TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 506/2021
Fecha: 10 de junio de 2021
Expediente:LP-64-21-S.
Partes: Jacinto Rodríguez Ayala representado por Julio César Edgar Aguilar
Peñarrieta c/Universidad Mayor de San Andrés representada por Waldo
Albarracín Sánchez.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y
perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 335 a 339, interpuesto por Jacinto Rodríguez Ayala representado por Julio César Edgar Aguilar Peñarrieta contra el Auto de Vista N° S-404/2020 de 16 de octubre, de fs. 317 a 320 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra la Universidad Mayor de San Andrés representada por Waldo Albarracín Sánchez, la contestación cursante de fs. 348 a 350, el Auto de concesión de 23 de marzo de 2021 cursante a fs. 351, Auto Supremo de admisión N° 328/2021- RA de 16 de abril de fs. 357 a 358 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial cursante de fs. 10 a 11, y subsanado a fs. 14 y vta., Jacinto Rodríguez Ayala representado por Julio César Edgar Aguilar Peñarrieta inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios; contra la Universidad Mayor de San Andrés representada por Waldo Albarracín Sánchez, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda según escrito cursante de fs. 139 a 142 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 412/2019 de 12 de junio, de fs. 254 a 259, donde el Juez Publico Civil y Comercial 2° de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la calificación de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de Sentencia e IMPROBADA la pretensión de mejor derecho propietario y reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación tanto por la Universidad Mayor de San Andrés representada por Waldo Albarracín Sánchez, mediante memorial cursante de fs. 267 a 268 vta., como por Jacinto Rodríguez Ayala representado por Julio Cesar Edgar Aguilar Peñarrieta según escrito de fs. 277 a 278 y por Jorge Ortiz Paucara en su calidad de Director de la Dirección Desconcentrada Departamental de La Paz de la Procuraduría General del Estado conforme memorial de fs. 284 a 285; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-404/2020 de fecha 16 de octubre, cursante de fs. 317 a 320 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada y en su mérito declaró IMPROBADA la demanda principal.
El Tribunal de alzada respecto al recurso de apelación interpuesto por la Universidad Mayor San Andrés en cuanto al reclamo de inconducencia de la condena resarcitoria, que fue planteada en forma accesoria al pedido de mejor derecho propietario y reivindicación, el Juez asumió convicción en sentido de que el informe presentado por los representantes de la UMSA José María Vargas Aliaga (jefe de infraestructura) señalarían que la propiedad del demandante estaría dentro del predio del campus universitario, ignorando sin embargo que al no haberse reconocido su mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación, no es posible ponderar su situación como ocupante o titular, merced al hecho de no hallarse afianzado y jurídicamente reconocido su condición de dueño de una extensión en dicho sector, lo cual es patente al no haber sido acogida su pretensión en autos.
Sostuvo que si el resultado de la sentencia es favorable en lo principal, en sentido de reconocer y declarar un hecho personal y/o real, los pedimentos adicionales, entendidos como complementarios, podrán o no merecer igual suerte, pero siempre sujetos a la declaración principal, ello respondiendo a un juicio lógico de causalidad. Por lo que acogió la observación planteada, concordante con el agravio presentado por la representación de la Procuraduría General del Estado, y declarar improbada la demanda accesoria de daños y perjuicios.
En lo concerniente al recurso de apelación presentado por Julio César Edgar Aguilar Peñarrieta en representación de Jacinto Rodríguez Ayala fustigando la supuesta insuficiencia del Juez en la valoración de la prueba de cargo. Asimismo, el Juez fijó el objeto del proceso, delimitando también el objeto de la prueba, sujetado el planteamiento de la pretensión de mejor derecho, reivindicación y resarcimiento del daño. La demostración de aquellos extremos tenía que hallarse libre de toda incertidumbre o duda (singularidad), lo cual permitiría formar la convicción con respecto a los datos precisos de la propiedad. Empero, la indeterminación en el registro de datos correspondientes al lugar demandado, ha generado una duda razonable en la autoridad, quien de acuerdo a lo explicado en el tenor de la sentencia, no habría alcanzado plena convicción sobre las particularidades e individualización del objeto litigado. Razonamiento que compartió el Ad quem en cuanto a las dos acciones iniciales sobre mejor derecho y reivindicación, discrepando sin embargo en relación con el pedido de resarcimiento de daños y perjuicios.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jacinto Rodríguez Ayala representado por Julio César Edgar Aguilar Peñarrieta según memorial cursante de fs. 335 a 339, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Jacinto Rodríguez Ayala representado por Julio Cesar Edgar Aguilar Peñarrieta, en dicho medio de impugnación acusó que:
1.El Auto de Vista no consideró la documentación presentada en la demanda consistente en folio real contenido en la Matrícula N° 201010007136 a fs. 7, el de Catastro Municipal a fs. 17, la Escritura Pública N° 346/1995 de 16 de enero de fs. 4 a 6 vta., que determinan el derecho propietario definitivo que le asiste al recurrente el cual se encuentra protegido por los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 105 y 106 del Código Civil.
