TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 501/2021
Fecha: 10 de junio de 2021
Expediente: LP-63-21-S.
Partes: Juan Choque Ticona c/ Agustín Rondo Torrez.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1266 a 1277 vta., interpuesto por Agustín Rondo Torrez, contra el Auto de Vista Nº S-534/2020 de 11 de diciembre, de fs. 1256 a 1264 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por Juan Choque Ticona contra el recurrente; el Auto de concesión de 30 de marzo de 2021, cursante a fs. 1280; el Auto Supremo de admisión N° 327/2021-RA de 16 de abril, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Choque Ticona, mediante memorial cursante de fs. 358 a 361 vta., ratificado a fs. 375, subsanado de fs. 420 a 422 vta., 439 a 440 vta., demandó rendición de cuentas contra Agustín Rondo Torrez; quien una vez citado contestó en forma negativa a la demanda y reconvino por declaración judicial de obligación, rendición de cuentas y cumplimiento de obligación, mediante escrito de fs. 809 a 811, Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 20º de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia Nº 397/2017 de 30 de agosto, cursante de fs. 1144 a 1151 vta., que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional; en consecuencia, determinó un saldo adeudado por Agustín Rondo Torrez a favor del demandante Juan Choque Ticona que asciende a la suma de Bs. 1.123.450,17.
2. Resolución de primera instancia apelada por Agustín Rondo Torrez mediante memorial cursante de fs. 1189 a 1199 vta., que permitió que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita Auto de Vista N° S-534/2020, de 11 de diciembre, cursante de fs. 1256 a 1264 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada. Fundamentando, en lo relevante, que la obligación de rendir cuentas se circunscribe a que el demandado debe informar de forma detallada y documental, cual fue el destino de la suma de dinero reclamado en el proyecto, pues otros aspectos no atenientes a este tópico debe ser rechazados; en ese entendido, las acreencias que obtuvo el recurrente en instituciones bancarias -como Banco FIE- , incluso con sus familiares, no pueden ser atendidas en la presente causa, esto debido a su improcedencia, pues el recurrente debió dar cuenta del ingreso de Bs. 1.644.653,92 que tuvo en su cuenta bancaria en razón del mandato otorgado; por lo cual es ilógico que teniendo ingresos, el mismo haya procedido a la obtención de créditos. El mismo sentido corresponde al argumento de la conclusión de las obras, habiendo entregado acabado el 60%, fue rendida la cuenta en presencia del fiscal de obra, firmando el demandante; estos aspectos solo acreditan el cumplimiento del mandato, mas no suple la obligación que tiene el recurrente de dar una cuenta clara y documentada sobre el ingreso de Bs. 1.644.653,92. El hecho que fue por orden de la AE de Vivienda que se depositó la suma de dinero, ya que fungía de garante de las boletas de garantía, y por temor a la rescisión de contrato y perder su casa, accedió al desembolso del dinero; no es justificativo causal para suplir la rendición de cuentas tampoco puede ser eximente de rendir cuentas el supuesto hecho de que el recurrente era socio del actor.
En la especie, por la envergadura del trabajo a desarrollar (80 viviendas) la cuantía que se estaba manejando (Bs. 5.892.097,60) y la personería del contratante (Agencia Estatal de Vivienda) el administrador debió ejercer su función como buen pater familis, al tenor del art. 815 del Código Civil, en ese entendido, no es justificativo para no dar cuentas de su gestión el hecho de que el recurrente sea carpintero y de formación básica, por cuanto se encuentra en la obligación de desarrollar las actividades de la forma entendida y si no fuera propiamente, por asesores. Por otro lado, en lo referente a la compra de facturas, este argumento es ilógico, al margen de que no se tiene prueba alguna que acredite que fue el demandante quien procuró la compra de facturas, esos descargos serían ilegítimos e ilegales.
En lo que respecta al peritaje, es lógico que no se haya considerado las probanzas presentadas en copia simple y las que tiene calidad de “recibo”, pues como se explica en la audiencia de 14 de agosto de 2017 (ver fs. 1035 a 1040) “…son documentos que no tienen ningún valor legal financiero…” ya que las copias simples no pueden ser consideradas al no tenerse certeza de su legalidad. El recurrente tenía la carga de la prueba para corroborar esas copias simples, extremos que se replican con el argumento del pago a obreros, ya que no fueron presentados en originales.
