Auto Supremo AS/0503/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0503/2021

Fecha: 10-Jun-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                           S A L A C I V I L



Auto Supremo: 503/2021

Fecha: 10 de junio de 2021

Expediente: O-11-21-S.

Partes: Nicolas, Elia, Telmo, Luisa y Bernardina, todos Cahuana Mamani contra Micaela Lara Álvarez y los hermanos Fabricio Serafín, Gregorio Delfín y Dora Gregoria, todos Cahuana Lara.   

Proceso: Declaratoria de ganancialidad de bienes.   

Distrito: Oruro.  

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Nicolas Cahuana Mamani, por sí y en representación de sus hermanos Elia, Telmo, Luisa y Bernardina todos Cahuana Mamani (fs. 778-785 vta.), contra el Auto de Vista N°65/2021 de 12 de marzo (fs. 763-773 vta.), pronunciado por la Sala Civil Primera Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de declaratoria de ganancialidad de bienes seguido por los recurrentes contra Micaela Lara Álvarez y los hermanos Fabricio Serafín, Gregorio Delfín y Dora Gregoria Cahuana Lara; la contestación (fs. 791-792 vta. ); el Auto de concesión de 19 de abril de 2021 (fs. 793), el Auto Supremo de admisión N° 372/2021-RA de 03 de mayo (fs. 799-800); todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nicolas, Elia, Telmo, Luisa y Bernardina, todos Cahuana Mamani, al amparo de los arts. 421 inc. d) y 414.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), interpusieron demanda de declaratoria de ganancialidad de los inmuebles registrados bajo las matrículas 4.01.3.03.0002341 y 4.01.1.01.0005400, pertenecientes a sus padres Ignacio Cahuana Ventura y Cirila Mamani Villca, solicitando: (i) se registre el 50% de acciones y derechos en su favor por representación de su madre; (ii) se condene en pago de daños y perjuicios a los demandados; (iii) se disponga la nulidad de cualquier acto de disposición realizado por terceros respecto al 50% del bien ganancial; y, (iv) se declare la prohibición de innovar, realizar construcciones y/o transferencias del 50% del inmueble que les corresponde en representación de su madre (fs. 34-36 vta. ), pretensión que se planteó bajo los siguientes argumentos:

Manifestaron, que sus padres Ignacio Cahuana Ventura y Cirila Mamani Villca, habrían contraído matrimonio el 20 de mayo de 1960, disolviéndose el 16 de diciembre de 1982 mediante sentencia ejecutoriada, habiendo convivido por 22 años, durante el matrimonio, sus padres habrían adquirido dos bienes inmuebles el año 1981, ambos debidamente registrado en Derechos Reales (DDRR), bajo la Matrícula N° 4.01.3.03.0002341 y 4.01.1.01.0005400, sobre los cuales su madre tendría derechos y, por ende, como hijos del matrimonio, tendrían vocación hereditaria a la sucesión. Posteriormente, su padre habría iniciado una nueva relación con Micaela Lara Álvarez, con quien tuvo tres hijos: Fabricio Serafín, Gregorio Delfín y Dora Gregoria Cahuana Lara, quienes pretenden disponer de los bienes gananciales.

Fabricio Serafín, Gregorio Delfín y Dora Gregoria Cahuana Lara y, Micaela Lara Álvarez, contestaron negativamente la demanda y solicitaron se declare improbada la misma (fs. 91 vta. - 93), de sus argumentos se extrae lo siguiente:

Señalaron, que sería falso que en vigencia del matrimonio Cahuana-Mamani se adquirieron dos inmuebles, al contrario, estos habrían sido adquiridos después de haberse roto el vínculo matrimonial y cuando ya estaban separados de hecho por más de cuatro años; asimismo, el inmueble registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0005400, habría sido adquirido un año después del deceso de Cirila Mamani Villca y 17 años después de haberse dictado la sentencia de divorcio, por lo que sería irrisorio pretender que dicho inmueble es ganancial. En cuanto al inmueble registrado bajo la Matrícula N° 4.01.3.03.0002341, éste habría sido adquirido a título gratuito por la Asociación de Clases Guardias de la Policía Nacional (ASCLASGUARNAL), a favor de Ignacio Cahuana Ventura cuando ya no convivía con Cirila Mamani Villca.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público de Familia 2° de Oruro, emitió la Sentencia N°16/2020 de 17 de enero, declarando IMPROBADA la demanda de declaratoria de ganancialidad de bienes (fs. 655-658), bajo los siguientes fundamentos:

a) Se demostró que Ignacio Cahuana Ventura y Cirila Mamani Villca se encontraban separados desde el 24 de octubre de 1976, hecho corroborado por el certificado que establece que tiene hijos extramatrimoniales (fs. 129), lo que infiere la separación de hecho; de igual manera, en dicha fecha Cirila Mamani Villca planteó demanda de asistencia familiar para sus siete hijos contra Ignacio Cahuana Ventura, consintiendo su separación de hecho.

b) Si bien el vínculo matrimonial seguía vigente, en ese lapso de tiempo se encontraban en trámite el proceso de asistencia familiar y luego el de divorcio que ha sido probado por la causal del art. 131 del Código de Familia (CF); es decir, ese lapso de tiempo no pudo ser incluido dentro de la comunidad de ganancial, porque no existió el esfuerzo y ayuda mutua y común que debe reinar en un matrimonio.

c) Respecto al inmueble registrado bajo la Matricula N° 4.01.3.03.0002341, dicho bien fue adquirido a título gratuito mediante Escritura Pública N° 275 de 12 de septiembre de 1981 de ASCLASGUARNAL (fs. 66-67 y 68-69), documento que no fue desvirtuado con ninguna prueba idónea y que tiene todo el valor legal que le otorga el art. 335.II inc. f) del CFPF; en consecuencia, dicho inmueble no forma parte de la sociedad conyugal Cahuana-Mamani, hecho corroborado por la declaración testifical de Justo Flores Casas quien intervino en las minutas de compra y venta de dichos terrenos.

d) En cuanto al inmueble registrado bajo la Matricula N° 4.01.1.01.0005400, dicho bien fue adquirido mediante Escritura Pública N° 413 de 15 de abril de 1999 y registrado el 24 de septiembre de 1999 (fs. 56 y 57-64), documentos que no han sido desvirtuados con ninguna prueba idónea y que tiene todo el valor legal que le otorga el art. 335.II inc. f) del CFPF; en consecuencia, dicho inmueble no forma parte de la sociedad conyugal Cahuana-Mamani, porque se encontraban separados desde el 24 de octubre de 1976, hecho corroborado por las declaraciones testificales de Justo Flores Casas, quien intervino en las minutas de compra y venta en su calidad de presidente de ASCLASGUARNAL y Silvera Rodríguez Mamani vda. de Chuquimia, quien es viuda de Tiburcio Chuquimia Canqui, quien era a su vez Secretario de Hacienda en ese entonces.

e) Los demandantes no aportaron prueba fehaciente que confirme los fundamentos de la demanda y tampoco han desvirtuado la validez y eficacia probatoria que prevé el art. 1287 del Código Civil (CC).

