Auto Supremo AS/0502/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0502/2021

Fecha: 10-Jun-2021

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 502/2021

Fecha: 10 de junio de 2021  

Expediente: LP-56-21-S.                                Partes: Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre  c/  Diana  

           Eglin  Núñez  Moldes  y  Roberto  German ,  Fernando  y  Eduardo, todos

           Valenzuela  Billewicz.            

Proceso: Nulidad de documentos y repetición de prestaciones Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 413 a 418 vta., interpuesto por Diana Eglin Núñez Moldes contra el Auto de Vista Nº 20/2021 de 08 de enero de fs. 409 a 411 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de documentos y repetición de prestaciones, seguido por Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre contra la recurrente y Roberto German, Fernando y Eduardo, todos Valenzuela Billewicz; la contestación de fs. 421 a 422 vta.; el Auto de concesión del recurso de 16 de marzo de 2021 a fs. 423; el Auto Supremo de admisión Nº 312/2121-RA de 12 de abril cursante de fs. 429 a 430 vta.; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Publico Civil y Comercial 1º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 545/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 375 a 380 y su auto complementario a fs. 383, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 4 a 5, subsanada a fs. 7, interpuesta por Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre y en la que dispuso la nulidad de los contratos a fs. 1, 2 y 3 y la restitución, por parte de los actores, de la suma de $us. 32.000 en favor Diana Eglin Núñez Moldes, quien, a su vez, debe proceder con la devolución del departamento ubicado en la Av. Saavedra, Esq. Villalobos, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, signada como dpto. 5 del piso 5 del Edificio Italia II, en favor de los actores.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Diana Eglin Núñez Moldes mediante escrito cursante de fs. 386 a 392 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista Nº 20/2021 de 08 de enero, de fs. 409 a 411 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que el juez de grado valoró las pruebas conforme a su sana critica, pues las documentales a fs. 1, 2 y 3, demuestran la existencia de la celebración de un negocio jurídico, y si bien los dos últimos documentos son diferentes en cuanto al monto de dinero ahí consignados, al ser iguales en su redacción y fecha, crean una duda razonable respecto a la credibilidad de los mismos, máxime cuando la demandada expuso dos versiones distintas de los hechos respecto a la celebración de estos documentos, puesto que en la respuesta a la demanda refirió que se celebró documentos de antícresis de forma independiente y en audiencia conclusiva hizo mención a la existencia de un supuesto compromiso de venta; ante tal situación, bajo el principio lógico de razón suficiente y de tercero excluido y al no haberse demostrado de forma idónea el origen de los dineros que se hubieren cancelado de forma independiente el 28 de enero de 2010, es aceptable la versión del demandante, respecto a los hechos postulados por el principio de identidad.   

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 413 a 418 vta., interpuesto por Diana Eglin Núñez Moldes; el cual se analiza:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Diana Eglin Núñez Moldes, a tiempo de plantear su recurso de casación expresó los siguientes reclamos:

En la forma

1. Cuestionó que el Tribunal de alzada, con base en criterios genéricos, omitió responder de forma concreta y congruente a los agravios expuestos en la apelación; situación que implica la ausencia de fundamentación precisa y congruente respecto a los planteamientos de la alzada y vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, por cuanto, el Ad quem con esa omisión impidió conocer las razones por las cuales confirma las conjeturas de carácter subjetivo que realizó el juzgador de grado.

2. Observó que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al reclamo de apelación relacionado con la violación del art. 547 del Código Civil, relativo a los efectos retroactivos de la nulidad de los contratos, ello debido a que en el Auto de Vista no existe pronunciamiento sobre ese aspecto.

3. Acusó que el Ad quem tampoco se pronunció sobre el punto 4 de la apelación, por el cual se acusó la errónea valoración de los memoriales de los co-demandados Roberto German, Fernando y Eduardo, todos Valenzuela Billewicz que, a criterio del juez, habrían demostrado la concurrencia de la pretensión incoada por lo actores y respecto a las cuales el juzgador de instancia no habría tomado en cuenta que se tratan de simples afirmaciones y que para acreditar la pretensión, estas deberían estar acompañadas de pruebas que desvirtúen el contenido de cada uno de los tres contratos de anticrético, concretamente los montos que en ellas se consignan; máxime cuando por efecto del contrato de transacción, los mencionados demandados ya no tienen un interés sobre los montos que deben restituirse en este proceso.

