Auto Supremo AS/0505/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0505/2021

Fecha: 10-Jun-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                 S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 505/2021

Fecha: 10 de junio de 2021

Expediente: SC-28-21-S.

Partes: Giovanna Angélica Castro Mollinedo c/ Merlín, Gil Antonio, Martha Rosario, Lourdes y Sigfrido, todos Cuellar Saavedra.

Proceso: Fraude Procesal.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Giovanna Angélica Castro Mollinedo representada por Marcelo Castro Sánchez (fs. 501-505 vta.), contra el Auto de Vista N° 008/2020 de 20 de julio, pronunciado por Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 496-499), dentro el proceso ordinario de fraude procesal, seguido por la recurrente contra Merlín, Gil Antonio, Martha Rosario, Lourdes y Sigfrido todos Cuellar Saavedra; la respuesta (fs. 510-512 vta.); el Auto interlocutorio de concesión de 22 de abril de 2021 (fs. 514); el Auto Supremo de Admisión Nº 375/2021-RA de 03 de mayo (fs. 521-522 vta.); todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Giovanna Angélica Castro Mollinedo representada por Marcelo Castro Sánchez, al amparo de los arts. 46, 158 y 159 del Código de Familia (CF), interpuso acción ordinaria de declaración de fraude procesal, a fin de revisar de forma extraordinaria la sentencia de reconocimiento de unión conyugal libre, interpuesta por Merlín Cuellar Saavedra por sí y en representación sus hermanos Gil Antonio, Martha Rosario, Lourdes y Sigfrido, pretensión que sustentó bajo el siguiente argumento:

Refirió que los demandados interpusieron demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho de su madre Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez, este último padre de la demandante, ambos fallecidos a la fecha. Añadió, que habrían convivido más de 17 años, reuniendo así las características de la singularidad para ser declarado matrimonio de hecho; sin embargo, fueron notificados por edictos con la demanda y la sentencia, cuando los actores tenían conocimiento pleno de sus domicilios, generando de esta manera indefensión. Añadió que en mérito al certificado de matrimonio adjunto, Martha Saavedra Moreno desde 1981 hasta su fallecimiento, el 11 de junio del 2002, se encontraba casada y con cuatro hijos, demostrando así el fraude al haberse ocultado el matrimonio, por lo que la unión libre no reúne la condición de singularidad.

Lourdes Cuellar de Rojas por sí y en representación de Merlín, Gil Antonio, Martha Rosario y Sigfrido, todos Cuellar Saavedra, se apersonó al proceso y contestó negativamente la demanda, (fs. 178-181), bajo los siguientes argumentos:

Señaló que Armando Castro Sánchez convivió por más de 17 años con su madre y en su unión reunieron la condición de estabilidad y singularidad adquiriendo bienes que fueron el fruto de su esfuerzo y trabajo al dedicarse juntos a la agricultura y ganadería; asimismo, manifestó desconocer el domicilio de los demandados, siendo la razón por la que notificaron la acción mediante edictos, y ahora se pretende sorprender al juzgador bajo el argumento de que su madre convivió con Armando Castro Sánchez, cuando este se encontraba separado.

Asumida la competencia por el Juzgado Sexto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia de 08 de octubre de 2011 (fs. 394-395 vta.), declarando IMPROBADA la demanda de fraude procesal, entre los fundamentos, estableció que:

Dentro el plazo probatorio, la actora no ofreció ni produjo prueba, incumpliendo con la carga que le impone los arts. 375 del Código de Procedimiento Civil (CProC) y 1283 del Código Civil (CC), no siendo suficiente la prueba documental adjuntada, puesto que no se demostró que en el proceso sumario tramitado en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia se hubiera obrado de mala fe y de manera fraudulenta.

2. Impugnado el fallo de primera instancia por Giovanna Angélica Castro Mollinedo representada por Marcelo Castro Sánchez (fs. 426-429), la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 008/2020 de 20 de julio (fs. 496-499), resolviendo CONFIRMAR el Auto N° 34 de 16 de junio de 2011 (fs. 377) y la Sentencia N° 31 de 08 de octubre de 2011, bajo los siguientes fundamentos:

i.En cuanto a la apelación en el efecto diferido.

Al rechazar el incidente de nulidad de notificación, el A quo obró en estricta aplicación del art. 110 del CProC, toda vez que debió ponerse en conocimiento de la autoridad judicial el nuevo domicilio procesal al momento de cambiar la dirección de la oficina del abogado, con el fin de que el oficial de diligencia tome nota y proceda a realizar la respectiva diligencia en el nuevo domicilio; por ende, la notificación de 14 de octubre de 2010, es válida.

ii.En cuanto a la apelación contra la Sentencia.