3. Impugnado el fallo de primera instancia por los hermanos Nicolas, Elia, Telmo, Luisa y Bernardina todos Cahuana Mamani, la Sala Civil Primera Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 65/2021 de 12 de marzo (fs. 763-773 vta.), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia Nº 16/2020 de 17 de enero, con costas en ambas instancias. Los fundamentos expuestos son los siguientes:

a) El matrimonio de Ignacio Cahuana Ventura y Cirila Mamani Villca, tuvo su vigencia del 20 de mayo de 1960 al 16 de diciembre de 1982, fecha en la que se pronunció la sentencia de divorcio; sin embargo, la separación judicial fue declarada el 03 de diciembre de 1980, lo que implica que los bienes, derechos y obligaciones contraídos durante la vigencia del matrimonio y hasta la fecha de declaración judicial de separación personal de los cónyuges tienen carácter ganancial.

b) Respecto al inmueble con Matrícula Nº 4.01.3.03.0002341, el informe de tradición de 30 de marzo de 2019 (fs. 108), consigna el Asiento 1, derecho propietario de Ignacio Cahuana Ventura, estableciendo como primer vendedor en el asiento 0 a la Asociación de Clases y Guardias de la Policía Nacional Filial Oruro, compra venta contenida en la Escritura Pública de 12 de septiembre de 1981 e inscrita en DDRR el 05 de noviembre de 1981; demostrando que la adquisición del terreno fue el año 1978; sin embargo, la transferencia data de fecha 05 de noviembre de 1981, en tiempo posterior a la separación de hecho (1978) y a la separación judicial personal (03 de diciembre de 1980).

En cuanto al inmueble con Matrícula Nº 4.01.1.01.0005400, el informe de tradición de 13 de marzo de 2019 (fs. 110-111), tiene como antecedente dominial la Partida Nº 4139 de 1999, transferida a Ignacio Cahuana Ventura, por Escritura Pública de 15 de abril de 1999 y registrado en DDRR el 24 de septiembre de 1999, inmueble que, a su vez, fue transferido a los hermanos Gregorio Delfín, Dora Gregoria y Fabricio Serafín Cahuana Lara, por Escritura privada de 14 de septiembre de 2011. Entonces, la titularidad del inmueble de la ASCLASGUARNAL filial Oruro, se originó mediante Escritura Pública de 30 de diciembre de 1980, cuyo registro en DDRR es de 28 de enero de 1981, tiempo en el cual los esposos Cahuana-Mamani se encontraban separados de hecho (1978); por lo que no es razonable enmarcar dicho bien inmueble dentro de la ganancialidad del matrimonio.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Nicolas Cahuana Mamani, por sí y en representación de sus hermanos Elia, Telmo, Luisa y Bernardina todos Cahuana Mamani, al amparo del art. 392 y siguientes del CFPF, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista N°65/2021 de 12 de marzo, solicitando se revoque el mismo y disponga se dicte un nuevo Auto. Entre los agravios expuestos señaló:

1. Que haciendo una relación del Considerando III (Motivación de la Resolución) y la parte dispositiva del Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre (fs. 701 vlta. - 709), así como del Auto Supremo (AS) Nº 707/2020 de 14 de diciembre (fs. 740 - 742), refirió que el Auto de Vista incorpora tres argumentos en II.2, los que ya fueron de conocimiento en el Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre (fs. 699-709); añadió, que posteriormente en III fundamentos de la resolución, se transcribiría de forma íntegra los siete puntos en los que se circunscribía el preámbulo del Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre, incorporando un octavo punto consistente sobre el tratamiento de los bienes gananciales conforme a la Ley N° 603, para continuar con la transcripción y desglose de los agravios interpuestos por la parte demandada a tiempo de plantear el recurso de apelación, tal cual estaba en el Auto de Vista Nº 111/2020. Sin embargo, el Tribunal de alzada desglosaría la prueba de fs. 284, 129, 647 vta., 648 vta., razonando sobre hechos que ya fueron valorados, como la prueba de solicitud de asistencia familiar de 24 de abril de 1978 solicitada por Cirila Mamani, cuya exposición menciona que durante la vida conyugal. no hubieran adquirido bienes, por desinterés de Ignacio Cahuana, asignando el Tribunal de alzada todo el valor probatorio a este extremo en detrimento de lo que implica el principio de igualdad de partes y el debido proceso, restando valor a las pruebas de fs. 133 a 134 vta., y 173, refiriendo que la confesión espontánea en materia de ganancialidad no es una prueba suficiente; por constituir la misma una acción unilateral y sin alcance a terceros, incurriendo en contradicción con lo descrito a fs. 703 vta., Concluye, que en el Auto de Vista Nº 65/2021, se omitió el razonamiento a fs. 704 en su tercer párrafo, cuyo contenido indica: Téngase presente que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, no fundamenta conforme a la leven parte alguna de la sentencia apelada los motivos o causas que le orillaron a prescindir de las pruebas ahora extrañadas, haciendo alusión al AS Nº 184/2015 de 11 de marzo.

2. Acusó al Auto de Vista, respecto al segundo agravio, de realizar una correlación de razonamiento sesgada y a medias, pues retiran del razonamiento primigenio los AASS 259/2013 de 23 de mayo y 286/2015 de 30 de abril, que habrían sido vitales y determinantes a tiempo de dictar la primera resolución; no obstante de retirar también del Auto de Vista recurrido, lo determinado en el Auto de Vista 111/2020 en el primer párrafo al igual que las líneas 13, 14, 18, pero principalmente del razonamiento establecido en la parte final a fs. 705 vta., y las primeras líneas a fs. 706, “presupuesto que no habría sido cumplido por la jueza a quo, conforme a una extrañada valoración integral de las pruebas cursante en el expediente y no incursionando en un sesgo probatorio, privilegiando las pruebas de una de las partes y desmereciendo el valor probatorio de la otra” (sic.).

