Auto Supremo AS/0500/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0500/2021

Fecha: 10-Jun-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                                S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 500/2021

Fecha: 10 de junio de 2021

Expediente:CH-20-21-S

Partes: Jacqueline Laguna de Castro c/ Rene Hernán y Concepción ambos Laguna

           Herbas, Myriam Carrasco Laguna y Justo Pastor Genaro La Torre Flores.

Proceso: Nulidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.


VISTOS: El recurso de casación de fs. 372 a 379 vta., interpuesto por Jacqueline Laguna de Castro representada por Edlin Ballivián Echavarría, contra el Auto de Vista Nº 69/2021 de 02 de marzo de fs. 366 a 368, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Rene Hernán Laguna Herbas y otros, la respuesta al recurso de fs. 395 a 397; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 06 de abril de 2021 a fs. 398; el Auto Supremo de Admisión Nº 317/2021-RA de 12 de abril, de fs. 404 a 405 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Jacqueline Laguna de Castro por memorial de demanda de fs. 28 a 30 vta., que fue formalizada a fs. 51 y subsanada a fs. 58 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra  Rene Hernán y Concepción ambos Laguna Herbas, Myriam Carrasco Laguna y Justo Pastor Genaro La Torre Flores; quienes una vez citados, Rene Hernán Laguna Herbas y Myriam Carrasco Laguna por memorial cursante de fs. 86 a 89 vta., contestaron negativamente a la demanda; de igual forma, ante la incomparecencia de Concepción Laguna Herbas y Justo Pastor Genaro La Torre Flores, el juez de la causa les designó defensor de oficio quien, según memorial de fs. 222 a 223, se apersonó al proceso y contestó a la demanda.

2.Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público 4º Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 20/2020 de 03 de febrero de fs. 286 vta. a 291, en la que declaró IMPROBADA la demanda.


3.Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por Jaqueline Laguna de Castro a través de su representante Edlin Ballivián Echavarría mediante memorial de fs. 294 a 297 vta.


4.En mérito a esos antecedentes la Sala Primera Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 69/2021 de 02 de marzo, cursante de fs. 366 a 368, por el que CONFIRMÓ la resolución apelada.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

-Que la apelante no señaló prueba producida que haya sido valorada con error de hecho o de derecho y que demostraría que en realidad la mención de adquisición del inmueble sólo con dineros propios de la esposa de su difunto padre sea en realidad una forma de evadir la comunidad de gananciales, pues, circunstancialmente hizo mención a lo contenido en el propio contrato donde se puso a su padre causante como beneficiario de un usufructo, empero, esa prueba por sí sola no acredita la ganancialidad de los dineros, ya que el documento objeto de la litis no acredita ninguna participación directa de los esposos Hernán Laguna Benavides y Myriam Herbas Uzeda de Laguna, pues no suscribieron el contrato y tampoco fueron parte del mismo.


-Que la compradora del inmueble fue la abuela de los tres menores y de la demandante, quien unilateralmente aclaró que esa compra lo realizó en beneficio de los tres hijos de la familia Laguna-Herbas, porque los dineros eran propios de Myriam Herbas, es decir, existió una aclaración contractual en favor de un tercero con los efectos previstos en el art. 526 y 527 del CC.


-Que, en el contrato tildado de nulo por la demandante, no existe ningún acto de adquisición ya sea de Hernán Laguna Benavides o de Myriam Herbas Uzeda de Laguna, como para poner en cuestionante que la compra la hubiesen realizado ellos.


5.Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Jacqueline Laguna de Castro a través de su representante Edlin Ballivián Echavarría, por escrito de fs. 372 a 379 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del contenido del recurso de casación, se extraen los siguientes reclamos:

1.Acusó la errónea interpretación y aplicación de los arts. 101, 102 y 113 del Código de Familia, pues desde el momento de la celebración del matrimonio entre su padre y Myriam Herbas Uzeda de Laguna, indudablemente se construyó una comunidad de gananciales, cuyos bienes se presumen como tales y que la calidad de propios debe demostrarse, presunción juris tantum que fue obviada y desestimada por el Tribunal de apelación, ya que los demandados debieron demostrar que los dineros de la compra del bien inmueble eran propios de la esposa de su padre.


