Auto Supremo AS/0507/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0507/2021

Fecha: 10-Jun-2021

                                                            TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A C I V I L



Auto Supremo: 507/2021

Fecha: 10 de junio de 2021

Expediente: LP-68-21-S.

Partes:   Ninfa Flora Mayta Quispe c/ Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco

             Pinto.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 770 a 772, interpuesto por Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco Pinto, contra el Auto de Vista Nº 326/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 752 a 758 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Ninfa Flora Mayta Quispe contra los recurrentes; la contestación de fs. 779 a 780; el Auto de concesión de 15 de abril de 2021, cursante a fs. 781; el Auto Supremo de Admisión Nº 362/2021-RA de 29 de abril cursante de fs. 787 a 788 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda de fs. 40 a 44, 62 a 63 y subsanado de fs. 82 a 84 vta. de obrados, Ninfa Flora Mayta Quispe inició proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco Pinto; quienes una vez citados, contestaron y opusieron excepciones mediante memoriales de fs. 125 a 128 y a fs. 368 y vta.; tramitada la causa, la Juez Público Civil, Comercial y Familiar 1º de Viacha La Paz, emitió la Sentencia Nº 40/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 719 a 721, declarando PROBADA en parte la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco Pinto mediante memorial cursante de fs. 727 a 732 vta.; originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 326/2020 de 18 de diciembre cursante de fs. 752 a 758 vta., REVOCANDO en parte la Sentencia Nº 40/2020 de 12 de octubre, declarando PROBADA la demanda de fs. 40 a 44, subsanada de fs. 62 a 63 y 82 a 84 vta., disponiéndose que las mejoras introducidas por los demandados Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco Pinto sean determinadas en ejecución de sentencia, tanto en su valor económico para su reembolso o si fueron ilegalmente construidas para su destrucción, quedando firme y subsistente en lo demás, alegando que admitida la demanda y corrida en traslado, los demandados no contestaron o interpusieron demanda reconvencional, la codemandada Gladys Digna Paco Pinto interpuso excepciones con el argumento esencial de que una vez que le transfirieron el inmueble construyó su vivienda habitandola junto a su familia; asimismo, refiere que conforme a la inspección judicial, la parte actora no objetó ni observó las aseveraciones de los codemandados respecto a que ellos fueron quienes realizaron las construcciones de habitaciones por necesidad de vivienda, aspecto que no puede ser desconocido en función de los principios de verdad material y razonabilidad.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco Pinto mediante memorial cursante de fs. 770 a 772, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco Pinto (fs. 770 a 772), en lo transcendental de dicho medio de impugnación se extrae lo siguiente:

1. Acusaron que el Auto de Vista denota marcada imprecisión, por cuanto no se advierte con claridad qué parte de la Sentencia se está revocando y cuál se mantiene, resulta confuso el hecho de declararse probada la demanda y disponerse que las mejoras en el inmueble sean determinadas en ejecución de sentencia.

2. Manifestaron que el Tribunal de apelación no realizó una labor de interpretación y aplicación correcta y adecuada de la ley, específicamente del art. 1453 del Código Civil, incumpliendo lo previsto por el art. 1 del Código Procesal Civil, en sus numerales 2 y 16, y arts. 5 y 6 de la misma norma, que son de obligatorio acatamiento.

3. Reclamaron que el Tribunal de alzada no examinó cuidadosamente las actividades procesales efectuadas por el inferior, razón por la que no se percató de cuestiones inverosímiles acaecidas en el proceso, entre ellas, el extraño hecho de que la Sentencia  a pesar de su enorme extensión material fue emitida inmediatamente a la conclusión de la audiencia preliminar, en la que las partes formularon también sus prolongados alegatos, circunstancia que da a lugar a presumir que el fallo ya fue redactado antes de la realización de la audiencia y sin escuchar ni tener en cuenta los alegatos de las partes.

Petitorio.

Solicitan que se case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

La contestación de Ninfa Flores Mayta al recurso de casación (fs. 779 a 780), alega en lo saliente que:

1. El recurso de casación en el fondo por supuesta lesión del art. 1453.I del Código Procesal Civil es infundado. Porque ese precepto dispone “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicar de quien lo posee o la detenta” y los recurrentes exigiendo la aplicación de la letra muerta de esta norma, arguyen que no habiendo probado que haya perdido la posesión del terreno en la litis, según ha probado con la Escritura Pública N° 219/2017.

2. El Auto de Vista impugnado, con relación a la acción reivindicatoria y al supuesto agravio que no habría demostrado haber perdido la posesión, ha razonado de manera puntual, que la acción reivindicatoria al ser una acción real, tiene por objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella y está dirigida contra aquella persona que tenga ocupación de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte a ello.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión. En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”. Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil"”.

III.2. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC y 145 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal y aun cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones: La actora interpone demanda de reivindicación de un bien inmueble ubicado en la ex hacienda Tilata, distrito N° 7, de lote 5 y 6, manzana A-61, de la urbanización Tilata UVA con una superficie de 550 m2 adquirido de Catalina Ríos, registrado en Derechos Reales de Viacha, bajo la Matrícula computarizada Nº 2.08.1.101.0045463, contra Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco Pinto,  quienes estarían ocupando ilegalmente su terreno, y habrían adquirido  los lotes de terreno 5 y 6 del manzano A-61 con una superficie de 300 m2 cada uno de Yvette del Carmen Touchard de Frias en su condición de heredera, sin ningún testimonio o documento que respalde que ella sea la verdadera dueña de dichos predios.