Respecto al tercer agravio, el Auto de Vista haría una transcripción casi íntegra del razonamiento establecido en el Auto de Vista Nº 111/2020, incorporando lo cursante en el segundo párrafo a fs. 768 que señala: “…este aspecto aparentemente no genera certeza, debido precisamente a que no han sido valoradas de manera individual las pruebas para su consideración integral por la juzgadora, pues no demuestra que haya existido la debida compulsa...” en contraposición a lo sustentado en el segundo párrafo a fs. 707: “…ESTE ASPECTO GENERA EN CRITERIO DE ESTA SALA LA DUDA RAZONABLE que no habrían sido valoradas de manera individual las pruebas para su consideración integral por la juzgador a, advirtiéndose sesgo en relación a la compulsa de la pruebas de las partes en conflicto, donde el juzgador debe hacer prevalecer la garantía de la igualdad de partes...” (sic.).

3. Refiere que al señalar a fs. 709, III.3 “Ingresando al fondo del problema, corresponde el análisis del instituto jurídico de la ganancialidad de bienes.”, se daría inicio al fundamento del Auto de Vista Nº 65/2021, empero, se invocaría el art. 176 del CFPF al igual que los AASS 259/2013 de 23 de mayo y 286/2015 de 30 de abril, que ya habrían sido establecidos en el razonamiento del Auto de Vista Nº 111/2020. Asimismo, transcribiendo fragmentos de los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8. y 9. del III.4. del Auto de Vista 52/2021 de 12 de marzo (769 vta. - 772), el Tribunal de alzada incongruentemente incorporaría elementos que ya fueron de su conocimiento en el Auto de Vista N° 111/2020, los que ya habrían sido valorados; no obstante, el nuevo Auto de Vista contendría los mismos hechos y un mismo razonamiento, olvidando lo dispuesto por el art. 131 del abrogado Código de Familia, que a tiempo de plantear la demanda de divorcio se sustentaba en cuatro causales, de las cuales la menos conflictiva era la separación por más de dos años y, de la lectura integra de las pruebas el matrimonio Cahuana-Mamani, éste habría atravesado una serie de conflictos cuando Ignacio Cahuana comenzó una relación extra matrimonial con Micaela Lara, no obstante el matrimonio Cahuana-Mamani seguía vigente ya que conlleva compartir techo y lecho.

Añadió, que las autoridad recurridas van en contradicción de su primer criterio a tiempo de establecer la ganancialidad de bienes, pues no valoran de manera individual las pruebas, ya que la firma de las minutas fue realizada el año 1980, antes de la declaración de separación de los esposos Cahuana-Mamani; no obstante, de que entonces ya se le hacía descuentos a Ignacio Cahuana por concepto de la adquisición de los lotes, pues así lo declararon los testigos Justo Flores Casas y Silveria Rodríguez Mamani Vda. de Chuquimia, toda vez que los terrenos habrían sido adquiridos por ANSCLAPOL en la gestión 1978, en cuya época Cirila Mamani también realizo su aporte de pareja a través del cuidado de Ignacio Cahuana (comida, lavado y planchado de ropa, cuidado de los hijos, producto del matrimonio). De igual manera, se habría incorporado un nuevo juicio de valor indicando que la declaración o reconocimiento unilateral solo produce efecto entre las partes, omitiendo que se trata de un aspecto entre partes con la salvedad de que Cirila Mamani falleció y los hijos son parte directa del conflicto a través de la declaratoria de herederos respecto a su madre.

4. Expuso como agravios lo siguiente:  

a)  Con un mismo razonamiento, los mismos principios, artículos y Autos Supremos, las autoridades de alzada emitieron incongruentemente dos diferentes resoluciones plasmadas en los Autos de Vista Nº 111/2020 y Nº 65/2021.

b) Según el razonamiento y valoración de las pruebas, el Tribunal de apelación manifestó en el Auto de Vista Nº 111/2020 que la culminación del matrimonio Cahuana-Mamani es de fecha 16 de diciembre de 1982 y, el Auto de Vista Nº 65/2021, que es de fecha 03 de diciembre de 1980.

c) Para la declaración de bienes gananciales, el Auto de Vista Nº 111/2020, refieren que se valoró cada una de las pruebas de manera individual y que de acuerdo a ellas los bienes serían gananciales, toda vez que la firma de la minuta para la adquisición de los bienes se realizó el año 1980 (fs. 706 vta., y 7070 vta.,); sin embargo, el Auto de Vista Nº 65/2021, refirió que los bienes no son gananciales porque toman como parámetro de razonamiento la fecha de emisión del Testimonio, en total contrasentido con lo vertido en el razonamiento primigenio.

d) El Auto Supremo Nº 707/2020, en su parte resolutiva habría dispuesto que el Tribunal de alzada emita nueva resolución conforme a los lineamientos establecidos, que consistían en que estas autoridades debían dictar resolución de forma congruente con lo expresado en el Auto de Vista Nº 111/2020.

e) El Auto de Vista Nº 111/2020, determinó revocar totalmente la Sentencia Nº 16/2020 de 17 de enero; sin embargo, de manera incongruente y sugestiva, el Auto de Vista Nº 65/2021 confirma la Sentencia con similares razonamientos y valoración.

Contestación al recurso de casación

Fabricio Serafín Cahuana Lara por sí y en representación de Micaela Lara Álvarez y sus hermanos Gregorio Delfín y Dora Gregoria todos Cahuana Lara, respondió el recurso de casación en forma negativa, solicitando rechazar su admisión o en caso de admitirse, CONFIRMAR el Auto de Vista N° 65/2021 de 12 de marzo, toda vez que no reúne los requisitos mínimos exigidos por los arts. 394, 395 y 396 del CFPF, puesto que el Auto recurrido seria claro, preciso y fundamentado. Señaló:

1. Sobre el punto 4.a), el AS N° 707/2020 de 14 de diciembre, orienta a las autoridades de segunda instancia que, si bien han detectado una omisión en la valoración de pruebas, deben emitir un fallo.