En lo que concierne a los recibos cae en total irracionalidad que los mismo sean considerados, habida cuenta que al estar frente una institución estatal, todo descargo deberá ser efectuado mediante facturas, no existiendo mayor fundamento. En ese marco se emitió el informe pericial que establece que el recurrente debe devolver la suma de Bs. 1.123.450,17 a favor del demandante, extremo que no pudo ser enervado por el recurrente; asimismo, el informe pericial sí contiene un marco jurídico contable, estableciendo las normas que regulan la rendición de cuentas y los elementos contables considerados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Agustín Rondo Torrez mediante memorial cursante de fs. 1266 a 1277 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Acusó violación del debido proceso, por lo que debió ordenarse la producción de prueba extrañada ilegalmente por la juez de primera instancia, y con esos actuados se proceda a dictar un Auto de Vista tomando en cuenta las observaciones del peritaje y el margen que tiene el mismo para detallar un saldo a favor en relación con lo confesado por el demandante y los avances de obra por la AE Vivienda.
2. Denunció que el Auto de Vista de manera sesgada consideró como afirmaciones ciertas las presentadas por la parte demandante, pese a existir contradicciones dentro de las demandas presentadas, así como de los antecedentes expuestos y el principio de la sana crítica con la que la juez debió actuar en cuanto a la verificación de dichos extremos.
3. Exteriorizó que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de los antecedentes del proceso, no valoró la jurisprudencia en cuanto a las condiciones de prueba y el alcance de una demanda de rendición de cuentas.
4. Manifestó que a momento de considerar los elementos de prueba, la juez ha considerado retirar pruebas presentadas por el recurrente, tanto de índole documental como testifical y por último la confesión provocada, habiéndose destinado la participación de testigos que han sido propuestos para conocer de ellos los pagos realizados por el recurrente a los propios testigos por los servicios ofrecidos y que han sido señalados en la presente demanda de rendición de cuentas, considerando específicamente que la juez en la reconvención incoada, señaló como punto a probarse que el demandado haya realizado los actos debido como socio del demandante.
De la contestación al recurso de casación.
No se considera por haber sido presentado a este Tribunal posterior a la admisión del recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad de oficio
III.2.- Sobre la rendición de cuentas emergente del mandato
El Auto Supremo Nº 222/2020 de 19 de marzo, respecto a la rendición de cuentas del mandante señaló: “…el art. 804 del Código Civil, señala lo siguiente: ‘(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante…’ norma que refiere a la relación contractual cuando una persona se obliga por cuenta del titular (mandante) a efectuar actos jurídicos, siendo un contrato la misma refiere en su art. 817 entre las obligaciones del mandatario se encuentra la de rendir cuentas al mandante, estas obligaciones ya se encuentran impuestas por ley, por lo que resulta innecesario que la misma deba estar consignada en el mandato, consiguientemente se dirá que el art. 811 del Código Civil, trata de ver sobre la extensión del mandato, o sea, sobre las facultades conferidas y autorizadas al mandatario para que en nombre del mandante efectúe actos jurídicos, no puede confundirse que dicha extensión del mandato no obligue al mandatario a efectuar la rendición de cuentas, cuya obligación se encuentra impuesta por el art. 817 del sustantivo civil, como se ha explicado, para tal efecto se cita el aporte doctrinario de Hugo Alsina, quien en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO VII, EDINAR Buenos Aires 1965, pág. 142 señala lo siguiente: ‘La obligación de rendir cuentas resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo sobre un bien puede usar de él libremente sin estar en la necesidad de rendir cuenta a nadie de su conducta. Quien no se halle en tal situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuentas de ello aun cuando haya existido gestión común o mancomunada…’, por lo que la obligación de rendir cuentas al mandante o a los mandantes, no es una obligación que debía estar inserto en el instrumento del mandato, sino que es una obligación establecida por ley, la misma que debe cumplirse en forma voluntaria, a requerimiento del mandante o en vía judicial”.
También el Auto Supremo Nº 1236/2016 de 28 de octubre, en similar orientación manifestó: “…el art. 804 del Código Civil refiere: ‘(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante’, de esta norma legal se deduce que mediante el mandato se genera la representación legal tal es el caso de Julio Samuel Kohlberg Campero que actuó en representación de los actores conforme las facultades otorgadas en el Poder 27/1999, emergiendo de ella obligaciones del mandatario previstas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandante, empero dicha obligación conforme el contenido de dicho mandato es de carácter patrimonial.