El A quo al declarar improbada la demanda de fraude procesal, obró correctamente, toda vez que el proceso de fraude procesal procede cuando la sentencia es producto de una conducta fraudulenta, un engaño, mala fe y maquinaciones fraudulentas en que hubiesen incurrido los demandados; en el caso de autos, la demandante debió demostrar que los demandados ocultaron el hecho de que su madre no tendría la libertad de estado para la procedencia de la unión libre, y de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no se evidencia la transgresión del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa o los principios de igualdad procesal, publicidad, transparencia, honestidad y otros.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Giovanna Angélica Castro Mollinedo representada por Marcelo Castro Sánchez (fs. 501-505 vta.), recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:  

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Giovanna Angélica Castro Mollinedo representada por Marcelo Castro Sánchez, al amparo del art. 180.II de la CPE y los arts. 392, 393 inc. c), 394.I, 395.I, 396 y 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), interpuso recurso de nulidad en la forma y casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 008/2020 de 20 de julio, resolución que violaría las garantías del debido proceso en su vertiente valoración razonable y equitativa de la prueba, verdad material, fundamentación y motivación. Solicitó en el fondo, se tenga a bien en casar el Auto de Vista y se revoque totalmente la Sentencia de 08 de octubre de 2011, declarando probada en todas sus partes la demanda principal; en su defecto, se anule actuados hasta la Sentencia, con el fin de que el A quo proceda dictar nueva sentencia, valorando de manera razonable y equitativa las pruebas ofrecidas en el presente proceso. Entre sus argumentos cita los siguientes:

En la forma:

Señaló que el Auto de Vista N° 008/2020 de 20 de julio, es infundado, inmotivado, incongruente y carece de pertinencia al omitir decidir sobre cuestiones que son materia de expresión de agravios por la apelante, por las siguientes razones:

a.Acusó a ambas instancias de no realizar una razonable y equitativa valoración conforme al principio de unidad de la prueba, por lo que solicitó se valore las pruebas producidas.

b.Con relación a la libertad de estado de Martha Saavedra Moreno, para demandar unión libre o de hecho con Armando Castro Sánchez, el certificado de matrimonio (fs. 1) evidenciaría el matrimonio civil entre Martha Saavedra Moreno y Gil Antonio Cuellar Parada, prueba fehaciente e irrefutable que conforme establece los arts. 1289.I, 1290, 1536 y 1554 del CC, con relación al art. 335.I del CFPF, demostraría que la madre de los demandados no tenía libertad de estado para ser sujeto de demanda alguna de reconocimiento de unión libre o de hecho con Armando Castro Sánchez, situación que habría sido ocultada de manera dolosa, engañosa, fraudulenta y de mala fe por los hijos de Martha Saavedra Moreno, al momento de demandar el reconocimiento de la unión libre, valiéndose de testigos falsos para declarar el matrimonio de hecho que nunca habría ocurrido, situación que viola el art. 63.II de la CPE.

Entonces, al no valorar los Tribunales de instancias de manera razonable y equitativa el certificado de matrimonio que demuestra que no tenía libertad de estado para demandar matrimonio de hecho, el proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho sería un fraude procesal, en razón a que habría sido tramitado con engaños y mala fe, al no haber declarado los hijos y demandantes de dicho proceso que la madre no gozaba de libertad de estado, agravios que habrían sido denunciados en el recurso de apelación.

En el fondo:

Manifestó que el certificado de matrimonio evidencia el vínculo matrimonial entre Martha Saavedra Moreno y Gil Antonio Cuellar Parada, prueba fehaciente que conforme los arts. 1289.I, 1290, 1536 y 1554 del CC, con relación al art. 335.I del CFPF, demostraría que la madre de los ahora demandados no tenía libertad de estado para ser sujeto de demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho con Armando Castro Sánchez, situación que fue ocultada de manera dolosa, engañosa, fraudulenta y de mala fe por los hijos de Martha Saavedra Moreno al momento de demandar el reconocimiento de unión libre, valiéndose de testigos falsos para declarar un supuesto matrimonio de hecho que nunca ocurrió, situación ilegal que tendría su consecuencia en el proceso de fraude procesal.