2. Sobre el punto 4.b), el Auto de Vista N° 111/2020 solo habría efectuado observaciones en cuanto a la omisión en la valoración de las pruebas sin emitir criterio definitivo alguno, aspecto diferente a lo efectuado en el Auto de Vista N° 65/2021, donde las autoridades de segunda instancia efectuarían una correcta valoración y análisis de las pruebas.

3. Sobre el punto 4.c), sería totalmente falso, toda vez que mediante el Auto de Vista N° 111/2020, las autoridades de segunda instancia harían referencia que este aspecto genera duda razonable dado que no habrían sido valoradas de manera individual las pruebas para su consideración integral por la juzgadora; y, mediante el Auto de Vista N° 65/2021, los inmuebles otorgados por la ASCLASGUARNAL fueron cancelados incluso desde el año 1978 mediante descuentos por los beneficiarios, no obstante, para presumir que fueran un bien adquirido con el esfuerzo conjunto, es necesario la acreditación de otros medios de prueba que denoten materialmente este aspecto.

4. Sobre los puntos 4.d) y 4.e), serian afirmaciones aberrantes, dado que además de no expresar el agravio sufrido, omite tomar en cuenta que el Auto de Vista N° 111/2020, erróneamente dispuso revocar totalmente la Sentencia N° 16/2020; empero, conforme determino el Auto Supremo N° 707/2020, las autoridades de segunda instancia ingresaron a analizar la ganancialidad de los bienes.

Concluyó, que el Auto de Vista se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de la apelación, efectuando un análisis exhaustivo de cada agravio efectuado por la parte demandante, así como el análisis exhaustivo de las pruebas adjuntas. Asimismo, los agravios referidos no serían agravios conforme a la normativa inserta en el CFPF, dado que serían una comparación entre el Auto de Vista N° 111/2020 y el Auto de Vista N° 65/2021, que omitiría tomar en cuenta los parágrafos III.3 y III.4 del Auto de Vista N° 65/2021, donde se subsanan las observaciones efectuadas a la juzgadora de primera instancia.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III. 1 De la comunidad de bienes gananciales

Con relación a este instituto el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Desueto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancia, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.

Por otra parte, el art. 177 del cuerpo normativo citado señala: “I. La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad de pleno derecho”.

De estas disposiciones legales se establece que nuestro actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel doctrinario, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 176 de la  Ley Nº 603 como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la unión de los cónyuges, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 198 del mismo cuerpo normativo.

Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por ley, y la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.

Si bien tiene la característica de ser irrenunciable, pero esa situación nada  impide que los cónyuges antes o durante la demanda de desvinculación conyugal, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad ganancialicia, toda vez que es la misma ley familiar reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en el art. 210.IV y 211 de la Ley Nº 603; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de iniciar el proceso de desvinculación, ya sea bajo las llamados acuerdos reguladores, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.

Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.

El art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Sobre la valoración de la prueba

a) El recurrente manifestó que el Auto de Vista Nº 65/2021, incorporó tres argumentos en el punto II.2, los que ya fueron de conocimiento en el Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre; también añade, que en el III (fundamentos de la resolución) del Auto de Vista recurrido, se transcribió de forma íntegra los siete puntos en los que se circunscribe el preámbulo del Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre, incorporando un octavo punto consistente en el tratamiento de los bienes gananciales, para continuar con la transcripción y desglose de los agravios interpuestos por la parte demandada a tiempo del plantear el recurso de apelación. Ahora bien, en esta parte del agravio, el recurrente se limita a realizar una relación de antecedente del proceso, omitiendo identificar cuáles serían los agravios que vulneran sus derechos.

b) Líneas más abajo, acusó al Tribunal de alzada de desglosar la prueba a fs. 284, 129, 647 vta. y 648 vta., razonando sobre hechos que ya fueron valorados como la prueba de solicitud de asistencia familiar planteada por Cirila Mamani el 24 de abril de 1978, cuya exposición señalaría que durante la vida conyugal no hubieran adquirido bienes por desinterés de Ignacio Cahuana, asignando el Tribunal de alzada todo el valor probatorio a este extremo en detrimento de lo que implica el principio de igualdad de partes y el debido proceso, restando valor a las pruebas de fs. 133 a 134 vta., y 173, refiriendo que la confesión espontánea en materia de ganancialidad no es una prueba suficiente; por constituir la misma una acción unilateral y sin alcance a terceros, incurriendo en contradicción con lo descrito a fs. 703 vta.

Al respecto, el art. 265.III del CPC, establece que una de las facultades del Tribunal de segunda instancia es el de “…decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”; en ese marco, el AS 707/2020 de 14 de diciembre (fs. 740-742), estableció que en el sistema recursivo, “…el Tribunal de segunda instancia no constituye un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivar luego al mismo juez para su reparación…”; pues el Ad quem, se constituye en una instancia más de conocimiento cuya obligación es la de corregir aquellas omisiones en que hubiese incurrido el juez de primera instancia, emitiendo un criterio de fondo sobre las mismas, de acuerdo al análisis de la trascendencia que estas conlleven, dando lugar a confirmar la sentencia de primera instancia o en su defecto revocar la misma. Consecuentemente, el Tribunal de apelación no está impedido de realizar una nueva valoración de la prueba, pues uno de los imperativos que en sede procesal configuran el derecho fundamental a un proceso justo, consiste en la exigencia de que las decisiones que

se emitan en cualquier proceso o procedimiento sean objetiva y materialmente justas.   

A ello se suma, que para una acertada valoración de la prueba, los medios probatorios admitidos deben ser valorados en forma conjunta, confrontándose uno a uno todos los medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia; y, para el presente caso, el Ad quem asignó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas presentadas y producidas por ambas partes, por lo que no se evidencia que se haya actuado en detrimento del principio de igualdad de partes y el debido proceso, más cuando el recurrente dentro sus argumentos no manifiesta de forma clara, de qué manera se restó valor a las pruebas de fs. 133 a 134 vta., y 173, pues el Tribunal de apelación estableció sobre las declaraciones de Ignacio Cahuana Ventura en dichas literales, que estas serían una posición unilateral que surte efectos únicamente entre partes y no tiene alcance a terceros y, por ende, sería insuficiente para acreditar la ganancialidad de los bienes. Razonamiento que este Tribunal considera acertado, ya que no basta sustentar una posición con algunas literales que forman parte de otro proceso y que no son determinantes como son una resolución o sentencia, pues de ser así, esta debe valerse de otros elementos de prueba adicionales que guarden relación con el objeto de la litis y con lo que constituye el tema decidendi del Juez; no obstante, este punto será ampliado más adelante.

c) Por último, señaló que el Auto de Vista Nº 65/2021, omite el razonamiento a fs. 704 en su tercer párrafo, cuyo contenido indica: Téngase presente que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, no fundamenta conforme a la leven parte alguna de la sentencia apelada los motivos o causas que le orillaron a prescindir de las pruebas ahora extrañadas, haciendo alusión al AS Nº 184/2015 de 11 de marzo.