2.El Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil toda vez que en obrados se tiene demostrado el derecho propietario del recurrente sobre el lote de terreno que fue avasallado por la Universidad Mayor de San Andrés, pues del informe técnico topográfico georreferenciado emitido por el Instituto Geográfico Militar de fs. 147 a 188 demuestra la ubicación exacta del inmueble, sin embargo dicho informe tampoco fue considerado. De igual manera no se han considerado los certificados o información rápida emitida por Derechos Reales de fs. 192, 193 y el certificado treintañal de 25 de octubre de 2011 a fs. 195 que acredita que su propiedad emerge de la consolidación agraria que se les otorgó a las Madres Concepcionistas en la jurisdicción del Cantón Palca, el INRA ratifica mediante informe de fs. 263 a 264, que las Madres Concepcionistas tuvieron consolidadas 40 parcelas, aunque por la reposición del expediente agrario, manifiestan no contar con los planos de ubicación, literales que demostrarían el derecho propietario del recurrente.
3.Es relevante valorar la prueba de descargo, ya que no se observa en el expediente documentación legal que acredite derecho propietario de la UMSA, mucho menos algún inmueble que tenga en la zona de Achumani; el folio real contenido en la Matrícula N° 2010990116424 a fs. 46, indica específicamente que sus predios se encuentran en la zona Calacoto Alto con una extensión de 181.242 m2 y, los predios del recurrente están en el sector de Achumani en un área distinta a los de la UMSA, que si bien son colindantes no son los mismos y que la institución demandada abusivamente ingresó a la propiedad del actor, hecho verificado en inspección judicial, comprobándose la superposición de los terrenos, inclusive los técnicos de la UMSA, geodesta Sandro Miranda y jefe de Infraestructura José María Vargas, señalan y reconocen que la propiedad de Jacinto Rodríguez Ayala estaría dentro del predio del campus universitario. Asimismo, la UMSA nunca ha presentado un plano georreferencial de los predios que dice tener.
4.Con relación a la calificación de daños y perjuicios devienen del hecho de no permitir tomar posesión de su lote de terreno al recurrente.
De la contestación al recurso de casación
La entidad contestó que el recurso de casación carece de una total estructura impugnativa, denotándose que no se realizó una distinción entre causales de forma y de fondo, incumpliendo el contenido del art. 271 .I del Código Procesal Civil además no explicó cómo se ha producido la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley ni como se ha ingresado en error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba, tampoco indica cómo ha operado la manifiesta equivocación de la autoridad judicial, por lo que se debe decretar la improcedencia del recurso de casación.
Otro aspecto es la falta de congruencia dinámica y el orden impugnativo, advirtiéndose que el perdidoso en casación trae reclamos que no han sido plateados a través de su recurso de apelación, por lo que no puede pedir pronunciamiento de esta Sala Civil sobre argumentos que no han sido utilizados o esgrimidos como medios de defensa en el recurso de apelación, esta postura se encuentra sustentada en el AS N° 911/2015.
Asimismo mencionó que el contrario ingresa en falacias impugnativas ya que el Auto de Vista, no habría considerado los títulos propietarios, afirmación totalmente errada, pues los mismos han sido valorados y apreciados tanto por el Juez de grado como por el Tribunal de alzada, lo que llama la atención y se constituye en una falacia abierta que denota la mala fe del recurrente, es que se pretenda hacer creer contrariamente con un certificado catastral sobre la propiedad objeto del litigio.
Refiere también que la recurrente no adjunta prueba que acredite el extremo que la documentación por la UMSA no correspondería al terreno.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero, se ha desarrollado la doctrina respecto a la valoración de la prueba que señala lo siguiente: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ´todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación´. Este proceso mental -Couture- llama ´la prueba como convicción´...´´.