Invocando la SCP N° 0069/2015 y el AS Nº 966/2016, concluyó que el Auto de Vista de 20 de julio de 2020 al omitir considerar los agravios expuestos en el recurso de apelación contra la Sentencia de 08 de octubre de 2011, consintió la ilegal, infundada e incongruente resolución dictada por el A quo, violentando el principio del debido proceso en sus acepciones de apreciación y valoración de la prueba ofrecida oportunamente, incurriendo en error de hecho al no valorar el certificado de matrimonio que demostraría que Martha Saavedra Moreno no tenía libertad de estado para demandar reconocimiento de unión libre o de hecho.

De la respuesta al recurso de casación.

Lourdes Cuellar de Rojas, por sí y en representación de Merlín, Gil Antonio, Martha Rosario y Sigfrido todos Cuellar Saavedra, respondió el recurso de casación y solicitó se niegue la concesión, declarando ejecutoriado el Auto de Vista Nº 008/2020 de 20 de julio y, en el caso de concederse, se dicte Auto Supremo declarando improcedente e infundado el recurso de casación con costas. En sus argumentos, expuso:

Haciendo cita del AS Nº 550 de 12 de octubre de 1994, manifestó que Jueces y Vocales son soberanos y libres para dirigir un proceso tomando en cuenta sus conocimientos en el derecho y no circunscribirse únicamente a la letra muerta de las leyes y memoriales presentados por las partes dentro cualquier proceso. En cuanto a la acusación de que la madre de los demandados no tenía libertad de estado para ser sujeto de demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho y que se valieron de testigos falsos, señaló que esto no fue probado ni demostrado, ya que no hicieron uso de sus derechos dentro del proceso sumario de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, el cual se encuentra ejecutoriado con el valor de cosa juzgada; añadió que, el apoderado de la recurrente pretende sorprender la buena fe al interponer el recurso de casación en la forma y el fondo, cuando este recurso no procede en un juicio sumario de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, pues la demanda de fraude procesal debió ser planteada contra una sentencia dictada en juicio ordinario, a los efectos del art. 297 del CProC concordante con el art. 284 del CPC. Sobre el recurso de casación en el fondo, señaló que este debió ser observado oportunamente, y no cuando el proceso sumario de reconocimiento de unión conyugal se encuentra con sentencia ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada; más cuando el AS Nº 193 de 03 de agosto del 1982 establece que son partibles los bienes adquiridos en la unión concubinaria, por expresa definición de la ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el fraude procesal.

El art. 284 del Código Procesal Civil, establece los casos de procedencia del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, entre ellos, en el parágrafo III se anota que habrá lugar a este recurso si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada, entonces,  cada una de las causales de procedencia constituye una etapa previa a la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (Sentencia) con carácter de cosa juzgada sea revisada y se establezca la concurrencia o no de los  hechos constitutivos referentes a cada causal del art. 284 del adjetivo civil, siendo requisito sine quanon la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las cuatro causales establecidas en la norma procedimental citada.

En el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: “…media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.

En este entendido, la jurisprudencia ordinaria respecto al fraude procesal ha orientado en el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.

El fraude procesal entonces necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297-3).

De manera que pretender que un Juez de partido, a través de un proceso de fraude procesal, en definitiva declare la nulidad de las actuaciones producidas en un proceso de conocimiento, resulta inadmisible conforme lo previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal determinación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia por ser el único órgano competente para conocer la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada; aclarando que ésta procede entre otras causales por fraude procesal”.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 532/2013 de 21 de octubre, se ha señalado que: “…El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, refiere que: “La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa”; de lo que se infiere que en el fraude procesal necesariamente debe existir la malicia humana con la que se ha actuado para hacer víctima de engaño al juzgador quien ha emitido una sentencia favorable a quien con engaños (una de las partes) ha introducido en el proceso de manera dolosa probanzas irregulares, documentos alterados, etc”.

Finalmente, el Auto Supremo Nº 247/1998 emitido por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, ha razonado respecto a esta acción que: “La demanda tiene como pretensión la declaratoria de fraude procesal que se habría producido en un anterior proceso que sostuvieron las mismas partes hoy en conflicto, para abrir luego el recurso de revisión extraordinaria de sentencia…. bajo la determinación de los arts. 1 y 190 del indicado código procesal, sin que les sea permitido extender la misma a otros aspectos que están reservados a otros órganos jurisdiccionales…”; de lo que se concluye dos aspectos importantes, el primero. respecto a que ante el ordinario para la declaratoria de fraude procesal, necesariamente la intervención corresponde a los mismos actores de un proceso anterior; y el segundo referido a que se regirán a determinar únicamente el fraude en virtud al cual el proceso ordinario cuestionado fue resuelto, no siendo el fin de esta acción declarativa de fraude procesal la consideración y pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso de conocimiento”.