El AS Nº 707/2020 de 14 de diciembre (fs. 740-742), resolvió ANULAR el Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre, a fin de que el Ad quem sanee la defectuosa valoración de la prueba, asumiendo criterio sobre alguna omisión en la evaluación del material probatorio; por ende, el Ad quem, no tenía por qué reconsiderar los razonamientos plasmados en el Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre, ya que este fue dejado sin efecto por el Auto Supremo Nº 707/2020 de 14 de

diciembre y, el acto nulo, no puede cumplir ninguno de los efectos normales a que está destinado, al estar completamente privado de eficacia jurídica.   

2. Sobre el Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre

Acusó al segundo agravio del Auto de Vista, de realizar una correlación de razonamiento sesgada y a medias, pues retiran del razonamiento primigenio los AASS N° 259/2013 de 23 de mayo y N° 286/2015 de 30 de abril, que habrían sido vitales y determinantes a tiempo de dictar la primera resolución; también se retiraría del Auto de Vista recurrido, lo determinado en el Auto de Vista N° 111/2020 en el primer párrafo, al igual que las líneas 13, 14, 18, pero principalmente del razonamiento establecido en la parte final A fs. 705 vta. y las primeras líneas a fs. 706. Respecto al tercer agravio del Auto de Vista, se haría una transcripción casi íntegra del razonamiento establecido en el Auto de Vista Nº 111/2020, incorporando lo cursante en el segundo párrafo a fs. 768 de obrados que señala: “…este aspecto aparentemente no genera certeza, debido precisamente

a que no han sido valoradas de manera individual las pruebas para su consideración integral por la juzgadora, pues no demuestra que haya existido la debida compulsa...” en contraposición a lo sustentado en el segundo párrafo de fs. 707: “…ESTE ASPECTO GENERA EN CRITERIO DE ESTA SALA LA DUDA RAZONABLE que no habrían sido valoradas de manera individual las pruebas para su consideración integral por la juzgador a, advirtiéndose sesgo en relación a la compulsa de la pruebas de las partes en conflicto, donde el juzgador debe hacer prevalecer la garantía de la igualdad de partes...” (sic.).

El recurso de casación es definido como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y revoque (case) o anule las resoluciones expedidas por las Sala departamentales como órganos de segundo grado, que infringen la normatividad material o procesal a tal punto que la referida infracción incide directamente en la parte decisoria de la resolución de que se trate, provocando así un fallo ilegal, irregular, indebido o injusto. La SC N° 1312/2010-R de 20 de septiembre, estableció que “…el recurso de casación, se excluye del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico. Es imprescindible aclarar; sin embargo, que la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada. Bajo similares parámetros, la presente Sala, a través de los AASS N°155/2018 de 19 de marzo, N° 246/2018 de 04 de abril, N° 271/2018-RI de 12 de abril, N° 379/2018 de 07 de mayo y otras, sentaron línea en el sentido que la parte recurrente debe fundar su recurso de casación en una relación de causalidad, es decir, que debe existir una relación entre el agravio planteado y el fundamento de la resolución recurrida, expresando la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Ad quem.

Sin embargo, de lo expuesto por el recurrente en el presente agravio, éste se limita a hacer un cotejo entre el Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre, que fue anulado por el AS N° 707/2020 de 14 de diciembre y el Auto de Vista N° 065/2021 de 12 de marzo, ahora recurrido en casación, en el sentido de que el último dependería del primero o que se habrían transcrito algunos razonamientos, omitiendo tomar en cuenta, por una parte, que el Auto de Vista anulado carece de eficacia jurídica y por otra, la observación planteada en el presente recurso de casación no se funda en una relación de causalidad entre el agravio planteado y el fundamento de la resolución recurrida, pues todo recurso de casación no puede ser interpuesto con fines dilatorios, dado que dicho medio de impugnación debe ser activado ante un determinado agravio con la resolución de segundo grado; consecuentemente, corresponde rechazar el mismo.

3. Sobre la ganancialidad de los bienes

a) Haciendo nuevamente un cotejo entre los Autos de Vista N° 111/2020 de 28 de septiembre y N° 65/2021 de 12 de marzo, pues estos contendrían los mismos hechos y un mismo razonamiento, señaló que se omitió lo dispuesto por el art. 131 del abrogado Código de Familia, dado que la demanda de divorcio se sustentó en la causal de separación por más de dos años y, de la lectura integra de las pruebas, el matrimonio Cahuana-Mamani habría atravesado una serie de conflictos cuando Ignacio Cahuana comenzó una relación extra matrimonial con Micaela Lara, no obstante, este matrimonio seguía vigente. Asimismo, acusa a las autoridades de contradicción en su primer criterio a tiempo de establecer la ganancialidad de bienes, pues no se habría valorado de manera individual las pruebas; refiere que las firmas de las minutas se realizaron el año 1980, antes de la declaración de separación de los esposos Cahuana-Mamani, además, se hacían descuentos a Ignacio Cahuana por concepto de los lotes adquiridos en la gestión 1978 a ANSCLAPOL, conforme la declaración de los testigos Justo Flores Casas y Silveria Rodríguez Mamani Vda. de Chuquimia, etapa en la que Cirila Mamani realizo sus aportes como pareja a través del cuidado de Ignacio Cahuana (comida, lavado y planchado de ropa, cuidado de los hijos, producto del matrimonio).

i. Sobre los vínculos conyugales

El vínculo matrimonial de los esposos Cahuana-Mamani, inició según el certificado de Matrimonio el 20 de mayo de 1960 (fs. 8) y concluyó el 16 de diciembre de 1982 según la Sentencia de divorcio de 16 de diciembre de 1982 (fs. 72-73), fallo confirmado por el Auto de Vista de 07 de abril de 1983 (fs. 74). De los fundamentos de estos fallos se extrae lo siguiente:

De la Sentencia de Divorcio

El 29 de noviembre de 1980, al amparo del art. 131 del Código de Familia, Ignacio Cahuana Ventura inició demanda de divorcio contra su esposa Cirila Mamani Villca con quien procreó ocho hijos, encontrándose separados desde el año 1976 por más de cuatro años. Cirila Mamani Villca, no responde y es declarada rebelde, asumiendo posteriormente la causa.