A su vez, Fernandez Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial en su pág. 185 señaló: ‘La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas’…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Acusó que la juez impidió el diligenciamiento de su prueba testifical pese a que en audiencia presentó reposición y apelación, conforme detalla el procedimiento, no habiendo obligatoriedad de presentar una reposición bajo alternativa de apelación, y que debió otorgarse la apelación en efecto diferido, en cambio se rechazó por auto que no le fue notificado, sin embargo aún hubiere existido esa obligación es un exceso que se pretende desconocer la ausencia de prueba testifical sin ingresar al fondo del asunto.
Al respecto, conforme los antecedentes y en lo concerniente a la prueba del recurrente, en audiencia preliminar, cuya acta cursante de fs. 883 a 890, la juez de la causa rechazó la prueba documental: plan de pago de crédito otorgado por Banco FIE S.A. a favor de Agustín Rondo Torrez por la suma de Bs. 21.500; informe emitido por la Empresa Nacional de Seguros que refiere al levantamiento de la línea de crédito de Juan Choque Ticona; certificación del Colegio de Contadores de La Paz que pretende probar que la contadora de Juan Choque Ticona no tiene título profesional; las declaraciones testificales de Evelín Barroso, Jorge Barroso, Javier Mollinedo, Claudia Arce, Ramiro Yana y Valentina Parisaca de Yana, Betty Roxana Cruz Mamani, Justina Ticona de Rondo, Martín Arena, Lázaro Sosa y Ramiro Pinto Cornejo; y, además, la confesión provocada de Juan Choque Ticona. Decisión que fue sujeta a reposición y, en su emergencia, fue rechazado dicho recurso; habiendo luego opuesto apelación que también fue rechazado porque, conforme la determinación de la juez, correspondía reposición bajo alternativa de apelación; no habiendo manifestado u opuesto otro mecanismo de impugnación ante ese rechazo en dicha audiencia. Posteriormente, por escrito a fs. 891 y vta., presentó nuevamente apelación Agustín Rondo Torrez que fue rechazado por auto de 3 de mayo de 2017, cursante a fs. 893, porque no se anunció o pronunció en audiencia interposición de ese recurso, habiendo precluido su derecho.
En tal circunstancia, se verifica que el recurrente tenía la posibilidad de instaurar el mecanismo previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil, adecuada ante la negativa de la apelación, ante esa omisión y por la ejecutoria de rechazo de la prueba testifical identificada, no es posible que Tribunal se pronuncie sobre ese medio de prueba que no ha sido admitido y producido en proceso, siendo impertinente cualquier acusación al respecto en esta etapa del proceso.
2. El recurrente reclama que los juzgadores inciden en la rendición de cuentas en un detalle circunstanciado y documentado, sin embargo, se sustentan en que el descargo o la rendición debe ser en facturas o recibos originales; los mismos que fueron entregados al demandante y las fotocopias que guardó no fueron tomadas en cuenta ni por los juzgadores ni el perito; además que no explican que significa circunstanciado y documentado.
Se debe señalar que el art. 804 del Código Civil refiere que el mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, emergiendo de esta representación la obligación de rendir cuentas al mandante por los actos realizados en su nombre, así el art. 817.II del mismo Código señala que el mandatario está obligado a rendir cuentas al mandante, y abonarle todo cuanto haya recibido a causa del mandato, aun cuando lo que haya recibido no se debiera al mandante. En ese margen, el art. 358.II del Código Procesal Civil establece que: “La rendición de cuentas debe presentarse en términos claros y precisos con cargos y descargos en orden cronológico de modo que puedan ser examinadas fácilmente y, con todos los comprobantes, instrumentos, papeles y libros que pertenezcan a la cuenta”, describiendo la norma la forma en que debe presentarse la rendición de cuentas, dividida en dos partes una descriptiva y otra documental respaldatoria. La primera referida a los cargos y descargos que supuso su gestión en orden cronológico que permita un examen legible, además que esta descripción debe, necesariamente, estar respaldada mediante comprobantes, instrumentos, papeles y libros que pertenezcan a lo ejecutado. Observándose que la norma no establece condiciones cerradas para respaldar la gestión, al contrario, es amplia en su concepción; lo que no debe confundirse es que está probanza pueda ser con medios que no tengan propósitos de corroboración de la gestión, por esa razón las copias simples per se no significan que no tenga valor alguno, sino que estas al ser copias de un original están expuestas a la existencia y corroboración de aquel original; así se extrae de la inteligencia del art. 1311 del Código Sustantivo de la materia; además, cuando la norma incide a “papeles” implica otras literales que puedan corroborar los gastos de la gestión pero, lógicamente, igual están sujetos a corroboración en su idoneidad.