2.Denunció la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 452 y 453 del CC, pues en el documento objeto de la litis no se plasmó el consentimiento del de cujus padre de la recurrente para refrendar o ratificar que los dineros con los que se compró ese inmueble hayan sido únicamente de propiedad de su esposa o, como se señaló, parafernales; extremo que fue ignorado por el Tribunal de alzada ya que consideró como una verdad irrefutable que el inmueble fue comprado con dineros propios de Myriam Herbas Uzeda de Laguna, extremo que torna de incongruente la resolución recurrida pues en ningún momento se hizo mención a la falta de consentimiento del de cujus Hernán Laguna Benavides.


3.Alegó la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 510, 1066, 1254 y 1538 del CC., ya que a falta de publicidad del derecho propietario del tantas veces citado de cujus, no supedita en absoluto la procedencia de la acción de nulidad, pues cuando se suscribió el contrato objeto del proceso, se celebró dos contratos en una misma ocasión, toda vez que se compró un inmueble para tres menores con dineros de la comunidad de gananciales Laguna-Herbas y paralelamente se efectúo un adelanto de legitima en favor de los ahora demandados, afectándose de esta manera a la legítima de la recurrente.


4.Finalmente, acusó la interpretación errónea y aplicación indebida del AS Nº 637/2020 de 03 de diciembre, pues el Tribunal de alzada en ningún momento señaló como es que el documento objeto del proceso desvirtúa una presunción legal emergente de la partida de matrimonio Laguna-Herbas, por lo que el fallo recurrido es falto de motivación y fundamentación y con ello vulneratorio del debido proceso, al margen de que incumpliría lo dispuesto en el auto supremo citado donde se ordenó la producción de prueba para mejor proveer.

En virtud a estos reclamos, solicitó se emita auto supremo casando la resolución recurrida y en consecuencia se declare probada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

Rene Hernán Laguna Herbas y Myriam Carrasco Laguna, por memorial de fs. 395 a 397, contestaron al recurso de casación, en virtud a los siguientes fundamentos:

1.Que los artículos 101,102 y 113 del Código de Familia que fueron acusadas de erróneamente aplicadas e interpretadas ya no se encuentran vigentes.


2.Que el contrato objeto de la litis es claro en su cláusula quinta cuando señala que el bien inmueble fue comprado por la abuela paterna con dineros propios y parafernales de Myriam Herbas Uzeda de Laguna, es decir que sólo le pertenece a ella sin ninguna posibilidad de que en ese acervo hereditario pueda acceder su cónyuge.


3.Que el inmueble jamás perteneció a Hernán Laguna Benavides ni de Myriam Herbas Uzeda de Laguna, que la compradora fue Concepción Benavides Vda. de Laguna, por lo que es falso que el inmueble fue de los padres de los demandados, toda vez que no figuran como tal en Derechos Reales.


4.Que no se afectó la legitima de la recurrente porque su padre nunca fue titular del bien inmueble objeto del proceso.

Por lo expuesto solicitaron se declara infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde).

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603.

El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido…”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”.

Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia…”. El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en su art. 176. I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.

De igual forma, estos autores manifiestan que: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.

Raúl Jiménez Sanjinés mantiene al respecto que: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio” , Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros” ; en cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”.

Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”. La determinación de los bienes propios y comunes -según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir”. La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges”. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.

III.3. De la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero, esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o  formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta al recurso de casación que fue interpuesto por la demandante Jacqueline Laguna de Castro, que, por razones de pedagogía jurídica, se estudiará previamente los reclamos de forma, ya que de ser viables corresponderá anular obrados, sin necesidad de ingresar al fondo del proceso.

1. En el numeral 4 la recurrente acusa que el Tribunal de alzada en ningún momento señaló como es que el documento objeto del proceso desvirtuó una presunción legal emergente de la partida del matrimonio Laguna-Herbas, motivo por el cual el fallo recurrido carecería de motivación y fundamentación, al margen de que incumpliría lo dispuesto en un anterior auto supremo donde se ordenó la producción de prueba para mejor proveer.

De lo acusado en este apartado de advierte que el mismo está orientado a cuestionar la estructura formal de la resolución, caso en el cual este Tribunal se encuentra compelido a verificar si lo advertido es o no evidente y de ser así si este es o no trascendental como para generar la nulidad de obrados.   

