Auto Supremo AS/0504/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0504/2021

Fecha: 10-Jun-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L  



Auto Supremo: 504/2021

Fecha: 10 de junio de 2021

Expediente: SC-24-21-S.

Partes: Natalia Anatollevna Vishnyakova c/ María Rosa Eguez Alpiere.

Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, retiro y/o demolición de mejoras y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 308 a 310 vta., interpuesto por Natalia Anatollevna Vishnyakova, contra el Auto de Vista Nº 186/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 303 a 306, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, retiro y/o demolición de mejoras y pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra María Rosa Eguez Alpiere; el Auto de concesión de 07 de abril de 2021 cursante a fs. 317; el Auto Supremo de Admisión Nº 342/2021-RA de 23 de abril, de fs. 323 a 324 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Natalia Anatollevna Vishnyakova mediante memorial cursante de fs. 53 a 58 vta., inició proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, retiro y/o demolición de mejoras y pago de daños y perjuicios, señalando que es propietaria de un bien inmueble ubicado en la UV 185, manzana 43, lote N° 2, superficie de 364 m2, límites al norte con lote N° 3 y mide 13 m, sur con la calle s/n y mide 13 m, este con lote N° 22 y 23 y mide 28 m, oeste con lote N°1 y mide 28 m; registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0062124 asiento A-1 de 03 de mayo de 2006, producto de la división y partición de un bien ganancial, y que desde la compra del bien inmueble por su exesposo Dionicio Lider Verduguez Flores ingresaron en posesión, alambraron todo el perímetro y lo postearon, sin embargo, el 29 de mayo de 2010 su exesposo vio gente que realizaba trabajos de construcción, que habían ingresado con violencia, sacado los postes de cuchi y cortado el alambrado, razón por la cual este interpuso una acción de amparo constitucional en contra de la ahora demandada y otros, la cual salió favorable mediante Resolución de 25 de octubre de 2010 que ordenó la entrega del lote de terreno; por lo que la actora interpuso demanda de reivindicación contra María Rosa Eguez Alpiere, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 111 a 118 vta., contestó en forma negativa y reconvino por usucapión decenal, señalando que desde el año 1997 se encuentra en posesión del bien inmueble ubicado en el Barrio Magisterio Sur, UV. 185, manzana N° 43, lote N° 2 con superficie de 414,74 m2, colindancias al norte con lote N° 3 y mide 14,79 m, sur con Avenida s/n y mide 14,83 m, este con lotes N° 22 y 23 y mide 28 m; oeste con lote N° 1 y mide 28 m, haciendo mejoras en la gestión 2009 y 2014, también señaló que realizó los trámites para la instalación de agua y electricidad en el año 2010.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 19/2020 de 14 de enero de fs. 258 vta. a 263 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, IMPROBADA la demanda de retiro y/o demolición de las mejoras e IMPROBADA en todas sus partes la reconvención de usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Rosa Eguez Alpiere según escrito cursante de fs. 269 a 278 vta., originó que la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 186/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 303 a 306, REVOCANDO la Sentencia declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la reconvencional, con base en los siguientes fundamentos:  

El Tribunal de segunda instancia señaló que el Juez no analizó de manera concreta la demanda reconvencional de usucapión porque asumió su decisorio en el entendido erróneo sobre la interrupción del cómputo de la prescripción adquisitiva, que puede ser ejercida por terceros en referencia a que el año 2010 el exesposo de la demandante habría interpuesto contra María Rosa Eguez Alpiere una acción de amparo constitucional, que fue planteada por quien no era propietario, además que el Tribunal Constitucional denegó la tutela.

De la misma forma, manifestó que la pretensión reconvencional de usucapión extraordinaria se sustenta sobre la base de la posesión (corpus y animus), criterio independiente del título de propiedad que alega la parte demandante, cumpliendo la demanda reconvencional con este aspecto, ya que se tomó en cuenta la fecha de citación de 11 de julio de 2019 contrastando con los datos del inicio de la posesión de 09 de mayo de 2009 que la demandada se encontraba en posesión del inmueble, teniendo más de 10 años de posesión sin perturbar y haciendo mejoras en el predio motivo de la litis, sustentando su pretensión con las pruebas documentales de fs. 64 a 104 que confieren fe probatoria conforme al art. 1286 del Código Civil.  