El recurrente reclama que los jueces y el perito inciden en que la rendición debió ser circunstanciada y documentada, apreciación que no nace del capricho de las autoridades judiciales, sino de la exigencia del art. 358.II del Código Procesal Civil, por ello, la descripción de los gastos realizados por el recurrente, en cado uno de sus ítems, debió estar plenamente respaldada documentalmente, aun si los gastos se hubieran producido en provincia, incluso tuvo la oportunidad en este proceso cognitivo de producir elementos que corroboren sus descargos de manera idónea. El extremo de que el demandante le hubiera arrebatado documentos en originales y él conservó solo fotocopias, no es posible apreciarlo, porque ha sido contradicho, por lo que correspondía probar aquel hecho, los gastos que identificaban esas copias mediante otros medios de prueba durante el transcurso del proceso, ofrecidos, admitidos y producidos regularmente dentro la causa, lo que no ocurrió en caso de autos.
3. Se denuncia desconocimiento del fondo de la causa, que la Agencia Estatal de Vivienda entrega montos por el avance de obra, y fue por la otorgación del poder, el compromiso de su persona y familiares que se procedió a entregarle el monto detallado por el demandante; agregando que se pretende desconocer el principio de verdad material, cuando manifestaron que las obras entregadas no tienen importancia para probar la ejecución de estas, siendo la única manera de demostrar por medio de una rendición de cuentas clara y documentada, pues piensan que las 80 viviendas entregadas no existen.
Si el recurrente o sus familiares realizaron gestiones ante la Agencia Estatal de Vivienda es una situación que no está en debate y no aminora la obligación que tiene Agustín Rondo Torrez, como mandatario del actor, de rendir cuentas por las gestiones realizadas durante el tiempo que duró su mandato y por los Bs. 1.498.653,92 que se le entregó.
Por otro lado, examinando el agravio que, en afectación del principio de verdad material, se desconoce las 80 viviendas entregadas y que se demuestra mediante las mismas los gastos producidos; se debe indicar que Raymundo Fernández y Osvaldo Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial (Tomo II, 1988, Ed. Depalma, pág. 185), citado en el Auto Supremo Nº 1236/2016 de 28 de octubre, señaló: “La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas”, consiguientemente la rendición de cuentas, más allá de su faceta económico contable, tiene una de carácter jurídico que involucra la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado que decantará en obligaciones de orden patrimonial de uno a favor del otro, es decir que se rinde cuentas en función de las operaciones con un resultado favorable o no realizadas por el mandatario -considerando nuestro caso-, cuya demostración de las mismas es documentada y sientan base para una obligación emergente; por lo que se debe considerar que el propósito de la rendición está en evaluar esas operaciones encomendadas, siendo esa la finalidad de la rendición.