Entre los hechos probados que interesan a la presente causa, según las declaraciones de Avellino Villca Itamari, Ramón Godoy Ala y Mario Zuna Gutiérrez, Ignacio Cahuana Ventura vivió ocho años sólo en el dormitorio de la Guardia Departamental.

Los esposos Cahuana-Mamani, han permanecido separados por mucho más tiempo del señalado por el art. 131 del Código de Familia, por lo que se impone la disolución del vínculo matrimonial, declarando PROBADA la demanda.   

Del Auto de Vista

Recurrida en apelación la Sentencia por Cirila Mamani Villca, denuncia que no existe prueba sobre la separación libremente consentida y continuada y, que la acción de asistencia familiar no puede acumularse al proceso ordinario, debiendo tramitarse por su naturaleza ante un Juzgado de Instrucción.  

La demanda de asistencia familiar ha sido intentada el 25 de octubre de 1976 hasta el 8 de junio de 1981, fecha en que se remitió para su acumulación, ello demuestra conjuntamente la prueba aportada, la separación libre consentida y continuada por más de dos años. Asimismo, conforme al art. 398 del Código de Familia, es facultad del Juez de Partido de Familia conocer no solo sobre la situación de los hijos, sino de la asistencia familiar.

ii. Sobre los inmuebles.

En cuanto al inmueble con Matrícula N° 4.01.3.03.0002341

El Informe de DDRR de 30 de marzo de 2019 (fs. 108), establece: (i) el Asiento 0, consigna como vendedor a la Asociación de Clases y Guardias de la Policía Nacional - Filial Oruro, derecho propietario acreditado mediante Testimonio de 15 de febrero de 1980 e inscripción de 27 de febrero de 1980; (ii) el Asiento 1, consigna el derecho propietario de Ignacio Cahuana Ventura a título gratuito (Donación), derecho contenido en la Escritura Pública de 12 de septiembre de 1981 (fs. 66-67), e inscripción de 05 de noviembre de 1981. Según el presente informe y el Testimonio N° 61 de 15 de febrero de 1980 (fs. 567-573), el terreno fue adquirido por la Asociación de Clases y Guardias de la Policía Nacional Filial Oruro el año 1978 y, la transferencia a Ignacio Cahuana Ventura, fue el 5 de noviembre de 1981.

En cuanto al inmueble con Matrícula N° 4.01.1.01.0005400

El informe de DDRR de 13 de marzo de 2019 (fs. 110-111), establece: (i) el Asiento 0, consigna como vendedor a la Asociación de Clases y Guardias de la Policía Nacional - Filial Oruro, derecho propietario acreditado mediante Escritura N° 405 de 30 de diciembre de 1980 e inscripción bajo la Partida 219 del libro de propiedades de 1981; (ii) el Asiento 1, consigna el derecho propietario de Ignacio Cahuana Ventura por compra venta, título contenido en la Escritura Pública N° 413 de 05 de abril de 1999 e inscripción 24 de septiembre de 1999; (iii) el Asiento 2, consigna el derecho propietario de Gregorio Delfín, Dora Gregoria y Fabricio Serafín Cahuana Lara, por compra venta, título contenido en el Documento privado con reconocimiento de firmas de 14 de septiembre de 2011 e inscripción 23 de abril de 2018.

Entonces, el primer inmueble fue adquirido por Ignacio Cahuana Ventura el año 1981 y el segundo, el año 1999, siendo estas transferencias, posteriores a la separación personal de los conyugues dispuesto por el decreto de 3 de diciembre de 1980, dentro el proceso de divorcio iniciado por Ignacio Cahuana Ventura, así como la separación de hecho conforme exige el art. 131 del Código de Familia (1978). Consecuentemente, ambos inmuebles no son gananciales.

iii. Sobre las declaraciones testificales y la vigencia del matrimonio Cahuana-Mamani después de la separación.

Sobre las declaraciones testificales

El recurrente en este punto, señala que se hacían descuentos a Ignacio Cahuana por concepto de los lotes adquiridos en la gestión 1978, argumento que sustenta en las declaraciones testificales de Justo Flores Casas y Silveria Rodríguez Mamani Vda. de Chuquimia, periodo en el que Cirila Mamani realizó sus aportes como pareja a través del cuidado de Ignacio Cahuana (comida, lavado y planchado de ropa, cuidado de los hijos, producto del matrimonio).

El Ad quem al respecto, concluyó que según las declaraciones de Justo Flores Casas (fs. 647) y Silveria Rodríguez Mamani Vda. de Chuquimia (fs. 648), los inmuebles otorgados por la ASCLASGUARNAL - filial Oruro se cancelaron desde el año 1978 con descuentos a los afiliados beneficiaros; también aclaró, que para presumir que el bien fue adquirido con el esfuerzo conjunto de Cirila Mamani, durante el tiempo de vida juntos y en vigencia del matrimonio, este debe ser acreditado con otros medios de prueba que denoten materialmente este aspecto y, al no tener certeza sobre la fecha exacta en la cual comenzaron los aportes para la adquisición de terrenos o los descuentos sufridos por dicho concepto, no sería posible sostener que se trataría de un bien ganancial.