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Natalia Anatollevna Vishnyakova mediante escrito de fs. 308 a 310 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Natalia Anatollevna Vishnyakova se extraen los siguientes agravios:

1. Acusó aplicación indebida del art. 3 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, ya que no se tomaron en cuenta las fallas en las notificaciones, como ser la inexistencia de notificación con el decreto a fs. 223 vta., de la misma manera a fs. 238 aparece el acta de juramento de reciente obtención de prueba, sin que previamente se hubiera notificado a las partes.   

2. Denunció aplicación indebida de los arts. 87 y 1504 del Código Civil, desconociendo a la recurrente su derecho de propiedad, puesto que el terreno objeto de litis sería un bien ganancial.

3. En cuanto a la posesión de la demandada, se tiene que no ha sido continua, ininterrumpida y pacífica, toda vez que el exesposo de la demandante Dionicio Lider Verduguez Flores ha activado mecanismos de defensa de la propiedad como ser la acción de amparo constitucional el año 2010 y que fue ejecutada el año 2012 contra la ahora demandada.  

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada no contesto el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la interrupción de la prescripción.

Al respecto el A.S. Nº 232/2016 de 15 de marzo ha señalado: “que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción”.

Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.

El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".

El art. 1503 del Código Civil presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales aun incompetentes, cuyo requisito fundamental es la citación (notificación en sentido genérico) con la demanda y demás actuados que se indican; y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Respecto a la ineficacia de la interrupción el art. 1504 del C.C. establece que “La prescripción no se interrumpe: 1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil 3) si el demandado es absuelto de la demanda. Con relación a la interrupción de la prescripción el art. considera tres situaciones puntuales como la anulación de la notificación por falta de forma o falsedad, cuando se desiste de la demanda o se extingue la instancia y finalmente si el demandado es absuelto”.

Asimismo, en cuanto a los factores de suspensión e interrupción del término de prescripción aplicables al instituto de la usucapión, el Auto Supremo Nº 1061/2017 de 05 de octubre señala: “Tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien, dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal, es decir, no concurre únicamente la interrupción del término para usucapir por causa natural o civil, es decir, por abandono de la posesión o citación judicial”.

III.2. De los requisitos de procedencia de la usucapión.

El art. 138 del Código Civil establece respecto a la usucapión decenal o extraordinaria: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”.

Del artículo de referencia se establece que la usucapión es una figura jurídica por la que se adquiere la propiedad de un bien inmueble por la posesión continuada durante diez años. La doctrina y jurisprudencia han orientado que al margen de la posesión continuada durante diez años esta debe ser pública pacífica y continuada, requisitos que necesariamente deben cumplirse para ser efectiva la usucapión.

Con relación al tema en el A.S. N° 54/2016 de 29 de enero, estableció; “Respecto a ello debe quedar claro cómo se tiene establecido en la doctrina, así como en la jurisprudencia emitida en relación al tema que, para la procedencia de la usucapión ésta debe contener tres requisitos que son: 1. La posesión continuada durante diez años, 2. La posesión pacífica 3. La posesión ininterrumpida por ese tiempo. Cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo prescriptivo para el usucapido”.

Ahondando sobre el elemento posesión, el art. 87 del Código Civil señala: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; norma que refiere sobre el ejercicio de hecho sobre la cosa y la intensión de tener sobre ella el dominio, postulado normativo que distingue los elementos objetivo y subjetivo de la posesión, concurrencia funcional posesoria, que desde la doctrina fue impulsada por Savigny en su teoría subjetiva de la posesión, “distinguiendo la posesión de la tenencia por el dominio físico de la cosa, que constituye el corpus; y, el comportarse como dueño en relación a la cosa, o sea, hacer con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, que compone el animus. Denotándose que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1.  La recurrente acusa aplicación indebida del art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, ya que no se tomaron en cuenta las fallas en las notificaciones, como ser la inexistencia de notificación con el decreto a fs. 223 vta., de la misma manera a fs. 238 aparece el acta de juramento de reciente obtención de prueba, sin que previamente se hubiera notificado a las partes.   