Bajo esa premisa es pertinente señalar que, el derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto emanado de autoridad necesita encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose a la primera, fundamentación, como la justificación normativa de la decisión judicial, por lo que la autoridad tiene la obligación de citar preceptos legales (sustantivos y adjetivos) en los cuales se apoya la determinación asumida; en cambio, la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión arribada, o sea, es la exposición de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué se resolvió así la causa.

En ese contexto, si bien los justiciables tienen derecho a conocer las razones en las cuales se funda la decisión del Órgano Jurisdiccional, sin embargo, este derecho no implica que las resoluciones sean ampulosas o contengan abundantes citas legales o argumentos reiterativos; al contrario, para que una resolución contenga una debida motivación y fundamentación, sólo basta que esta, así sea concisa, empero si clara y satisface todos los puntos reclamados, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como se señaló en el punto III.1 de la presente resolución.

De conformidad a estas precisiones, de la revisión de la resolución que es objeto de casación, es decir del Auto de Vista Nº 69/2021 de 02 de marzo de fs. 366 a 368, contrariamente a lo acusado por la recurrente, se advierte que el Tribunal de alzada, en estricto cumplimiento del art. 265. I del CPC, una vez citados los antecedentes que hacen al proceso y extractados lo agravios contenidos en el recurso de apelación, ya en el numeral 5º del Considerando II, procedió a dar respuesta a los mismos alegando de manera clara y precisa que la apelante no señaló ninguna prueba producida que haya sido erróneamente valorada o que demostraría que en realidad la mención de adquisición del inmueble sólo con dineros propios de la esposa de su difunto padre sea en realidad una forma de evadir la comunidad de gananciales, pues circunstancialmente hizo mención a lo contenido en el propio contrato donde se puso a su padre causante como beneficiario de un usufructo, extremo que por sí sólo no acredita la ganancialidad de los dineros proveniente de esa compra, ya que el documento base del proceso no establece ninguna participación directa de los esposos Hernán Laguna Benavides y Gaby Myriam Herbas Uzeda de Laguna, pues no suscriben el contrato y no son parte del mismo, ya que fue la abuela paterna de los 3 menores y también de la demandante quien aclaró que esa compra la realizó con dineros propios de Myriam Herbas.

Con base en estas consideraciones, el Tribunal de apelación concluyó que en el caso de autos se está ante una aclaración contractual en favor de un tercero con los efectos previstos en los arts. 526 y 527 del CC, donde la beneficiada fue Myriam Herbas Uzeda de Laguna; de ahí que, al no haber intervenido de manera directa los esposos Laguna Herbas y por ende no pueda aplicarse la norma de interpretación subjetiva contenida en el art. 510 del CC que conciba que esa declaración unilateral permita presumir la ganancialidad que se pretende, es que pronunció auto de vista confirmando la sentencia apelada.

De estas consideraciones, contrariamente a lo acusado por la recurrente, se advierte que el Tribunal de alzada emitió una resolución con la debida motivación y fundamentación, puesto que de manera clara, precisa y sustentada en hechos y derechos explico las razones por las cuales no se podía presumir que el bien inmueble objeto de la litis tendría que ser considerado como bien ganancial; en consecuencia, lo acusado en esta primera parte del reclamo deviene en infundado.

Ahora bien, con relación a que el Tribunal de alzada habría incumplido lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 637/2020 de 03 de diciembre (fs. 354 a 356 vta), donde se ordenó la producción de prueba para mejor proveer; al respecto, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, es preciso remitirnos a la citada resolución, de donde se advierte que éste Tribunal de casación al momento de anular un anterior auto de vista, de manera expresa señaló: “… si el Ad quem estima acumular medios de prueba para mejor proveer puede disponer se produzcan pruebas que estimare convenientes con la facultad que le otorga el art. 264. I del Código Procesal Civil…”; de lo expuesto se observa que si bien se hizo alusión a la producción de prueba en segunda instancia, empero, no menos cierto es el hecho de que esa determinación no tuvo un carácter obligatorio, sino potestativo, pues expresamente se señaló que si el Tribunal de segunda instancia consideraba  necesario que en el caso de autos se necesitaba recabar medios probatorios, este, con la facultad conferida en la norma citada, podía de oficio disponer la producción de los mismos, motivo por el cual, en la parte dispositiva in fine se reiteró que sin espera de turno y previo sorteo se emita nuevo auto de vista, salvo que el Tribunal de alzada considere generar prueba par mejor proveer.