Con relación a la valoración de la prueba se ha indicado en el Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…) Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2 Sobre el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…´el principio de la unidad de la prueba´, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la acusación que el Auto de Vista no consideró la documentación presentada en la demanda consistente en Escritura Pública N° 346/1995 de 16 de enero de fs. 4 a 6 vta., folio real contenido en la Matrícula N° 201010007136 a fs. 7, el Catastro Municipal a fs. 17 que determinan el derecho propietario definitivo que le asiste al recurrente el cual se encuentra protegido por los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 105 y 106 del Código Civil.
A efecto de dar respuesta al agravio corresponde mencionar el art. 135.I del Código Procesal Civil sobre la necesidad de prueba indica: “Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas”, con relación al art. 136.I del mismo cuerpo normativo respecto la carga de la prueba dispone: “Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión”. En ese contexto el actor en su demanda afirma que por el folio real contenido en la matrícula N° 201010007136 se evidencia que Jacinto Rodríguez Ayala es propietario del bien inmueble objeto de litis, asimismo, por los formularios de pago de impuestos se demuestra que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz reconoce como único propietario al demandante e igualmente en el formulario de catastro municipal expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, da la convicción que el recurrente es reconocido como único propietario del objeto del proceso por esa entidad municipal, por último afirma que la Universidad Mayor de San Andrés no le asiste ningún derecho propietario.
Puesta así la premisa fáctica corresponde a este Tribunal de casación comprobar si la parte demandante cumplió con la carga de la prueba para que su pretensión pueda ser acogida por el Órgano Jurisdiccional. De la revisión de las literales señaladas de fs. 5 a 6 vta., se desprende la Escritura Pública N° 364/1995 de 16 de enero de compra venta de terrenos rústicos ubicada en la exhacienda Achumani denominada “Pasaje Jilusaya” que otorgó Daltón Luna Román y otro denominado “Jacha Conturini” en favor del demandante Jacinto Rodríguez Ayala y, en su cláusula primera indica: “Daltón Luna Román; declaro ser propietario de unos terrenos en la Ex hacienda Achumani, ubicada en la parte rústica con características propias denominado Jacha Conturini jurisdicción del cantón palca, Provincia Murillo de este Departamento La Paz, cuya titulación se encuentra debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 01281861”, de la lectura de la cláusula, no individualiza el predio al resto del supuesto derecho propietario que tuviera el vendedor; máxime si en la cláusula tercera se tiene: “El lote de terreno materia de la presente transferencia tiene las colindancias especificadas en el plano adjunto, el mismo terreno…”, la parte demandante debió adjuntar ese plano donde se especificaba exactamente donde se encontraría ubicado el predio del actor, quedando incompleta la prueba sin la presentación de su accesoria.
En lo que incumbe a la documental a fs. 7 consistente en el folio real inserto en la Matrícula N° 2011010007136, evidentemente demuestra que el recurrente cuenta con una partida registral, pero si bien determina la existencia de su superficie, más no así la ubicación exacta, siendo el folio real genérico, estableciendo la región de Jacha Conturini, ex hacienda Achumani, sin señalar sus colindancias.
Referente a la literal a fs. 8 consistente en formularios relativos al pago de impuestos municipales, aclarar que los gobiernos municipales no definen derecho propietario, más aun cuando el pago fue realizado en el municipio de La Paz y según la matrícula el predio correspondería al municipio de La Palca.
De fs. 17 a 18 el actor presenta un formulario de ingreso y trámite de catastro ante el Gobierno Municipal de Palca y para sorprender a la autoridad acompaña un plano geo referencial elaborado por un arquitecto, ese formulario tampoco establece las colindancias, solo se limita a referir Avenida del Aviador que no puede dar certeza de la ubicación del derecho propietario. Además, de la revisión del formulario catastral el mismo es simplemente un formulario de ingreso más no así un catastro, porque no lleva el sello y rúbrica del jefe de la entidad pública, solamente se observa el sello de recibido, no siendo evidente lo señalado por el actor en su memorial de fs. 19 donde afirman que arrimaron al proceso un formulario catastral, en resumen, el Gobierno Municipal de Palca no aprobó ningún formulario catastral el 2011.