Al respecto, más allá de que la recurrente sustente su agravio en una norma que se encuentra abrogada, el reclamo debió hacerlo en el momento oportuno, al no hacerlo consintió tácitamente con las omisiones a la notificación de actos suscitados en el proceso, más aún cuando ella dio cumplimiento de lo ordenado por el proveído de 09 de enero de 2020 cursante a fs. 223 vta., en el que la recurrente cumplió con el juramento de reciente obtención, así se tiene a fs. 238 del expediente, siendo incoherente el reclamo actual, puesto que ya dio cumplimiento a lo dispuesto en el proveído a fs. 223 vta., por lo que al ser su reclamo extemporáneo ha convalidado los  actos desarrollados y precluyó la protesta posterior conforme señala el art. 16.II de la Ley Nº 025.

2. De la revisión de los reclamos 2 y 3 del recurso de casación planteado por la demandante, se detecta la similitud de contenidos siendo que su acusación enfatiza, en la aplicación indebida de los arts. 87 y 1504 del Código Civil, desconociendo a la recurrente su derecho de propiedad y en cuanto a que la posesión de la demandada no fue continua, ininterrumpida y pacífica, toda vez que su exesposo Dionicio Lider Verduguez Flores activó mecanismo de defensa de la propiedad como la acción de amparo constitucional en el año 2010 y ejecutada el 2012, por lo que se resolverán de manera conjunta.

Con respecto a lo acusado sobre la aplicación indebida del art.  87 del Código Civil, resulta oportuno señalar que la usucapión decenal o extraordinaria se constituye en un modo originario de adquirir la propiedad que se sustenta en la posesión catalogada como un poder de hecho ejercido sobre la cosa o bien, la cual debe ser ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley, mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, tal como lo estipula el art. 87.I del sustantivo civil, posesión que debe estar compuesta por sus dos elementos que es el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa y al segundo como la actitud y comportamiento sobre el bien como verdadero dueño, que además debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; siendo estos los requisitos básicos para la procedencia de dicha acción.

De lo expuesto, se puede advertir que uno de los requisitos imprescindibles para que opere la usucapión decenal es la posesión, en ese entendido corresponde a continuación verificar si en el caso de autos la demanda reconvencional cumple o no con dicha exigencia;  la recurrente, señala que su exesposo Dionicio Lider Verduguez Flores adquirió un lote de terreno el 11 de septiembre de 1984 con superficie de 730 m2,  obtenido el bien inmueble procedieron a alambrar todo el perímetro del terreno colocando mojones de cuchi, sin embargo, el año 2000 se divorciaron y mediante acta de conciliación de división y partición de bienes comunes el 07 de enero de 2004 proceden a dividir el citado bien inmueble, quedando como propietaria del lote Nº 2 registrando su derecho propietario en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0062124, posteriormente el año 2010 su exesposo se apersonó al lote de terreno y vio que habían personas que estaban realizando trabajos de construcción, por lo que su exesposo inició una acción de amparo constitucional en contra de María Rosa Eguez Alpiere y otros, que por Resolución de 25 de octubre de 2010 se concedió la tutela y ordenó que la ahora demandada entregue el lote de terreno, caso contrario se prosiga con el desapoderamiento, por lo que el 20 de abril del 2012 en horas de la mañana se procedió a dar el cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento y por la noche de ese mismo día familiares de la demandada ingresaron nuevamente al lote de terreno despojándole de su posesión.

