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio) La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”. El aludido art. 1505 contempla dos tipos de renuncia de la prescripción: la expresa y la tácita. En cuanto a la renuncia tácita, definida en la norma como aquella que resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido, en la doctrina se considera configurada cuando el deudor realiza actos tales como "el pago de la deuda prescrita, o su reconocimiento por el deudor, o la oferta de pago al acreedor, o solicitarle un plazo para pagarle, o la discusión con el acreedor del verdadero mandante de la deuda, o la sumisión de la cuestión a árbitros, o la aceptación de que un tercero fije su cuantía". Producida la renuncia a la prescripción ganada por el deudor, quedará también restablecida la situación existente al comienzo del término de prescripción art. 1506 del sustantivo civil: (Efecto de la interrupción) Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente”. En otras palabras, la obligación vuelve a ser exigible, por lo que el derecho prescrito le podrá ser impuesto al obligado en cuyas manos continuará estando la prestación sin cumplir. Concluyéndose que, producida la renuncia, las cosas vuelven a quedar como al principio, y de igual modo una vez interrumpido el plazo nuevamente empieza el computo prescriptivo como se refirió antes, pues han desaparecido los efectos de la prescripción que ya había sido consumada.

En el caso en examen, con la prueba de fs. 41 a 43, se demuestra que la entidad demandada Cruz Roja Boliviana Filial Potosí reconoció que tenía una deuda de Bs.104.064,60 tal como se desglosa del informe: “a continuación detallo el conteo que se realizó como lo adeudado al mencionado doctor”, suscrito por el responsable de recursos humanos de la entidad recurrente; por lo que, dicho reconocimiento ocurrió cuando la entidad demandada tenía ganada a su favor la prescripción extintiva, conducta de reconocimiento que produjo una renuncia tácita de ese derecho, así como el reconocimiento de la obligación demandada. Como quiera que los eventos que significaron la renuncia tácita de la prescripción ganada por la parte demandada tuvieron lugar el 23 de septiembre del 2015, significa que, a partir de ese momento, se comienza a contabilizar el nuevo término de prescripción de la acción. Las notificaciones del proceso nos permiten establecer que la demanda fue interpuesta y debidamente notificada en materia civil el 28 de octubre de 2016. Además respecto de la citación con la demanda en materia laboral el 29 de marzo de 2016 por un Juez incompetente el art. 1503 del Código Civil indica: “(Interrupción por citación judicial y mora) I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente”. Consiguientemente, el nuevo término de prescripción de dos años según el art. 1510 del Código Civil, fue interrumpido oportunamente pues, como se manifestó supra, el nuevo plazo para que opere la prescripción corresponde computar desde el 23 de septiembre de 2015. Consiguientemente, aunque con un argumento distinto a los de alzada, compete confirmar las decisiones de grado en la suma de Bs.103.201,20 a favor del demandante (modificado por informe pericial de fs. 284 a 290), deviniendo los reclamos de fondo en infundados.

Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la demandada fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO recurso de casación interpuesto por  CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí, representada legalmente por Janneth Laguna Solíz, cursante de fs. 390 a 394, contra el Auto de Vista N° 123/2020 de 31 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.

Se regula los honorarios profesionales al abogado que contestó el recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.

  


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