Por lo expuesto, se infiere que el Tribunal de apelación no incumplió lo dispuesto en el AS Nº 637/2020, pues, concordante con lo determinado en esa resolución, es el mismo ordenamiento adjetivo civil que establece la producción de prueba en segunda instancia como una facultad potestativa y no obligatoria; en consecuencia, el reclamo deviene en infundado.

2. En el numeral 1 la recurrente acusa la errónea interpretación y aplicación de los arts. 101, 102 y 113 del Código de Familia, arguyendo que desde el momento de la celebración del matrimonio entre su padre y Myriam Herbas Uzeda de  Laguna, indudablemente se construyó una comunidad de gananciales, cuyos bienes se presumen como tales y que la calidad de propios debe demostrarse, presunción juris tantum que fue obviada y desestimada por el Tribunal de apelación.

Al respecto es preciso señalar que la presunción legal, es una afirmación de certeza que la ley o la Constitución establecen, otorgando a un determinado hecho o acontecimiento su aserción por tener el presupuesto para ello, unas no admiten prueba en contrario (juris et de jure), en cambio, otras si admiten prueba en su contra (juris tantum); sobre este último género de presunciones se tiene que estas surten efectos mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud, ya que la verdad establecida es únicamente provisional, por ello, en lo procesal se ésta sencillamente ante una dispensa de la carga de la prueba, de ahí que esta tarea se desplaza a la parte contraria, pues la verdad formal presumida deberá ser destruida aportando prueba idónea en contra por quien sostenga otra verdad a la presumida, o sea, se libera de la carga de prueba a quien se ve favorecido con la presunción, siendo obligación del otro contendiente desvirtuarla probatoriamente.

Con base en lo expuesto corresponde referirnos a la comunidad de gananciales, al respecto, tanto el abrogado Código de Familia como el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, evidentemente establecen que los bienes adquiridos en vigencia del vínculo conyugal se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge; en ese entendido se colige que la presunción de comunidad se constituye en una de carácter legal que admite prueba en contrario, por dicha razón, ante el desplazamiento de la carga de la prueba, resulta correcto que la parte contraría desvirtúe tal extremo; sin embargo, no menos evidente resulta ser el hecho de que, para que un bien inmueble se presuma como ganancial, debe previa y necesariamente demostrarse que el mismo fue adquirido por uno de los cónyuges en vigencia del vínculo conyugal, porque sólo de esta manera podrá aplicarse la presunción legal y por ende la dispensa de la prueba a la cual hace alusión la recurrente.

Empero, conforme a los datos que cursan en obrados, se observa que la parte demandante pretende la nulidad del Testimonio Nº 307/1973 porque se habría afectado su legítima, alegando al respecto que el bien inmueble objeto de dicho documento se constituiría en un bien ganancial de los esposos Hernán Laguna Benavidez y Myriam Herbas Uzeda de Laguna; empero, conforme reza del mismo documento se tiene que este versa sobre una transferencia realizada por Justo Pastor Genaro La Torre en favor de Concepción Benavidez Vda. de Laguna, quien adquirió el bien inmueble para los -entonces- menores Hernán, Concepción Jamel y Lourdes Edlin todos Laguna Herbas.

De esta manera se infiere que la demandante, ahora recurrente, con la finalidad de acreditar su pretensión, pretende que se presuma como bien ganancial un bien inmueble en el que los citados esposos no tuvieron participación directa, ya que no suscribieron ni formaron parte del mismo, y, si bien, en la cláusula quinta del documento citado supra, Concepción Benavidez Vda. de Laguna declaró unilateralmente que la compra la realizó con dineros propios y parafernales de Myriam Herbas Uzeda de  Laguna, no obstante, esta aclaración realizada en favor de un tercero, al no tratarse de un acto contractual donde participe directamente cualquiera de los citados esposos Laguna- Herbas, no puede interpretarse como una presunción de ganancialidad, como correctamente razonó el Tribunal de alzada; por lo tanto, el reclamo acusado en este apartado, respecto a la presunción juris tantum de ganancialidad de los bienes adquiridos en vigencia del vínculo conyugal, deviene en infundado.