De la valoración de la prueba descrita, se tiene meridianamente claro que la parte actora no cumplió con uno de los presupuestos que hacen a la pretensión de mejor derecho propietario, como es demostrar la singularidad del objeto de litis, ya que no solo se debe demostrar la existencia de una superficie, sino la ubicación precisa de esa superficie, conjuntamente a que ese derecho propietario es preferente al de la parte demandada. Carga de la prueba que no se cumplió en el caso de autos, pues el testimonio, folio real, el pago de impuestos municipales, el ingreso del formulario de catastro y el plano que no está aprobado por el ente competente, no genera certeza de la ubicación exacta del predio del demandante ahora recurrente.
A mayor abundamiento, al haber demandado mejor derecho propietario, estaba también obligado a demostrar el tracto sucesivo de su derecho propietario, es más estaba en el deber de demostrar que esa tradición es preferente al de su oponente, por esa razón que una demanda de mejor derecho propietario concluye con una sentencia declarativa donde se realiza un análisis de derechos, el cual no se puede efectivizar de una escritura pública, un folio real que no determina los límites del predio, un formulario de pago impositivo que contradice con relación a los municipios de La Palca y La Paz y una certificación catastral donde el actor pretende hacer creer que contaría con un certificado catastral sobre la propiedad objeto del proceso, no siendo evidente, ya que apenas arrimó un formulario para iniciar trámite de obtención de catastro en el Municipio de Palca con sello del topógrafo del instituto geográfico militar, documento cuestionable en su valor legal por estar dentro de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz definida mediante la Ley N° 453 del 27 de diciembre de 1998, no habiendo finalizado el trámite administrativo ni obtener el certificado catastral. Advirtiendo que técnicamente no se puede precisar la ubicación exacta del predio de la parte demandante, no habiendo cumplido con lo dispuesto en el art. 136.I del adjetivo civil, deviniendo el reclamo en infundado.
2. En el segundo punto el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que en obrados se tiene demostrado el derecho propietario del recurrente sobre el lote de terreno que fue avasallado por la Universidad Mayor de San Andrés, pues del informe técnico topográfico georreferenciado emitido por el Instituto Geográfico Militar de fs. 147 a 188 demuestra la ubicación exacta del inmueble, sin embargo dicho informe tampoco fue considerado. De igual manera no se han considerado los certificados o información rápida emitido por Derechos Reales a fs. 192 y 193 y el certificado treintañal de 25 de octubre de 2011 a fs. 195 que acredita que su propiedad emerge de la consolidación agraria que se les otorgó a las Madres Concepcionistas en la jurisdicción del Cantón Palca, el INRA ratifica mediante informe de fs. 263 a 264, que las Madres Concepcionistas tuvieron consolidadas 40 parcelas, aunque por la reposición del expediente agrario, manifiestan no contar con los planos de ubicación, literales que demostrarían el derecho propietario del recurrente.
Corresponde señalar que con total falta de lealtad procesal el recurrente pretende que este Tribunal Supremo revise elenco probatorio que fue rechazado por el Tribunal de primera instancia tal como consta en obrados a fs. 202 la entidad demandada opuso recurso de reposición que generó la resolución N° 265/2019 de 15 de abril cursante de fs. 205 a 206 por el cual rechazó las literales cursantes de fs. 147 a 195 de obrados ofrecido por el actor en criterio que no fue ofrecido en el momento procesal oportuno conforme al art. 112 del Código Procesal Civil, fallo que no mereció impugnación alguna por el recurrente, generando su propia indefensión, puesto que tenían un plazo para poder apelar la exclusión probatoria, no pudiendo ahora ser considerados en aplicación al principio de legalidad.
Ayuda menos al demandante que el informe de fs. 263 a 264 certificó que no se identificó a la fecha de la certificación plano donde figuran las 40 parcelas otorgadas a favor de las R.R. Madres Concepcionistas; asimismo, no figura duplicado de Título Ejecutorial, por lo que se sugirió solicitar Certificado de Emisión de Título Ejecutorial a la Dirección nacional del INRA. Deviniendo en este punto también el reclamo en infundado.
3. En cuanto al reclamo que no se observa en el expediente documentación legal que acredite derecho propietario de la UMSA, mucho menos algún inmueble que tenga en la zona de Achumani; el folio real contenido en la Matrícula N° 2010990116424, indica específicamente que sus predios se encuentran en la zona Calacoto Alto con una extensión de 181.242 m2, y los predios del recurrente están en el sector de Achumani en un área distinta a los de la UMSA, que si bien son colindantes no son los mismos y que la institución demandada abusivamente ingresó a la propiedad del actor, hecho verificado en inspección judicial, comprobándose la superposición de los terrenos, inclusive los técnicos de la UMSA geodesta Sandro Miranda y jefe de Infraestructura José María Vargas, señalan y reconocen que la propiedad de Jacinto Rodríguez Ayala estaría dentro del predio del campus universitario. Asimismo, la UMSA nunca ha presentado un plano georreferencial de los predios que dice tener.