Con base en estos y otros argumentos, solicitó la nulidad del Auto de Vista por falta de pronunciamiento sobre los puntos de la apelación.    

En el fondo

1. Denunció la violación de los arts. 1318.II del Código Civil y 145.II del Código Procesal Civil, argumentando que en el punto 3.2. del Auto de Vista, el Tribunal de apelación confirmó el argumento del juzgador de instancia en sentido de validar la versión de los demandantes respecto a que en un mismo día podría entregarse las sumas de $us. 15.000 y $us. 10.000, pues para el Juez, el importe de sumas menores seria justificable; empero si se tratan de importes mayores equivalentes a $us. 22.000 y $us. 32.000, las mismas no se encontrarían justificadas, porque según el fuero interno del juez son cantidades muy altas.

Este razonamiento, según reclamó la recurrente, resulta contradictorio a las reglas de la sana crítica y del principio de verdad material, ya que en un solo día no solo que se pueden otorgar importes de $us. 10.000 o $us. 15.000, sino que se pueden erogar cantidades mucho más altas; de ahí que no se podría resolver la causa solo con la versión unilateral de los demandantes, pues para ello, debían previamente haber demostrado de forma objetiva que el día 28 de enero de 2010 recibieron los dos importes que alegan en la demanda, sin embrago no lo hicieron y, no obstante, el juzgador de grado vulnerando la carga de prueba, dio por ciertos las aseveraciones de los actores.

2. Añadió que la violación del art. 1318.II del Código Civil, radica que en este caso el Tribunal de alzada no consideró que los actos donde la ley declara nulos por presumir hechos de fraude de sus disposiciones no admiten prueba en contrario, y como en este caso la nulidad de los contratos a fs. 1, 2 y 3 desprende de lo establecido por los arts. 491.3) y 1430 del Código Civil, la valoración de la prueba debía realizarse bajo el sistema de la tasa legal y no como sostiene el Ad quem, bajo el sistema de sana critica.

3. Acusó la violación del art. 547 del Código Civil, argumentando que el juez de instancia incurrió en una interpretación antojadiza y sesgada de esta norma al aplicarla solo sobre el último contrato de anticrético de $us. 32.000, sin considerar que los actores han pedido la nulidad de los tres contratos de anticrético cursantes a fs. 1, 2 y 3; y como en este caso, la nulidad pronunciada por la autoridad judicial alcanza a los tres contratos, es ineludible que en sus efectos, los tres contratos se han retrotraído al momento de su suscripción, por lo que la restitución del dinero no podía realizarse únicamente con base al último de estos contratos.

4. Denunció error de derecho en la valoración los contratos que cursan a fs. 1, 2 y 3, mencionando que el juzgador de grado desconoció el verdadero valor de estos acuerdos pues no los valoró de acuerdo a la tarifa legal que les otorga el art. 1318.II num. 1) del Código Civil, por el contrario, con base a conjeturas contradictorias e ilógicas restó el verdadero importe de dinero que contienen cada uno de estos contratos y desconoció que mediante la contestación a la demanda lo que se pretendió fue la restitución de $us. 61.000.

En merito a estos reclamos, solicitó se case el Auto de Vista y se proceda a declarar la nulidad de los contratos con el efecto retroactivo independiente de cada uno, disponiendo en consecuencia la devolución de $us. 61.000.

Contestación al recurso de casación.

1. Los demandantes, a tiempo de contestar el recurso de casación de la co-demandada Diana Eglin Núñez Moldes, respecto al recurso de forma, sostienen que el mismo carece de expresión de agravios, ya que no cumple con los requisitos mínimos que se encuentran establecidos en el art. 274.I.3) del Código Procesal Civil, pues no identifica la supuesta norma vulnerada, ni la forma en que se hubiere vulnerado; además pretende incorporar hechos ajenos a los resueltos en el Auto de Vista.

2. En lo que concierne al recurso de fondo, refieren que los argumentos relacionados a la supuesta violación del art. 1318.II del CC, no se subsumen a esta norma, por cuanto la recurrente olvida que el objeto del juicio es la nulidad por falta de forma y la suma que indica es únicamente el efecto de la acción, que no es otro que la repetición de prestaciones previsto en el art. 547 del CC.