3. Como siguiente reclamo, la recurrente en el numeral 3, acusa la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 452 y 453 del CC, pues en el documento objeto de la litis no se plasmó el consentimiento del de cujus padre de la recurrente para refrendar o ratificar que los dineros con los que se compró ese inmueble hayan sido únicamente de propiedad de su esposa o, como se señaló, parafernales.

De conformidad a lo acusado en este acápite, y sustentados en los fundamentos citados anteriormente, amerita señalar que, si bien el art. 190. II del Código de las Familias y del Procedo Familiar, cuyo tenor se encontraba plasmado en el párrafo segundo del art. 113 del Código de Familia, permite que uno de los cónyuges pueda reconocer en favor del otro el carácter propio de ciertos bienes y que este reconocimiento sólo surte efectos entre ellos sin afectar a terceros; sin embargo, de la revisión del Testimonio Nº 307/1973 cursante de fs. 18 a 20 vta., que es objeto del presente proceso, se observa que en la minuta de compraventa de 29 de junio de 1973, inmerso en dicho testimonio, no intervienen como partes suscribientes los esposos Laguna-Herbas, por lo tanto, al no haber sido ninguno de los esposos parte del contrato, no resulta lógico que se exija el consentimiento del de cujus (padre de la recurrente) para refrendar o ratificar que los dineros con los que se compró el bien inmueble hayan sido únicamente de propiedad de su esposa Myriam Herbas, porque como se dijo supra, la declaración de que la compra del bien inmueble se realizó con dineros propios y parafernales de ésta, fueron hechas por una tercera persona que es Concepción Benanidez Vda. de Laguna quien fungió como compradora en el citado acto jurídico.

En consecuencia, como bien lo refirió el Tribunal de alzada, se concluye que al haber beneficiado la declaración unilateral de la compradora a Myriam Herbas Uzeda de Laguna, este acuerdo no puede ser considerado como un acto contractual donde ésta o cualquiera de los esposos Laguna-Herbas haya participado directamente, motivo por el cual la falta de consentimiento del padre de la recurrente en el acuerdo contractual resulta inconsistente, de ahí que, el Tribunal de alzada no incurrió en errónea interpretación de los arts. 452 y 453 del Código Civil, porque, si bien el consentimiento de las partes es un requisito de formación del contrato, no obstante, y valga la redundancia, al no haber sido parte del negocio jurídico la esposa de Hernán Laguna Benavidez no puede exigirse su consentimiento, por lo tanto el presente reclamo resulta infundado.

4. Finalmente, en el numeral 3 la recurrente denunció la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 510, 1066, 1254 y 1538 del CC., pues considera que la falta de publicidad del derecho propietario del de cujus Hernán Laguna Benabidez, no supedita en absoluto la procedencia de la acción de nulidad, porque cuando se suscribió el contrato objeto del proceso, en realidad se habría celebrado dos contratos en una misma ocasión, toda vez que se compró un inmueble para tres menores con dineros de la comunidad de gananciales Laguna-Herbas y paralelamente se efectúo un adelanto de legitima en favor de los ahora demandados, afectándose de esta manera a la legítima de la recurrente.

Con relación a lo acusado, y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el numeral 2 del presente apartado, donde se dejó establecido que en el caso de autos la demandante, ahora recurrente no llegó  acreditar que su padre Hernán Laguna Benavidez o la esposa de este, es decir Myriam Herbas Uzeda de Laguna, hubiesen tenido la calidad de propietarios del bien inmueble objeto de la litis, requisito sine quanon para aplicar la presunción de ganancialidad; por lo tanto, al no haber acreditado tal extremo, tampoco puede darse curso a la pretensión demandada de nulidad del documento por afectación de la legítima, por lo que el reclamo acusado en este apartado también resulta infundado, pues si bien los bienes adquiridos en vigencia del vínculo conyugal se presumen comunes (presunción juris tantum), empero, no menos cierto es el hecho de que en el caso de autos no cursa prueba alguna que acredite que el bien inmueble pertenecía al patrimonio del de cujus como para desplazar la carga de la prueba a la parte demandada.

Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación no son fundados ni evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220. II de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 372 a 379 vta., interpuesto por Jaqueline Laguna de Castro representada por Edlin Ballivián Chavarría, contra el Auto de Vista Nº 69/2021 de 02 de marzo de fs. 366 a 368, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.






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