Atañe manifestar que la entidad demandada adjuntó al proceso documentales que acreditan su derecho propietario que demuestran la titularidad de sus predios, máxime del cuaderno procesal se tiene de fs. 25 a 27 el informe técnico N° 273/89 el cual hace constar las características técnicas del inmueble con código catastral N° 0440507001 indicando los límites al Norte con Achumani, al Este con Chasquipampa, al Oeste con Avenida Clemente Inofuentes y al Sur con la urbanización Pampa; de fs. 35 a 40 vta., cursa la Escritura Pública N° 61/2007 sobre la protocolización de una minuta de fusión de partidas perteneciente a la Universidad Mayor de San Andrés; a fs. 41 cursa folio real inserto en la Matrícula N° 2010990116424 a nombre de la Universidad Mayor de san Andrés con una superficie de 181.242 m2 como bien lo dice la parte recurrente ubicado en la zona de Calacoto Alto; de fs. 44 a 100 cursa estudio topográfico geo referenciado respecto al predio de Jilusaya campus universitario de Cota Cota, incluyendo fotografías de las construcciones del mismo, pruebas que no han sido objetadas en el término que establece la norma adjetiva de la materia, asimismo, la indebida valoración y apreciación de la prueba de descargo debió ser reclamada en el recurso de apelación para que pueda existir un pronunciamiento por parte del Ad quem no pudiendo reclamarse recién en etapa casacional por el principio del per saltum.
En lo que concierne a los informes periciales de fs. 99 a 100 y de fs. 136 a 137 donde Sandro Miranda Peñalosa topógrafo geodesta y Eliana Guzmán Mamani arquitecta supuestamente habrían señalado y reconocido que la propiedad de Jacinto Rodríguez Ayala estaría dentro del predio del campus universitario y existiría sobreposición.
Se dirá que se debe tomar las conclusiones de los aludidos peritajes en forma global y sistematizada, si bien se llegaron como una última conclusión que el predio del demandante se encuentra al interior de la propiedad de la Universidad Mayor de San Andrés, la misma fue en función de las coordenadas del plano presentado por el recurrente a fs. 18, plano que como se desarrolló en el punto 1 de la presente resolución no fue aprobado por oficinas de Catastro dependiente del municipio de Palca, por lo que ese plano no tiene respaldo legal, ya que no emerge de un dato técnico, tampoco de un título, por lo que el predio del recurrente podría encontrarse en cualquier lugar de Palca. Por último, la inspección judicial tiene por objeto obtener datos fácticos demostrables a través del ojo humano, no puede establecer la ubicación de un bien inmueble. Por lo que el reclamo no tiene asidero jurídico legal.
4. Finalmente, el recurrente manifestó que con relación a la calificación de daños y perjuicios devienen del hecho de no permitir tomar posesión de su lote de terreno al recurrente.
Referir que la sistémica procesal establece lo que se denomina como acto consecuente y efecto directo e indirecto del acto, es un principio rector de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, o la afirmación de “sin hecho constitutivo, no existe hecho emergente, derivado o reflejo”. En ese entendido, al no acogerse la demanda de mejor derecho propietario no procede la reivindicación, entonces, no podría generarse ningún tipo de daño o perjuicio en contra del demandante, pues el acto constitutivo para que pueda existir daño o perjuicio, en el caso de autos sería el reconocimiento de una titularidad o derecho propietario por parte del Órgano Judicial a favor del actor, en el presente caso al haberse declarado improbadas las pretensiones de mejor derecho y reivindicación, no se puede afirmar que la parte demandada haya limitado el ejercicio de su derecho propietario como erróneamente determinó el Juez que conoció la causa y que acertadamente fue rectificado por el Tribunal de instancia.
Los argumentos planteados en la contestación al recurso de casación hacen lugar a declarar infundado el recurso de casación.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 335 a 339, interpuesto por Jacinto Rodríguez Ayala representado legalmente por Julio Cesar Edgar Aguilar Peñarrieta contra el Auto de Vista N° S-404/2020 de 16 de octubre, de fs. 317 a 320 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por ser entidad pública el demandado.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.