III.2. De las uniones irregulares y el art. 172 del Código de Familia.

Sobre el particular y respecto a la uniones irregulares este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 660 /2014, donde estableció: “En el marco de lo impreso, se puede verificar que la pretensión tiene su fundamento en el reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de una unión irregular, que reconoce la actora habría sostenido con Erminio Marcos Ramos Higueras, al presente fallecido, situación que contrasta con reconocimiento de efectos de una unión conyugal libre o de hecho, que es un instituto diferente del derecho de familia. Véase, que conforme el art. 158 del Código de Familia, “Se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida en común en forma establece y singular, con la concurrencia de los requisitos establecidos por los arts. 44 y 46 al 50”; en contrario sensu, cuando en la unión de varón y mujer no concurren lo requisitos establecidos por los arts. 44 y 46 al 50 del Código de Familia -edad, libertad de estado, consanguineidad, ausencia de afinidad, prohibición por vínculos de adopción e inexistencia de crimen- estas se definen como uniones irregulares que tienen efectos distintos, bajo condiciones expresas, a la unión libre o de hecho, así establece el art. 172 del Código precitado”.

En el Auto Supremo Nº 11/2015 de 14 de enero se estableció: “El art. 158 del Código de Familia refiere: “se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer voluntariamente constituyen hogar y hacen vida en común en forma estable y singular con la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 44, 46 y 50". De la misma manera el art. 172 de la misma norma legal dispone: “No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como los que no reúnen los requisitos prevenidos por los art. 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares. Sin embargo, en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…”. Asimismo, por imperio de la Constitución Política del Estado en su art. 63 que señala: "Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad, seguridad y sean mantenidas entre un hombre y una mujer, sin impedimento legal producirán los mismos efectos que el matrimonio civil tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a los hijos e hijos adoptados o nacidos de aquellos".

Se debe precisar que el solo conocimiento de parte de uno de los convivientes de su falta de libertad de estado, no supone per se, su mala fe, porque esta debe ser considerada no sobre la base del conocimiento de ese impedimento sino en la consideración de la intensión que tiene éste a tiempo de establecer esa relación, y si esa intensión supone establecer una unión singular, estable, notoria, en la que ambos asuman derechos y obligaciones propias de la convivencia entre un hombre y una mujer como son la fidelidad, apoyo mutuo, asistencia recíproca entre otros, no existe razón alguna para establecer la mala fe de este conviviente, esencialmente si al impedimento que recae sobre él no fue ocultado a su pareja en cuyo mérito ambos saben y conocen que su relación encuadra dentro de las consideradas como irregulares pero en el convencimiento de que la misma genera para ambos los efectos reconocidos a las uniones libres o de hecho.

En ese sentido, queda plenamente demostrado que entre las partes en contienda existió una unión de hecho, la cual al carecer de uno de los requisitos esenciales para su  formación no puede ser reconocida dentro de los parámetros del art. 158 del Código de Familia, empero, ante la existencia real de esta unión de hecho se debe reconocer los efectos que produce en las relaciones personales como en las patrimoniales de los convivientes, siempre y cuando se encuentre presente en su constitución la “buena fe” de ambos y uno de los convivientes, conforme prevé el art. 172 del Código de Familia, que señala: “(Uniones irregulares). No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como las que no reúnen los requisitos prevenidos por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares. Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes, cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…”, es decir, que una unión irregular, según lo previsto el artículo señalado es aquella inestable o plural, que no generaría los efectos que se atribuyen a las uniones conyugales libres, revistiendo un carácter de irregular, aquellas uniones que no reúnan los requisitos prevenidos por los arts. 44, 46 al 51 del Código de Familia, sin embargo cuando estas uniones son estables y singulares generaran los efectos de la uniones conyugales siempre y cuando  fueran entabladas de buena fe y aun cuando solo hubo buena fe en uno y no en ambos convivientes”.

III.3. Sobre el principio de unidad de la prueba.

José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, manifestó que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Finalmente, este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo N° 240/2015, estableció: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Cabe añadir, que el principio de unidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al sistema de la sana crítica que a su vez se traduce, en una fusión de lógica y experiencia, lo que no implica libertad de razonamiento, discrecionalidad o arbitrariedad del administrador de justicia en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determine otra cosa podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En la forma:

a.En cuanto al principio de unidad de la prueba.