Ahora bien, en cuanto al inmueble con Matrícula N° 4.01.3.03.0002341 designado como Lote A-12, el Informe de DDRR de 30 de marzo de 2019 (fs. 108), consigna en el Asiento 1, el derecho propietario de Ignacio Cahuana Ventura adquirido a título gratuito (fs. 69), derecho que a su vez es contenido en la Escritura Pública de 12 de septiembre de 1981 (fs. 66-67), que precisa: “…la ASOCIACIÓN DE CLASES GUARDIAS DE LA POLICÍA NACIONAL ‘ASCLASGUARNAL’ filial Oruro, por gestiones nuestras, hemos recibido en calidad de DONACIÓN DE LA ‘COMUNIDAD DE VITO’, varias hectáreas de terreno en la zona sud de ésta ciudad…, al presente y dando cumplimiento analizando la antigüedad de nuestros afiliados en la institución policial ‘asclasguarnal’, concedemos a título gratuito al señor IGNACIO CAHUANA VENTURA la extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, que será necesariamente destinado a su vivienda… TERCERA.- El lote motivo de donación corresponde al numeral ‘A’12…”; contenido que es contrario a las declaraciones prestadas por Justo Flores Casas y Silveria Rodríguez Mamani Vda. de Chuquimia en las Actas de Declaración Testifical (fs. 647-648). En cuanto al inmueble con Matrícula N° 4.01.1.01.0005400, el Informe de DDRR de 30 de marzo de 2019 (fs. 108) y la fotostática del Folio Real (fs. 56), consignan en el Asiento 1, el derecho propietario de Ignacio Cahuana Ventura por compra venta, con fecha de inscripción de 24 de septiembre de 1999, a través de la Escritura Pública N° 413 de 05 de abril de 1999, la cual no se adjunta al proceso para establecer si su adquisición se realizó por medio de aportes o descuentos, pues como señala el Ad quem, no se acreditó con otros medios de prueba que el bien haya sido adquirido con el esfuerzo conjunto de Cirila Mamani durante el tiempo de vida juntos y en vigencia del matrimonio. Entonces, se concluye nuevamente que ambos inmuebles no son bienes gananciales.  

Por otra parte, y de forma accesoria a lo señalado, el núm. 2º del art. 103 del abrogado Código de Familia, disponía que son bienes propios de los esposos por modo directo: “2º Los que le vienen a cualquiera de ellos durante el matrimonio, por herencia, legado o donación.” La doctrina por su parte, establece que son bienes propios de los cónyuges de formas directa, los que cada uno tiene antes de la constitución del matrimonio o la unión libre; es decir, bienes de los cuales los cónyuges tienen el derecho de propiedad u otro derecho real al tiempo de iniciación de la comunidad. De igual manera, los que reciben cualquiera de ellos, durante el matrimonio o unión libre, por efecto de herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos. El criterio que determina la atribución se encuentra en la forma en que se produce la adquisición, que en el caso de las donaciones es a título gratuito. En el caso de autos, la transferencia realizada por ASCLASGUARNAL del inmueble con Matricula N° 4.01.3.03.0002341 designado como Lote A-12, en favor de Ignacio Cahuana Ventura, fue realizado a título gratuito a través del instituto de la donación, lo que constituiría al inmueble en un bien propio del esposo.

Sobre la vigencia del matrimonio Cahuana-Mamani después de la separación

a) El recurrente manifestó que de la lectura integra de las pruebas, el matrimonio Cahuana-Mamani atravesó una serie de conflictos cuando Ignacio Cahuana comenzó una relación extra matrimonial con Micaela Lara, no obstante, el matrimonio seguía vigente.

Toda relación debe ser considerada sobre la base de la intensión que se tuvo a tiempo de establecer la misma y, si esa intensión supone establecer una unión singular, estable, notoria, en la que ambos asumen derechos y obligaciones propias de la convivencia entre un hombre y una mujer como son la fidelidad, apoyo mutuo, asistencia recíproca entre otros; en el presente caso, Cirila Mamani de Cahuana, ha momento de solicitar el aumento de asistencia familiar manifestó que “…con una serie de engaños y entre ellos, el de vivir en forma continua y dedicarse a la educación de nuestros hijos, logró nuevamente vivir con mi persona por muy poco tiempo, habiendo llegar a procrear un nuevo hijo, nacido en fecha 13 de febrero de 1977, cual acredita el certificado de nacimiento…” (fs. 285); asimismo, a tiempo de responder la demanda de divorcio, señaló “OTROSÍ.- … mi esposo se halla en unión libre o de hecho con la mujer que responde al nombre de GUILLERMINA LARA con la que ha procreado dos hijos, no obstante de permanecer en vida conyugal con mi persona; por cuanto, no es verdad que estuviéramos separados desde 1.976, puesto que hasta fines de diciembre de 1.979 hemos estado todavía juntos…”, declaraciones que brindan un grado de certeza sobre la relación que mantenían Ignacio Cahuana y Cirila Mamani, las cuales no eran de fidelidad, apoyo mutuo y asistencia recíproca, más cuando, de la solicitud de medidas provisionales, se extrae que “…durante nuestra vida conyugal, no hemos adquirido bienes precisamente por su desinterés, sin embargo poseemos, algunos bienes cuyo valor es de insignificancia económica.” (fs. 251). Consecuentemente, pese a estar vigente el matrimonio Cahuana-Mamani, la relación entre ambos conyugues carecía de estabilidad y por ende, no producía efecto alguno.

b) El recurrente manifiestó que se habría incorporado un nuevo juicio de valor, indicando que la declaración o reconocimiento unilateral solo produce efecto entre las partes, omitiendo que se trata de un aspecto entre partes con la salvedad de que Cirila Mamani falleció y los hijos son parte directa del conflicto a través de la declaratoria de herederos respecto a su madre.

Sobre este agravio, emitimos pronunciamiento en el punto III.1.b. de la presente fundamentación, pues el recurrente denunció qué se restó valor a las declaraciones contenidas en las pruebas de fs. 133 a 134 vta. y 173, ya que Ignacio Cahuana Ventura manifestó que los bienes adquiridos antes del matrimonio contraído con Micaela Lara Álvarez, serian producto de su trabajo y que estos se adquirieron con Cirila Mamani Villca, respondiendo el Ad quem que ésta sería una posición unilateral que surte efectos únicamente entre partes y no tiene alcance a terceros y, por ende, sería insuficiente para acreditar la ganancialidad de los bienes. Razonamiento que este Tribunal considera acertado, como señalamos líneas arriba, dado que no basta sustentar una posición con literales que forman parte de otro proceso y que no son determinantes como es el caso de una resolución o sentencia. Ahora bien, estas piezas a las que hace referencia el recurrente, pertenecen a un proceso penal por falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado (fs. 133-157) y un otro proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas y de nulidad de documento de transferencia (fs. 173-175), todos iniciados por Ignacio Cahuana Ventura contra su esposa Micaela Lara Álvarez y sus hijos Fabricio Serafín, Gregorio Delfín y Dora Gregoria Cahuana Lara, pues habrían falsificado su firma y huella; sin embargo, del contenido de la fotostática del Testimonio relativo a la compra venta de acciones y derechos (fs. 57-64), el Juez Publico Civil y Comercial Octavo de Oruro, por Sentencia 23/2017 de 21 de abril, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de documento de transferencia y PROBADA la acción reconvencional de la esposa e hijos, disponiendo la inscripción en DDRR de la transferencia realizada por Ignacio Cahuana Ventura el 14 de septiembre de 2011. En conclusión, al no demostrar Ignacio Cahuana Ventura, la veracidad de sus declaraciones vertidas en dichos procesos, no causan efecto alguno en la presente causa, más cuando el recurrente por sí y en representación de sus hermanos y como herederos de Ignacio Cahuana, no se valieron de otros elementos de prueba adicionales para sustentar su pretensión, por lo que corresponde rechazar el agravio denunciado.  