3. Señalaron que los razonamientos de la recurrente son irrazonables, pues de tratarse de tres distintos contratos, ella debiera restituir tres departamentos diferentes.

4. Adujeron que la supuesta violación del art. 1318.II.1) del CC, solo demuestra el desconocimiento de la recurrente sobre las instituciones del derecho civil, ya que el supuesto invocado en la casación se refiere a la nulidad ipso iure, que es excepcional, ya que, por principio no se presume la nulidad sino la validez del acto y requiere la declaración judicial que así lo declare, en ese contexto, no está en discusión la nulidad del contrato de anticresis sino los efectos del mismo que no es otro que la repetición de prestaciones, en mérito al cual la demandada debe devolver l departamento y en contraprestación ellos deben devolver la suma recibida.

5. En cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto al agravio relacionado al art. 547 del CC, señalan que debió plantear dicho reclamo dentro de las veinticuatro horas y a través de la complementación y enmienda que dispone el art. 226.III del CPC.

6. En lo concerniente al error de derecho en la valoración de los contratos demandados de nulidad, sostienen que la recurrente incurre en contradicción, por cuanto, en principio aduce que estos contratos no tienen valor, sin embargo, pide la devolución de los montos contenidos en esos documentos, demostrando de esta manera la franca falacia argumentativa de su recurso, pues pretende negar el valor de los documentos de anticresis e inmediatamente pide la devolución de las sumas que supuestamente acreditan dichos contratos.

7. Por último, en lo relativo a la omisión de pronunciamiento sobre el agravio cuarto del memorial de apelación, manifestaron que si la recurrente consideraba que el Tribunal de alzada incurrió en dicha omisión, debió plantear tal observación dentro las veinticuatro horas de haberla conocido, ello bajo el marco de lo establecido por el art. 226.III del CPC.  

Con base en lo expuesto, solicitaron que se declare inadmisible el recurso de casación o en su caso su improcedencia y sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones

Conforme refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos -por ende son autónomos en su ejercicio-, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la Sentencia Constitucional Nº 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos manifestando que el debido proceso está compuesto por el: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantía del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R).

En  que respecta a la congruencia de las resoluciones, la Sentencia Constitucional Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó lo siguiente: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”

Estos entendimientos, fueron reforzados en el A.S. No. 651/2014 de 06 de noviembre, que al respecto señaló; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Lo que motiva a concluir que la congruencia marca el ámbito del contenido de la resolución judicial, orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación; así como con los recursos planteados por las partes, velando que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como estas los argumentos doctrinales que han de sustentar la presente resolución, corresponde emitir las siguientes consideraciones:

Tomando en cuenta que el recurso de casación ha sido planteado tanto en la forma como en el fondo, corresponde en principio absolver los reclamos de forma, pues en caso de que estos sean acogidos, no ameritará ingresar al fondo de la presente causa.

En ese entendido, de la lectura de los reclamos expuestos por la recurrente, se tiene que, como cuestión principal, observó que el Tribunal de alzada, con base a criterios genéricos, omitió responder de forma concreta y congruente a los agravios expuestos en la apelación; situación que según la impugnante, implica la ausencia de fundamentación precisa y congruente respecto a los planteamientos de la alzada y vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, por cuanto, el Ad quem con esa omisión impidió conocer las razones por las cuales confirma las conjeturas de carácter subjetivo que realizó el juzgador de grado.

Sobre este reclamo, conviene iniciar manifestando que de acuerdo a lo preceptuado por el art. 218.I del Código Procesal Civil en relación al art. 213.I de la misma norma, el Auto de Vista, ineludiblemente debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, de tal manera que no se vea mermado el debido proceso en su elemento congruencia, según el cual, la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, puesto que el contenido de las resoluciones deben estar limitadas al sentido y alcance de las peticiones de las partes, para que exista plena identidad con la acción, la contestación, la reconvención, y los agravios de la impugnación, pues de no ser así, no solo se estaría transgrediendo las normas adjetivas que regulan el proceso, sino los mandatos constitucionales que previenen que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, donde deben ser respetadas las garantías del debido proceso.          