Acusó a ambas instancias de no realizar una razonable y equitativa valoración de los elementos probatorios conforme al principio de unidad de la prueba, por lo que solicita se valore las pruebas producidas.

A través de los AASS 155/2018 de 19 de marzo, 159/2018-RI de 19 de marzo y otros, la presente Sala estableció que el recurso de casación no puede limitarse a cuestionar de manera genérica una mala valoración de la prueba dentro del proceso, sin especificar los medios probatorios ni señalar si el error fuera de hecho o de derecho y cuál fuera la forma de su reparación. En el presente caso, la recurrente se limitó a señalar que en ambas instancias no se realizó una razonable y equitativa valoración de los elementos probatorios conforme al principio de unidad de la prueba, no obstante, no establece de manera precisa y concreta cuáles son los elementos o medios probatorios que no habrían sido valorados y confrontados en forma conjunta, puntualizando su concordancia o discordancia, omisión que no puede ser suplida por este Máximo Tribunal de Justicia, en razón a que las partes son quienes establecen los límites de sus medios impugnatorios, pues en la materia rigen los principios de congruencia y dispositivo.

b.En cuanto a la falta de valoración del certificado de matrimonio.

Acusó una falta de valoración razonable y equitativa del certificado de matrimonio, pues este documento demostraría que Martha Saavedra Moreno, no tenía libertad de estado y por ende, no debió demandarse matrimonio de hecho, siendo esto un fraude procesal, en razón a que el proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho habría sido tramitado con engaños y mala fe, al no haber declarado los hijos y demandantes de dicho proceso que la madre no gozaba de libertad de estado, agravios que habrían sido denunciados en el recurso de apelación.

El Auto Supremo Nº 228/2018 de 04 de abril, estableció que: “…el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero. De esta manera el actual Código Procesal Civil en su art. 284, permiten la revisión de Sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, cuando en la tramitación del proceso cuestionado concurrió fraude procesal; la interposición del proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientado a probar los hechos constitutivos del fraude como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, sino que tiene como objetivo viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente la norma citada supra”. Consecuentemente, y conforme citamos en el punto III.1. de la Doctrina Aplicable, en los procesos ordinarios de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal.

En el presente caso, la Sentencia de 08 de octubre de 2011 concluyó que: “…no se ha demostrado que en el proceso sumario de reconocimiento de unión libre o de hecho tramitado en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia se hubiera obrado de mala fe y de manera fraudulenta…”, dado que la prueba documental adjunta no era suficiente y no sustenta los hechos alegados en la pretensión; de igual forma, el Ad quem determinó que: “…si bien, los demandados lograron una sentencia favorable en el proceso de unión libre de hecho, el demandante dentro del presente proceso, debió demostrar que los demandados ocultaron que su madre no tendría la libertad de estado para la procedencia de la unión libre…”. Ahora bien, la demanda de declaración de fraude procesal (fs. 12-13) refiere que el proceso se sustanció de manera fraudulenta, pues como hijos de Armando Castro Sánchez fueron notificados mediante edictos cuando los demandados conocían su domicilio real; asimismo, se manifestó que los demandantes de la acción de unión libre, ocultaron de manera dolosa e inclusive delictiva el estado civil de su madre Martha Saavedra Moreno como casada, argumento que es sustentado con la presentación de un certificado de matrimonio (fs. 1). Entonces, los aspectos que debieron ser demostrados por la recurrente son: (i) la indefensión causada a los hijos de Armando Castro Sánchez y (ii) el haber ocultado de manera dolosa por los demandados, que su madre no tenía libertad de estado; a ello debe añadirse que a lo largo del proceso también se acusó que (iii) Armando Castro Sánchez nunca fue pareja de Martha Saavedra Moreno, toda vez que en ningún momento fijaron una relación estable, ni tampoco convivían juntos como pareja bajo el mismo techo y mucho menos dormían juntos en la misma cama (fs. 428) o que, (iv) los demandados se valieron de testigos falsos para declarar válido el matrimonio de hecho que nunca habría ocurrido (fs. 502 vta. y 503), puntos de hecho que habría sido pertinente sean demostrados a lo largo del proceso de Fraude Procesal, pues como señalamos líneas arriba, el debate debe centrarse en los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal y no así, en los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales.

Sobre el certificado de matrimonio, es evidente que Martha Saavedra Moreno se encontraba casada con Antonio Cuellar Parada; sin embargo, debe tenerse presente por la recurrente, que en vigencia del abrogado Código de Familia se reconoce las uniones irregulares, aspecto que pasamos a desarrollar en el siguiente punto.