4. En cuanto a los agravios

Por último, a fin de no ingresar en redundancia, este Tribunal procederá a responder de forma concreta y puntual los agravios planteados en el presente punto.  

a) Con un mismo razonamiento, los mismos principios, artículos y Autos Supremos, las autoridades de alzada emitirían incongruentemente dos diferentes resoluciones plasmadas en los Autos de Vista Nº 111/2020 y Nº 65/2021.

Al respecto, el recurrente no identifica los razonamientos, principios, artículos y Autos Supremos que generan incongruencia, careciendo el presente agravio de fundamentación; además, este motivo de observación fue respondido en los puntos 1.c. y 2. de la presente fundamentación, donde establecimos que el recurrente se limita a hacer un cotejo entre el Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre, que fue anulado por el AS N° 707/2020 de 14 de diciembre y el Auto de Vista N° 065/2021 de 12 de marzo y, que el Ad quem, no tenía por qué reconsiderar los razonamientos plasmados en el Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre, ya que estos fueron dejados sin efecto por el Auto Supremo Nº 707/2020 de 14 de diciembre y, el acto nulo, no puede cumplir ninguno de los efectos normales a que está destinado, al estar completamente privado de eficacia jurídica; por ende, no se incurrió en incongruencia alguna.

b) Según el razonamiento y valoración de las pruebas, el Tribunal de apelación manifestaría en el Auto de Vista Nº 111/2020, que la culminación del matrimonio Cahuana-Mamani es de fecha 16 de diciembre de 1982 y, el Auto de Vista Nº 65/2021, que es de fecha 03 de diciembre de 1980.

Al respecto y tal como se estableció líneas arriba, el Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre, fue dejado sin efecto por el Auto Supremo Nº 707/2020 de 14 de diciembre, siendo motivo de análisis a través del presente recurso de casación el Auto de Vista N° 065/2021 de 12 de marzo; por otra parte, cuando el Auto de Vista Nº 65/2021, establece que la culminación del matrimonio es de fecha 3 de diciembre de 1980, hace referencia a la separación personal de los conyugues dispuesto por el decreto de la citada fecha, dentro el proceso de divorcio que inició Ignacio Cahuana Ventura, aspecto analizado en el punto 3.a.ii. de la presente fundamentación.

c) Para la declaración de bienes gananciales, el Auto de Vista Nº 111/2020, refieren que se valoró cada una de las pruebas de manera individual y que de acuerdo a ellas los bienes serían gananciales, toda vez que la firma de la minuta para la adquisición de los bienes se realizó el año 1980 (fs. 706 vta., y 7070 vta.,); sin embargo, el Auto de Vista Nº 65/2021, refieren que los bienes no son gananciales porque toman como parámetro de razonamiento la fecha de emisión del Testimonio, en total contrasentido con lo vertido en el razonamiento primigenio.

Al respecto, el recurrente nuevamente pone en cotejo los Autos de Vista N° 111/2020 y 65/2021, omitiendo tomar en cuenta que el primero fue anulado por el Auto Supremo Nº 707/2020 de 14 de diciembre. Además, el Auto de Vista no solo tomo como parámetros las Escrituras Púbicas de ambos inmuebles en litis, sino también los informes de DDRR y el decreto 03 de diciembre de 1980, de separación personal de los conyugues dentro el proceso de divorcio iniciado por Ignacio Cahuana Ventura, aspecto que también es analizado en el punto 3.a. de la presente fundamentación.

d) El Auto Supremo Nº 707/2020, en su parte resolutiva habría dispuesto que el Tribunal de alzada emita nueva resolución conforme a los lineamientos establecidos, que consistiría en que estas autoridades debían dictar resolución de forma congruente con lo expresado en el Auto de Vista Nº 111/2020.

En este punto, el recurrente incurre en una total incongruencia, pues de ninguna manera el Ad quem podía emitir una resolución congruente con un acto anulado, pues el AS Nº 707/2020, al hacer referencia a los lineamientos establecidos, se refirió a la tarea de “…sanear la defectuosa valoración de la prueba o asumir criterio sobre alguna omisión en la evaluación del material probatorio que haya generado la juez…”, ya que no era admisible que el Ad quem haya dispuesto la devolución de obrados a la juez de primea instancia para que examine la defectuosa valoración o vuelva a analizar la prueba omitida en su valoración (fs. 742). Consecuentemente, este motivo de agravio tampoco es procedente.   

e) El Auto de Vista Nº 111/2020, determinó revocar totalmente la Sentencia Nº 16/2020 de 17 de enero; sin embargo, de manera incongruente y sugestiva, el Auto de Vista Nº 65/2021 confirma la Sentencia con similares razonamientos y valoración.

Al respecto, el Auto de Vista Nº 111/2020 incurrió en incongruencia en su parte dispositiva, pues siendo sus razonamientos de forma y no de fondo, dispuso revocar la Sentencia N° 16/2020 de 17 de enero, a fin de “…que la jueza a quo dicte nueva resolución fundamentada y motivada…”; por otra parte, el Auto de Vista Nº 65/2021, de ninguna manera confirma la Sentencia con similares razonamientos y valoración, pues de una simple lectura existe una sólida fundamentación respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación.

Con todo, corresponde rechazar los agravios expuestos en este punto.

Entonces, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nicolás Cahuana Mamani, por sí y en representación de sus hermanos Elia, Telmo, Luisa y Bernardina, todos Cahuana Mamani contra el Auto de Vista N°65/2021 de 12 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Primera Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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