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, en la SC Nº 0670/2004-R de 4 de mayo, ha dejado claramente establecido que “…el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…”, deduciendo de ello que los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes y no deben carecer de sustento jurídico material y por consiguiente, resulta procedente la nulidad cuando la resolución recurrida no se hubiese pronunciado sobre alguna o todas las pretensiones expuestas en la alzada y estas revistan de trascendencia, tal cual refiere el Auto Supremo Nº 77/2012 de 02 de abril que señala: “…el hecho de no emitir criterio respecto de las cosas litigadas de la manera en que fueron demandadas configura "nulidad por incongruencia" ya que uno de los pilares del debido proceso es la necesidad de respuesta de las autoridades a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas, pues no solo no respondió concretamente al pedido fundando la posible aprobación o negativa al pedido -en base a los datos del proceso-, sino que simplemente no lo tuvo en consideración. Esta incoherencia viola el principio de congruencia necesario y obligatorio. (…) En tal razón, correspondía al Tribunal de Apelación, pronunciarse al respecto, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados…”

En ese marco, en el presente caso, de la revisión del Auto de Vista Nº 20/2021 de 08 de enero de 2021 cursante de fs. 409 a 411 vta., se advierte que evidentemente el Tribunal de alzada no absolvió todos los reclamos formulados en el recurso de apelación cursante de fs. 386 a 392 vta., por cuanto en esta resolución, dicho tribunal se limitó a transcribir criterios doctrinales y jurisprudenciales vinculados al principio de verdad material y la sana critica, para luego concluir que el juez de instancia realizó una correcta valoración de la prueba conforme a su sana critica.

Sustentó esta conclusión bajo el fundamento de que en este caso, si bien los dos últimos contratos de anticresis son diferentes en cuanto al monto de dinero ahí consignados, al ser iguales en su redacción y fecha, crean una duda razonable respecto a la credibilidad de los mismos, más aun, porque la demandada expuso dos versiones distintas de los hechos respecto a la celebración de estos documentos, puesto que en la respuesta a la demanda refirió que se celebró documentos de antícresis de forma independiente y en audiencia conclusiva hizo mención a la existencia de un supuesto compromiso de venta; ante tal situación, bajo el principio lógico de razón suficiente y de tercero excluido y al no haberse demostrado de forma idónea el origen de los dineros que se hubieren cancelado de forma independiente el 28 de enero de 2010, el Ad quem, sostuvo que es aceptable la versión de los actores, respecto a los hechos postulados en su demanda.

De lo expuesto, se infiere que el Tribunal de alzada, si bien trata de justificar la determinación asumida en el Auto de Vista, a tiempo de fundamentar la misma, omite pronunciarse de manera puntual y concreta respecto a todos y cada uno de los planteamientos expuestos en la apelación, pues no señala a cuál de los reclamos de la alzada estaría vinculado el razonamiento antes descrito, ya que el mismo no responde a ninguno de los cuestionamiento de la alzada, toda vez que, contrario a lo aseverado por el Ad quem, la recurrente cuestionó únicamente la errónea valoración de la prueba, sino que observó otros aspectos concernientes a la fundamentación de Sentencia de primer grado. Además, el reclamo referente a la valoración de la prueba que fue examinado en el Auto de Vista, no fue analizado en los términos que fue planteado en la apelación.

En efecto, si nos remitimos al texto del recurso de apelación, podremos observar que la recurrente, cuando denunció la errónea valoración de la prueba, cuestionó que el juez de grado incurrió en error en la apreciación de los contratos a fs. 1, 2 y 3, debido a que habría otorgado absoluto valor a las afirmaciones expuestas en la demanda (respecto a los incrementos de $us. 15.000 y $us. 10.000), sin que estas se encuentren respaldadas por elemento probatorio alguno, lo que conllevó a que se niegue el valor legal de los tres contratos de anticrético, en lo que respecta a las cantidades de dinero que contiene cada una de forma independiente.