Por su parte, María Rosa Eguez Alpiere señala que desde enero de 1997 se encuentra en posesión pacífica, continua e interrumpida en el bien inmueble motivo de la litis, a partir del año 2007 realizó construcciones precarias, ya en el año 2009 concluyó con el amurallado de todo el bien inmueble y construcción de cuartos, lavandería, baño y pozo séptico y el 2014 realizó una ampliación de la construcción (dos piezas habitacionales y su hall), además María Rosa Eguez Alpiere solicitó las instalaciones de agua potable, luz eléctrica y gas domiciliario en la gestión 2010, culminó señalando que estuvo en posesión del bien inmueble desde 1997 y que el año 2010 Dionicio Lider Verduguez Flores interpuso una acción de amparo constitucional, que fue resuelta mediante la  Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1361/2012 de 19 de septiembre, negando la tutela.  

Sobre los hechos anotados, la recurrente señala que la posesión de la demandada no ha sido continua, ininterrumpida y pacífica, debido a que su exesposo Dionicio Lider Verduguez Flores activó mecanismos de defensa de la propiedad como es la acción de amparo constitucional el año 2010 ejecutada el año 2012; debiendo considerarse que, de la revisión de las literales de fs. 81 a 88 a la SCP N° 1361/2012 de 19 de septiembre y del acta de audiencia y la Resolución de 25 de octubre de 2010 cursante de fs. 146 a 152 vta., Dionicio Lider Verduguez Flores interpuso acción amparo constitucional contra María Rosa Eguez Alpiere por afectación de su derecho de propiedad y por la posesión indebida de la demandada, a lo que  el Tribunal de garantías concedió  la tutela y ordenó a la accionada  María Rosa Eguez Alpiere la entrega del inmueble, sin embargo, la citada Sentencia Constitucional revocó la Resolución  del Tribunal de garantías y denegó la tutela solicitada.

En ese sentido, se debe considerar que conforme el art. 1503.I del Código Civil, la prescripción se interrumpe por una demanda judicial notificada a quien se quiere impedir que prescriba, pero este acto debe ser realizado por el titular del derecho y no por un tercero; o sea la interrupción de la prescripción se produce cuando el dueño de la cosa en forma inequívoca demuestra su intención de no abandonar el derecho del cual es titular, manifestando su voluntad de conservarlo mediante una demanda que tiene que ser notificada al poseedor que lo considera indebido. Sin embargo, esto no ocurrió en el presente caso, ya que la demandada no presentó la acción de amparo constitucional en defensa de su derecho propietario, no pudiendo considerarse acto útil de interrupción un acto desarrollado por un tercero, más allá que haya sido su exesposo por cuanto el derecho propietario de este era ajeno al de la recurrente; entonces,  en todo el tiempo que transcurrió el plazo prescriptivo la demandante no ejerció ningún acto tendiente a recuperar su derecho de propiedad frente a la reconvencionista para determinar que se haya opuesto a la posesión que ejercía la demandada, pretendiendo de que se convalide actuados realizados por su exesposo, señalado como tercero, que interrumpan esa posesión.  

Además, aun en el hipotético de considerar los actos de la acción de amparo constitucional, que no le son favorables, se debe apreciar el art. 1504 num. 3) del Código Civil, por cuanto la SCP N°1361/2012 denegó la tutela solicitada por su exesposo, por los que esos actos no pueden considerarse como eficaces para interrumpir la prescripción porque la reconvencionista fue absuelta de esa demanda constitucional; siendo correcta la decisión asumida en segunda instancia, no existiendo afectación a los arts. 87 y 1504 num. 3) del Código Civil.

A modo aclaratorio, se debe estimar que conforme los términos del Auto de Vista N° 186/2020 de 13 de noviembre se declaró probada la demanda reconvencional de usucapión y ordenó el cambio de titularidad de la propiedad a favor de la reconvencionista, otorgando derecho propietario solamente sobre la superficie del derecho propietario de esta, sin afectar a otros derechos de terceras personas, siendo ese el límite de la decisión.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 308 a 310 vta., interpuesto por Natalia Anatollevna Vishnyakova, contra el Auto de Vista N° 186/2020 de 13 de noviembre cursante de fs. 303 a 306, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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