Los antecedentes orientan a que Juan Choque Ticona transfirió a su mandatario Agustín Rondo Torrez el monto de Bs. 1.498.653,92 “destinado a la compra de materiales de construcción, pago de salarios y otros” para que realice gestión en el proyecto de construcción de 80 viviendas en el municipio de Teoponte contratado por la Agencia Estatal de Vivienda; razón por el cual él administró el proyecto de la construcción de viviendas durante el periodo del 02 de septiembre al 14 de octubre de 2014 (identificado en la pericia de fs. 1021 a 1024) y recibió los Bs. 1.498.653,92 para que rinda cuentas de esa gestión, sin embargo esta rendición de cuentas no puede limitarse solo a un análisis contable, considerando que la base de la pretensión está sujeta a la construcción de estas viviendas, por lo que, al no producirse documentación idónea para establecer esta gestión, en la instancia se debió comprender que el propósito de la rendición está en evaluar esas operaciones encomendadas (construcción de viviendas), entonces, de inicio, se debió identificar que existió una obra en la que el mandatario estuvo involucrado en parte de su ejecución, por lo que, por un principio de verdad material, no es óptimo que existiendo la operación (construcción) de la que se pretende su rendición no se considere la misma, a tal grado de manifestar el Ad quem que “…considerando todas las pruebas que las partes proporcionaron se emitió el informe pericial, mismo que de forma clara establece que el recurrente-demandado tiene que devolver la suma de Bs. 1.123.450,17.- a favor del demandante; extremos que no pudo ser enervado por el recurrente”, lo cual no condice con la verdad material y, además, es incongruente con su propio criterio; vemos que en el apartado “III.1.2.” el Tribunal de alzada señala que : “Pero puede suceder que el deudor no haga la rendición, y como el que tiene derecho a ellas no puede quedar a merced de la voluntad de su deudor, la norma procesal establece una segunda hipótesis, en la cual establece que ante esa dejadez, se pueda efectuar un ‘informe pericial’, el cual será puesto en conocimiento de las partes, para posteriormente ser aprobado sin necesidad de más trámites”; por ello que la pericia encomendada no podía referir únicamente sobre la idoneidad o no de los documentos presentados, sino sobre la gestión realizada y no informada; por lo que ante la falta de documentación de la rendición, los juzgadores deben prever todos los medios a su alcance a efectos de encontrar la verdad material que pregona el art. 180 de la Constitución Política del Estado, y conocer a cuánto asciende el monto ejecutado por el mandato, si bien no documentado pero invertido en la obra, únicamente en la parte que el recurrente realizó la gestión.
No obstante, debe quedar claro que la obligación del demandado de rendir cuentas aún está vigente y que debe cumplir por su función de mandatario, por lo que se debe dimensionar la sentencia y otorgar el plazo de diez días para que brinde la rendición de cuentas, en cuyo término el juez asignará un perito que establezca los gastos incurridos en la construcción de las viviendas realizadas en el proyecto, durante la gestión del mandatario que estuvo a cargo del proyecto, sea con procedimiento incidental, cuyo resultado determinará el monto de la obligación del que es pasible la parte demandada, sin más alcance que el detallado.
4. Manifestó que no se explicó cómo debió procurar las facturas, recibos, cuando la obra se encontraba retrasada, el dinero era insuficiente para concluir la obra, la circunstancias del lugar y la idiosincrasia de los relacionados a la obra impedían obtener esos descargo; agregando que la compra de facturas se las hizo por medio de la contadora del demandante, es decir, se entregó sumas de dinero a la contadora por orden del demandante, sin saber cuál era el objeto y que dichas facturas fueron presentadas como descargo.
Como se explicó anteriormente, si bien la rendición de cuentas, conforme el art. 358.II del Código Procesal Civil, es flexible en la presentación de la documentación respaldatoria, pero no merma que la misma sea idónea, conducente y corroborable, es decir, que sea idónea en cuanto a su obtención, conducente con el descargo que se encomendó en la gestión y que dichos documentos puedan se corroborados en su fuente. En ese sentido, el hecho que la obra esté retrasada, que no hubo dinero suficiente para concluirla u otras vicisitudes inherentes no justifica que el demandado incumpla su obligación con el justificar documentalmente la gestión realizada en función del dinero que se le entregó; por ello que, lo adecuado, la entrega de los documentos con las características antes descritas, hubiera posibilitado cumplir con la obligación del mandato que el demandado aceptó, del cual no puede rehuir cuando ya realizó esas gestiones.
Por otro lado, la situación de la compra de facturas y su responsabilidad no está en análisis, siendo el objeto de este proceso el de rendir cuentas por parte del demandado en las gestiones realizadas a cuenta de su mandante, mediante documentos idóneos, conducentes y corroborables, mas no es de encontrar responsabilidad que tenga fuente en un acto u hecho ilícito.
5. Incidió que no se aceptó recibos y fotocopias que carecen de valor legal, sin detallar el principio financiero utilizado, lo que se observó, pero no fue absuelto debidamente; además que el demandante no puede ser depositario de facturas, proformas y otros en original, puesto que no cuenta con prueba de ese detalle, lo que debió ser producido en audiencia, pero fue rechazado.