A esto, añadió que el juzgador de grado no consideró que la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar la entrega, por parte de su cónyuge fallecido, de las dos partidas de dinero (de $us. 15.000 y $us. 10.000), para de esa manera desvirtuar la defensa de fondo de que el capital anticrético es de $us. 61.000 y no de $us. 32.000; y con base a ello, denunció que el criterio del juez de grado es subjetivo, pues no se encuentra respaldado en ningún elemento probatorio y solo se sustenta en un criterio abstracto donde dicha autoridad sostuvo que no se justifica y no se encuentra explicación de cómo en un mismo día (28 de enero de 2010) pudiera haberse entregado cantidades mayores de $us. 22.000 y 32.000; pero que si se justifica la entrega de $us. 10.000 y 15.000, conforme alegaron los actores.

Otro de los reclamos omitidos por el Tribunal de apelación, fue el relacionado a la aplicación del art. 1318.II.1 del Código Civil, con base al cual, la apelante, ahora recurrente, denunció que en este caso el juez no podía fallar bajo presunciones legales ni judiciales, lo cual, según lo descrito en la apelación, sucedió cuando en la sentencia el juez sostuvo que en un día no se pueden entregar sumas mayores de dinero que equivalgan a $us. 22.000 y 32.000, pero que si se pueden entregar montos inferiores como $us. 10.000 y 15.000.

Bajo el mismo lineamiento, se observa también que el Tribunal de alzada, omitió analizar el agravio vinculado a la violación del art. 547 del Código Civil, el cual, según se expone en la alzada, radica en el hecho de que el juez de instancia incurrió en una interpretación antojadiza y sesgada de esta norma al aplicarla solo sobre el último contrato de anticrético de $us. 32.000, sin considerar que los actores han pedido la nulidad de los tres contratos de anticrético cursantes a fs. 1, 2 y 3, y siendo que en este caso la nulidad pronunciada por la autoridad judicial alcanza a los tres contratos, dicho efecto debía recaer sobre todos ellos, por consiguiente, la restitución del dinero no podía realizarse únicamente con base al último de estos contratos.

Finalmente, y entre los varios planteamientos de la apelación, se tiene que el Ad quem omitió también analizar el agravio relacionado a la errónea valoración de los memoriales de los co-demandados Roberto German, Fernando y Eduardo, todos Valenzuela Billewicz que, a criterio del juez, habrían demostrado la concurrencia de la pretensión incoada por los actores y respecto a las cuales no habría tomado en cuenta que se tratan de simples afirmaciones que no cuentan con respaldo probatorio alguno que desvirtúe el contenido de cada uno de los tres contratos de anticrético, concretamente los montos que se consignan; máxime cuando por efecto del contrato de transacción, los mencionados demandados ya no tendrían un interés directo sobre los montos que deben restituirse en este proceso.      

Todo esto, nos permite concluir que el Ad quem, incurrió en la incongruencia omisiva acusada por la recurrente; lo cual, involucra la transgresión del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, ya que uno de los pilares de este derecho es la necesidad de dar respuesta a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas, y como en este caso ello no aconteció, corresponde  establecer la nulidad de la resolución recurrida, fundamentalmente, porque los reclamos omitidos por el Ad quem, revisten de trascendencia al encontrarse relacionados al fondo del litigio, puesto que en ellos la apelante, ahora recurrente, expuso una serie de reclamaciones concernientes a la valoración individual de cada contrato de anticrético y los montos en ellos consignados; solicitando una explicación razonada y fundada en elementos probatorios del por qué se concluye que en este caso solo deba restituirse el monto consignado en el último contrato referente a los $us. 32.000 por efectos del art. 547 del CC.

No haberse considerado estos extremos, denota que el Tribunal de apelación, emitió una resolución carente de congruencia, ajena a los agravios formulados en la alzada, y con la cual se desconoció que una resolución judicial debe enmarcarse al sentido y alcance de las peticiones de las partes; concluyendo a partir de ello que error del Ad quem, suprimió una parte estructural del fallo revisado, vulnerando el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones congruentes con su petición, para que se declare en tal o cual sentido, a efecto de una futura impugnación, debiendo en consecuencia el Tribunal de alzada emitir nuevo fallo con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.

Por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.III.1 inc. c) del Código Procesal Civil, con la aclaración de que no se emite ninguna consideración respecto a los reclamos de la casación de fondo, por ser la presente resolución anulatoria.  

POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación del 220.III.1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 20/2021 de 08 de enero de fs. 409 a 411 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.

Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa, sin embargo, se les llama severamente la atención y se les insta a tener mayor cuidado a tiempo de emitir resolución.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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