La codemandada Gladys Digna Paco Pinto contestó a la demanda oponiendo excepciones de falta de legitimación o interés legítimo y demanda defectuosa, alegando que el terreno reclamado se encuentra ubicado en un lugar distinto en el que se encuentra posesionado; planteó excepciones y posteriormente respondió a la demanda negativamente.

En cuanto a los agravios formulados por los recurrentes, el primero referido a que el Auto de Vista impugnado denota imprecisión por cuanto no se advierte con claridad qué parte de la Sentencia se está revocando y cuál se mantiene, resulta confuso el hecho de declararse probada la demanda y disponerse que las mejoras en el inmueble sean determinadas en ejecución de sentencia.

Al respecto, dicha determinación es clara y comprensible, el Tribunal de alzada al advertir de alguna omisión, contradicción o imprecisión del juez A quo en su resolución de primera instancia, con la potestad controladora y fiscalizadora puede determinar lo que corresponda conforme a la normativa vigente, en el caso presente aclaró la parte resolutiva con relación a “las mejoras introducidas por los demandados Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco Pinto sobre los inmuebles de propiedad de Ninfa Flora Mayta Quispe, sean determinados en ejecución de sentencia tanto en su valor económico para su reembolso o si fueron ilegalmente construidas para su destrucción, quedando firme y subsistente en lo demás”, valga aclarar en este punto que no únicamente debe indagarse la legalidad de las construcciones en un sentido exegético, sino que debe procurase obtener información en sentido de que si las construcciones fuesen ilegales podrían sanearse o regularizarse.

Como segundo agravio refirieron que no se realizó una labor de interpretación y aplicación correcta y adecuada de la ley, específicamente del art. 1453 del Código Civil, incumpliendo lo previsto por el art. 1 del Código Procesal Civil. Con relación al agravio es necesario invocar doctrina aplicable al caso en el apartado III.1 de la presente resolución con relación a la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real de defensa del derecho a la propiedad, dirigida a obtener la restitución de la cosa a su dueño por parte de un tercero que no es propietario; en ese entendido, para su procedencia requiere de la concurrencia de tres presupuestos esenciales: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.

Entonces, con la finalidad de verificar si en el caso de autos se cumplieron o no con los requisitos de procedencia de dicha acción, corresponde realizar las siguientes precisiones: la demandante para la estimación de su pretensión de reivindicar presentó su derecho propietario debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales conforme al folio real bajo Matrícula computarizada Nº 2.08.1.101.0045463 asiento A-2, A-3, A-4, A-5 y A-6; a su vez mediante inspección judicial se verificó la ubicación del bien inmueble reclamado; finalmente el bien inmueble está identificado por informe GAMV/DJR/608/2017 de 08 de mayo a fs. 32, y por informe pericial de 25 de septiembre de 2020 de fs. 608 a 613.

De estas consideraciones y precisiones, se infiere que la actora cumplió con la carga probatoria, pues acreditó de manera fehaciente los hechos constitutivos de su pretensión para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que probó su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, la posesión de la cosa por el demandado y la identificación de la cosa a reivindicar.

Como tercer agravio denunciaron que el Tribunal de alzada no examinó cuidadosamente las actividades procesales efectuadas por el inferior, razón por la que no se percató de cuestiones inverosímiles acaecidos en el proceso, los recurrentes estuvieron presentes y vigentes en todo el proceso de referencia, tuvieron a su alcance todos los medios legales de defensa y otros para hacer uso de los mismos conforme su pretensión, por lo cual no puede reclamar de cuestiones inverosímiles, sin especificar los actuados o determinaciones inéditas que hubieran sucedido y sin pronunciarse o reclamar oportunamente frente a esas mencionadas acciones o actuados, razón por la cual ese agravio no puede ser acogido.

Al respecto, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartado III.2 de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba dice: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil”.

Consecuentemente, toda la carga probatoria ha sido cotejada y valorada, destacando que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando ésta no determine otra cosa podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil. Reclamos que fueron llevados a casación y absueltos con mayor precisión en la presente resolución.

Se infiere que los Jueces de grado al declarar probada en parte la demanda y ratificar dicha resolución modificando criterio en cuanto a las construcciones, efectuaron la valoración integral de medios probatorios aportados en el proceso, siendo deber de los administradores de justicia otorgar certidumbre con sus fallos, que una adecuada valoración se vincula siempre a la seguridad jurídica con el propósito de asegurar certidumbre con el fin de consolidar la paz social anhelada por los justiciables.

De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde considerar el recurso deducido.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 770 a 772, interpuesto por Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco Pinto, contra el Auto de Vista Nº 326/2021 de 18 de diciembre, cursante de fs. 752 a 758 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios para el abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.


Vista, DOCUMENTO COMPLETO