El perito designado en su informe correspondiente concluyó que las copias presentadas en la rendición no eran idóneas como elementos respaldatorios, por lo que se entiende que las mismas no tenían una fuente corroborable; conclusión lógica, por cuanto, como se manifestó anteriormente, no debe confundirse que la probanza de los actos de la gestión pueda ser con medios que no tengan propósitos de corroboración, por lo que las copias simples no podían ser consideradas al no ser constatables en su fuente, no siendo adecuado que se pretenda que el perito justifique mediante la alusión a principios contables, cuando la lógica nos orienta al razonamiento ya explicado; además, si afirma que el demandante tenía en su poder los originales de los documentos, al haber sido negado por aquel, debió establecer ese extremo en la fase de debate, el no hacerlo en la forma adecuada y oportuna es de responsabilidad propia del recurrente, incluso el de plantear los recursos idóneos en caso de negativa de admisión de su prueba.
6. Denunció que el Auto de Vista no consideró los reclamos del dinero que se gastó de manera caprichosa y arbitraria para fines personales; que sus fotocopias no contaban con fecha, nombres, destino u objeto, sin embargo no señalan si constatan la verdad material; que los pagos del Banco FIE no fueron demostrados; que los hechos contribuyeron al retraso de la obra; que la empresa del demandante se encuentra en quiebra; que su rendición de cuentas es incierta; que su persona hubo realizado la confesión de haber comprado facturas, cuando confesó haber realizado el pago a un proveedor de orden de Juan Choque; y respecto a la idoneidad de la prueba pericial.
El recurrente describe reclamos que no hubieren sido considerados por el Auto de Vista, sin embargo, de la lectura se verifica que los reclamos sí fueron considerados en la fundamentación en general de dicha resolución. Así, respecto a la afirmación de que se hubiera gastado el dinero entregado en forma caprichosa y que no aportó prueba, el Auto de Vista en su contenido fundamentó la omisión del demandado en aportar los documentos de descargo de la rendición, en tal caso esas afirmaciones que no condicen con el objeto de la pretensión no pueden ser consideradas, pues no fueron relevantes a la decisión impugnada. En relación con los recibos presentados en fotocopias simples fue explicado ampliamente en el Auto de Vista, estableciendo su falta de idoneidad para ser considerados en la rendición; igualmente, se explicó sobre la inconducencia de los documentos relacionados a préstamos bancarios, de la compra de facturas y de la prueba pericial, que además fue sujeto de motivación en la presente determinación. También, sobre si su actuar generó retraso en la entrega de la obra o que la empresa se encuentra en quiebra, son situaciones que no tiene trascendencia porque no son objeto del proceso que es respecto la obligación de rendir cuentas del mandatario por las gestiones relacionadas, que están inmersas en la explicación general desarrollada en el Auto de Vista; por lo manifestado no se acredita una omisión de respuesta a los agravios fundados en apelación que cause agravio de forma y pueda generar una nulidad procesal.
7. Cabe aclarar que el demandante no contestó al recurso en el plazo estimado por el art. 276 del Código Procesal Civil, y posterior a la admisión del mismo ante este Tribunal se recibió escrito que incide, en lo trascendente, que por la negligencia de Agustín Rondo Torrez se sancionó a su empresa y que le causó perjuicio económico, por lo que es de explicar que el proceso no tiene por objeto establecer responsabilidad civil por el inadecuado manejo del proyecto, sino el que el mandatario rinda cuentas a su mandante por la gestión realizada en su nombre; en tal caso, cualquier perjuicio económico que emerja de esa responsabilidad debe ser dilucidada y determinada en otro proceso ordinario con esa pretensión.
Por los fundamentos desarrollados corresponde emitirse resolución en la forma prevista por el art. 220.IV de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA en parte el contra el Auto de Vista Nº S-534/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 1256 a 1264 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y deliberando en el fondo dimensiona los efectos de la Sentencia Nº 397/2017 de 30 de agosto, cursante de fs. 1144 a 1151 vta., en consecuencia se declara PROBADA la demanda principal, otorgando el plazo de diez días para que Agustín Rondo Torrez rinda cuentas de la gestión realizada como mandatario de Juan Choque Ticona; en cuyo plazo el juez ordenará la diligencia de pericia de oficio con único objeto de establecer el costo de lo invertido en la construcción de las viviendas en el municipio de Teoponte, durante la gestión de Agustín Rondo Torrez, descontando los montos definidos en la pericia de fs. 1121 a 1124 en lo que corresponda, cuyo resultado fijará en definitiva el monto adeudado por el mandatario a favor del mandante, debiendo asumirse el trámite incidental para ese efecto. Se mantiene incólume las demás determinaciones establecidas en instancia.
Sin costos y costas por ser proceso doble. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.