En el fondo:

Tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, se manifiesta que el certificado de matrimonio demostraría el vínculo matrimonial entre Martha Saavedra Moreno y Gil Antonio Cuellar Parada (fs. 1), prueba fehaciente e irrefutable que al amparo de los arts. 1289.I, 1290, 1536 y 1554 del CC y 335.I del CFPF, demuestra que la madre de los demandados no tenía libertad de estado para ser sujeto de demanda alguna de reconocimiento de unión libre o de hecho con Armando Castro Sánchez, situación que habría sido ocultada de manera dolosa, engañosa, fraudulenta y de mala fe por los hijos de Martha Saavedra Moreno al momento de demandar el reconocimiento de la unión libre, valiéndose de testigos falsos para declarar el matrimonio de hecho que nunca habría ocurrido.

El art. 158 del Código de Familia, entiende por unión conyugal libre a la vida común en forma singular que hacen dos personas; asimismo, que en esta unión deben estar presentes los requisitos establecidos en los arts. 44, 46 al 50 del citado código; y, que en conformidad con el art. 46 de la citada norma, la libertad de estado es un requisito ineludible para el reconocimiento del matrimonio de hecho, pues por disposición de la citada norma no se podría contraer nuevo matrimonio sin estar disuelto el anterior. Sin embargo, la doctrina nos enseña que en la unión de hecho puede distinguirse de la siguiente manera: concubinato en sentido estricto (propio o puro) y concubinato en sentido amplio (impropio o concubinato adulterino); el primero de ellos, supone que los individuos que conforman la unión de hecho no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, es decir, se encuentran aptos para asumir el matrimonio. En cambio, el segundo abarca a aquellas parejas que no podrían contraer nupcias debido a que uno de ellos o ambos, ya tienen un vínculo matrimonial con tercera persona.

Dentro nuestro ordenamiento jurídico en vigencia del abrogado Código de Familia, el art. 172 disponía respecto a estas uniones irregulares que: “No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como los que no reúnen los requisitos prevenidos por los art. 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares. Sin embargo, en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…”. Consecuentemente, ante la existencia real de esta unión de hecho se debe reconocer los efectos que produce en las relaciones personales como en las patrimoniales de los convivientes, siempre y cuando se encuentre presente en su constitución la buena fe de ambos y uno de los convivientes, conforme preveía el art. 172 del Código de Familia; más cuando, el art. 63.II de la CPE dispone: “Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad, seguridad y sean mantenidas entre un hombre y una mujer, sin impedimento legal producirán los mismos efectos que el matrimonio civil tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a los hijos e hijos adoptados o nacidos de aquellos”.

Entonces, conforme precisa el punto III.2 de la Doctrina Aplicable, el solo conocimiento de la falta de libertad de estado, no supone per se, mala fe por los hijos de Martha Saavedra Moreno, porque esta relación debe ser considerada no sobre la base del conocimiento de ese impedimento, sino en la consideración de la intensión que se tuvo a tiempo de establecer esa relación y si esa intensión supone establecer una unión singular, estable y notoria en la que ambos asumieron derechos y obligaciones propios de la convivencia entre un hombre y una mujer como son la fidelidad, apoyo mutuo, asistencia recíproca entre otros, pues de la Sentencia de 17 de febrero de 2003 a momento de declarar PROBADA la unión libre o de hecho que mantuvieron Martha Saavedra Moreno y Armando Castro Sánchez, se estableció por la prueba testifical aportada, que los citados convivieron maritalmente en unión de hecho bajo el mismo techo por más de 17 años continuos, lo que era de público conocimiento, relación a su vez que duró hasta el día en que fallecieron trágicamente (fs. 7). Entonces, esta relación se encuadra dentro las consideradas como irregulares, generando los efectos reconocidos a las uniones libres o de hecho.

En conclusión, de ninguna manera se violentó el principio del debido proceso en sus acepciones de apreciación y valoración de la prueba, incurriendo en error de hecho al no valorar el certificado de matrimonio que demostraría que Martha Saavedra Moreno no tenía libertad de estado, pues tal como se precisó líneas arriba, en vigencia del abrogado Código de Familia también se reconoce estas uniones irregulares.

En suma, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Giovanna Angélica Castro Mollinedo representada por Marcelo Castro Sánchez (fs. 501-505 vta.), contra el Auto de Vista N° 008/2020 de 20 de julio, pronunciado por Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 496-499). Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado profesional que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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